JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La abusividad de las publicidades que incitan un consumo insustentable afectando los bienes ambientales
Autor:Bianchi, Lorena V.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 3 - Noviembre 2017
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-39
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Sumarios
I. Introducción
II. El fenómeno publicitario: las publicidades “verdes”
III. La abusividad de la publicidad en la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación
IV. La influencia del derecho del consumidor latinoamericano en la regulación de la publicidad
V. Los eventuales aportes de la autorregulación publicitaria
VI. La ilicitud de publicidades abusivas como herramienta de prevención de daños ambientales y desarrollo del consumo sustentable
VII. Conclusiones
Notas

La abusividad de las publicidades que incitan un consumo insustentable afectando los bienes ambientales

Lorena Vanina Bianchi[1]

I. Introducción [arriba] 

En el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) se han jerarquizado, en el sentido que han sido reglados como principios generales del derecho privado en el Título Preliminar, en el Capítulo 3, referido al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho (arts. 9, 10 y 14).

La regulación del abuso del derecho en el Título Preliminar, significa que tiene influencia en todo el sistema de Derecho Privado[2], asimismo en el Código se han ampliado las bases de su funcionamiento incorporando el abuso de la posición dominante y a la situación jurídica abusiva. A ello se suma, una innovación importante en el diseño del abuso del derecho incorporando la dimensión ambiental o común al ejercicio de los derechos individuales. El artículo 14, luego de reconocer al interior del derecho privado que existen derecho individuales y derechos de incidencia colectiva, establece “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”[3].

Esta jerarquización e innovaciones en la regulación del abuso del derecho, dan cuenta del desarrollo que ha adquirido la figura en los últimos años, muchas de cuyas manifestaciones se advierten en el Derecho del Consumidor, en diversas herramientas de protección: control directo de cláusulas abusivas, prácticas abusivas, situaciones jurídicas abusivas, publicidades abusivas, entre otras[4].

En el marco de la discusión sobre el ejercicio abusivo de los derechos que los proveedores desarrollan para colocar sus productos y servicios en el mercado, en este trabajo me concentro en uno de los fenómenos que constituye una de las especies de prácticas, considerada en sentido latu sensu que puede tornarse abusiva[5], se trata de una de las manifestaciones del marketing que han preocupado al derecho del consumidor: el fenómeno publicitario.

En especial, en este artículo, me interesa realizar algunos aportes vinculados a las herramientas que el CCCN proporciona para combatir las publicidades que inciten a consumos insustentables o conductas de los consumidores que afecten los bienes ambientales, en tanto y en cuanto conforme la teoría del abuso del derecho y el principio de consumo sustentable pueden ser calificadas como publicidades abusivas, y por lo tanto prohibidas por el CCCN.

II. El fenómeno publicitario: las publicidades “verdes” [arriba] 

Es sabido que la publicidad de los productos y servicios es uno de los pilares de la sociedad de consumo, que “implica un tipo de sociedad que promueve, alienta o refuerza la elección de un estilo de vida consumista, y que desaprueba toda opción cultural alternativa; una sociedad en la cual amoldarse a los preceptos de la cultura de consumo y ceñirse estrictamente a ellos es, a todos los efectos prácticos, la única elección unánimemente aprobada: una opción viable y por lo tanto plausible, y un requisito de pertenencia”[6]. A través de la publicidad, generalmente, se generan nuevas necesidades, deseos y se impulsa el proceso de producción y consumo, llevando muchas veces a consumos superfluos o innecesarios.

En los últimos años, la alusión a los beneficios ambientales de los productos y servicios se ha constituido en un factor de diferenciación muy valorado por ciertos grupos de potenciales consumidores. Los creativos publicitarios, han descubierto que, así como la “belleza” vende, lo “verde” también vende, y en consecuencia comienzan a utilizar símbolos que inducen la asociación de los productos que promueven con el medioambiente.

Desde la perspectiva de los estudios dedicados a la comunicación, se define a la publicidad “verde” como “aquella que anuncia un producto o marca mediante apelaciones medioambientales”[7], puede ser que: se refiera directa o indirectamente a la relación entre un producto/servicio y el entorno natural; promueva un estilo de vida ambientalmente responsable, o presente una imagen de responsabilidad ambiental empresaria.

Si bien la problemática de las “publicidades verdes”, es una cuestión relativamente nueva en nuestro país, puede advertirse que el recurso a las alegaciones ambientales para la promoción de bienes y servicios es cada vez más utilizado. Una investigación realizada en el año 2013 sobre la publicidad verde en la Argentina, muestra que de los 2056 spots publicitarios analizados 172 (8,3 %) realizaban alegaciones ambientales, las mismas fueron clasificadas en (a) el medioambiente como imaginería, (b) atributos medioambientales concretos de un producto o proceso, (c) imagen de compromiso con el medioambiente, y (d) concientización sobre un problema medioambiental. Los resultados fueron los siguientes: el 93.6 % de los anuncios analizados solo utiliza el medioambiente como elemento de atracción hacia el mensaje, buscando una empatización del consumidor hacia el mensaje sin transmitir beneficios medioambientales reales; solo el 6,4% presentan información concreta y reflejan un intento por mantener o mejorar la percepción de la empresa como ambientalmente responsable; el 61 % inducia a comportamientos responsables con el medioambiente (luces apagadas en escenas de interior diurnas, uso de la bicicleta, depósito de residuos en cestos, respeto de zonas naturales y animales, etc.); pero, sin embargo, en el 27.3 % de los anuncios los protagonistas llevaban a cabo algún comportamiento irresponsable (derroche de energía o recursos naturales, vulneración de zonas naturales -autos atravesando playas, ríos, bosques-, contaminación en exceso o incitación al consumismo)[8].

Como se advierte, en la Argentina el recurso a la publicidad “verde” busca más la empatía del consumidor con los productos y servicios publicitados, utilizando el medioambiente como escenario, que la promoción de cambios en los hábitos de consumo o en los sistemas de producción tendientes a la conservación ambiental.

De la investigación antes reseñada surge que existen en la Argentina, publicidades que desde el punto de vista jurídico pueden ser calificadas como engañosas y publicidades que pueden ser calificadas como abusivas.

Las publicidades engañosas, se presentan cuando a través de precisiones vinculadas con los aspectos ambientales de los productos se induce a error a los consumidores, y cuando las empresas interesadas en captar a los consumidores preocupados por los impactos ambientales de su consumo, recurren al marketing verde o greenwashing, induciendo a error al consumidor, pues la imagen que pretenden mostrar no se corresponde con sus prácticas[9].

Las publicidades “antiambientalistas”, como se las ha denominado en el derecho público provincial argentino[10], son aquellas que inducen a adoptar conductas perjudiciales para el medioambiente o un consumo insustentable. En este trabajo me concentraré en estas últimas, a los efectos de argumentar sobre su abusividad.

III. La abusividad de la publicidad en la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación [arriba] 

El fenómeno publicitario no había sido regulado de un modo integral en la ley 24.240, sino que la regulación se había concentrado en uno de sus problemas, el de la integración de las precisiones realizadas en la publicidad en el texto contractual (art. 8 Ley 24.240). Es decir, no se contemplaban los aspectos de la publicidad engañosa, contraria al principio de veracidad; ni la publicidad comparativa, donde entra en juego la cuestión de la lealtad comercial y los eventuales engaños al consumidor; ni las publicidades abusivas, que atentan contra el sistema de valores imperantes en una sociedad; ni se regulaba la publicidad subliminar, que afecta el principio de transparencia publicitaria y el derecho a reconocer los mensajes publicitarios[11].

Paralelamente, concurrían y concurren otras normativas que se ocupan de regular algunos aspectos de la publicidad, como la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802, art. 9, publicidad engañosa) o la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522). Y otras que, se ocupan de sectores especiales de la actividad publicitaria, tales como las destinadas a la promoción y comercialización de: bebidas alcohólicas (Ley 24.788), cigarrillos (Ley 26.687), enseñanza privada (Ley 24.806), alimentos (Disposición ANMAT 7730/2011)[12], y medicamentos (Disposición ANMAT 2845/11)[13].

Sin embargo, antes de la entrada en vigencia del CCCN podía sostenerse que en el sistema de la Ley de Defensa del Consumidor a través del deber de informar en forma veraz (art. 42 de la CN y art. 4 de la Ley 24.240), se encontraba contemplada la cuestión de la publicidad engañosa. Y a través, de la normativa específica antes mencionada algunos supuestos de publicidad abusiva como publicidad ilícita[14].

El CCCN al hacer ingresar al núcleo mínimo de tutela del consumidor la cuestión de la publicidad dirigida a los consumidores, establece una tipología de publicidades prohibidas, superando el vacío legal[15], a través de reglas que prohíben las publicidades: engañosas, comparativas que inducen a error, y las que la doctrina ha denominado abusivas (art. 1101 CCCN)[16].

El tercer tipo de publicidad prohibida es la abusiva, o sea la que “sea discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad” (art. 1101 inc. c, CCCN), esta norma es una transposición del art. 37 2º parágrafo del Código de Defensa del Consumidor de Brasil[17].

Como adelante, en este trabajo me ocupo de la problemática de las publicidades que inducen al consumidor a adoptar conductas que perjudican el bien colectivo ambiente o los incitan a realizar consumos insustentables, el abordaje tiene por objetivo mostrar cuáles son los argumentos que en la sistemática del CCCN permiten sostener la calificación de abusivas de este tipo de publicidades.

Sin dudas, la problemática planteada se incardina en los intersticios del Derecho Privado, en particular del Derecho del consumidor, y el Derecho ambiental. Y por ello es necesario recurrir a las herramientas que el CCCN ha regulado para desarrollar una de sus líneas arquitecturales: “la ambientalización del derecho privado”[18].

1. El eco-abuso del derecho en materia publicitaria

La expresión eco-abuso del derecho ha sido acuñada por Sozzo[19], para referir al modo a través del cual el CCCN a través de la incorporación de los derechos de incidencia colectiva (art. 14 § 1°) y del rediseño del abuso del derecho en el campo de la teoría de los derechos (art. 14 § 2°), desarrolla el paradigma ambiental al interior del derecho privado[20].

El giro ecológico del abuso del derecho “básicamente consiste en haber internalizado, en la propia estructura del derecho subjetivo lo que en principio constituye un límite externo al derecho subjetivo que proviene de los ´derechos de incidencia colectiva´ (art. 41 Constitución argentina). En otras palabras, se asigna a los derechos subjetivos una doble función: a) satisfacer las necesidades individuales (función individualista); b) satisfacer las necesidades comunes o colectivas”[21].

En materia publicitaria, si los proveedores en el ejercicio de su derecho a ejercer el comercio y la industria lícita, y a expresarse a través de la publicidad comercial incitan a consumos insustentables o conductas de los consumidores que afecten los bienes ambientales, estarán conforme los arts. 14 y 240 del CCCN ejerciendo abusivamente sus derechos.

2. La influencia del principio del consumo sustentable en la calificación de abusiva de las publicidades

La idea de consumo sustentable que encuentra sus raíces en el ámbito internacional, tanto en el campo del derecho ambiental[22], como del derecho del consumidor[23], y que luego ingresa a nuestro sistema normativo nacional a través de la modificación en el año 2008 de la Ley 24.240[24], con el artículo 1094 del CCCN queda reconfigurada como un nuevo principio del derecho del consumidor argentino que ilumina todo el sistema de protección[25].

En las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas el corriente año, en la ciudad de La Plata, en la Comisión Nº 6 “Derecho del Consumidor: Consumo sustentable" se concluyó que: “§ 2° El consumo sustentable tipificado en el art. 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación es uno de los principios del Derecho del consumidor. La norma del artículo 1094 encierra una regla de interpretación de la ley y una regla de aplicación que se concreta a través del diálogo de fuentes (art. 1 CCC). En este subtipo de diálogo de fuentes, tiene preeminencia la protección de los derechos de incidencia colectiva (arts. 14 y 240 CCC)” y que “§ 3° El consumo sustentable cumple las funciones de todos los principios del derecho (función interpretativa, función jurigenética, función limitativa, función de inspiración de reglas, entre otras)”[26].

Con estos antecedentes, si bien la fórmula utilizada para hacer referencia a la publicidad abusiva en el CCCN no es exactamente igual a la utilizada en su fuente[27], que establece expresamente que “es abusiva, entre otras la publicidad que… no respete los valores ambientales”, considero que la regla del art. 1101 inc. c, debe ser interpretada e integrada conforme el principio de acceso a un consumo sustentable[28], y en tal sentido las publicidades que induzcan al consumidor a adoptar conductas que perjudiquen el bien colectivo ambiente o que induzcan a consumir productos o servicios que dañan el ambiente deben ser consideradas abusivas[29].

Las ya mencionadas XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas este año, refiriéndose a la influencia del principio del consumo sustentable sobre los instrumentos específicos de protección del consumidor, concluyeron también que “§ 7.1. La publicidad, las prácticas comerciales y las cláusulas contractuales que violentan el paradigma ambiental son ilícitas y abusivas (arts. 8 bis y 37 LDC; arts. 1096 y sgtes, 1101 y sgtes, y 1117 y sgtes del CCC)”. A esta argumentación, se suma lo previsto en el artículo 81 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522), que establece: “(…) i) Los avisos publicitarios…no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente…”.

A los argumentos antes reseñados, que surgen de la sistemática del CCCN y de nuestro ordenamiento jurídico en general, se suma la influencia en este tema del derecho del consumidor latinoamericano que se ha ocupado de las publicidades abusivas.

IV. La influencia del derecho del consumidor latinoamericano en la regulación de la publicidad [arriba] 

Existe, sin dudas, una influencia del derecho del consumidor latinoamericano en el campo de la regulación de la publicidad. Esta influencia se dio centralmente a través del Código de Defensa del Consumidor (CDC) de Brasil de 1990 artículo 30[30]. En efecto el CDC de Brasil influenció primero en la ley 24.240 que traía como se dijo una sola norma sobre publicidad, el artículo 8, y luego ha influido en la regulación de la publicidad que se hace en el CCCN (arts. 1101 a 1103).

Asimismo, el inc. c del artículo 1101 que regula la publicidad abusiva es una transposición del CDC de Brasil art. 37 2º parágrafo.[31] La norma del CDC de Brasil influenció primero en la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario de Paraguay (Nº 1.334/1998) que consagra en su artículo 37 a la publicidad abusiva.[32] Su regulación en el Código brasilero fue una novedad, a través de una regla amplia y flexible se buscó proteger los valores fundamentales de una sociedad, se trata de publicidades que no necesariamente afectan los derechos económicos del consumidor, sino que afectan otros valores como: la igualdad, la seguridad, la dignidad, el ambiente, entre otros[33]. Afirma Benjamin, que “abusivo es todo aquello que, contrariando el sistema de valores de la Constitución y de las leyes, no sea engañoso”[34].

En este tema se advierte en el derecho del consumidor latinoamericano, un apartamiento del derecho europeo que había regulado la cuestión de la publicidad engañosa y comparativa a través de la Directiva 84/450/CEE, y luego en la Directiva 2006/114/CE (versión codificada), en su racionalidad, ambas directivas, tienden a proteger a los comerciantes e indirectamente los derechos económicos de los consumidores[35]. En consecuencia, a través de reglas autóctonas, el derecho del consumidor latinoamericano, da cuenta de la necesidad de proteger con la regulación de la publicidad otros derechos de los consumidores, sin circunscribirse a los derechos económicos de los mismos.

Esta influencia y su importancia ha sido confirmada en las conclusiones de la Comisión Nº 6 “Derecho del Consumidor: Consumo sustentable" de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas el corriente año, en la ciudad de La Plata: “§ 7.2. La regla relativa a la publicidad abusiva del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1101, inc c) se integra con el artículo 81 inc i) de la ley de Servicios de Comunicación Medios Audiovisuales (Nº 26.522) y con las normas del Derecho comparado latinoamericano (Código de Defensa del Consumidor de Brasil y Ley de Defensa del Consumidor de Paraguay, entre otras)”[36].

V. Los eventuales aportes de la autorregulación publicitaria [arriba] 

Las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas el corriente año, en la ciudad de La Plata, Comisión Nº 6 “Derecho del Consumidor: Consumo sustentable" concluyeron también que: “§ 7.3. Contribuyen al desarrollo del principio de consumo sustentable en el campo de la publicidad las iniciativas de autocontrol y autorregulación”. En este sentido, la industria publicitaria argentina, adoptó por consenso en el año 2001, el “Código de Ética y Autorregulación Publicitaria” y creó el Consejo de Autorregulación Publicitaria (CONARP), encargado de su aplicación[37].

El mencionado Código en el apartado II referido a las “Disposiciones Generales”, prevé en su artículo 14 titulado “En defensa de la calidad de vida y medio ambiente” que “La publicidad debe ser cuidadosa del medio ambiente”.

Luego se refiere a dos aspectos que vinculan el mensaje publicitario con la protección ambiental. Por un lado, se refiere a las conductas que no deben ser generadas o estimuladas por la publicidad, sea directa o indirectamente, tales como: (a) la contaminación material y visual del medio ambiente; (b) la alteración de los paisajes naturales y urbanos; (c) la obstaculización de la vista de sitios públicos, de interés turístico y monumentos; (d) el exceso de ruido que atente contra la salud y el bienestar de las personas. Y por el otro lado, se establecen las pautas que deben cumplir las declaraciones ambientales, sea que las mismas estén contenidas en la publicidad, en los envases de los productos, en las etiquetas o en cualquier forma de comunicación comercial[38]. Estas reglas deontológicas, en definitiva, están especificando criterios para calificar a una publicidad, en lo que aquí nos interesa, desde la perspectiva jurídica como abusiva.

El Consejo de Autorregulación Publicitaria interviene en la resolución de conflictos entre partes privadas por presuntas contravenciones al Código en tanto y en cuanto no se hayan iniciado acciones administrativas o judiciales con el mismo objeto, su intervención puede ser en virtud de una autoconvocatoria o por solicitud de una empresa, una organización no gubernamental o un particular[39].

La intervención del Consejo se limita al análisis del contenido publicitario y su relación con los principios del Código de Ética y Autorregulación Publicitaria, no extendiéndose a aspectos ajenos a la comunicación comercial. Si se determina que se ha contrariado el Código, se solicita al anunciante y a la agencia responsable la modificación, la discontinuidad o la difusión finalizado el horario apto para todo público.

Si la resolución del Consejo de Autorregulación Publicitaria no es cumplida, este puede: (a) comunicar la resolución a los organismos oficiales pertinentes, (b) dar a conocer al público a través de los medios de comunicación masiva la resolución adoptada y su no aceptación por el anunciante y/o agencia responsable del mensaje publicitario cuestionado. Hasta el momento no se ha tratado ningún caso en el cual se plantee la vulneración del bien colectivo ambiente[40].

Superando los eventuales esfuerzos que se puedan realizar desde la autodisciplina, se destaca que a través de la aprobación de las nuevas reglas que trae el CCCN el legislador argentino ha considerado necesario avanzar en el control de las publicidades ilícitas[41].

Para prevenir y combatir las publicidades abusivas que afectan el bien colectivo ambiente, la articulación entre la autorregulación y las entidades encargadas de aplicar los Códigos Deontológicos con los organismos estatales ha sido importante. Por ejemplo en Francia en el año 2008, el Ministerio de Ecología y la Autoridad de Regulación Profesional de la Publicidad firmaron una carta en la cual esta última se comprometió a trabajar para que los objetivos del desarrollo sustentable sean lealmente mostrados por la publicidad[42].

Asimismo, las resoluciones adoptadas por el Consejo de Autorregulación Publicitaria, en particular cuando determinan que ha sido violado el Código de Ética y Autorregulación Publicitaria, pueden ser relevantes para complementar la argumentación jurídica de la decisión judicial.

VI. La ilicitud de publicidades abusivas como herramienta de prevención de daños ambientales y desarrollo del consumo sustentable [arriba] 

Lo más relevante de poder lograr la calificación de abusiva de una publicidad que induce al consumidor a adoptar conductas que perjudican el bien colectivo ambiente o lo incitan a realizar consumos insustentables, es justamente poder utilizar las herramientas de prevención que el propio CCCN trae en el art. 1102.

El art. 1102, prevé en primer lugar la acción de cesación de la publicidad ilícita, se trata de la tutela inhibitoria, pero luego también puede solicitarse la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria. Todo ello sin perjuicio de la eventual reparación de daños y perjuicios[43].

Esta acción se vincula fuertemente con la función preventiva del daño que el CCCN ha consagrado como una de las funciones de la responsabilidad por daños (arts. 1710 a 1714 CCCN) y de las diversas acciones de prevención que el mismo CCCN consagra (vgr. art. 52).

Si bien la legitimación activa es amplia, sería interesante que asuman un rol relevante las organizaciones no gubernamentales de defensa del consumidor o las autoridades públicas legitimadas (la autoridad de aplicación, el defensor del pueblo y el Ministerio Público Fiscal, art. 52, ley 24.240), puesto que normalmente por la masividad propia de la actividad publicitaria estarán en juego derechos de incidencia colectiva, sin embargo, se advierte que en general este tipo de problemas no han ingresado en la agenda de estos legitimados.

Las herramientas jurídicas están disponibles, es de esperar que sean utilizadas, para avanzar hacia un consumo que tenga en cuenta las necesidades no sólo de la generación actual de consumidores sino también las de las futuras generaciones.

VII. Conclusiones [arriba] 

En la sistemática del CCCN el abuso del derecho (art. 14 y art. 240) y el principio del consumo sustentable (art. 1094) coadyuvan a la calificación de abusiva de las publicidades que inciten a consumos insustentables o conductas de los consumidores que afecten los bienes ambientales (art. 41 CN).   Los proveedores de bienes y servicios que a través de la publicidad inciten a consumos insustentables o conductas de los consumidores que afecten los bienes ambientales, realizan un ejercicio abusivo de su derecho a ejercer el comercio y la industria lícita y a expresarse a través de la publicidad comercial (arts. 14 y 240 CCCN).

La tipología de publicidades ilícitas reguladas en el artículo 1101 del CCCN debe ser interpretada y aplicada conforme el principio del acceso a un consumo sustentable (art. 1094), en particular la publicidad abusiva comprende los supuestos de publicidad que afecte los valores ambientales (art. 41 CN).

La categoría de publicidad abusiva responde a la influencia del derecho del consumidor latinoamericano, en especial a la influencia del Código de Defensa del Consumidor brasilero, en este sentido el artículo 1101 inc. c) comprende como publicidades ilícitas, en cuanto son abusivas, las que afecten valores ambientales, ya sea incentivando consumos insustentables o conductas que afecten los bienes ambientales.

La articulación entre las entidades encargadas de aplicar los Códigos de Autorregulación Publicitaria con los organismos estatales encargados de la tutela de los derechos del consumidor, es importante para prevenir y combatir las publicidades abusivas que afectan el bien colectivo ambiente.

La acción preventiva que habilita el CCCN contra las publicidades ilícitas (art. 1102) contribuye a la prevención de los daños ambientales y al desarrollo del consumo sustentable.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Profesora Jefe de Trabajos Prácticos de la asignatura “Derecho Civil III” y “Derecho del Consumidor” de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral. Abogada. Master en Derecho Ambiental y Urbanístico por la Universidad de Limoges, Francia y Especialista en Derecho Ambiental y Tutela del Patrimonio Cultural por la UNL. Becaria doctoral del CONICET, Instituto de Humanidades y Ciencias Sociales del Litoral (IHuCSo-Litoral UNL|CONICET), Santa Fe, Argentina.
[2] Lorenzetti, Ricardo, Fundamentos de Derecho Privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, 1ra. Edición (Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina: La Ley, 2016), p. 78.
[3] Sozzo, Gonzalo, “El giro ecológico del abuso del derecho”, Revista de Derecho Ambiental. Abeledo Perrot S.A, no 51 (septiembre de 2017): 1–10.
[4] Nicolau, Noemí, “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Algunas consideraciones en el ámbito de las relaciones de consumo.”, en Revista Derecho de Daños, 2016–1 (Bueno Aires, Argentina: Rubinzal Culzoni Editores, s. f.), 193–222.
[5] “Como practicas (igual a actividad) se trata de un género del cual las clausulas y las publicidades abusivas son la especie. Es un concepto fluido y flexible”, Benjamin, Antonio, Lima Marques, Cláudia, y Bessa, Leonardo, Manual de Direito do Consumidor, 2da. Edición (San Pablo, Brasil: Editora Revista dos Tribunais, 2008), p. 215.
[6] Bauman, Zygmunt, Vida de consumo, trad. Rosenberg, Mirta y Arrambide, Jaime, 1ra. Edición. 2da. Reimpresión (Buenos Aires, Argentina: Fondo de Cultura Económica, 2010), p. 77.
[7] Sabre, María Elisa, “La publicidad verde en Argentina. Análisis del uso de apelaciones medioambientales en anuncios televisivos”, Cuadernos.info. Comunicación y Medios en Iberoamérica 34 (2014), p. 29.
[8] Sabre, María Elisa. Op cit.
[9] Bianchi, Lorena, “El impacto del principio del acceso a un consumo sustentable en el funcionamiento de la regulación de la publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hernández, Carlos (Director), Jurisprudencia Argentina, Dossier: Derecho del Consumidor. Abeledo Perrot S.A. JA 2017-III, no 11 (13 de septiembre de 2017): 45–57.
[10] El Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios de la provincia de Buenos Aires establece en su artículo 9, que “Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes: (…) j) Impedir las publicidades antiambientalistas”, (Ley 13.133/ 04 Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios), en idéntico sentido las leyes de San Juan (Ley 7714/06), La Rioja (Ley 8468/09) y Tierra del Fuego (Ley 962/13).
[11] Lorenzetti, Ricardo, Picasso, Sebastián, y Wajntraub, Javier, Consumidores, 2da. Edición Actualizada (Buenos Aires, Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, 2009); Sozzo, Gonzalo, “Ley 24240. Defensa del Consumidor”, en Código Civil y normas complementarias: Análisis doctrinal y jurisprudencial, de Bueres, Alberto (Director) y Highton, Elena (Coordinadora), vol. 8 A (Buenos Aires, Argentina: Hammurabi, 2011).
[12] Que crea la Comisión Evaluadora para la autorización de Declaraciones de Propiedades Saludables de Alimentos.
[13] Que crea el Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos Sujetos a Vigilancia Sanitaria.
[14] Lorenzetti, Ricardo, Picasso, Sebastián, y Wajntraub, Javier, Consumidores. Op. cit.
[15] Nicolau, Noemí et al., Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, 1ra. Edición (Buenos Aires, Argentina: La Ley, 2016).
[16] Stiglitz, Ruben, “Lealtad comercial, prácticas comerciales abusivas y publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial La Ley, 17 de noviembre de 2014, 103.
[17] § 2° É abusiva, dentre outras a publicidade discriminatória de qualquer natureza, a que incite à violência, explore o medo ou a superstição, se aproveite da deficiência de julgamento e experiência da criança, desrespeita valores ambientais, ou que seja capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa à sua saúde ou segurança.
[18] Sozzo, Gonzalo, “Consumo Digno y Verde: Humanización y Ambientalización del Derecho del Consumidor (Sobre los principios de dignidad del consumidor y de consumo sustentable)”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Sección Doctrina., N° 2012-3 (Santa Fe, Argentina: Editorial Rubinzal Culzoni, 2012).
[19] Sozzo, Gonzalo, “El giro ecológico del abuso del derecho”.
[20] Lorenzetti, Ricardo, Fundamentos de Derecho Privado. Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, p. 391.
[21] Sozzo, Gonzalo, “El giro ecológico del abuso del derecho”, p. 5.
[22] “Declaración sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo”, Río de Janeiro, 1992, Principio 8; “Agenda 21” (Capítulo 4 “Evolución de las Modalidades de Consumo”); “Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible”, Johannesburgo, 2002; “Documento Marco decenal de programas sobre modalidades de consumo y producción sostenibles”, Río + 20 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, Río de Janeiro, 2012, entre otros.
[23] “Directrices para la Protección del Consumidor”, Asamblea General de Naciones Unidas 39/248 del año 1985, ampliadas en el año 1999 por la Resolución 1999/7 de manera que incluyan directrices sobre modalidades de consumo sustentable.
[24] En particular en lo referido a la competencia de la autoridad nacional de aplicación para establecer políticas de protección del consumidor en el sentido de un consumo sustentable y en materia de educación para el consumo (Ley No. 26.361 Defensa del Consumidor modificación Ley No. 24.240, B.O. del 07/04/2008, artículo 43 inc. a y artículo 61).
[25] Hernández, Carlos y Frustagli, Sandra, “Derivaciones del principio de acceso al consumo sustentable en las relaciones de consumo”, Semanario Especial de Jurisprudencia Argentina dedicado a las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil JA 2017-III, no 12 (20 de septiembre de 2017): 117–27.
[26] Véase en: http://jorna dasderech ocivil.jursoc .unlp.edu .ar/wp-con tent/uploads/s ites/10/2017 /10/COMIS ION-N° -6.pdf Acceso en: 28/10/2017.
[27] Art. 37, 2º parágrafo del Código de Defensa del Consumidor de Brasil.
[28] Bianchi, Lorena, “El impacto del principio del acceso a un consumo sustentable en el funcionamiento de la regulación de la publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación”.
[29] “La publicidad puede actuar incentivando pulsiones inconscientes del individuo a los fines de orientarlo en determinado sentido” Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los contratos, Reimpresión, vol. III (Santa Fe, Argentina: Rubinzal Culzoni Editores, 2006), p. 114.
[30] Toda informação ou publicidade, suficientemente precisa, veiculada por qualquer forma ou meio de comunicação com relação a produtos e serviços oferecidos ou apresentados, obriga o fornecedor que a fizer veicular ou dela se utilizar e integra o contrato que vier a ser celebrado.
[31] § 2° É abusiva, dentre outras a publicidade discriminatória de qualquer natureza, a que incite à violência, explore o medo ou a superstição, se aproveite da deficiência de julgamento e experiência da criança, desrespeita valores ambientais, ou que seja capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa à sua saúde ou segurança.
[32] Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
[33] Pellegrini Grinover, Ada et al., Código Brasileiro de Defesa do Consumidor. Comentado pelos autores do anteprojeto, 9na Edición (Río de Janeiro, Brasil: Forense Universitaria, 2007).
[34] Pellegrini Grinover, Ada et al., p. 351.
[35] Art.1 Directiva 2006/114/CE (versión codificada).
[36] Véase en: http://jor nadasderec hocivil.jursoc .unlp.edu.ar /wp-content /uploads/site s/10/2017/10/C OMISION-N°-6 .pdf Acceso en: 28/10/2017.
[37] El CONARP está integrado por la Asociación Argentina de Publicidad (AAP) y la Cámara Argentina de Anunciantes (CAA), su objetivo es “velar por la práctica de la autorregulación publicitaria por parte de los anunciantes, las agencias de publicidad y comunicación y de los medios de comunicación en defensa de la ética y el ejercicio responsable de la libertad de expresión comercial propiciando una publicidad responsable como práctica integral que hace a su responsabilidad social” (Preámbulo Código de Ética y Autorregulación Publicitaria. Disponible en: http://www.conarp.org.ar/codigo.htm. Ultimo acceso en: 28/10/2017). .
[38] Código de Ética y Autorregulación Publicitaria. Disponible en: http ://www. conarp.org.ar /codigo. htm. Ultimo acceso en: 28/10/2017.
[39] Véase una estadística de los casos tratados en: http:// www.cona rp.org.ar/c asos.htm. Último acceso en: 28/10/2017.
[40] Ibíd.
[41] Sobre la necesidad de control y la autodisciplina publicitaria véase: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Publicidad y Consumidores”, en Resvista de Derecho Privado y Comunitario, vol. N° 1994-5 (Santa Fe, Argentina: Rubinzal Culzoni Editores, 1994), 63–169.
[42] Blin Franchomme, Marie Pierre, “Le marché de la consommation durable: regards sur la loyauté des pratiques comerciales”, Revue Contrats, Concurrence, Consommation. Lexis Nexis France, no 12 (2012).Op. cit.
[43] Stiglitz, Ruben, “Lealtad comercial, prácticas comerciales abusivas y publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación”.