JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Bancos. Problemáticas de recupero en el Leasing Financiero
Autor:Zuffo Vega, Luis H.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 40 - Mayo 2018
Fecha:04-05-2018 Cita:IJ-DXXXIV-619
Índice Voces Citados Relacionados
Objetivos
¿Qué es el contrato de Leasing?
Caracteres del Leasing
Particularidades
Naturaleza Jurídica
Objeto del Leasing
Leasing Financiero
Problemática ante el incumplimiento del Contrato de Leasing por el Tomador
Conclusión
Bibliografía

Bancos

Problemáticas de recupero en el Leasing Financiero

Luis Horacio Zuffo Vega

Objetivos [arriba] 

El siguiente trabajo intenta abordar y explicar las diferentes problemáticas que enfrentan las entidades bancarias en cuanto a los gastos que surgen de los contratos de leasing una vez caídos en mora y la restitución del objeto del contrato de leasing.

El dador, el Banco en estos casos, deben contratar un seguro de acuerdo al art. 1758 del nuevo Código Civil y Comercial. Y sus gastos son afrontados por el Tomador de acuerdo al art. 12 de la ley de Contrato de Leasing N° 25.248.

Pero antes de adentrarnos en el problema, veamos la figura del leasing financiero y algunos conceptos sobre el funcionamiento del mismo.

¿Qué es el contrato de Leasing? [arriba] 

La figura del Leasing se incorporó en el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 1227 a 1250). Este contrato ya tenía condiciones de tipicidad en la Ley N° 25.248 sancionada allá por el año 2000 y lo definía como el contrato en el cual “el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio.”

El Código define el contrato de leasing en su art. 1227, como un convenio en función del cual el dador, con la finalidad de otorgar financiamiento, entrega la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere al tomador una opción de compra.

El leasing es un verdadero método de financiación sumamente ventajoso para las empresas, en especial para las pequeñas y medianas empresas, que permite adquirir activos fijos (bienes que la empresa necesita) sin compromiso de capital inicial (por falta de liquidez o uso alternativo del capital con mayor beneficio). De esta manera el empresario puede destinar los recursos que hubiera destinado a la adquisición de equipos y maquinarias, para el desarrollo de otras actividades, lo que permite no solo la diversificación, sino el uso racional de los fondos líquidos de la empresa.

Caracteres del Leasing [arriba] 

El leasing es un contrato nominado, típico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, formal, de duración, de empresa o de consumo, que puede ser, incluso, celebrado por adhesión. Es un contrato de naturaleza propia y autónoma que no puede asimilarse a ningún contrato tradicional.

Particularidades [arriba] 

- Cuotas: Aunque lo habitual es que las cuotas de leasing se determinen fijas y constantes, pueden darse casos en los que se pacten con el cliente cuotas variables, crecientes o decrecientes. En todo caso, dichas cuotas serán prepagables (su vencimiento se producirá al principio de cada período).

- Valor residual: Aquél por el que se ejercita la opción de compra; suele ser equivalente al importe de una cuota del leasing.

- Garantía: Es el propio bien objeto de leasing el que actúa como garantía del contrato. Adicionalmente, se suelen requerir otras garantías: fiadores, etc.

- Formalización: Los contratos de leasing suelen instrumentarse por escrito en una póliza de leasing intervenida por notario.

- Propiedad del bien: Hasta que se ejecute la opción de compra, la propiedad del bien reside en la entidad arrendadora.

- Gestión: La gestión y el mantenimiento del bien corren a cargo del arrendatario.

- Registro contable: el arrendatario registra un activo (en el activo inmaterial) y un pasivo financiero en su balance por importe igual a la cantidad total actualizada debida al arrendador.

Naturaleza Jurídica [arriba] 

La operación de leasing configura un nuevo contrato innominado de carácter autónomo y atípico. Conforma una relación jurídica que pone en juego - simultáneamente- técnicas distintas, cuya simbiosis permite diferenciar este contrato de la compraventa a crédito y de la locación-venta, sus figuras más similares. El contrato de leasing no puede asimilarse a ninguno de los contratos tradicionales ya que existen diferencias sustanciales. La compraventa impide la devolución del bien adquirido cuando este ha dejado de ser económicamente útil por el agotamiento. Por su parte, la locación imposibilita el acceso a la propiedad de ese bien. Precisamente, el leasing hace permisible ambos impedimentos, en un mismo contrato, sin necesidad de recurrir a otros negocios complementarios o subsidiarios. El leasing surte efectos más allá de las consecuencias propias de la compraventa y la locación. Reúne en sí mismo un acto jurídico de administración y otro de disposición, que son auténticos, y no simulados como en los supuestos de la compraventa con reserva de dominio o la locación venta. Este carácter dual es el factor preponderante que distingue esta técnica de financiación de las figuras clásicas mencionadas. El leasing se rige supletoriamente con las normas relativas a la locación y a las normas relativas a la compraventa.

Objeto del Leasing [arriba] 

Su objeto, según la regla contenida en el art. 1228 es amplio, comprendiendo las cosas muebles registrables o no, los inmuebles, los bienes inmateriales (marcas, patentes o modelos industriales) y los bienes tecnológicos (licencia de software según la ley de promoción de la industria del software, N° 25.922) de propiedad del dador o sobre aquellos que tenga la facultad de dar en leasing. Deben ser siempre cosas individualizadas que permitan su posterior registración.

Así, el leasing puede perfeccionarse sobre cosas inmuebles o muebles, incluyéndose, a fin de consagrar su amplitud, los derechos de propiedad industrial e intelectual (marcas, patentes o modelos industriales), así como el software.

Respecto del canon que el tomador debe pagar, este puede ser definido como el importe periódico que el tomador debe abonar al dador como contraprestación por el uso y goce de la cosa, durante el plazo de utilización del bien. Es una suma de dinero pactada por las partes. Constituye un elemento tipificante del contrato, ya que al ser oneroso necesariamente tiene un precio. Las partes tienen completa libertad para convenir el monto del canon admitiéndose diversos métodos. En general el canon se integra con diversos rubros como: a.) Valor locativo; b.) Valor de amortización; c.) Costo financiero; d,) Los riesgos inherentes a la conservación del bien y e.) Gastos administrativos y servicios. Debe ser cierto y determinado en dinero y se distingue –por la pluralidad de rubros que intervienen- de un mero alquiler, propio del contrato de locación.

La periodicidad del canon también admite un criterio legal flexible, librado a la autonomía de la voluntad de las partes, pudiendo pactar cuotas iguales o escalonadas en forma creciente, decreciente o alternada, mensual, bimestral o trimestral y todas aquellas opciones que no desnaturalicen el contrato (cfr. art. 1229).

Otro de sus elementos tipificantes que permite distinguirlo de la locación es la existencia de una opción de compra del bien para el tomador. Es un valor residual que debe pagar el tomador para el caso de ejercer la opción de compra (siempre es opcional) y debe estar fijado en el contrato o bien ser determinable según procedimientos o pautas pactadas en el mismo.

El leasing constituye un verdadero contrato de opción del cual nace para el tomador un derecho de opción que obliga al dador, no sólo a cumplir el contrato de compraventa, sino de abstenerse de celebrar con terceros otros negocios que puedan afectar ese derecho durante el plazo de la opción. Se otorga a las partes una gran libertad y autonomía para fijar esta opción de compra. Sin embargo, además de ser cierto y determinado, el precio debe ser razonable existiendo una relación entre el precio por el uso del bien y el precio por la compra (cfr. art. 1230).

La falta de determinación de la opción de compra hace nulo el contrato, al igual que si se lo deja al arbitrio exclusivo de una de las partes.

Existen distintas modalidades de leasing en el CCyC, según el art. 1231. Corresponde aclarar aquí que la doctrina no es pacífica respecto de esta denominación: Para algunos (Fresneda, Saieg, Frustagli y Hernández) el Código sigue el criterio de la Ley N° 24.441; establece un tipo contractual y diferentes subtipos de leasing. En cambio, para otra parte de la doctrina (Lorenzetti) se trata de modalidades, de modo que, el leasing resulta un contrato autónomo y típico, sin subtipos, que abarca todas las modalidades. Rivera y Medina comparten esta posición, aunque no hablan de modalidades sino de especies de leasing. En el presente trabajo se adoptará el criterio de Lorenzetti, que se refiere a modalidades de leasing.

Leasing Financiero [arriba] 

En esta modalidad una sociedad financiera o una sociedad cuyo objeto societario sea el leasing adquieren bienes de un fabricante o proveedor, previamente elegidos por el tomador, con la finalidad de celebrar un contrato de leasing. Existe una intermediación financiera entre fabricante y tomador que permite adquirir un bien que o bien el tomador no podía adquirir por carecer de capital o porque no tiene interés en hacerlo, prefiriendo la amortización del mismo (incisos a), b) y c) del art. 1231).

Problemática ante el incumplimiento del Contrato de Leasing por el Tomador [arriba] 

Los Bancos se encuentran en la problemática de qué hacer cuando el cliente, deja de pagar los gastos del Leasing y se le cerró la cuenta corriente donde se debitaban los mismos. Teniendo que cubrir los gastos en su centro de costos.

En un principio, cuando se otorga el producto se conviene en el contrato que los gastos provenientes del leasing son a cargo del tomador y se le debitaran de la cuenta corriente. Mientras el cliente no se encuentre en mora, no hay mayores inconvenientes, el contrato sigue su curso y va debitando mes a mes los gastos producidos.

El problema llega cuando el cliente cae en mora, se intenta llegar a una solución para acomodar su situación financiera, la misma fracasa, no hay más acciones extrajudiciales por hacer, se cierra la cuenta corriente y se transfiere la deuda al sector de Recupero del Banco con el cual contrato. Por lo que no podemos seguir cobrándole al tomador los gastos. Estos son pagados por el Banco hasta tanto no se haga la transferencia del bien a nombre del tomador o el Banco recupere el bien y pueda disponer del mismo.

Por lo que hay una brecha donde el producto no es solventable para los Bancos, y esto es desde el cierre de la cuenta por mora del cliente y la transferencia o recupero del bien.

Si bien desde el punto de vista comercial lo sigue siendo, ya que, el porcentaje de clientes en mora en los Bancos oscila entre el 1 y 3 % de la cartera, y dentro de ese porcentaje son muy pocos los clientes que tienen el producto del leasing, estamos ante una insuficiencia normativa que brinde a los Bancos una protección para que siga fomentando el producto de leasing o por lo menos una contradicción en la redacción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la responsabilidad objetiva .

Por un lado el art. 1757 y concordantes nos indican que el dador es el principal responsable.

En el art. 1243 nos indica que la responsabilidad objetiva del art. 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.

Esto se adecua lo expresado la Ley de Contrato de Leasing N° 25.248 sancionada en el año 2000, que en su art. 17 nos indica que la responsabilidad objetiva del art. 1113 del antiguo Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing.

Hasta aquí todo se encuentra en armonía, y parece lógico que la responsabilidad recaiga sobre el tomador, ya que, de lo contrario, no sería negocio para los Bancos tener un producto como el leasing sabiendo que tiene responsabilidad sobre las cosas objetos del mismo.

Pero el nuevo Código Civil y Comercial da un giro algo contradictorio en su redacción, agregando en su art. 1758 indicando que son sujetos responsables tanto el dueño como el guardián de la cosa. Son responsables concurrentes del daño causado por las cosas.

Artículo 1243.- Responsabilidad objetiva. El dador del leasing tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del contrato. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. La responsabilidad del tomador se juzga según el art. 1757 y concordantes. El dador es responsable en iguales términos cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.

El art. 1243 modifica sustancialmente la previsión contenida en el art. 17 de la Ley N° 25.248, al eliminar la exención de la responsabilidad objetiva que contempla en favor del Dador, para hacerla recaer exclusivamente en cabeza del Tomador o del guardián de la cosa afectada al contrato del leasing. Exención de fuerte debate doctrinario, pero que fue convalidada por la jurisprudencia.

Esa exención se justifica porque la propiedad del bien afectado al contrato de leasing en cabeza del Dador, no es un fin en sí mismo, sino un medio (vehículo) para brindar la financiación requerida por el Tomador, para contar con la utilización de ese bien que ha seleccionado y que necesita incorporar a su ciclo productivo. De modo que la eliminación de esta exención, implica un retroceso normativo que puede traducirse en un desaliento para ofrecer este tipo de negocio financiero o un fuerte encarecimiento del mismo, en función del mayor riesgo imperante.

El nuevo Código, a través del art. 1758 establece que “el dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas” y agrega que “el dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta”.

Por consiguiente, atento el principio rector mencionado precedentemente y al eliminar la exención de responsabilidad objetiva prevista en el art. 17 de la Ley N° 25.248, el nuevo Código le impone al Dador la contratación de un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños que pudiera causar la cosa objeto del contrato de leasing. A su vez, el Dador deberá responder si no contrata el seguro de marras o si el seguro contratado resulta irrazonable para la cobertura de los riesgos inherentes.

Evidentemente, el escenario que plantea el nuevo Código en la materia, merece un análisis detallado de la estructura financiera y contractual del negocio de leasing como en la política y costos de contratación del seguro exigido.

Respecto de los terceros ajenos a la relación contractual que pudieren resultar damnificados por el bien afectado al contrato de leasing, la obligación de contratar un seguro, resulta inobservable ya que conduce a que las partes a internalizar los costos de los potenciales daños a terceros. También es muy importante la acción directa contra el asegurador, que el nuevo Código reconoce al tercero damnificado.

En sintonía con el art. 1758 de, la Ley de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 en su art. 68 impone un seguro obligatorio para todo automotor, por lo que, de no pagarlo el Tomador, colocaría al dador en posición de incumplir una norma de orden público.

En caso de no abonar el seguro, si bien la Ley de Contrato de Leasing y el art. 1757 del nuevo Código nos exime de responsabilidad, la Ley de tránsito nos impone un seguro obligatorio, además que el Código en el art. siguiente al nombrado anteriormente nos dice que el dueño y el guardián de la cosa son responsables por los daños ocasionados por ella.

Por lo que corresponde a la justicia la decisión de eximir al dador de responsabilidad, estaríamos ante una posible condena y, sin tener una cobertura de seguro, un resultado más oneroso a la hora de afrontar las consecuencias. Por esto no es una opción dejar de pagar el seguro basándonos en la responsabilidad objetiva planteada en la Ley de Contrato de Leasing y el art. 1243 del Nuevo Código.

· Jurisprudencia respecto a la exención de la responsabilidad objetiva del dador del leasing.

En el presente punto analizaré como venía resolviendo la jurisprudencia, la exención de la responsabilidad objetiva del dador de leasing que consagra el art. 17 de la Ley N° 25.248, antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Cabe destacar que de la exhaustiva búsqueda que se ha hecho para este trabajo no se ha encontrado ningún fallo que haya declarado la inconstitucionalidad de esta disposición normativa, sino que por el contrario, es ampliamente mayoritaria la jurisprudencia que ha aplicado literalmente el art. 17 exonerando de responsabilidad al dador del leasing.

1. “Silva, Jacinto y Otros c/Tessaro, Cristian y Otros s/Daños y Perjuicios”

La Cámara Civil y Comercial de Rosario resolvió con fecha 28 de marzo del 2007, en los mencionados autos extractivamente lo siguiente:

“Resulta improcedente responsabilizar al Banco dador, y titular del dominio, por los daños derivados de un accidente de tránsito en el cual intervino el vehículo objeto del contrato de leasing celebrado durante la vigencia de la Ley N° 24.441 pues, visto que el accidente se produjo con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.248, es aplicable al caso lo previsto en el art. 17 de la citada norma en cuanto dispone que la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”.

Dada la relevancia que tiene este fallo en relación al tema que hemos estudiado y en cuanto a los argumentos vertidos en el mismo vamos a analizar cuidadosamente lo que se ha dicho en el mismo.

Los actores Jacinto Silva y Silvia Angélica Martínez, por sí y en representación de sus hijas menores, promueven demanda de daños y perjuicios contra Cristian Javier Tessaro, Isemm SA, Banco Sudameris Argentina SA y Boston Compañía de Seguros SA. Se demanda en virtud a los daños reclamados derivados de la colisión ocurrida entre el automotor conducido por el actor y el conducido por el demandado Tessaro, de titularidad del Banco Sudameris Argentina SA quien lo diera en leasing a Isemm SA. Por su lado, Boston Compañía de Seguros SA fue citada en garantía por el siniestro ocurrido.

El Banco Sudameris opuso la excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que es el titular del dominio del automotor pero que lo entregó bajo los términos de un contrato de leasing financiero, al tomador Isemm SA, reclamando la aplicación del art. 17 Ley N° 25.248.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia condenando a todos los demandados, rechazando la excepción de falta de acción opuesta por el Banco Sudameris Argentina, y admitiendo parcialmente los daños reclamados. El fallo fue apelado por los demandados y el actor.

Veamos en primer lugar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Banco Sudameris Argentina SA, dador del contrato de leasing, y el fallo de primera instancia.

“El argumento central expuesto por el recurrente, al tiempo de contestar la demanda, radica en la falta de acción en su contra y de legitimación pasiva, pues si bien es titular del dominio del automotor causante de los daños, de por medio se encuentra un contrato de leasing, en el cual él asume el rol de dador, no siendo por lo tanto responsable por los daños causados por el automotor conforme a lo dispuesto por el art. 17 Ley N° 25.248. La actora al contestar el traslado que se le corriera de esta defensa, sostuvo que la imputación de responsabilidad que se le hizo al banco proviene del art. 27 de la Ley N° 22.977 que no ha sido modificado por la Ley N° 25.248, que la inscripción del contrato no puede compararse con la denuncia de venta; y que el leasing es un contrato oneroso por lo cual si el banco ganaba con ese contrato es justo que repare los daños a terceros. La a quo en su sentencia sostuvo que esa defensa debía rechazarse, primero, porque del informe de fs. 476 resulta que el banco es el titular del dominio y se registra una denuncia de venta a favor de Isemm SA debiendo aplicarse el art. 27 de la Ley N° 22.977 junto con el art. 1113 del Cód. Civ. Segundo, reconoce como cierto que el 14/9/98 se celebró un contrato de leasing siendo el banco el dador e Isemm SA el tomador. Pero habiéndose celebrado el contrato durante la vigencia de la Ley N° 24.441, esa es la norma que debe aplicarse. No puede aplicarse el art. 17 de la Ley N° 25.248, pues el primer párrafo del art. 28 fue vetado, lo que impone aplicarla a los contratos posteriores a su entrada en vigencia .Tercero, la ley vigente para este contrato de leasing es la Ley N° 24.441, específicamente el art. 33. De tal manera, siendo el automotor una cosa asegurable y existiendo un seguro, no cabe aplicar limitación o exoneración alguna de responsabilidad respecto del dador, dador y tomador son solidariamente responsables frente a la víctima, además de la aseguradora”.

Como vemos hasta aquí, quedan expuestas las distintas vertientes doctrinarias que se han explicado más arriba en relación a la interpretación que se ha hecho del art. 33 de la Ley N° 24.441 y del art. 17 de la Ley N° 25.248. Por un lado tenemos al actor que invoca que siendo el leasing un contrato oneroso y considerando que el banco ganaba con ese contrato es justo que repare los daños a terceros. Por su lado el dador de leasing que invoca que se aplique el art. 17 de la Ley N° 25.248. Y el Juez a-quo que para resolver como lo hace, rechazando la exención de responsabilidad objetiva, fundamenta la cuestión considerando que es aplicable al caso no el art. 17 de la Ley N° 25.248 sino el art. 33 de la Ley N° 24.441 en consideración a que debe primar la fecha de celebración del contrato. Y si es aplicable tal art. 33 siendo que existió un seguro en el caso concreto, no cabe aplicar limitación o exención alguna de responsabilidad respecto del dador siendo tanto el dador como el tomador solidariamente responsables frente a la víctima, además de la aseguradora.

Es decir que se aplica aquí una postura distinta a la que se sustentara en el ya comentado fallo “Guinard”, en el cual expresábamos que la Cámara resolvió allí con el particular criterio de que la responsabilidad queda directamente excluida si el dador ha podido asegurarse. El criterio del a-quo en este fallo es, por el contrario, atenerse a la literalidad de la letra del art. 33 de la Ley N° 24.441 y considerar que sólo se limita la responsabilidad al valor de la cosa “si el dador o el tomador no hubieran podido razonablemente haberse asegurado” y como en el caso han podido asegurarse no queda limitada su responsabilidad.

Nos detenemos ahora en los argumentos de la Cámara quien acepta el criterio de aplicar al caso concreto el art. 17 de la Ley N° 25.248.

Luego de dar por acreditada la existencia del contrato de leasing el cual se celebró el 14.09.98 y fue inscripto el 13.11.98, con vencimiento el 14.09.91, se expide el Tribunal, por un lado, sobre la ley que regula ese contrato pero además sobre la ley que debe regular en relación al accidente ocurrido, sosteniendo al respecto:

“... no cabe duda alguna que ciertos aspectos como los que hacen a su creación, son regulados por la ley vigente en ese momento. En este caso, el contrato se celebró el 14/9/98 estando vigente la Ley N° 24.441 y por tanto esta ley reguló lo relativo a su constitución y a los efectos producidos durante su vigencia. Pero la cuestión aquí planteada no es de ese orden, pues se trata simplemente de resolver una cuestión de responsabilidad, no entre partes sino respecto de terceros, se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, y de ahí que la fecha clave para determinar el estatuto aplicable es la fecha del accidente, causa de las obligaciones que se reclaman, no la fecha del contrato al que el actor es ajeno. A eso se refiere precisamente la Corte en los precedentes mencionados a fs. 818, normalmente al hecho ocurrido bajo la vigencia de una ley le es aplicable esa ley. A esa ley le siguió la Ley N° 25.248 que fue publicada con observaciones, el 14/6/00. Como consecuencia del veto del primer párrafo del art. 28, se perdió la aclaración de que esa nueva ley se debía aplicar a los contratos de leasing celebrados con anterioridad a su vigencia. Pero entiendo que de ello no puede seguirse como consecuencia, que a los viejos contratos no les resulta aplicable nada de la nueva ley. En primer lugar, no fue nunca intención del legislador establecer ese principio. Basta para ello observar los fundamentos del decreto 459/2000 donde se concretó el veto, que atienden exclusivamente a cuestiones impositivas. En segundo lugar, ante la falta de una disposición expresa en contrario, son de aplicación los arts. 2 y 3 del Cód. Civ. Entró en vigencia ocho días después de su publicación oficial, el 23/6/00 y su aplicación debe ser inmediata. Dentro de esa nueva normativa se incluye el Art. 17 que dispone: "Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing". Esta norma entró en vigencia inmediatamente, en cuanto implica una derogación implícita del art. 1113 del Cód. Civ. Desde la vigencia de la nueva ley, es claro que al dador del leasing como tal, se lo ha liberado de responsabilidad, siendo ahora la responsabilidad objetiva exclusiva del tomador o guardián. El objetivo del legislador ha sido precisamente favorecer al dador eximiéndolo de responsabilidad y dotando a su crédito de mayores seguridades, para alentar precisamente el leasing de automotores y cualquier bien que genere riesgos para terceros; situación que aparecía dudosa en el art. 33 de la Ley N° 24.441 (Malumián-Diplotti-Gutiérrez; "Leasing Análisis Legal, Fiscal y Contable"; p. 77) El accidente ocurrió el 15 de julio del año 2000, resultando entonces captado por la nueva ley, de lo cual se deriva la falta de responsabilidad del Banco Sudameris Argentina SA, frente a la actora. Como señalamos precedentemente, el leasing se encontraba inscripto con anterioridad, siendo entonces oponible a los terceros como el actor (art. 9 de la Ley N° 25.248)”.

Puede observarse entonces en los párrafos hasta aquí transcriptos que si bien la Ley N° 24.441 regulaba los aspectos relacionados a la constitución y a los efectos del contrato de leasing producidos durante su vigencia, por tratarse el accidente de un supuesto de responsabilidad extracontractual, ajeno al vínculo contractual existente entre las partes, debe quedar encuadrado en la ley vigente al momento de producirse el hecho siendo aplicables los arts. 2 y 3 del Cód. Civ.

En consideración a que la Ley N° 25.248 fue publicada el 14/06/00 y entró en vigencia ocho días después de su publicación oficial (el 23.06.00), y el accidente ocurrió el 15.07.00, teniendo en cuenta que se hubiera aplicado en el caso el art. 1113 del Cód. Civ. pero el mismo fue derogado implícitamente por el art. 17 de la Ley N° 25.248 para los supuestos en los cuales se quiere responsabilizar al dador del leasing, debe aplicarse al caso concreto la norma del art. 17 mencionada y liberar al dador de leasing de responsabilidad dejando como responsables del accidente al tomador y guardián y a la compañía de seguros correspondiente.

Es importante resaltar aquí la mención que hace el Tribunal al objetivo del legislador cuando expresa que el mismo ha sido favorecer al dador eximiéndolo de responsabilidad y dotando a su crédito de mayores seguridades “para alentar el leasing de automotores y cualquier bien que genere riesgos para terceros”. Esta mención de la Cámara ratifica la postura doctrinaria arriba expuesta que da su apoyo a la sanción de la normativa analizada y corrobora que los textos obtenidos para la realización de este trabajo y que allí se citan resumen las cuestiones más importantes que deben tenerse en consideración para un conocimiento cabal del tema. 

A continuación la Cámara explica la razón por la cual no puede progresar el argumento del Juez de Primera Instancia relativo a la aplicación al caso del art. 27 de la Ley N° 22.977 conjuntamente con el art. 1113 del Cód. Civ. para atribuir responsabilidad al Banco Sudameris Argentina SA cuestión que fuera motivo de agravio de éste último. Explica el Tribunal que “...el art. 27 del Decreto N° 6582/58, modificado por Ley N° 22.977, no establece ningún sistema de responsabilidad distinto de los previstos en el código civil, solamente se limita a señalar, consecuente con la lógica que impone el carácter constitutivo de la inscripción de los automotores que dispone en su art. 1, que hasta tanto se inscriba la transferencia, el vendedor es el dueño del automotor, y que en tal carácter será el responsable por los daños que se ocasionen con el automotor”.

Es decir la norma que aplicó el juez a-quo contempla que hasta que se inscriba la transferencia del automotor el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa, y que si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente comunica al Registro que hizo tradición del automotor, se reputa que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el transmitente no debe responder interpretándose que el automotor fue usado en contra de su voluntad.

Ahora bien, como explica la Cámara “... esta norma, para determinar la responsabilidad debe jugar necesariamente con alguno de los esquemas de responsabilidad previstos por el código civil y sus presupuestos. Es cierto entonces que juega, por ejemplo con el art. 1113 del Cód. Civ. y específicamente con la responsabilidad objetiva allí establecida en la segunda parte del segundo párrafo, pero como vimos arriba, el dueño dador del leasing, goza de un régimen excepcional para ambas normas. Aunque se lo considere "dueño de la cosa", no responde por los daños que cause ésta, pues así lo dispone el art. 17 de la Ley N° 25.248”. Es decir el Tribunal realiza una interpretación armónica de las normas en juego, dando prioridad a la norma de fondo contemplada en el art. 1113 del Cód. Civ. puesto que, en definitiva, es esta última norma la que instaura el régimen de responsabilidad por el daño producido por o con la cosa y la que establece el carácter objetivo de la misma. Sin embargo, hay una norma que específicamente para el caso del dador del leasing, el art. 17 de la Ley N° 25.248, lo exime expresamente de la responsabilidad objetiva. Es por eso que el razonamiento lleva a concluir a la Cámara lo siguiente: “...Admitir que el art. 27 de la Ley N° 22.977 organiza un sistema de responsabilidad objetiva independiente del art. 1113 del Cód. Civ., implicaría desconocer el art. 17 de la Ley N° 25.248 contrariando la finalidad de la modificación introducida en esa normativa”.

Otro modo de ejemplificar el argumento de la Cámara es el de pensar que si bien este art. 27 (en la versión del último Párrafo incorporado por art. 1 de la Ley N° 25.232) dispone que “los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente”, lo cual significa que el sujeto obligado al pago de patentes, impuestos y multas es el propietario hasta la denuncia de venta o tradición del automotor, en el caso concreto del dador de leasing eso no sucede por aplicación del art. 12 de la Ley N° 25.248. 

Ello así ya que al dador de leasing, propietario del vehículo, aún cuando no haya hecho la denuncia de venta o tradición a que refiere el art. 27 último párrafo, se le aplica el art. 12 que dispone que “...Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario”.

Sin embargo, el dador de leasing sí podría ser condenado a pagar los daños si quedara configurado el supuesto de responsabilidad subjetiva. En el caso concreto no se da tal circunstancia, explicando la Cámara: “...No podemos pensar tampoco en encuadrar el caso en un supuesto de responsabilidad subjetiva, pues al banco no le cupo intervención alguna en el accidente. Además, en la demanda, la imputación que se hace al banco es exclusivamente objetiva, sin señalar elemento alguno que haga a su responsabilidad subjetiva, que permita al tribunal expedirse sobre el punto. Agrega además el Tribunal, una causal más de exoneración de responsabilidad en el caso concreto, cuando seguidamente explica: “Es más, el art. 27 mencionado establece una forma de liberarse de responsabilidad, mediante la registración de una denuncia de venta, la comunicación al Registro de la tradición del bien a un tercero; momento a partir del cual ese tercero pasa a ser un tercero por quien no debe responder el dueño, presumiéndose que la cosa ha sido usada contra su voluntad. Esa norma ha sido interpretada por alguna jurisprudencia en un sentido muy amplio. Según esta corriente bastaría para lograr el mismo efecto con acreditar fehacientemente haber realizado la tradición antes del siniestro, sin necesidad de inscripción alguna (JA, 2003-II-275). En nuestro caso, no existe duda alguna de esa circunstancia, por lo cual de admitirse esa interpretación, también el banco terminaría eximido de responsabilidad”.

El argumento de la actora relativo a que las partes expresamente manifestaron que celebraban el contrato bajo los términos de la Ley N° 24.441, no fue tampoco aceptado por la Cámara explicando que si bien es cierta la circunstancia de que era ley aplicable la N° 24.441 “no existía otra posibilidad pues era la ley vigente al tiempo de su celebración. Sin embargo, explica la Cámara que “no se trata aquí de una cuestión contractual sino extracontractual desde que la actora es ajena al contrato y que la norma que se aplica no resuelve cuestiones contractuales sino de responsabilidad extracontractual. Es el art. 1113 del Cód. Civ. el que fue modificado por el art. 17 de la Ley N° 25.248”.

Continúa la Cámara con las siguientes expresiones:

“Alega la actora que de aplicarse el nuevo régimen a este contrato se perjudicaría a los tomadores pues quedarían como únicos responsables. Esto no es así, pues el tomador era el principal responsable y sin limitación alguna, en el viejo régimen y lo es en el nuevo. Es más, el contrato de leasing hace responsable de los daños que los equipos puedan causar a terceros, exclusivamente al tomador (cláusula octava, 8.4.8). La norma no ha afectado a los tomadores sino a los terceros que ahora no puede accionar contra el dador. Tampoco puede afirmarse que siempre exista un desequilibrio negocial entre el dador y el tomador, siendo aquél el poderoso y éste el necesitado. Por lo menos en este caso tenemos una sociedad comercial frente a otra sociedad comercial; el requerimiento de crédito no revela por sí inferioridad alguna. No se trata tampoco de anteponer el mero interés económico del dador del leasing a la reparación de la víctima. Se trata de determinar quién debe pagar conforme al derecho vigente. Este es un dato que el derecho de daños actual no puede dejar de investigar, desde el momento que el obligado al pago no es cualquiera sino los señalados por la ley. Que sea correcto o no liberar de responsabilidad al dador, es una cuestión de política legislativa, que no nos cabe a los jueces cuestionar en la medida que no atente contra la Constitución. No se advierte que el mentado art. 17 de la Ley N° 25.248 colisione en modo alguno con aquella. No niega el derecho a reparación de la víctima sino que selecciona quién es el obligado a reparar.

Podemos observar en los párrafos anteriores los argumentos de la Cámara que sostienen como válido el régimen normativo del art. 17 de la Ley N° 25.248 dejando en claro que, al menos en el caso concreto, no nos encontramos frente a un supuesto de desequilibrio negocial, en tanto que se trata de dos sociedades comerciales (dadora y tomadora del leasing) y que no se antepone el interés económico del dador del leasing respecto de la víctima, sino que simplemente se trata de determinar quién debe hacer frente al daño ocasionado. 

Se puede observar que la víctima en el caso concreto no ha quedado desamparada, puesto que, un vez más tiene la posibilidad de reclamar a cualquiera de los tres condenados (Tessaro, Issem S.A. y Boston Compañía de Seguros).

Una vez más, la Cámara resalta el fin de la normativa bajo análisis destacando la importancia y el objetivo económico que sustentó el art. 17 en cuestión.

Cabe preguntarse si la circunstancia de que se exima de responsabilidad al dador del leasing haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación interpuesta y liberándolo de la condena, es compatible con la condena a la aseguradora citada en garantía. A este cuestionamiento responde el Tribunal de la siguiente forma:

“… Cabe aclarar que la absolución de este codemandado, no implica la liberación de la aseguradora citada en garantía. Esto es así porque el contrato de seguro vigente que celebraran las partes y cuya copia se agrega a fs. 578 y siguientes de autos, es un contrato conexo con el contrato de leasing que se celebrara entre el banco y la codemandada Isemm SA destinado precisamente a atender la responsabilidad civil hacia terceros, que deban eventualmente enfrentar tanto el Banco Sudameris Argentina SA como el tomador y el conductor autorizado. Así lo dispone expresamente el anexo 01 capítulo A cláusula 02: "El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto de seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo...". No cabe duda que la codemandada Isemm SA reviste esa condición como resulta del certificado de cobertura obrante a fs. 19 del sumario penal y de la autorización otorgada por Banco Sudameris Argentina SA de fs. 20 del mismo sumario, a su favor para la utilización del rodado. Por otra parte, era ese seguro el que permitía la circulación del rodado pues se contrató para cumplir con la exigencia del seguro obligatorio previsto en el Reglamento General de Tránsito (Anexo 38, fs. 588vta.).

Como podemos observar, la circunstancia de que se exima de responsabilidad objetiva al dador del leasing, aceptando la excepción de falta de legitimación pasiva, no es óbice para condenar a la Compañía de Seguros citada en garantía. 

En virtud a todos los argumentos hasta aquí expuestos, concluye la Cámara:

“En conclusión, la falta de acción que afirmó el codemandado Banco Sudameris Argentina SA, debe, a mi entender, admitirse”. Ello determina que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por Banco Sudameris Argentina SA, revocando la sentencia en su contra y rechazando la demanda contra el Banco, dador del leasing.

Si bien este fue un gran fallo para los Bancos, quedaría desarticulado con la entrada del nuevo Código Civil y Comercial, en cuanto su art. 1758 establece que son responsables concurrentes el dador y el guardián de la cosa causante del daño.

Contrariando al art. 1243 y el art. 17 de la Ley N° 25.248 que establece la responsabilidad objetiva exclusivamente del tomador.

2. “Ríos, Teresa B. c/Minibus 7 de Agosto S.A. s/Daños y Perjuicios”. 

Este fallo se resolvió en igual sentido al visto en el punto anterior la Cámara Nacional Civil. En estos autos se hace lugar a la excepción opuesta por COAFI SA, dadora del leasing de un microómnibus que ocasionara un accidente, con el objeto de evitar ser condenada a pagar los daños y perjuicios fundamentándolo en el art. 17 de la Ley N° 25.248 y en su debida inscripción con anterioridad a la ocurrencia del hecho conforme el art. 8 de dicho cuerpo normativo. Sintéticamente se resolvió:

“1.- Corresponde modificar parcialmente la sentencia recurrida, admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la cedente de una unidad de transporte de pasajeros a la empresa codemandada -tomadora de la cosa-, a través de un contrato de leasing, recayendo la responsabilidad exclusiva en el tomador o guardián de dicha unidad, a raíz de los daños y perjuicios sufridos por la actora con motivo de un accidente de tránsito.

2.- La Ley Nacional N° 25.248 que regula el contrato de leasing establece, en su art. 17, que la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing. Asimismo, el art. 8 de dicha ley establece que: "A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda según la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. Del informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, surge la inscripción del contrato de leasing en el que figura como tomador la empresa codemandada, con fecha anterior al siniestro, por lo que se ha configurado la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 17 de la ley nacional 25.248, por lo que deberá admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada dadora en el contrato de leasing....”.

3. Pastore, Marta D. c/Sipar Aceros S.A. s/Daños y Perjuicios 

Cabe finalmente destacar la importancia y necesidad para hacer valer la exención de responsabilidad del dador, que el contrato sea legalmente inscripto. Veremos cómo en este fallo se ha asentado este criterio.

En los autos anteriormente referenciados la Cámara Civil y Comercial de Azul, Sala I, resolvió que “Cabe condenar de manera solidaria a la empresa que, mediante el contrato de "leasing" suscripto antes del accidente de tránsito, tenía para su uso y goce el rodado causante del siniestro, puesto que el contratante tomador no puede oponer la falta de inscripción temporaria del contrato para eximirse de su responsabilidad frente al tercero siniestrado, dado que no puede alegar su propia torpeza”.

Este interesante fallo fue comentado por Riva y Trípoli, oportunidad en la cual luego de destacarse que “el nuevo régimen establecido por la Ley N° 25.248 ha importado una derogación particular del sistema establecido por el art. 1113 del Cód. Civ.”, ello será así “sólo si se hubiese cumplido con las pautas de inscripción señaladas en el Art. 8° de la ley” en cuanto “la particular solución introducida por el art. 17 no puede desligarse del sistema de inscripción y oponibilidad frente a terceros que instaura la ley”.

Asimismo, este fallo es también citado en el voto de la Dra. Ana María R. Brilla de Serrat en el fallo “Rodríguez, Roque O. c/Argento Adrián” quien expresó lo siguiente:

“Desde otro punto de vista, considero además que dicha limitación tampoco le es oponible al actor, tercero damnificado, en razón de que el contrato de leasing celebrado sobre el automóvil interviniente en el hecho dañoso no fue inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, tal como lo disponía por entonces el artículo 30 de la Ley N° 24.441 y actualmente reitera el art. 8 de la Ley N° 25.248). Se ha sostenido en este sentido que la oponibilidad que se deriva de la inscripción eventualmente beneficia al dador del leasing, pues lo libera de responsabilidad al presumir su desprendimiento de la cosa, por lo que si durante el tiempo transcurrido entre la celebración y la inscripción del contrato –que en autos nunca se realizó- se produce un accidente en el que interviene la cosa objeto del leasing, el dueño de ella no puede beneficiarse con la exoneración que prevé el art. 17 de la ley (conf. Código Civil y Com. Azul, Sala I, 29/04/2005, “Pastore, Marta D. c/ Sipar Aceros S.A. y otro”, con nota aprobatoria de Riva, Juan y Trípoli, Pablo, “Leasing. Inscripción del contrato y responsabilidad objetiva”, LLBA (mayo) 2007, 377)”

Conclusión

Podemos observar que el tema ha sido ampliamente debatido a nivel doctrinario y acogido por la jurisprudencia.

Lo cierto es que el art. 17 de la Ley N° 25.248 es muy claro cuando establece que “la responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Cód. Civ. recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing”, ya que lo que está diciendo al resaltar que es “exclusiva” del tomador o guardián es que excluye al dador puesto que no lo menciona expresamente. De modo que, “de lege data”, es indubitable que el legislador quiso excluir al dador del leasing, de la responsabilidad objetiva prevista en el Art. 1113 del Código Civil.

Ahora bien a luz del nuevo Código Civil y Comercial en su art. 1758, el cual produce un retroceso en cuanto a la protección que brindaba la ley 25.248.

La mencionada ley fue realizada para alentar la operatoria de leasing, por lo que en su art. 17 expresa que la responsabilidad es exclusiva del Tomador, lamentablemente el art. 1758 vuelve a poner en el foco de la cuestión al Dador, al establecer la responsabilidad concurrente con el Tomador.

· Acciones de recupero para los leasing caídos en mora.

En el caso que el objeto de leasing sea una cosa mueble en general, son posibles diferentes acciones, que se enumeran a continuación.

* Pedir el secuestro inmediato del bien, con la simple presentación del contrato escrito, previa interpelación al tomador por el plazo de cinco días, a fin de que regularice su situación morosa, pagando lo adeudado. Debe aclararse que el secuestro que permite la norma no es una medida precautoria, sino un verdadero procedimiento ejecutivo que produce la resolución del contrato. También puede el dador promover ejecución por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el período íntegro en que se produjo el secuestro, la cláusula penal pactada en el contrato (si la hubiera) y sus intereses, todo ello sin perjuicio de la acción por los daños y perjuicios que tienen las partes con fundamento en el contrato. El art. 21 de la ley 25.248, que sirve de antecedente del art. 1249, fue señalado como de dudosa constitucionalidad desde la perspectiva del derecho del consumo (Fresneda Saieg, Frustagli y Hernández), en especial, por la posibilidad de cobro de la cláusula penal.

* Accionar por la vía ejecutiva por el cobro del canon no pagado y sus accesorios, también con la sola presentación del contrato inscripto. En este caso, el secuestro solo procede si ha vencido el plazo del leasing y no se han pagado la totalidad de los períodos del canon, y el precio de la opción de compra, o cuando demuestre sumariamente el peligro en la conservación del bien, debiendo el dador otorgar caución suficiente. Aquí el secuestro funciona con carácter precautorio a diferencia del secuestro del primer caso.

En principio vamos a recurrir a la vía ejecutiva, se intenta accionar por la vía judicial y en caso de fallar pedido de secuestro.

Ahora bien, muchas veces estas dos herramientas resultan insuficientes para recuperar el bien o los cánones atrasados.

En ocasiones nos encontramos con deudores (en el sentido más amplio de la palabra) con situaciones atípicas en las cuales debemos ingeniar nuevos caminos para evitar mayores costos:

- Recurrente es el caso en el que no tienen intenciones de transferir el bien, o inscribirlo a su nombre, sea porque tiene una Inhibición General de Bienes trabada o en concurso no quiere que entre a su patrimonio para perjudicar a la masa de acreedores.

- Casos donde la persona esconde el bien y es imposible su ubicación o caso donde directamente desaparece de la faz de la Tierra con el bien en su poder. Teniendo que afrontar los gastos de seguro, ya que, nunca se realizó la transferencia y con la incertidumbre de que pueda llegar a pasar en un futuro.

En el primero de los casos muchas veces piden su inscripción a nombre de un tercero mediante una cesión de contrato, lo cual no hay impedimento de ceder un bien dado en leasing, el problema que podría llegar a plantearse es que, a sabiendas de su situación patrimonial, el Banco inscribe a nombre de otra persona que no es el Tomador.

Estos casos son complejos porque el Tomador, ya ha pagado la pagado la opción a compra, pero queda pendiente la transferencia del bien, el pedido de secuestro se realiza pero no se ubica el bien o simplemente es muy costoso el procedimiento de secuestro, teniendo el Banco que seguir abonando los gastos de seguros y patentes. Por lo que una buena opción es, abonada la opción a compra, la denuncia de venta referida en el art. 27 de la Ley N° 22.977 y su modificación en la Ley N° 25.232.

Los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente, lo cual significa que el sujeto obligado al pago de patentes, impuestos y multas es el propietario hasta la denuncia de venta o tradición del automotor.

Si bien esto no aplicaría por el art. 12 de la Ley N° 25.248 que dispone que “...Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, salvo convención en contrario”. El hecho de cerrar la cuenta corriente, no hay manera de cobrar al deudor estos gastos y los sigue pagando el Banco. Por este motivo me parece que la denuncia de venta es la mejor opción a los efectos de no incurrir en más gastos.

Es más, el Art. 27 mencionado establece una forma de liberarse de responsabilidad, mediante la registración de una denuncia de venta, la comunicación al Registro de la tradición del bien a un tercero; momento a partir del cual ese tercero pasa a ser un tercero por quien no debe responder el dueño, presumiéndose que la cosa ha sido usada contra su voluntad. Esa norma ha sido interpretada por alguna jurisprudencia en un sentido muy amplio. Según esta corriente bastaría para lograr el mismo efecto con acreditar fehacientemente haber realizado la tradición antes del siniestro, sin necesidad de inscripción alguna. Por lo que resulta una eximente de responsabilidad de los Bancos.

En el segundo de los casos, podemos recurrir a la vía ejecutiva, secuestro y cuando no queda mas remedio y para no seguir incrementando gastos, podemos optar por el abandono de la cosa. El nuevo Código Civil y Comercial en su Libro Cuarto – Derechos Reales nos brinda esta herramienta, está contemplado en el art. 1907, el mismo nos dice que los derechos patrimoniales y reales se extinguen entre otros motivos por su abandono.

Esto implicaría una salida de un activo por parte de un Banco, pero ante el creciente incremento de los gastos del leasing y la nula posibilidad de recupero, esta sería una última carta a jugar llegado el caso.

Conclusión [arriba] 

La entrada en vigencia del nuevo código ha ido en detrimento de los intereses de las entidades bancarias, yendo a contramano a lo establecido en las ley 25.248 en la cual la responsabilidad recaía exclusivamente sobre el Tomador, lo cual fomentaba este tipo de operaciones, ahora la responsabilidad es concurrente de acuerdo al art. 1758, razón por la cual ese riesgo termina siendo trasladados a los precios de los leasing.

Más allá de los términos del CCC, hemos demostrado tener herramientas para eximir de responsabilidad al Dador o bien evitar el incremento de los gastos por parte del Dador.

Las herramientas mencionadas son un paliativo, mientras deberemos esperar un tiempo a que la Justicia dictamine y nos oriente en cuanto a esta superposición entre la Ley 25.248 y el art. 1758 del Código Civil y Comercial respecto de la responsabilidad del Dador en los contratos de leasing.

 

Bibliografía [arriba] 

- Palau Posse, Luis (2012, 30 de Agosto) Leasing: visión jurisprudencial de la responsabilidad objetiva. Disponible en http://www.ij editore s.com .ar

- Fallo “Pastore, Marta D. c/Sipar Aceros S.A. s/Daños y Perjuicios”.

- Fallo “Rodríguez, Roque O. c/Argento Adrián”.

- Fallo “Silva, Jacinto y Otros c/Tessaro, Cristian y Otros s/Daños y Perjuicios”

- Fallo “Ríos, Teresa B. c/Minibus 7 de Agosto S.A. s/Daños y Perjuicios”