Tribunal Superior de Justicia de Córdoba - Sala Laboral
Córdoba, 10 de Mayo de 2012.-
C U E S T I O N E S
1°.- ¿Es procedente el recurso interpuesto por la co-demandada "Volkswagen Argentina SA"?
2°.- Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Primera Cuestión el Dr. Rubio dijo:
I. 1. El presentante se agravia porque se lo condenó solidariamente en los términos del art. 30 LCT. Aduce que la actividad desplegada por "Servi-Todo S.R.L." -logística, limpieza y jardinería-, particularmente, por el accionante -retirar la viruta generada por las máquinas-, es escindible de la principal de Volkswagen -fabricación de autopartes-.
2. El a quo concluyó que el actor, empleado de "Servi-Todo S.R.L.", llevó a cabo tareas dentro de la automotriz -recoger los residuos que van generando las máquinas- que "completan" el proceso productivo normal y específico de la co-demandada (fs. 200/201).
3. Las directivas del art. 30 LCT en orden a la extensión de la responsabilidad no puede comprender las relaciones laborales de todos aquéllos con los que se conciertan vínculos que hacen a la cadena de comercialización de los bienes o servicios que elaboran. En realidad, la obligación está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad específica estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, encargándola a terceros y ello debe dilucidarse en cada caso. En esa inteligencia, una interpretación de extrema amplitud transforma en letra muerta, no sólo el texto legal, sino también la posibilidad "cierta" de que más personas asuman la protección del trabajador, frente a los riesgos propios del desarrollo económico.
En el particular, la actividad de "Volkswagen Argentina S.A." es la fabricación en serie de autopartes -más precisamente de cajas de velocidad-, mientras que la de la empleadora "Servi-Todo S.R.L." es la de logística, limpieza y mantenimiento general (fs. 124/127). Luego, el argumento utilizado para obligarla, esto es, que la labor desplegada por la contratista es "necesaria" para alcanzar el fin de la automotriz, resulta frágil en función de la previsión normativa que alude a "actividad normal y específica propia del establecimiento", en el sentido de la imposibilidad de separarla, sin alterar el proceso productivo. Esto aparece aún más notable en casos como el del subexamen, en los que se verifica una industria de alta complejidad. Lo contrario, implica desconocer el avance tecnológico que nos conecta con una inevitable descentralización y, a su vez, con nuevas formas de organización laboral.
No caben dudas que el orden y la limpieza, igual que el almacenamiento del stock, constituyen un eslabón vinculado a un resultado final, pero no es esa la característica requerida por la ley. Ello surge de la sola confrontación de las actividades de ambas empresas: la contratista, asiste retirando la viruta, efectuando el embalaje y acopiando autopartes pero, a la postre, son tareas autónomas que no conforman una unidad técnica de ejecución con la principal.
En tales condiciones corresponde admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo de agravio -art. 104 CPT-. Entrando al fondo del asunto, debe rechazarse la acción deducida contra "Volkswagen Argentina S.A".
II. Lo anterior torna innecesario tratar los planteos vinculados al alcance de la solidaridad respecto del art. 16, Ley Nº 25.561, la sanción del art. 275 LCT y la imposición de costas.
Voto, pues, por la afirmativa.
El Dr. García Allocco dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La Dra. Blanc de Arabel dijo:
En la presente causa se coloca en crisis por el recurrente la interpretación asignada al art. 30 de la LCT, desde que es bajo título de la solidaridad que tal disposición recepta, en la que se funda la condena que lo agravia.
Debo recordar que -anterior a este pronunciamiento- he manifestado que tal norma se activa cuando se verifican como prestados "trabajos correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito".
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno en la causa: "Ramírez, María I. c/Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro...", si bien decidió un aspecto de las complejidades jurídicas que el tema presenta propició la reflexión sobre otros que guardan atinencia con el que ahora se analiza. En efecto, se resaltó que la idea de la responsabilidad solidaria, como tantas otras, es fruto de la sutileza y creatividad del Derecho Romano, que concibió un vínculo con múltiples sujetos pasivos para que el acreedor pudiera reclamar a cada codeudor el cumplimiento total del objeto debido.
Se acotó que a los pretores, como a nosotros, también los obsesionaba la crisis de la solvencia y se destacó que en el remoto fundamento de las obligaciones solidarias está la tendencia a multiplicar los sujetos pasivos para ampliar el respaldo patrimonial y asegurar el cobro de créditos tutelados de una manera especial, ya sea por decisión de las partes o por imperio de la ley.
Es que el Derecho del Trabajo, para tutelar al dependiente, recurrió a una institución decantada del Derecho Civil (las obligaciones solidarias) que fue precisamente pensada para garantizar el cobro y potenciar la responsabilidad patrimonial (del dictamen del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Alvarez).
La doctrina coincide, de una manera unánime, en que el art. 30 de la LCT esta destinado a garantizar el cobro de los créditos, para lo cual crea sujetos pasivos múltiples, aún en la ausencia de fraude o ilicitud, con la finalidad de tutelar al dependiente (ver: Carcavallo, Hugo: "Los alcances del art. 30 de la L.C.T.", en Revista de Derecho Laboral 2001 - I; López, Justo: "La solidaridad en las relaciones obligatorias laborales", en Revista de Derecho Laboral, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001 1, págs. 9 y sgtes.; Juan Carlos Fernández Madrid "Tratado de Derecho del Trabajo" T. I, págs. 925 y sgtes., Edit. La Ley y la reseña allí efectuada).
El cedente o contratista principal sabe que puede resultar responsable de una deuda, por lo que es esperable que habrá de tomar los recaudos necesarios para que el conflicto no se produzca (mediante el control del cumplimiento de las normas por parte del empleador directo) o para facilitar su propia defensa (por medio del aseguramiento de la permanencia y de la solvencia del empleador). Si el responsable no adopta recaudo alguno, o si las circunstancias no le son propicias en cuanto a la derivación de los hechos, se trata para él de un riesgo comercial conocido de antemano, que no puede descargar sobre el trabajador, víctima final de cualquier desprotección de fondo o procesal.
Contribuyó a este debate desde la perspectiva de los Derechos Humanos el juez Rodolfo Capón Filas afirmando que los mismos penetran en el ordenamiento nacional a través de la válvula abierta de los denominados "principios generales del Derecho" mientras algunos de ellos han sido receptados constitucionalmente, todo lo que permite dejar definitivamente sentado que el trabajador, ciudadano en la ciudad, sea también ciudadano en la empresa ("Ciudadanía en la ciudad, ciudadanía en la empresa, en LA Ley, Suplemento especial por el caso "Aquino...", 27/09/04). Como los documentos de Derechos Humanos enumerados en la Constitución Nacional, art. 75, inc. 22 son superiores a las leyes, no se puede prescindir de ellos en la solución de los casos concretos, con el agregado que la prescindencia puede originar responsabilidad internacional del Estado Argentino (CS, "Méndez Valles, Fernando c. A. M. Pescio SCA...", 26/12/95). Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes (CN, art. 75, inc. 24) y aparece como una de las fuentes en que la Corte Suprema abreva para solucionar "Aquino...". Tampoco puede prescindirse de la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, por ser una norma que obliga a todos los Estados Miembros de la OIT. Acota que los instrumentos indicados, basados en la esencia existencial del hombre, buscan dignificar al trabajador como parte hiposuficiente de la relación laboral. De ahí que todo lo referente a las indemnizaciones ha de valorarse como elemento axiológico y no como mero componente económico de los costos. Destaca que muchas empresas segmentan el proceso de producción derivando a terceros, gran parte del mismo, con lo que los trabajadores tienen ante sí un empleador de escaso poder de respuesta pero una empresa importante como solidaria. Como en el derecho laboral no existe un concepto de solidaridad menguado, cabe acudir al criterio del derecho común, expresado en el art. 699 del CC. Si el ciudadano en la Sociedad tiene derecho a accionar como se indica, el ciudadano en la empresa también lo tiene.
En consecuencia, si el Derecho del Trabajo tiende a la protección de los derechos del trabajador, el art. 30 de la LCT impone de manera clara y contundente la solidaridad del obligado directo y del obligado indirecto o vicario para garantizar al acreedor trabajador el cobro de sus créditos. Esta solidaridad tiene una enorme importancia, en materia laboral en tanto es una técnica jurídica tendiente a hacer plenamente operativo el principio constitucional de protección del trabajo humano (art. 14 bis, CN). Así lo ha resuelto la CSJN: "En esta inteligencia, la incorporación de nuevos sujetos responsables torna operativo el aludido principio al favorecer la percepción de los créditos a los trabajadores, es decir, a personas que gozan de preferente tutela constitucional" ("Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A...", 14/09/04).
Si bien es cierto que se suscitan algunas dudas en el tránsito de la pura normatividad al plano de la realidad concreta, se impone estar a la literalidad significante de aquélla tanto más de cara a la directiva del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo y porque se trata, en definitiva, de una norma laboral típica que fue y está pensada como ampliación de las garantías a los derechos que correspondieren al sujeto trabajador, tanto más si se atiende al texto actual del art. 30 de dicha ley laboral sustantiva.
Si se establece que el empresario principal será "solidariamente responsable" por las obligaciones del empleador, no es de buena hermenéutica soslayar expresiones del legislador, que no deben ser consideradas gratuitas e indiferentes a las que las reglas de uso que en la comunidad jurídica les atribuyen un cierto significado. Es que la letra del art. 30 de la LCT configura inequívocamente un caso de solidaridad legal, en una obligación nacida de un contrato de trabajo que no transforma al garante en "empleador", sino que conforme su esquema, sólo le obliga a garantizar las que como tal adeuda su contratado.
Tal consideración reconoce como base fáctica que el trabajo prestado por la persona del trabajador (que merece preferente tutela en el ideario constitucional) contribuye a la realización del objeto social, entendido como la actividad que define a la empresa como tal, que la identifica en el mercado a través de un determinado producto o servicio. El concepto jurídico es claro y perfectamente determinable. La supuesta complejidad aparece cuando se pretende interpretarlo con una lectura desentendida del antes aludido amparo constitucional. Es que por un lado el dispositivo atribuye consecuencias jurídicas a un fenómeno que tiene raíz y justificación económica: la llamada "tercerización" o "externalización" de actividades de una empresa. Esta puede decidir la desactivación total o parcial de sectores productivos, dejando de fabricar y adquiriendo esa parcela de otra especializada. También contratar a otras para realizar un servicio en el interior de la propia, ello porque el viejo modelo de empresa taylorista-fordista de organización y gestión del trabajo y la producción -que constituyó la base de construcción del Derecho del Trabajo- dejó de ser rentable. En estas condiciones emergió un nuevo modelo de empresa a la que le conviene por los menores costos, adquirir determinados productos o servicios de otra.
Estas condiciones deben ser computadas en el análisis jurídico, puesto que el intérprete no puede alejarse de la realidad en que operan los mercados y de las modalidades que va adoptando el empleo pero tal consideración debe compatibilizar en los contextos en que necesariamente se realizan y en ese entendimiento no debe perderse de vista que el derecho del trabajo, considera a tal actividad humana como un bien social y no como mercancía, en razón obvia de la dignidad misma de la persona que lo presta, a la cual la Constitución Nacional le discierne especial e intensa protección, otorgando preeminencia de los derechos sociales compatibles con las directivas emanadas de los tratados internacionales a los que nuestro país adscribió. El art. 14 bis CN impone que las leyes protejan al trabajador, partiendo del supuesto de una situación menos ventajosa que su empleador. La Corte Suprema hace hincapié en el punto al definir al trabajador como sujeto de preferente protección. Así en "Vizzoti..." dijo: "en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis". Esta postura es reiterada en "Aquino...": "es manifiesto que el artículo catorce bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: 'El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes y al precisar que éstas 'asegurarán al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor', la reforma de 1.957 se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860 con los renovados impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX". De modo tal que esta elección a favor de los derechos del trabajador está signada por las directivas constitucionales. Por un lado el art. 14 bis ya citado y por otro el art. 75 ib., cuyo inc. 22 -también mencionado- hace ingresar con jerarquía constitucional las cláusulas contenidas en los tratados internacionales y específicamente la de progreso del inc. 19 -progreso económico con justicia social-. Luego, tal como se dice en "Madorrán...": "...el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales... sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana".
Por todo lo expuesto es que considero que el análisis de aplicación del art. 30 LCT en todos los casos requiere una previa determinación de la situación fáctica sobre la cual opera. Es en base a ella que estimo imposible escindir las actividades del servicio de logística y limpieza de las zonas de producción que efectuaba el actor con la actividad propia de la empresa principal traída a juicio a título de solidaridad.
La aplicación del art. 30 LCT, se encuentra autorizada por las situaciones fácticas acreditadas en la causa, a mayor razón cuando la deudora solidaria que en esta instancia se agravia omitió contestar la demanda por lo que opera la presunción de veracidad de los hechos en ésta afirmados (art. 49 CPT) que lejos de haber sido probados en contrario, han resultado a la postre firmemente fijados como ciertos en la sentencia definitiva.
Tales hechos se resumen del siguiente modo: el actor trabajó conduciendo vehículos montacargas dentro de la empresa VW, a los efectos de trasladar objetos que o bien contribuían a la producción específica de la empresa o bien debían ser desalojados del lugar (rezagos) para permitir el normal desenvolvimiento. Lo hizo a las órdenes de "Servi-Todo S.R.L.", empresa que la recurrente contrató a esos efectos, tal como dan cuenta las órdenes de trabajo que se incorporaron por medio de la pericia contable ordenada en autos.
Luego, si por vía de hipótesis se suprimiera la actividad de que se trata es claro que la específica y normal del establecimiento no hubiera sido posible: bien por falta de abastecimiento de insumos, bien por entorpecimiento del desplazamiento en el lugar por falta de retiro de los rezagos de la faena diaria.
Esta realidad desemboca en una necesaria reflexión en torno a la tercerización de servicios en las organizaciones complejas, en tanto predican una decisión empresarial de programación logística y de simplificación de los procesos, que se ordenan hacia la eficiencia y eficacia de la actividad, sin que por ello corresponda relevar al organizador (empresario principal) de la responsabilidad social que de tal decisión se deriva.
Los mecanismos de "invisibilidad" del destinatario final de los servicios han conducido a una descentralización de actividades que son normales, continuas y necesarias para la específica finalidad empresarial, mediante la contratación de empresas que tienen por finalidad llevarlas a cabo.
Este presupuesto que es propio de la ponderación del ámbito económico no puede erigirse en impedimento de aplicación de las garantías de protección del trabajador que realiza tales tareas.
En la causa la recurrente ha contratado una empresa de servicios para llevar adelante las actividades antes señaladas. Al asumir el riesgo de elección, asume también el solidario acerca del cumplimiento de las obligaciones de su contratado con sus trabajadores.
Si el contratista del servicio incumple con las obligaciones laborales de sus dependientes, el beneficiario final del mismo (la empresa principal) resulta solidariamente responsable de las consecuencias, las que se encuentran determinadas por la letra del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que impone de una manera inequívoca tal solidaridad como medio para proteger al trabajador (acreedor) en el marco de una segmentación del proceso productivo que, más allá de su legitimidad, puede traer aparejada, al menos en el terreno de las hipótesis, la afectación o licuación de la solvencia económica para efectivizar el pago de los créditos laborales de que se trata.
Así voto.
A la Segunda Cuestión el Dr. Rubio dijo:
A mérito de la votación que antecede, por mayoría, corresponde admitir el recurso y casar la sentencia en cuanto fue motivo del mismo. Rechazar la acción deducida contra "Volkswagen Argentina S.A.". Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión debatida. Los honorarios del Dr. H. R. serán regulados por la a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, Ley Nº 8.226 sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 37, 38 y 104 ib.; 125, Ley Nº 9.459). Deberá tenerse presente el art. 27 de la última ley citada.
El Dr. García Allocco dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La Dra. Blanc de Arabel dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, Resuelve:
I. Admitir el recurso interpuesto por "Volkswagen Argentina S.A" y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda deducida en su contra. III. Costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios del Dr. H. R. sean regulados por la Sala a quo en un treinta y dos por ciento, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, Ley Nº 8.226 sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá tenerse presente el art. 27 del CA. V. Protocolícese y bajen.
Luis E. Rubio - Carlos F. García Allocco - Mercedes Blanc de Arabel.
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