JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Débitos de Tarjeta de Crédito en la Cuenta Corriente
Autor:Llano, Carlos G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 14 - Diciembre 2013
Fecha:26-12-2013 Cita:IJ-LXX-312
Índice Voces Citados Relacionados
I. Antecedentes
II. Marco Normativo
III. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
IV. Diferencias entre Ambos Regímenes de Ejecución
V. Diferencias en el Régimen de Intereses
VI. Ejecución de deudas derivadas de operaciones con tarjetas de crédito a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Diferentes Posturas
VII. Reflexión Final

Débitos de Tarjeta de Crédito en la Cuenta Corriente

Análisis Doctrinario y Jurisprudencial

Carlos Gonzalo Llano

I. Antecedentes [arriba] 

Ante las dificultades que los bancos debieron afrontar para llevar a cabo el cobro de las deudas originadas en operaciones con tarjetas de crédito, la inclusión del débito de estos saldos en los de una cuenta corriente bancaria fue contemplada como una forma ágil de conseguir el cobro judicial de tales deudas.

A los fines de implementar tal procedimiento, las entidades bancarias emisoras de tarjetas de crédito incorporaron en los formularios de adhesión al sistema una cláusula que otorgaba la posibilidad de que el cliente las autorice debitar de su cuenta corriente los saldos generados en virtud de la utilización de aquel instrumento.

La jurisprudencia rechazó esta práctica de forma mayoritaria, debido a que a criterio de los tribunales configuraba un abuso por parte de los bancos la creación ficticia de una cuenta corriente para ejecutar en forma directa una deuda que surge de un título que en sí mismo no trae aparejada su ejecución.

A los efectos de paliar los resultados negativos de estas prácticas, los jueces crearon el concepto de la cuenta corriente no operativa, la cual era creada por los bancos para debitar en ella las operaciones derivadas del uso de la tarjeta de crédito.

Si bien este conflicto pareció resolverse con la sanción de la Ley de Tarjeta de Crédito donde fue regulado de manera expresa la forma de llevar a cabo el cobro de las deudas derivadas de las operaciones concertadas mediante este instrumento, la doctrina y la jurisprudencias no son pacíficas al respecto.

II. Marco Normativo [arriba] 

El certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria se encuentra regulado por el artículo 793 del código mercantil. Dicho artículo establece la necesidad de que se cumplan requisitos de dos órdenes. Por un lado, exige que en el certificado respectivo se incluyan ciertos recaudos formales, mientras que, por el otro, exige también el cumplimiento de presupuestos de fondo, como se infiere del hecho de que señala cuáles son los créditos susceptibles de ser reclamados por vía de la ejecución de tal certificado. 

En relación a los recaudos formales, el art. 793 del Cód. Com. exige que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente contenga las firmas del gerente y del contador del banco. En el plano sustancial, sólo autoriza a debitar en la cuenta los movimientos derivados de la utilización de cheques y otros créditos siempre y cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.

La facultad de emitir certificados de saldo deudor con ciertas formalidades, otorgada a las instituciones bancarias por el Decreto Ley N° 15344/46, modificatorio del art. 793 del Código de Comercio, ha importado la creación de un instrumento de ejecución forzosa con todas las características que le son propias.

Un título de esta naturaleza, suscripto por el gerente y por el contador de un banco constituye de esta forma un instrumento autónomo, que se basta a sí mismo, sin necesidad de complemento alguno, cuya habilidad exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente sin que quepa demostrar que esos saldos hayan sido aprobados por el cliente o conformados expresa o tácitamente por éste. [1]

La "ratio legis" de esa facultad otorgada a las entidades bancarias reposa en la necesidad de "proteger el crédito, una de cuyas manifestaciones más importantes es la cuenta corriente bancaria", asegurando el reintegro de las sumas prestadas en forma sencilla y breve; de ahí que el legislador creara un título autónomo, confiando en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a las directivas generales del Banco Central y en la inteligencia de que cualquier error o abuso en que pudieren incurrir los bancos al valerse de un instrumento puede encontrar remedio a través del proceso ordinario que deja expedito el art. 553 del C.P.C.C.N..[2]

Con la sanción de la Ley de Tarjetas de Crédito,  se reguló la forma en que puede perseguirse judicialmente el cobro de las deudas derivadas de las operaciones concertadas mediante este instrumento de crédito.

El art. 42 de la Ley N° 25.065 establece imperativamente que los saldos de tarjetas de crédito existentes en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a ese sólo efecto, no serán susceptibles de cobro ejecutivo, dejando en claro que para ello deberá la entidad emisora preparar la vía en el modo indicado en el artículo 39 de la mencionada ley.

De esta manera, el art. 42 de la Ley N° 25.065 prohibió expresamente la ejecución directa de deudas por tarjetas de crédito a través de la emisión del certificado de saldo deudor de una cuenta corriente no operativa o instantánea, es decir, una cuenta corriente abierta a ese fin exclusivo.

El artículo 39 de la ley 25.065 dispone que podrá prepararse la vía ejecutiva a través de la presentación de (i) el contrato celebrado con el cliente, (ii) el resumen de cuenta, (iii) la declaración jurada del banco de que no existe denuncia de extravío o robo del plástico previa a la mora y (iv) la declaración jurada del banco de que no medió impugnación temporánea por parte del cliente del resumen de cuenta.

El procedimiento requiere entonces, como primer paso, la citación del titular a reconocer su firma en el contrato, de conformidad –en el ámbito nacional- con los arts. 525 y ss. del C.P.C.C.N..

De esta manera, la norma reguló la forma en que es posible habilitar una vía ejecutiva a fin de procurar el cobro de este tipo de deudas, y encontró así una solución a los problemas que a tales efectos atravesaron los bancos en los primeros tiempos de desarrollo de este producto.

Sin embargo, queda definir si, desde la sanción de la Ley N° 25.065, es todavía posible la ejecución directa del resumen de cuenta a través de la emisión del saldo deudor en cuenta corriente bancaria.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley N° 25.065, la práctica de ejecutar este tipo de deudas a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria no fue abandonada por los bancos y continuó desarrollándose con buena acogida de nuestros tribunales, siempre que se tratara de una cuenta corriente operativa.

Cabe remarcar que la Ley N° 25.065 regula el contrato de tarjeta de crédito como contrato autónomo mediante disposiciones que, en importante número y con vistas a la protección del consumidor, son indisponibles para las partes.

III. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor [arriba] 

No podemos dejar de mencionar la implicancia que posee la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, modificada por la Ley N° 26.631, con relación al tema bajo análisis. La Ley de defensa de usuario y consumidores es una norma base dentro del sistema de tarjeta de crédito, de aplicación, más que supletoria, integrativa de las normas de la Ley N° 25.065 sobre tarjeta de crédito, y como tal, en ausencia de una regulación específica de esta última, aquélla será de fundamental importancia para regular la relación de la entidad emisora y el usuario.[3]

La propia Ley N° 25.065 resalta en su artículo tercero la aplicación supletoria de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, aunque no siempre las entidades bancarias están advertidas de esta situación, y de las normas generales aplicable a las relaciones jurídicas especiales como la de tarjeta de crédito, según tendremos oportunidad de ver al analizar la autorización de débitos en cuenta corriente bancaria y en la impugnación de las liquidaciones mensuales.

Cabe destacar que conforme al inciso b del art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique derechos derivados de la ley que regula esta última materia, configura una cláusula nula por receptar una renuncia de derechos indisponibles.

IV. Diferencias entre Ambos Regímenes de Ejecución [arriba] 

En base a lo anteriormente señalado, podemos destacar que en el caso de la cuenta corriente basta la certificación por la entidad bancaria de la existencia del crédito y del monto debido –con las formalidades que exige la norma aplicable- para conformar un título hábil. Al banco le basta con ese certificado para promover la ejecución, solicitar la intimación de pago y, eventualmente, requerir la traba de medidas cautelares.

A diferencia de la cuenta corriente, para el reclamo por vía ejecutiva  de un saldo de tarjeta de crédito son necesarios cuatro instrumentos, tres de los cuales son emitidos por la entidad emisora, que no necesariamente debe ser un Banco, mientras que  el restante y fundamental –el contrato- debe estar suscripto por el ejecutado, a quien debe citarse previamente para su reconocimiento, con la alternativa factible, en caso de desconocimiento expreso,  de tener que realizar una pericia caligráfica para acreditar la autenticidad de la rúbrica (conf. art. 528 C.P.C.C.N.). [4]

Es importante remarcar que  superada la etapa de preparación de vía ejecutiva en el reclamo por tarjeta de crédito, la naturaleza del proceso es similar y las restricciones al debate causal resultan análogas. Esto no significa que, siempre en situaciones excepcionales debidamente justificadas, no pueda receptarse la introducción de planteos concretos que trasciendan las formas instrumentales, derivados de elementos incorporados a la causa judicial. [5]

V. Diferencias en el Régimen de Intereses [arriba] 

Debe tenerse en cuenta que los sistemas previstos por las normas que rigen la cuenta corriente bancaria y la Ley de Tarjeta de Crédito difieren en su régimen de intereses. Cabe destacar que mientras el artículo 16 de la Ley de Tarjeta de Crédito establece una norma tendiente imponer un tope al respecto, ello no sucede en la cuenta corriente, que, en cambio, defiere la cuestión a la autonomía de la voluntad de las partes, estableciendo un régimen subsidiario que impone una capitalización trimestral de réditos con su consecuente eventual incremento, de acuerdo al art. 795 del Cód. Com..

Si bien podría considerarse válido el débito emergente de una relación jurídica (tarjeta de crédito) en la otra relación jurídica (cuenta corriente bancaria), configurando ello una facilidad administrativa contable que permite a la entidad una clara reducción de costos, ello no implicará novación del orden legal, ni alteración de las obligaciones de las partes. Es decir, el débito de los consumos efectuado no podrá generar intereses propios de la cuenta corriente bancaria que alteren los parámetros  y límites de la Ley N° 25.065, pues de lo contrario se alteraría el régimen de tutela y de orden público que se halla inserto en la normativa del régimen de tarjeta de crédito, entre ellos, la imposibilidad de capitalizar intereses. Tampoco tal débito, podría impedir, por ejemplo, la posibilidad de impugnar el resumen respectivo. [6]

En tal sentido, se sostuvo que los consumos efectuados y liquidados en el resumen del art. 23 de la Ley N° 25.065, no podrán generar los intereses propios de la cuenta corriente bancaria que alteran los límites de la propia Ley N° 25.065, pues de lo contrario se violaría un régimen de orden público por la simple vía de la contabilización común de los débitos, pudiendo dejarse de lado la expresa prohibición de capitalizar intereses o los plazos y condiciones de impugnar de las respectivas liquidaciones. [7]

En cuanto a los intereses que devenguen las sumas correspondientes al débito automático del saldo por consumos de tarjeta de crédito de la cuenta corriente, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro consideró que no corresponde la aplicación de las tasas propias de aquel contrato que hubieran pactado las partes con las limitaciones legales, porque al haberse producido un débito directo se puso en movimiento la maquinaria del giro en descubierto y por tal esa debe ser la tasa y no otra por la naturaleza de la operación bancaria; no se está ante intereses moratorios por el no pago de consumos de la tarjeta crédito sino ante los compensatorios por el crédito en la cuenta corriente pues la entidad emisora lo percibió en tiempo y forma.

VI. Ejecución de deudas derivadas de operaciones con tarjetas de crédito a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria. Diferentes Posturas [arriba] 

La cuestión debatida radica en determinar si el saldo deudor final de una cuenta corriente, que incluye los débitos de tarjetas de crédito, pueden ser ejecutados conforme la metodología clásica para este tipo de institutos.

La postura jurisprudencial mayoritaria considera en relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, que las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno de ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos. [8]

El débito de una relación jurídica en otra no importa transpolar sus cláusulas, ya que tales débitos deberán continuar rigiéndose por la relación jurídica de la cual emanan, en particular cuando esta relación jurídica cuenta con un régimen protectivo de orden público como lo es el sistema de tarjeta de crédito. [9]

En reiterados antecedentes jurisprudenciales se sostuvo que si se admitiera la habilidad de un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria conformado con débitos provenientes del uso de la tarjeta de crédito por parte del cuentacorrentista, se desvirtuaría el procedimiento previsto por la ley. Tal postura entiende que ello posibilitaría al emisor eludir la exigida preparación de la vía ejecutiva, que requiere entre otros recaudos el acompañamiento del contrato de emisión de tarjeta de crédito y del resumen de cuenta instrumentados en legal forma, brindándole un sencillo mecanismo para accionar ejecutivamente en forma directa, quedando de esa manera obstaculizado el eficaz ejercicio de la facultad de impugnar los resúmenes mensuales de operaciones.

En tal sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín consideró que el saldo deudor de cuenta corriente sobre la cual se debitaron operaciones realizadas con tarjeta de crédito no habilita la vía ejecutiva.

Dicho tribunal remarcó que ante el carácter de orden público de la regulación legal de la tarjeta de crédito -art. 57-, resulta irrelevante la convención entre banco y cliente exigida por el artículo 793 del Código de Comercio para validar los asientos en la cuenta corriente de débitos derivados de operaciones extrañas a su régimen. El voto mayoritario de los camaristas expuso que a tenor de lo prescripto por el artículo 21 del Código Civil, la normativa que ostenta tal carácter, impone una valla a la derogación convencional de sus disposiciones, determinándose que entre las operaciones distintas del libramiento de cheques que son debitables en una cuenta corriente bancaria, no están comprendidas las relativas a la tarjeta de crédito.[10]

Si bien en este antecedente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín reconoció que el art. 42 de la Ley N° 25.065 veda la vía ejecutiva directa, sólo cuando los débitos generados en el sistema de tarjeta de crédito se asienten en cuentas corrientes abiertas exclusivamente a tal fin, los integrantes del tribunal dejaron en claro que una interpretación en sentido contrario al tenor literal de dicha norma, por la que se admitiera la habilidad de certificados de saldo deudor de cuentas corrientes bancarias operativas que también incluyan deudas por la utilización de la tarjeta de crédito, desvirtuaría el procedimiento legal, diluyendo las garantías establecidas en favor del usuario.

Al considerar que el título que se ejecuta resulta inhábil en tanto se ha incluido en el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria la deuda derivada por el uso de tarjetas de crédito, muchos de los que apoyan esta postura restan importancia a la evaluación de si nos encontramos frente a una cuenta corriente operativa o no, ya que rechazan tal posibilidad aun en el caso de que dicha cuenta no haya sido abierta con ese fin exclusivo -art. 42 Ley N° 25.065-, por cuanto se genera de este modo un título para la ejecución que omite los requisitos de la ley de orden público.

La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata adhirió a esta postura afirmando que a pesar de que el cliente haya acordado con la entidad bancaria el débito en su cuenta corriente de otras operaciones financieras o de crédito, no implica una autorización para ejecutar los saldos de esas otras operaciones mediante su inclusión en el certificado de saldo deudor que se utiliza para promover una ejecución y si esa autorización hubiera existido, debe calificarse como inválida, si para el caso particular de esas otras operatorias, su ejecutabilidad exigiera el cumplimiento de determinados recaudos que no se satisfacen con la mera inclusión de su importe en los débitos de la cuenta corriente. [11]

En este último fallo, los jueces que integran la mencionada Sala remarcaron que el sistema instituido por la ley lo que busca no es restar ejecutividad al aludido certificado en función de la índole de la cuenta sobre la cual se expide, sino lisa y llanamente inhibir que puedan llegar a conformar títulos ejecutivos per se obligaciones nacidas al amparo del régimen allí consagrado. A ello, añadieron que reconocer aptitud ejecutiva a certificados de saldo deudor de cuenta corriente que incorporen deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito, implica aceptar que elípticamente se trasgreden normas de orden público dirigidas a regular, entre otras cuestiones, las tasas de interés de las deudas generadas por el uso de la tarjeta de crédito y su modo de capitalización.

Por su parte, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que  con el efecto de excluir del monto de condena el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (compensatorios y punitorios) -en tanto el certificado base de las presentes no cumple con los requisitos previstos por la Ley N° 25.065, arts. 39 y 41-, la entidad bancaria debía discriminar esos importes, con el debido respaldo documental, en la etapa liquidativa y en el plazo de veinte días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de estar al monto que liquide el demandado.[12]

Contrariamente a la postura señalada, parte de la doctrina, así como algunos precedentes jurisprudenciales, consideran que el acuerdo para incluir los saldos de tarjeta de crédito en los débitos de una cuenta corriente no  importan un pacto de ejecución directa en los términos del art. 14, inc. h) de la Ley N° 25.065, sino que sólo apunta a contabilizar diversas operaciones bancarias de una manera ordenada en una misma cuenta.

Quienes admiten la ejecución de deudas derivadas de operaciones con tarjetas de crédito a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria remarcan que si la intención del legislador hubiera sido prohibir la ejecución directa de este tipo de deudas en todas sus formas habría bastado con lo dispuesto por el art. 14, inciso h) de la Ley N° 25.065, que establece que serán nulas las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. [13]

Esta posición entiende que si la misma normativa no hubiera querido que los resúmenes deudores de tarjetas de crédito fueran debitados de las cuentas corrientes bancarias, o no hubiera querido su ejecución judicial ante el cierre de la mencionada cuenta, expresamente lo habría dicho, agregando que el BCRA al reglamentar la operatoria de las cuentas corrientes, permite esta facultad.

De acuerdo a esta posición, según la regulación actual, la ejecución de deudas derivadas del uso de la tarjeta de crédito es perfectamente posible a través de los débitos de tales cargos en una cuenta corriente abierta a nombre del usuario y la emisión del correspondiente certificado de saldo deudor, ya que esto se encuentra expresamente previsto en el último párrafo del art. 793 del Cód. Com. y en el art. 42 de la Ley N° 25.065. Tal como lo dispone esta última norma, esta práctica será viable siempre que se trate de una cuenta corriente con existencia real, la cual no está dada exclusivamente por la posibilidad de que el titular libre cheques contra ella, sino que deberá atenderse a que a través de esa cuenta se preste al cliente un verdadero servicio de caja que no se encuentre limitado al uso de la tarjeta de crédito.[14]

En relación a ello, podría añadirse que sería  posible interpretar este artículo a contrario sensu, toda vez que la indicación "a ese fin exclusivo" permite afirmar válidamente que las cuentas corrientes bancarias operativas no quedan alcanzadas por la prohibición señalada. Asimismo, la norma finaliza con la aclaración de que en los casos de cuentas "no operativas" o "instantáneas" regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prevista en la ley, lo que confirma la clara intención del legislador de permitir, tal como lo sostuvo inveteradamente la jurisprudencia, la ejecución por medio del certificado de saldo deudor en cuenta corriente cuando se trate de una cuenta "operativa". [15]

Con relación a las críticas que hacen hincapié en el incumplimiento del deber de información al cliente que establece el art. 36 de la Ley N° 24.240, ya que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente no contiene detalle alguno con relación a las operaciones, cuotas, interés ni plazos, se ha dicho que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente no es un documento destinado al cliente del banco y que la obligación que emana del art. 36 de la Ley N° 24.240 se encontrará cumplida con el envío al cliente del resumen mensual de la tarjeta de crédito y el resumen trimestral de la cuenta corriente confeccionado en los términos del art. 793, primer párrafo del Cód. Com.. El incumplimiento del pago del saldo deudor vencido de esta cuenta corriente derivaría en la emisión del certificado de cuenta corriente bancaria.

Entre los argumentos expuestos a favor de esta postura, ha sido remarcada la imposibilidad de desarmar el certificado de saldo deudor para ver qué asientos son pasibles ejecutar con esta forma procesal y pueden ser afectados por las normas de la cuenta corriente, y cuáles no.

En tal sentido, Villegas explica que en la cuenta corriente bancaria, la compensación opera automáticamente, en forma inmediata ni bien una partida determinada, del debe o del haber, ingresa en la cuenta. En un instituto fundamental de la operación y del contrato de cuenta corriente bancaria, y por él las partes evitan tener que ajustar periódicamente sus cuentas como ocurre en la cuenta corriente mercantil donde ella no opera automáticamente. Este es el instituto jurídico de la compensación, que junto con el del soporte contable, son los elementos operativos indispensables para que exista la cuenta corriente”. [16]

Basándose en esta postura, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro consideró en un fallo emitido recientemente que el débito por parte del banco de operaciones ajenas al movimiento ordinario de cheques -en el caso, saldo de tarjeta de crédito-, no desnaturaliza la figura de la cuenta corriente bancaria. (A. C. A. c/ B. R. S.A. s/Ordinario)

En dicho precedente, el tribunal explicó que si bien el art. 42 de la Ley N° 25.065 veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de la tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta corriente se hubiera abierto exclusivamente a ese fin.

Por otro lado, la mencionada Sala aclaró que la operatoria actual de una cuenta corriente excede el sólo servicio de cheque, los recursos hoy disponibles permiten la extracción de dinero mediante las tarjetas de débito y el desplazamiento de los fondos hacia terceros o bien a cuentas del titular en otro banco mediante transferencias electrónicas que han sustituido en gran parte el uso del cheque común. En base a ello, este tribunal evaluó que ya no puede ligarse indefectiblemente la existencia de una cuenta corriente a la utilización de cheques, aunque en general éstos puedan representar una parte significativa de su operatoria.

VII. Reflexión Final [arriba] 

Considero que la temática que se pretendió abordar en este trabajo presenta visible interés práctico. Desde mi punto de vista, los procesos de ejecución de saldos deudores de cuenta corriente y tarjeta de crédito tienen vías procesales diferentes y se sustentan en títulos autónomos y diversos, aunque las pretensiones pueden eventualmente acumularse en un único juicio.

Siguiendo tales lineamientos, adhiero a la postura que considera que  la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito mediante la ejecución del certificado de la cuenta corriente implica hacer caer en letra muerta la preparación de vía ejecutiva que prevén los arts. 39 y 40 de la Ley N° 25.065 con la consiguiente violación de normas de carácter irrenunciables.

A pesar de inclinarme por la postura supra mencionada, desde mi punto de vista, resulta atendible el argumento brindado por quienes admiten la habilitación de la vía ejecutiva en estos casos, consistente en que ello posee una clara razón de ser y es la consecuencia de un interés social, de la necesidad de un funcionamiento aceitado y eficaz del sistema que le permita cumplir su rol indispensable en la economía.

Por último, entiendo oportuno destacar la íntima vinculación existente entre el tema abordado y la mora en el sistema financiero. A los fines de resolver diferencias vinculadas a  cuestiones procedimentales sobre el cobro judicial de las deudas originadas en operaciones con tarjetas de crédito, no debe perderse de vista que  la morosidad es un factor de distorsión de la tasa de interés, y con efectos sumamente veloces sobre esta última, que abonan quienes están en situación regular de cumplimiento de sus obligaciones.  Entre las consecuencias negativas derivadas de ello, se destaca la restricción del crédito que impacta necesariamente en mayor grado en los sectores de menores recursos.

 

 

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[1] CNCom, en pleno, "Banco de Galicia y Buenos Aires c/Lussich, Jorge P.A. y otros”, 05/09/1969.
[2] CNCom, " Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz José Miguel y otro s/ ejecutivo", 09/10/2009.
[3] Conf. Moeremans, Tarjeta de Crédito. Contrato de Emisión. Momento de perfeccionamiento, en L. L. 1999-d-34).
[4] LUBAT, Gustavo M., “La ejecución de deudas derivadas de operaciones con tarjetas de crédito a través del saldo deudor en cuenta corriente bancaria”, DJ03/11/2010, 1.
[5] DRUCAROFF AGUIAR, Alejandro, “La ejecución de saldo deudor de cuenta corriente y un fallo esclarecedor”, LA LEY 31/08/2010, 5.
[6] MUGUILLO, Roberto Alfredo.  Responsabilidad de los Bancos Frente al  Cliente. Responsabilidad de la Banca frente al Usuario de Tarjeta de Crédito. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 2006. p. 427.
[7] MUGUILLO,  Roberto Alfredo. “Manual de Operaciones Bancarias y Financieras”, Ed. Jurídicas Cuyo.
[8] CNCom, Sala F, “Banco Santander Río S.A. c/ Santoro Daniel Esteban s/ ejecutivo”, 27/09/2011, .
[9] MUGUILLO, Roberto Alfredo.  Responsabilidad de los Bancos Frente al  Cliente. Responsabilidad de la Banca frente al Usuario de Tarjeta de Crédito. Rubinzal – Culzoni, Santa Fé, 2006. p. 429.
[10] CCivyCom de Junín, “Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ Rico Gustavo Raúl s/ cobro ejecutivo”, 26/02/2008.
[11] CCivyCom de Mar del Plata, Sala Tercera, “Banco Santander Río S.A. c/ Venuto Juan y otra s/ cobro ejecutivo”, 29/05/2012.
[12] CNCom, Sala F, “Banco Santander Río S.A. c/ Fittipaldi Sergio Oscar s/ ejecutivo”, 30/09/2010.
[13] LUBAT, Gustavo M., op cit.
[14] SCOCCIAS, Sebastián, “El Débito del Resumen de Tarjeta de Crédito de una Cuenta Corriente, e Incluso su Ejecución, es Lícito”. Instituto de Derecho Comercial de Bahía Blanca.
[15] Barreira Delfino, Eduardo, "Título ejecutivo para la tarjeta de crédito", ED, 181-1325.
[16] Carlos G. Villegas, “Teoría y Práctica el Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria”, Grupo Editor Villegas, pags. 35 y ss.