JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La reforma de la Ley N° 27.430 en el Impuesto al Valor Agregado
Autor:Balán, Osvaldo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número Especial - Reforma Tributaria
Fecha:08-02-2018 Cita:IJ-CDXCI-528
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1. Introducción
2. La incorporación de los servicios digitales a la gravabilidad
3. Utilización de ciertos créditos fiscales en el IVA
4. Empresas de servicios públicos. Saldos de libre disponibilidad
5. Aplicación de alícuota reducida para venta de ciertos animales y despojos comestibles
6. Vigencia de las nuevas normas
7. Derogación del Anexo I del Decreto 814/2001. Régimen de transición
8. Conclusiones
Notas

La reforma de la Ley N° 27.430 en el Impuesto al Valor Agregado

Dr. Osvaldo Balán*

1. Introducción [arriba] 

La ley 27.430 fue publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017. Se trata de una reforma impositiva relevante, por la cual se introducen modificaciones significativas a diversos gravámenes.

En esta colaboración intentaremos resumir los cambios en materia del Impuesto al Valor Agregado (Titulo II de la nueva ley; Art. 87 a 97, inclusive.).

Como comentario preliminar, podemos señalar que en lo referente a este gravamen las modificaciones son parciales y puntuales.

Posiblemente se hayan tenido en consideración  los temas más urgentes y urticantes. Entendemos que otros aspectos deberán ser considerados en el futuro, como por ejemplo los siguientes[1]:

- El tratamiento de ciertas exenciones y de la aplicación de la alícuota reducida.

- El tratamiento de las señas o anticipos que congelan precio.

- La limitación al cómputo de créditos fiscales que surge del Art. 12 de la ley.

- La ausencia de normas que contemplen el tratamiento de la incobrabilidad.

- La aplicación del llamado “principio de unicidad” en el IVA.

Coincidimos con Kaplan y Kaplan[2] cuando critican la forma en que se instrumentó la llamada generalización del IVA a los servicios a través del actual inciso 21 del artículo 3º de la ley del gravamen, dado que se resolvió mantener la vieja estructura de la ley lo que “dio y da lugar a dudas respecto de las cesiones  de derecho puras y las contraprestaciones por obligaciones de no hacer” no resueltas adecuadamente por la reglamentación.

2. La incorporación de los servicios digitales a la gravabilidad [arriba] 

En los considerandos de la norma se expresa que esta modificación “responde a la necesidad de regular el tratamiento de las operaciones de que se trata de un modo tal que el tributo general sobre los consumos recaiga en forma equitativa sobre estas prestaciones de servicios, independientemente de la modalidad adoptada para su prestación, tomando en consideración los adelantos tecnológicos que se han verificado en el campo de la economía digital.

La forma en la que se han estructurado estas operaciones cuando son prestadas por sujetos del exterior ha llevado a que, en la situación actual, la inversión en el país se vea desalentada, en detrimento de la actividad de los sujetos prestadores domiciliados fronteras adentro. Por los motivos expuestos, el presente proyecto de ley pretende poner en un plano de igualdad a los prestadores locales respecto del prestador residente o domiciliado en el exterior”

La reforma amplía el objeto del impuesto al incorporar el nuevo inciso e) al  Art. 1º de la ley, que dispone su gravabilidad estableciendo lo siguiente:

“e) Los servicios digitales comprendidos en el inciso m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, en tanto el prestatario no resulte comprendido en las disposiciones previstas en el inciso anterior.

Los servicios digitales comprendidos en el punto m) del apartado 21 del inciso e) del artículo 3, prestados por un sujeto residente o domiciliado en el exterior se entenderán, en todos los casos, realizados en el exterior.

Respecto del segundo párrafo del inciso b) y de los incisos d) y e), se considera que existe utilización o explotación efectiva en la jurisdicción en que se verifique la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario aun cuando, de corresponder, este último lo destine para su consumo.”

De acuerdo con esta norma, pasan a estar gravados en el IVA los servicios digitales cuando el prestatario NO sea un responsable inscripto.

Hasta ahora sólo correspondía la gravabilidad en el caso de prestatarios inscriptos en el impuesto (Inciso d) del Art. 1º.)

A partir de la vigencia de la reforma, estarán entonces gravados los servicios digitales cuando los prestatarios sean consumidores finales, sujetos exentos, no responsables o monotributistas.

Hay otra cuestión relevante que la nueva norma afortunadamente aclara, y es en qué casos se considera que existe utilización efectiva para las importaciones y exportaciones de servicios. Al respecto, existía jurisprudencia y opiniones divergentes por parte del mismo Fisco.[3]

Sobre este punto, la reforma es muy clara, disponiendo que tanto para el caso de importaciones como de exportaciones de servicios, para definir si existe utilización o explotación efectiva en una jurisdicción, lo que hay que considerar es la utilización inmediata o el primer acto de disposición del servicio por parte del prestatario (el resaltado nos pertenece.)

Igualmente, la nueva ley se ocupa de establecer presunciones para determinados servicios digitales utilizados por responsables inscriptos en el IVA (inciso d) del Art. 1º de la ley). En estos supuestos se admite la prueba en contrario.

Al respecto la norma señala lo siguiente: “..se presume -salvo prueba en contrario- que la utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en la jurisdicción en que se verifiquen los siguientes presupuestos:

1. De tratarse de servicios recibidos a través de la utilización de teléfonos móviles: en el país identificado por el código del teléfono móvil de la tarjeta SIM.

2. De tratarse de servicios recibidos mediante otros dispositivos: en el país de la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio. Se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico.

También se disponen precisiones para el nuevo hecho imponible establecido en el inciso e) del Art. 3º (servicios utilizados por consumidores finales, sujetos exentos, no responsables y monotributistas.) En esos supuestos no se admitirá la prueba en contrario. Los casos son los que se enumeran a continuación:

“Respecto del inciso e), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que existe utilización o explotación efectiva en la República Argentina cuando allí se encuentre:

1. La dirección IP del dispositivo utilizado por el cliente o código país de tarjeta SIM, conforme se especifica en el párrafo anterior; o

2. La dirección de facturación del cliente; o,

3. La cuenta bancaria utilizada para el pago, la dirección de facturación del cliente de la que disponga el banco o la entidad financiera emisora de la tarjeta de crédito o débito con que se realice el pago.”.

Por otra parte, se incorpora un nuevo inciso al apartado 21 del inciso e) del Art. 3º de la ley. Se trata del inciso m) por el cual se establece qué se considera servicio digital, definiéndolo de la siguiente manera:

“Se consideran servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una intervención humana mínima”

Es de destacar que el actual apartado 21 del inciso e) del Art. 3º nace con la generalización del IVA a los “servicios” que se instrumentó a partir de diciembre de 1990 mediante la ley 23.871[4].

Por dicha norma se dispuso la gravabilidad de “las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina”

Luego este inciso menciona título meramente enunciativo (lo que ha sido criticado por la doctrina) algunos de los conceptos involucrados en esta definición, expresando que “se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras… (el resaltado nos pertenece.)

Y es allí donde se enumeran -en los incisos que van del a) al l)- diversas prestaciones y locaciones. Lo que hace la reforma es incorporar el nuevo inciso  m) donde  define qué se entiende por servicios digitales, e incluso los detalla en un listado general (apartados que van del 1) al 14) del inciso m.)

Pero este nuevo listado o detalle sólo tiene efectos aclaratorios, ya que podrían existir más servicios digitales gravados y no mencionados en estos apartados. Nuevamente se trata de una mera enunciación no taxativa. Con la evolución tecnológica seguramente aparecerán otros servicios que hoy no figuran en este listado.

Coherentemente con la nueva gravabilidad de los servicios digitales, se modifica el artículo 4º de la ley del gravamen, referido a sujetos, para incorporar a quienes sean prestatarios en los casos previstos en el mencionado inciso e) del Art. 1º.

Como en este ítem los sujetos son mayormente consumidores finales, seguramente la reglamentación establecerá un régimen de retención del gravamen, donde los agentes pagadores involucrados serían quienes retengan el impuesto definitivo en el momento en el cual el usuario (consumidor final) efectúe el pago respectivo.

En cuanto al perfeccionamiento del hecho imponible para estos casos, la reforma establece que el mismo operará “en el momento en que se finaliza la prestación o en el del pago total o parcial del precio por parte del prestatario, el que fuere anterior, debiendo ingresarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 27 de esta ley.”

Con respecto a la base imponible, se dispone que la alícuota del gravamen se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior.

Finalmente, se exime del gravamen al acceso y/o descarga de libros digitales, lo cual es coherente con la exención que gozan los libros según el Art. 7º inciso a) de la ley, cualquiera sea el soporte o medio utilizado para su difusión.

3. Utilización de ciertos créditos fiscales en el IVA [arriba] 

Tal como lo establece el Art. 24 de la ley del gravamen, los saldos a favor de los contribuyentes que se originen por la diferencia entre créditos y débitos fiscales, sólo deberán aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

A estos saldos la doctrina los suele denominar “técnicos”. Los mismos pueden originarse por diversas causas, como ser:

a) equipamiento y reequipamiento de empresas: Cuando normalmente existen adquisiciones de bienes de uso (maquinarias, equipos, construcciones, etc.), que originan importantes créditos fiscales.

b) inicio de actividades: suelen efectuarse muchos gastos y compras, que originan crédito fiscal y pocas operaciones gravadas con débitos fiscales no significativos.

c) aplicación de alícuota reducida: Los contribuyentes a los que les corresponde la aplicación de alícuota reducida (por ejemplo actividad agropecuaria, construcción de viviendas, etc.), pueden tener muchos proveedores que les facturen a la tasa general del gravamen.

En estos casos, si el margen de su actividad no es muy grande, resultará que el crédito fiscal por su compras, gastos, etc. generalmente supera al débito fiscal originado en su actividad gravada, con el consiguiente efecto de la generación de saldos técnicos de difícil o imposible recupero.

La ley 27.430 agrega un nuevo artículo a continuación del Art. 24 de la ley del IVA, por el que se establece la posibilidad de que determinados créditos fiscales sean devueltos a los contribuyentes.

Dichos créditos fiscales son los originados en “la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto automóviles-”

También podrán solicitar la devolución los exportadores o quienes realicen actividades asimilables a las mismas.

La norma aclara que se consideran bienes de uso aquellos susceptibles de amortización en el impuesto a las ganancias.

Al respecto se dispone que estos créditos serán devueltos cuando transcurridos seis períodos fiscales consecutivos a partir del cual haya correspondido su cómputo, conformen el saldo “técnico” mencionado en el primer párrafo del Art. 24. Para los exportadores y similares el plazo de los seis meses se contará a partir del período en el que hayan realizado las inversiones.

La norma establece una serie de requisitos para gozar de este beneficio, como así también condiciones de caducidad y penalidades en el caso de incumplimientos.

En efecto, se dispone que no corresponderá el beneficio de este régimen cuando al momento de solicitar la devolución del crédito fiscal respectivo, los bienes de uso no integren el patrimonio de los contribuyentes (salvo cuando hubiese mediado caso fortuito o fuerza mayor debidamente probado.)

Este beneficio también alcanzará a los bienes adquiridos por leasing. Se dispone  que los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra solo podrán computarse luego de transcurridos seis  períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

En  aquellos contratos asimilados a operaciones de compraventa el plazo se computará luego de transcurridos seis períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo.

En cuanto a la imputación del crédito fiscal originado en estas operaciones, se dispone que la misma se efectuará contra los débitos fiscales, una vez computados los créditos  fiscales relacionados con la actividad gravada.

La devolución que reglan estas nuevas normas tendrá para el contribuyente el carácter de definitiva, en la medida que las sumas devueltas hubieran podido ser aplicadas en:

1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto en el mercado interno a los importes efectivamente ingresados resultantes de las diferencias entre los débitos y los restantes créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen.

2. respecto de las exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas a: los importes que hubieran tenido derecho a recuperar conforme a lo previsto en el artículo 43 por los bienes que motivaron la devolución, si esta no hubiera sido solicitada.

Al respecto se dispone que si transcurridos 60 períodos fiscales contados desde el inmediato siguiente al de la devolución, las sumas percibidas no se hubieran aplicado según lo mencionado precedentemente, el responsable deberá restituir el excedente no aplicado, con más los intereses correspondientes.

Esto también procederá si antes del cumplimento de dicho plazo se produjera el cese definitivo de las actividades o la disolución o reorganización empresaria (salvo en el supuesto que la misma se efectuara de acuerdo con lo establecido en el Art. 77 de la ley el impuesto a las ganancias.)

La norma aclara que en esos casos, la resolución procederá mediante acto fundado por parte de la AFIP, no correspondiendo el procedimiento de determinación de oficio, dado que la deuda quedará ejecutoriarada con la simple intimación del pago del impuesto y sus accesorios.

Existen otros aspectos destacables en cuanto a este nuevo régimen, que resumimos a continuación:

- La AFIP podrá exigir libros o registros especiales a los sujetos involucrados.

- El incumplimiento del régimen dará lugar a un multa de hasta el 100% de las sumas obtenidas en la devolución y no aplicadas según lo establecido en la norma.

- No podrán acceder al régimen los sujetos declarados en quiebra y los querellados o denunciados penalmente por la ley penal tributaria, o por delitos comunes que  tengan conexión con incumplimientos tributarios.

- No corresponderá la devolución cuando los créditos fiscales respectivos tengan tratamientos diferenciales dispuestos por la ley del impuesto a las ganancias u otras normas.

4. Empresas de servicios públicos. Saldos de libre disponibilidad [arriba] 

La reforma incorpora una norma especial para los contribuyentes que desarrollen actividades calificadas como servicios púbicos, cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuada por el Estado Nacional, o por fideicomisos o fondos constituidos a esos efectos.

Los saldos a favor “técnicos” que se originen para estos sujetos por créditos fiscales provenientes de su actividad,  tendrán el tratamiento de saldos de libre disponibilidad.

Este tratamiento corresponderá hasta el límite que surja de detraer de este saldo a favor el que se hubiera originado si los subsidios y compensaciones hubieran estado alcanzados por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.

La norma aclara que una vez concedida la acreditación contra otros impuestos, la misma no podrá realizarse contra obligaciones por responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros,  ni con  las que surjan por la actuación como agente de retención o percepción. (tampoco contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.)

Otros aspectos a resaltar son los siguientes:

- No podrán acceder al régimen los sujetos declarados en quiebra y los querellados o denunciados penalmente por la ley penal tributaria, o por delitos comunes que  tengan conexión con incumplimientos tributarios.

- No corresponderá este tratamiento especial cuando los créditos fiscales respectivos tengan tratamientos diferenciales dispuestos por la ley del impuesto a las ganancias u otras normas.

- Existirá un límite máximo anual (cupo fiscal), el que será determinado según los ingresos presupuestarios, y un mecanismo de asignación que deberá establecer la reglamentación.

5. Aplicación de alícuota reducida para venta de ciertos animales y despojos comestibles [arriba] 

A partir del mes de julio de año 1998 comenzó a aplicarse la reducción de la tasa de IVA para la venta de ciertos productos agropecuarios y la prestación de determinadas labores culturales.

Luego esta reducción se amplió a otros productos de la agricultura y de la ganadería, aunque nunca incluyó la totalidad del sector.

Nos hemos referido a esta temática en diversas publicaciones[5]. Para resumir, podemos decir que los problemas principales de la aplicación de la tasa reducida se podrían sintetizar en los siguientes:

a) Afecta el principio de neutralidad, incluso para la actividad agropecuaria. Esto dado que ciertos bienes, servicios y locaciones resultan gravados y otros no.

b) Posible generación de saldos a favor “técnicos” en el impuesto de muy difícil o imposible recupero, tal como se mencionó en el punto anterior.

c) Dificultades con respecto a determinar el alcance del beneficio. Existen muchos dictámenes del Fisco en los cuales trata de aclarar en qué casos corresponde y en cuáles no esta reducción.

Por otra parte, al Fisco se ve beneficiado con la reducción de la alícuota para el sector ya que la tentación a la evasión es menor, puede y ha instrumentado mayores controles sobre estas actividades, y finalmente aprovecha la generación de los saldos a favor del contribuyente.

El inciso a) del Art. 28 de la ley del gravamen establecía la aplicación de la tasa reducida para las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de  animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos (incluyendo los convenios de capitalización de hacienda.)

La reforma incorpora al  inciso a) del Art. 28 a las especies aviar y cunícula, y al ganado porcino.

También quedan alcanzados por la alícuota reducida las carnes y despojos comestibles de los animales incorporados “frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto”, tal como ya ocurría para los otros  animales mencionados en el Art. 28 inciso a).

Es de hacer notar que aviar según el diccionario de la Real Academia significa  “perteneciente o relativo a las aves” A su vez, define ave como: “animal vertebrado, ovíparo, de respiración pulmonar y sangre de temperaturaconstante, pico córneo, cuerpo cubierto de plumas, con dos patas y dos alasaptas por lo común para el vuelo, y que, en estado embrionario, tiene amnios yalantoides.”

Podemos entonces colegir que corresponderá tasa reducida a muy distintas especies de aves, ya que todas están incluidas en la definición: por ejemplo, pollos, pavos, palomas, gansos, faisanes, avestruces, ñandúes, etc.

En el caso de la inclusión de especie cunícula, la norma se refiere a los conejos. Según Wikipedia “La cunicultura es el conjunto de técnicas y procesos llevados a cabo por el hombre para el aprovechamiento de conejos, que abarca básicamente las actividades vinculadas a la cría de éste.”

No nos resulta totalmente claro si están incluidas las liebres en la nueva norma. Esto nos hace recordar el problema que existió en su momento con la aplicación de la tasa reducida para los búfalos, cuestión que fue dirimida por una Nota Externa de la AFIP, considerando que correspondía la aplicación de la alícuota reducida para este tipo de animales.[6]

También pueden existir dudas con los jabalíes (cerdos salvajes.) Esto dado que la definición de ganado según el diccionario de la Real Academia es “Conjunto de bestias que se apacientan y andan juntas”

Dado que los jabalíes son salvajes, no quedarían entonces en incluidos – en principio- en la expresión “ganado porcino”

Esperemos que estas dudas y otras que pueden presentarse sobre esta temática, sean aclaradas vía reglamentaria.

6. Vigencia de las nuevas normas [arriba] 

El Art. 97 de la ley 27.430 dispone que lo establecido en el Título II, referido al Impuesto al Valor Agregado, surtirá efecto para  los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la entra en vigencia de la ley 27.430.

Como la ley se publicó en el Boletín Oficial el 29/12/2017 y entró en vigencia ese mismo día, su aplicación surtirá efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/02/2018.

En el caso de los créditos fiscales mencionados en los puntos 3) y 4) del presente trabajo, el Art. 97 de la ley establece que las normas serán de aplicación respecto del saldo acumulado que se genere a partir del primer mes siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley, es decir desde el 01/01/2018.

7. Derogación del Anexo I del Decreto 814/2001. Régimen de transición [arriba] 

El Art. 4º del  Decreto 814/2001 permitía a los contribuyentes computar como crédito fiscal en el IVA el monto que resultaba de aplicar sobre la base imponible de las contribuciones patronales efectivamente abonadas, los porcentajes establecidos en el Anexo I de dicho decreto.

La ley 27.430 sustituye el Art. 4º del Decreto 814/2001 y deroga su Anexo I. Esta derogación tendrá efectos a partir del 01/02/2018.

Sin perjuicio de ello, la norma dispone una reducción gradual del importe de contribuciones patronales que puede ser computado como crédito fiscal en IVA, hasta su efectiva desaparición en el año 2021.

Es decir que se trata de un régimen de transición, mediante el cual continuará el cómputo del crédito fiscal en el IVA. El mismo se determinará  aplicando a la base imponible de las contribuciones patronales, los puntos porcentuales que fija la tabla establecida en el Art. 173 inciso d) de la ley 27.430.

8. Conclusiones [arriba] 

En esta colaboración hemos tratado de resumir las modificaciones que la ley 27.430 ha introducido en el IVA.

Como ya comentamos anteriormente, la reforma tributaria no es integral en lo referente a este gravamen, ya que sólo se han establecido determinados cambios en el mismo.

Tal vez lo más importante sea la nueva gravabilidad de los servicios digitales -que era una cuestión que se venía debatiendo hace largo tiempo-, y que pone en un pie de igualdad a quienes prestan este tipo de servicios en la Argentina con respecto a los prestadores domiciliados en el exterior.

Por otra parte, se intenta atenuar el efecto de la generación de saldos técnicos en el impuesto para quienes inviertan en bienes de uso, a través de un régimen de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, fabricación o importación de dichos bienes, debiendo cumplirse con una serie de requisitos y estableciéndose penalidades en el caso de incumplimientos.

Las demás modificaciones de esta la reforma son más puntuales. Se refieren a la posibilidad de computar como saldos de libre disponibilidad ciertos créditos fiscales para empresas de servicios públicos subsidiadas por el Estado Nacional,  y a la reducción de la tasa aplicable en el gravamen para las especies aviar y cunícola y el ganado porcino.

Finalmente, se deroga el Anexo I del Decreto 814/2001, pero al mismo tiempo se establece una reducción paulatina de los porcentajes que aplicados sobre las contribuciones patronales pueden ser computados como crédito fiscal por los contribuyentes, según la provincia o localidad donde los mismos estén domiciliados.

Como corolario y en nuestra opinión, sigue existiendo la necesidad de  una reforma integral del Impuesto al Valor Agregado, que contemple (entre otros) los aspectos señalados en la introducción de este trabajo.

 

 

Notas [arriba] 

* Contador Público y Especialista en Tributación (UBA)

[1] Ver las Conclusiones de la Comisión Nº 2 “Aspectos conflictivos en el IVA” (16° Simposio sobre legislación tributaria argentina. CPCECABA. Octubre 2014.) Temas también tratados en la Comisión Nº 2 de las XLIII Jornadas Tributarias del CGCE (Mar del Plata. Noviembre de 2013.)
[2] Kaplan Hugo E. y Kaplan Carlos G. “La reforma del impuesto al valor agregado”. Doctrina Tributaria Errepar. Diciembre de 2017.
[3] Ver Kaplan y Kaplan. Op. Citada en  nota 2).
[4] Ley 23.871. B.O. 31/10/1990.
[5] Ver: Balán y otros: “La actividad agropecuaria. Aspectos impositivos, comerciales y laborales”  Editorial La Ley, 2º Edición, 2011. Capítulo XIII Reducción de la Alícuota de IVA  en la Actividad Agropecuaria.
[6] Nota Externa Nº 6/2007, publicada en el Boletín Oficial el 30/05/2007.