Mendoza, 25 de Agosto de 2016.-
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I . LOS HECHOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
1. A fs. 9/13 los abogados Ana Cecilia Santa María y Mario G. Santa María inician incidente, ante el Décimo Noveno Juzgado Civil, por el que solicitan se les otorgue el beneficio de litigar sin gastos para tramitar los procesos por daños derivados de publicaciones periodísticas en las que se vieron involucrados. Dichas demandas tendrían como demandados al Diario Los Andes, Diario El Sol, al Sr. Pablo Teixidor y al Sr. Hugo Lisanti.
2. Los demandados al comparecer se opusieron a la concesión del beneficio, negaron la inexistencia de medios suficientes invocada por los actores y ofrecieron pruebas.
3. La Juez interviniente rechazó el incidente. Consideró que conforme la prueba rendida en autos surgía que los actores eran ambos profesionales del derecho, y que de los informes a la DGR y Registro de la Propiedad Inmueble, encuestas ambientales y expedientes estaba comprobada la capacidad económica de los peticionante.
4. Contra el decisorio los profesionales interpusieron recurso de reposición, sostuvieron que la decisión era arbitraria porque para el otorgamiento del beneficio debía considerarse la capacidad dineraria de los solicitante y que en autos se encontraba acreditado que el ingreso dinerario y en conjunto de los peticionantes era de $ 10.000 y que solamente para la iniciación de los juicios requerían la suma de $ 8.036 a lo que debían estimarse y adicionarse los gastos futuros.
5. A fs. 264/265 el Tribunal rechazó el recurso de reposición. Sostuvo que los agravios de los recurrentes referidos a la consideración de su capacidad dineraria, no era desmostrativo de la inexistencia de medios para litigar ni de la imposibilidad de obtenerlos, máxime que existía otra prueba que demostraba lo contrario. Que no existía error in iudicando en la resolución recurrida y que quien tenía la carga de acreditar los extremos que hacen viable el beneficio no lo hizo.
Contra el decisorio los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de Inconstitucionalidad fundado en el supuesto contemplado en el inciso 3 del art. 150 del CPC.
Sostienen que la sentencia es arbitraria, que no ha valorado correctamente la prueba ofrecida. Sostiene que el Banco para el pago de las gabelas no recibe artículos del hogar ni expectativas de cobro de futuros honorarios. Con respecto a los AEV que se tuvieron en cuenta dice que el Tribunal sólo se limitó a mencionarlo sino que se trata de procesos de antigua data y escaso valor.
SOLUCION DEL CASO:
El caso en análisis requiere determinar si existe arbitrariedad en la resolución en recurso que rechazó el recurso de reposición de los recurrentes y confirmó la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos por ellos solicitado, dadas las siguientes circunstancias. Los peticionantes (padre e hija) son dos profesionales abogados de la matrícula que, al momento de la solicitud ejercían la profesión de abogados desde varios años atrás, aunque el padre se encontraba con jubilación especial otorgada de $ 1828,24 (art. 59 Ley 5059).
• La Dra Santa Maria denunció su calidad de monotributista clase C ante la AFIP con ingresos promedios anuales de $ 36.000.
• Ambos profesionales tienen casa propia, ambas ubicadas en la calle Huarpes de ciudad capital. La abogada solicitante posee un automotor a su nombre sin que se haya acreditado marca ni modelo.
• Se acreditó la existencia de diversos juicios de los profesionales por ejecuciones de honorarios en su favor. Concretamente el dictamen Fiscal (al que adhiere el Tribunal) hace referencia a los autos n° 69.588, caratulados: “Santa María Mario G. y ot. c/Antonio Passone p/ Ejec. Hon.” en los que los profesionales percibieron un monto de $ 134.547,87.
• Los actores no denunciaron claramente la suma que debía abonar, mientras que en la demanda hacen referencia a la suma probable de $ 15.170 en concepto de tasa, aportes y Colegio de Abogados, al interponer recurso de reposición sostienen que deben abonar por los mismos conceptos la suma de $ 8.036 y en esta instancia hacen referencia a que el monto a abonar es de $ 7.000.
• La resolución en recurso confirmó el decisorio de origen que desestimó el beneficio por considerar que la prueba existente en autos no era demostrativa de la inexistencia de fondos ni de la imposibilidad de procurarlos.
• Los recurrentes insisten en esta instancia en la errónea apreciación de las pruebas incorporadas al proceso de las que surgiría la inexistencia de disponibilidad monetaria por parte de ambos para hacer frente a los juicios.
Este Tribunal ya se ha expedido, en varios precedentes, sobre los principios que rigen en la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Concretamente en la causa “Robledo” (autos n° 108.879 sentencia del 2/12/2013) se efectuó un análisis de todos los precedentes y el análisis de los criterios jursiprudenciales tanto de la Corte Federal como de otros Tribunales Nacionales.
Se expresó en dicha oportunidad que:...”El beneficio de litigar sin gastos, tiene génesis constitucional, cual es, fundarse en dos garantías constitucionales: la “defensa en juicio” y la “igualdad”. Es una figura ligada inminentemente a la garantía de acceso a la justicia, es por eso que el legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, ya que al ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades definirlo con un alcance genérico, debiendo el Tribunal de grado en cada caso particular, efectuar un examen específico a fin de determinar la carencia de recursos, quedando estos aspectos librados a la prudente apreciación judicial”. (Expte. Nº 85.705, “GELVEZ, MARTÍN FABIÁN EN J° 112.067 GELVEZ, MARTÍN FABIÁN C/ BENITEZ, DAVID P / B.L.S.G. S/ INC”; 15/09/2006; Dres: KEMELMAJER-ROMANO- PÉREZ HUALDE; LS 369-242).
En otro precedente, con anterioridad, respecto del objetivo del instituto se dijo: “Esta Sala ha adherido al criterio mayoritario, sostenido desde la Corte Federal, según el cual el beneficio de litigar sin gastos se funda en dos garantías constitucionales: la defensa en juicio y la igualdad. Así la llamada carta de pobreza tiende a hacer efectiva la igualdad real frente a la desigualdad económica de las partes, pues aunque todos somos iguales ante la ley, la ley no es lo único que rodea al hombre ni el único móvil de sus actos; con la igualdad jurídica el hombre no come ni da de comer a su familia, por ello, si no se facilitara el acceso a la justicia de los menos pudientes, quedaría comprometida la defensa en juicio garantizada por la Constitución Nacional y Provincial. En otros términos se asegura la prestación de los servicios de justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (Expte. N° 73.505 – “VIDELA, LIDIA JACINTA EN Jº VIDELA, LIDIA JACINTA NIPON TRUCKS S.A. B.L.S.G. – INCONSTITUCIONALIDAD”; 08/07/2003; Dres.: Kemelmajer de Carlucci - Romano - Moyano; LS 324-202). Asimismo, respecto de la prueba: “El legislador ha omitido referencias tasadas sobre el concepto de pobreza; la metodología se justifica pues este concepto, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico; en cada situación concreta, el tribunal de grado debe efectuar un examen particular a fin de determinar la carencia de recursos, quedando estos aspectos librados a la prudente apreciación judicial” (Expte. N° 80.731 – “VIDELA, GLORIA DE LOS ÁNGELES EN J° 79.934 VIDELA, GLORIA C/ MARGO ELENA AÑELLO P/ B.L.S.G. S/ INC.”; 22/03/2005; Dres.: Kemelmajer- Romano-Pérez Hualde; LS 348-196).
En el precedente nombrado en primer término (Expte. N° 85.705 “Gelvez…” LS 369-242) el Tribunal explicitó las pautas receptadas por la Corte Federal y otros tribunales para el otorgamiento del beneficio, cuya parte pertinente a continuación transcribo:
“1. Carga de la prueba.
Quien invoca el beneficio debe probar la efectiva carencia de medios para litigar (Cám. Nac. Civ. Sala D, 7/8/1997. LL 1998 C 243); por eso, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos, ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionante carece de recursos que le permitan atender el pago de la tasa de justicia y eventualmente afrontar los gastos del juicio (CNC sala D, 28/9/ 1988, ED 132 141, con nota aprobatoria de Anaya, J.L., “Sobre el abuso de litigar sin gastos”).
2. Extremos a acreditar.
Para conceder el beneficio de litigar sin gastos no es exigible acreditar un estado de indigencia, sino demostrar que el peticionario no se encuentra en condiciones de hacer frente a los gastos causídicos sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia”. Por eso, es correcta la decisión que lo rechaza si la suma a depositar, por su cuantía, no compromete esos medios (en el caso, la incidentista, propietaria de un automotor, debía depositar $ 314, Cám. Nac. Civ sala K, 16/4/2002, Doc. Jud. 2002- 2- 905), y también la que lo acoge si la cantidad de $ 12.900 gravita, sin duda alguna, en la economía familiar (Cám. Nac. Civ. Sala G, 30/3/1998, LL 1998 F 635).
También resultan adecuadas las decisiones que otorgan el beneficio desde que:
a) Uno de los actores es propietario de una pick up del año 1975, pero ambos se desempeñan como docentes y sus ingresos no superan los 650 pesos mensuales (CSN 4/10/1994, Doc. Jud. 1995 1 797 y LL 1995 B 517);
b) El actor es propietario de la casa en la que habita junto a su familia, pero es empleado en un comercio del ramo gastronómico y los ingresos que percibe por tal actividad permiten concluir que no se encuentra en condiciones de hacer frente a otras erogaciones que no sean las de la propia subsistencia (CSN 27/9/1994, LL 1995 A 158);
c) El pretensor es titular de un departamento y un auto modesto, pero el monto de la demanda es alto (en el caso supera los $ 200.000), y el actor es jubilado (percibe $ 1.000) (Cám. Nac. Civ. Sala K, 8/8/2002, Doc. Jud. 2002 3 327);
d) Ha vendido una camioneta por un precio levemente superior al de la tasa de justicia (Cám. Nac. Civ sala A, 8/11/1994, JA 1995 III 55);
e) Tiene una profesión (en el caso procurador) pero el hecho cuyo resarcimiento demanda le ha impedido continuar con sus actividades (Cám. Civ y Com de Rafaela, 30/8/1996, La Ley Litoral 1997 1152);
f) Ejerce una profesión, pero recibe remuneraciones bajas y ocasionales (en el caso, actor televisivo, Cám. Nac. Civ. Sala M, 1/7/1997, LL 1997 F 497);
3. Valoración de la prueba.
La jurisprudencia predominante adhiere al criterio según el cual “la ponderación de las probanzas arrimadas para obtener el beneficio de litigar sin gastos ha de efectuarse con un criterio proclive a su concesión (Cám. 5 ° CC Córdoba, 20/4/1998, La Ley Córdoba, 1998, pág. 1289) pues una interpretación estricta equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia del interesado (Cám. Nac. Civ. Sala D, 29/2/1982, ED 100 632; Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. sala II, 16/2/1999, Doc. Jud. 2000 1 695)”.-
C) En igual sintonía, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el criterio de concesión del beneficio dijo:
“Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos, si los elementos de convicción allegados al expediente —declaración jurada y declaraciones efectuadas por los testigos— permiten concluir que los medios económicos con que cuentan la actora y sus hijos menores de edad no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria”.
“No obsta a la concesión del beneficio de litigar sin gastos la existencia de bienes sobre la que dan cuenta los informes del Registro de la Propiedad Automotor y del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto el primero se trata de un automotor con más de diez años de antigüedad y los segundos corresponden, por un lado, a un terreno baldío en una ciudad de la mencionada provincia y, por el otro, a la vivienda familiar de los peticionarios, situada en la misma ciudad, que habría sido adquirida como consecuencia del seguro que se le pagó a la actora en razón de la muerte de su marido, suceso que motivó la promoción de la demanda”.
“El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: cuales son la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley —artículos 18 y 16, Constitución Nacional—, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” (“Ottonello, Miriam Alicia y otros c/ Provincia del Chubut y otro” 22/07/2008 - Publicado en: LA LEY 2008-E, 315).
Otros Tribunales han resuelto:
“No resulta crucial a los fines de obtener el beneficio de litigar sin gastos, ser una persona carenciada y sin recurso alguno, sino por el contrario, los ingresos con los que se cuenta deben ser insuficientes si se tiene en la mira los demás gastos que se deben afrontar en la vida diaria, y que no son dables de ser suprimidos en aras al pago de las cargas impositivas, por ser necesarios e indispensables para una digna subsistencia (Cita: “Cufre, Edith Fabiana s/ Beneficio de litigar sin gastos”/ Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sexta, Córdoba, Córdoba; 21-09-2010; Rubinzal on line; 1488854/36; RC J 15723/10).
Ingresos del grupo familiar - Irrelevancia: “Lo que se debe valorar a los fines de conceder o no el beneficio de litigar sin gastos son los ingresos de la peticionante y no los de su grupo familiar” (Idem). “No se ve alterada la condición de humilde de los peticionantes por el hecho de ser propietarios del inmueble que habitan y de un automóvil lo que no obsta la consecución del beneficio de litigar sin gastos (Cám. Civ. y Cóm. Morón Sala II RSD 65/1996, 26/03/1996, “García Luisa Diana c/ Anzivino, Héctor s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”)”. Causa 502/1 - “Bevilacqua Teodosio y Otra s/Beneficio de Litigar sin Gastos” - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA MATANZA (Buenos Aires) - SALA I - 19/02/2004 -Citar: el Dial - AA1E05 (citado por EDUARDO SIRKIN , “Acerca del Beneficio de litigar sin Gastos”; El dial.com- DC 811).
También se ha dicho que la mera circunstancia de poseer una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito no pueden constituir per se elementos que obsten a la procedencia del beneficio (OMAR LUIS SOLIMINE, “Beneficio de litigar sin gastos”, 2° edición, Astrea, noviembre 2003, pág. 113/114); que la titularidad de tarjetas de crédito no es indicador de solvencia patrimonial, algunos bancos las otorgan sin exigir mayores garantías de respaldo económico del solicitante y, en el caso de la compulsa del promedio de gastos de los resúmenes de cuenta surge que la cifra está compuesta en su mayor medida por compras realizadas en supermercados, es decir, gastos destinados a la subsistencia de la peticionaria (idem pág. 117).
“Ser propietario de la casa en que habita con su familia, no es óbice a la concesión del beneficio de litigar sin gastos” (CS 24/ 9/94, “Scamarcia, Mabel y ot. c/ Prov. de Bs. As.”, LL 1995-A- 158). “Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por quien se desempeña como docente, si obran, en el caso, elementos suficientes para concluir que la tarea que realiza el actor no le aporta medios económicos suficientes para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia” (CS 4/10/94, “Bertinat y ots. c/ Prov. de Bs. As.”). “Por el hecho de ser propietario de un inmueble y un automóvil no se ve alterada la condición de humilde de los peticionantes” ( CN Civ. sala K 5/4/90, “Ferro de Raimondi c/ Laurito”, JA 1990-IV-37); fallos citados en PAULINA ALBRECHT, “El beneficio de litigar sin gastos-Selección de jurisprudencia”, pág. 22/23, Ed. Pegaso Gráfica, julio 1995).
Por último esta Sala en fallo reciente originado en el mismo juzgado que la presente causa resolvió: Revocar la resolución de grado que había eximido a los actores - padre e hija- del pago del 70% de los gastos de justicia para iniciar demanda por daños derivados de un accidente vial porque la cifra que los accionantes deberían pagar (cercana a los $ 1.000) compromete severamente su diaria subsistencia. Se concede en su totalidad. En los informes de rentas el padre figura registrado en servicios técnicos no clasificados (de baja en anteriores actividades), la hija no figura; en el Registro del Automotor figura a nombre del padre un auto del año 67, otro de baja por robo y, el que intervino en la colisión por el que reclama; en la AFIP el padre se registra en venta al por menor en calzados, la hija carece de registro; no poseen inmuebles a su nombre; alquilan un departamento pequeño, modesto, mobiliario básico, en un terreno en el que la hija alquila bicicletas -actividad de la que viven- y, carecen de cobertura social. Se denota ingresos mínimos para afrontar su propia subsistencia, remuneración baja y ocasional” (Expte. N° 99.923 –”BLANCO, EMILIO Y OT. EN Jº BLANCO EMILIO JOSE Y OT. C/ MORALES MARTINEZ P/ BLSG”; 28/02/2012 - Sala: 1; Dres. NANCLARES- ROMANO)”.-
Conforme con esos criterios en ese precedente la Sala concluyó que la decisión que denegó el beneficio de litigar sin gastos resultaba arbitraria por lo que implicaba, en definitiva la negativa de acceso a la justicia, dado que la suma de $ 3.870 que debía abonar el actor por un reclamo judicial de daños derivados de un accidente de tránsito en el cual había resultado lesionado, comprometía severamente su subsistencia. Tuvo en cuenta las especiales circunstancias del caso de las que surgía que se trataba de una persona soltera, con título universitario, con dos años de egresado como Diseñador Industrial, que su medio de subsistencia era su trabajo como pintor, que poseía a su nombre un lote inculto frente al camino al Cerro Arco y un auto modelo 1972, vivía con su sobrino, y su nivel socio-económico conforme a la encuesta ambiental era de clase media baja, con ingresos declarados como independiente de $ 2.000.
Entiendo que las circunstancias apuntadas no guardan semejanza con el caso de autos, como para aplicarles idéntica solución. En efecto se trata de dos profesionales arraigados en el ejercicio de su profesión en la Provincia de Mendoza, que viven en una zona residencial de la ciudad, que si bien, al momento de la interposición de la incidencia, uno de ellos se había acogido a la jubilación, seguía trabajando en su profesión, ambos vivían de dicha actividad y tenían diversos juicios por ejecución de honorarios, y respecto de uno de ellos, en los autos n° 69.588, caratulados: “Santa María Mario G. y ot. c/Antonio Passone p/ Ejec. Hon.” en los que los profesionales percibieron un monto de $ 134.547,87, según el dictamen Fiscal.
Con respecto de estas actuaciones, cabe señalar que la recurrente las menciona en su escrito recursivo invocando que sólo percibió, en el año 1990 la suma de $ 3.900, pero nunca acreditó que la fundamentación dada por el Fiscal y que la Sra Juez tomó como suya, sea incorrecta. Cuestión que debió invocar y acreditar al momento de la reposición. Entiendo que la alegación que en tal aspecto efectúa a fs. 241 de los principales referida a que se trata de juicios de épocas pasadas de los cuales muchos no se cobraron por insolvencia de los deudores y otros se encuentran en situación de archivo, no se condicen con las constancias de la lista de las actuaciones expresamente consideradas por el Ministerio Fiscal, las que dan cuenta que para fecha 30/12/2009 contaba con una liquidación por la suma a la que hace referencia dicho dictamen. Advierto en tal aspecto que los recurrentes no han acreditado, siendo su carga, la imposibilidad de cobranza de la suma liquidada en su favor.
Por los fundamentos dados, entiendo que la consideración que hace la resolución en recurso respecto a que no existen pruebas que acrediten la imposibilidad de obtener los fondos para afrontar el pago de los gastos, no resulta arbitraria, absurda o alejada de las constancias de la causa, desde que más allá de las dificultades monetarias que los recurrentes podrían presentar en algún momento en el ejercicio de su profesión, es de toda lógica pensar que tal situación no persistirá sine die si continúan en su ejercicio, máxime si han obtenido la liquidación de una importante suma en su favor que les permitiría hacer frente a los gastos que les son requeridos. Es por eso que considero que el recurso deducido deberá desestimarse.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR.ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento el modo como ha sido resuelta la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad articulado y confirmar la resolución obrante a fs. 264/265 vta. de autos.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ, adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de esta instancia a los recurrentes por resultar vencidos (arts. 35 y 36 CPC).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. GOMEZ, adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 25 de agosto de 2.016.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de Inconstitucionalidad deducido a fs. 34/39 de autos.
II-Imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos (arts. 335 y 36 CPC).
III- Regular los honorarios profesionales de los Dres Belisario CUERVO, en la suma de pesos…..; Luis CUERVO, en la suma de pesos…..; Marcela CERVANTES, en la suma de pesos…..; Mariana SARLO, en la suma de pesos….. y Pablo TEIXIDOR, en la suma de pesos….., sin perjuicio de los honorarios complementarios que puedan corresponder (arts. 15 y 31 Ley 3641).
Notifiquese.
Fdo.: Dr. Alejandro Pérez Hualde, Ministro - Dr. Julio R. Gómez, Ministro
CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 25 de agosto de 2.016.-
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