JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Cheque y cuenta corriente bancaria ante el Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Nantillo, Ignacio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 26 - Diciembre 2015
Fecha:15-12-2015 Cita:IJ-XCIV-392
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Cuenta corriente bancaria y cheque
Derechos Reales de Garantía
Prescripción
Conclusiones
Notas

Cheque y cuenta corriente bancaria ante el Código Civil y Comercial de la Nación

Ignacio Alberto Nantillo

Introducción [arriba] 

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), se institucionaliza el contrato de cuenta corriente bancaria, no ya aislado dentro del Título XII del Libro II del Código de Comercio sino dentro de un capítulo especial junto con otros contratos bancarios típicos, lo cual representa un avance en cuanto a su marco jurídico, puesto que actualmente por su difusión es uno de los contratos bancarios más importantes.

Así, el contrato de cuenta corriente mercantil, que estaba regulado en los artículos 771/790 del Código de Comercio, luego de la reforma y unificación, se encuentra regulado en el Libro III, Título IV, Capítulo 15, arts. 1430/1441 CCCN. El contrato de cuenta corriente bancaria, en cambio, aparece tipificado en el mismo Libro III, Título IV, Capítulo XII, Sección 2º, Parágrafo 2º,  arts. 1393/1407 CCCN. Sin embargo, a pesar de su cercanía, si bien las normas de defensa del consumidor son aplicables a todo tipo de contrato, según su forma de redacción y partes intervinientes, el contrato de cuenta corriente bancaria por su carácter de contrato bancario tenderá a ser catalogado como un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas o un contrato de consumo propiamente dicho bajo un régimen normativo aún más estricto y regulado que el del contrato de cuenta corriente mercantil, siendo éste un contrato más bien paritario o negociado entre particulares.

En cuanto al cheque, directamente no resulta modificado por la reforma, puesto que la Ley 24.452, ley especial en la materia, no fue reformada. No obstante, se incorporaron artículos relativos a títulos valores y cartulares dentro de una “teoría general” ahora codificada, algunos de los cuales darán lugar a posibles nuevas interpretaciones del cheque y otros instrumentos. Dichas interpretaciones, a su vez, pueden incidir en la relación cheque-cuenta corriente bancaria, que también es incorporada y mencionada en el nuevo texto legal.

El objetivo del presente trabajo es analizar y estudiar aquellos cambios o, más bien, innovaciones legislativas que podrían repercutir, o no, en los institutos comerciales “cheque” y “cuenta corriente bancaria” y sus principios a partir de la nueva codificación. 

Cuenta corriente bancaria y cheque [arriba] 

Dentro de las novedades del código unificado, que inciden en el Derecho cartular y en el negocio cuentacorrentista, se destacan:

Teoría General de los Títulos Valores

Una de las reformas más importantes la constituye el Capítulo 6 del Título V del Libro III, sobre “Títulos valores”, en el cual, como “otra fuente de obligaciones” se establecieron varias disposiciones relativas a tales instrumentos. Ahora bien, si se entiende que dicho Capítulo sólo es aplicable a los títulos valores que se creen en el futuro, a partir del principio de “Libertad de Creación” que establece el art. 1820 del nuevo cuerpo legal, entonces, la norma no afectaría a títulos valores preexistentes ni sus principios; en cambio, si se entiende que sus normas son aplicables a títulos que anteriormente se regían por otras normas o por la costumbre, o incluso a aquellos que tienen regímenes especiales, surgen contradicciones. Tal es el caso del cheque, o del pagaré y letra de cambio, que se rigen por la ley 24.452 y el Decreto Ley 5965/63, ahora fuera del Código de Comercio como textos legales. Recordemos que el art. 5 de la ley 26.994 dispuso: “Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.”

La unificación fue elaborada bajo la premisa de no modificar, salvo excepciones (ej., leasing, fideicomiso, ley de sociedades), las disposiciones de leyes especiales, y en el caso de los “títulos valores”, recoge las ideas doctrinarias del Proyecto de unificación de 1998[1].

En consecuencia, toda vez que la Ley 24.452 es una ley especial, por el principio de especialidad normativa[2], el cheque sigue rigiéndose por dicho cuerpo normativo y no otro. Las complicaciones surgen si se pretendiese aplicar los principios de dicha “teoría general” del nuevo Código. Entre ellos, resalto:

-. el art. 1826 CCCN establece: “Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes. (…)”

Este artículo modifica la responsabilidad cambiaria, pues deja a los endosantes al margen de la responsabilidad solidaria establecida por ley cambiaria especial (ej., arts. 16, 17 y 18, ley 24.452[3]). Sin embargo, casi a renglón seguido surge en el propio texto legislativo una contradicción, a partir del art. 1846 CCCN, que establece: “Excepto cláusula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligación incorporada. En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cláusula expresa.”

Es decir, primero se señala que los endosantes, si no asumen la responsabilidad solidaria por pacto expreso, no responden, y luego que, salvo cláusula de eximición de responsabilidad, el endosante responde. Dicha contradicción, a su vez, es interna del nuevo código, porque el art. 1826 CCCN se encuentra dentro de las disposiciones generales que rigen los “títulos valores” y el art. 1846 CCCN dentro del régimen especial de los “títulos valores cartulares”. Dada la libertad de creación del nuevo sistema normativo puede interpretarse que para todo tipo de título no rige la solidaridad ni responsabilidad automática de los endosantes de la cadena, con excepción de los títulos valores cartulares (como el cheque) en los cuales sí rige.

En ese sentido, el endoso debió ser legislado con mayor uniformidad, dado que es el instrumento que permite la circulación de los títulos valores y del crédito subyacente en todos ellos, incluso respetando la uniformidad que existe en general en la materia respecto de los títulos de crédito clásicos, en los cuales el endosatario recibe los mismos derechos que correspondían a su endosante y queda expuesto a que se le interpongan todas aquellas excepciones y defensas que podrían esgrimirse contra dicho endosante, y constituye la forma de acreditar la legitimidad de la tenencia del título y de los derechos transmitidos, y ello se repite y repercute en la “cadena de endosos”.

En el caso del cheque, de aplicarse supletoriamente el nuevo régimen, cabría estarse a las disposiciones de la Sección 2º del Capítulo 6, relativas a “títulos valores cartulares” en las que se respetan en general las máximas del endoso de la ley 24.452.

- el artículo 1816 CCCN trata expresamente la autonomía cambiaria, aplicable a todos los títulos valores: "El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con la ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado."

En ese sentido, la autonomía cambiaria en materia de cheques se refleja en el artículo 10, primer párrafo, de la ley 24.452, con lo cual, son artículos complementarios. Allí se dispone que "si el cheque llevara firmas de personas incapaces de obligarse por cheque, firmas falsas o de personas imaginarias o firmas que por cualquier otra razón no podrían obligar a las personas que lo firmaron o a cuyo nombre el cheque fue firmado, las obligaciones de los otros firmantes no serían, por ello, menos válidas. (…)"; en términos similares se expide el art. 7 del dec. ley 5965/63 sobre letra de cambio, aplicable al pagaré por remisión del art. 103.

-. el art. 1820 CCCN dispone: “Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.”

La “libertad de creación” de títulos valores establecida como principio en este artículo, sumada a la falta de responsabilidad de los endosantes en la cadena de endosos del art. 1826 CCCN, que preliminarmente puede llegar a generar incertidumbre jurídica, puede restringirse o clarificarse para las partes intervinientes a través de distintas cláusulas, ya utilizadas en otros títulos de crédito: a) “endoso con recurso”, en materia de pagarés. El “endoso con cláusula sin recurso” es aquél en el cual el endosante (de los pagarés) no será responsable por su falta de pago, no pudiendo el endosatario accionar en su contra para cobrar los documentos que sólo serán exigibles contra los libradores; al contrario, el “endoso con recurso” implica que, como es habitual, el endosatario puede accionar contra el endosante por falta de pago; b) cláusula “sin garantía”, en materia de cheques. Esta cláusula, también conocida como “sin responsabilidad” o “sin responder”, y que denota un tipo de endoso impropio, libra al endosante que la inserta en el instrumento respecto de todos los endosatarios siguientes, sin responder por el título impago.

A su vez, el art. 1820 CCCN, al dejar abierta la posibilidad de que el título valor sea “convertible o no en otra clase de título”, si las partes dispusiesen su conversión en “cheque”, entonces, se pasaría del régimen legal del CCCN al régimen legal de la Ley 24.452.

-. el art. 1834 CCCN establece: “Aplicación subsidiaria. Las normas de esta Sección: a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para títulos valores determinados; b) no se aplican cuando leyes especiales así lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos.”

A partir de esta norma se entiende que, tratándose el cheque de un título valor cartular determinado por ley especial, pueden aplicarse subsidiariamente las normas de la Sección relativa a tales títulos cartulares.

-. según se colige del art. 470 inc. b) CCCN, para determinados títulos valores generales se necesita el asentimiento conyugal: “ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. (…).” Se completa la interpretación con el “ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública.”

En el primer artículo se escribe “acciones nominativas no endosables y las no cartulares”, mas el segundo se refiere a “títulos nominativos no endosables o no cartulares”, haciendo extensiva la obligación legal del asentimiento conyugal a muchos otros títulos valores, no sólo a las “acciones” propiamente dichas. Así, podría aplicarse a los cheques “a la orden” con cláusula “no endosable”[4], en los cuales se endosa el cheque a favor de determinada persona y se prohíbe un nuevo endoso, limitando su responsabilidad hasta su endosatario sin responder ante quienes suceden a este último, persiguiendo que el cheque sólo sea cobrado por éste. El endosatario, en ese caso, necesitaría el asentimiento conyugal, de estar casado, para transferir el título nuevamente.

-. en el art. 1821 CCCN se establecen defensas procesales en materia de títulos valores que al codificarse se incorporan como normas de fondo, complementando las normas procesales formales ya existentes.

Se prescribe:

“ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:

a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad;

b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850;

c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada;

d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador;

e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850;

f) las de prescripción o caducidad;

g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo;

h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.”

Se distingue, entre las excepciones, que podrán aplicarse aquellas de causas personales entre obligados directos, es decir, sustentadas en la relación de derecho común que dio lugar al título más allá de la tenencia del mismo, y desplazando el principio de autonomía que rige en el Derecho cartular en virtud del cual el nuevo adquirente del título pasa a tener un derecho propio que no es el de su antecesor ni se le pueden oponer las excepciones que tuviere su antecesor. Allí, la disposición del art. 1821 CCCN se contradice con el principio de autonomía fijado en el propio art. 1816 CCCN.

-. el art. 1822 CCCN fija disposiciones sobre las “medidas cautelares” que se traben respecto de títulos valores litigiosos: “Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo: a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo; c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.”

Estas previsiones son complementarias de las ya existentes en los códigos de formas, no son estrictamente nuevas medidas cautelares o tipos de medidas, sino una orientación respecto sobre qué objeto recaen o dónde deben anotarse las mismas. Son aplicables respecto del cheque.

-. el art. 1836 CCCN establece el principio de “desmaterialización de los títulos circulatorios”, fruto del avance tecnológico, que permite ejercer los derechos emergentes de dichos documentos sin la detentación del título ya que éste, materialmente, ya no existe, sino sólo su valor en cuenta. Reza el artículo: "Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta. Los títulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes."

Este artículo es plenamente aplicable en materia de cheques y contrato de cuenta corriente bancaria, cuando este último brinda el servicio de cheques, en cuanto refleja la operatoria de depósito de cheque en cuenta corriente y el crédito subyacente.

Codificación de la Cuenta Corriente Bancaria

A partir del CCCN, la cuenta corriente bancaria es un contrato bancario tipificado, en general, y un contrato de consumo, en particular, resultándole aplicables las disposiciones en materia de Defensa del Consumidor.

Al igual que en el Código de Comercio derogado, el CCCN separa el contrato de cuenta corriente (mercantil) y el contrato de cuenta corriente bancaria, siguen siendo dos contratos diferentes con efectos distintos. El primero es un contrato entre privados, en el que se administran los movimientos de cuenta de dos partes vinculadas contractualmente. El segundo, en cambio, tiene una esfera de actuación más amplia en la que convergen mucho más que dos partes contratantes: banco, cuentacorrentista, terceros (depositantes del banco), Banco Central de la República Argentina (BCRA).

En primer lugar, entonces, le resultan aplicables los siguientes principios generales de los contratos: libertad de contratación (art. 958 CCCN); principio de buena fe (art. 961 CCCN); abuso de derecho (art. 10 CCCN); orden público (art. 12 CCCN); efecto vinculante (art. 959 CCCN); tratativas contractuales de buena fe (art. 991 CCCN); renegociación (art. 1011 CCCN); tutela preventiva (art. 1032 CCCN), entre otros.

En segundo lugar, le son aplicables los principios de los contratos bancarios: transparencia de las condiciones contractuales (arts. 1378/1383 CCCN); publicidad (art. 1385 CCCN); obligaciones precontractuales (art. 1387 CCCN).

En esa línea, el art. 1384 CCCN establece que las disposiciones del contrato de consumo son aplicables a los contratos bancarios, con lo cual, define que, en última interpretación, se entenderá a todo contrato bancario como un contrato de consumo, incluído entonces el contrato de cuenta corriente bancaria. Rigen varias obligaciones: deber de informar en forma clara, la tasa de interés, gastos, comisiones y demás condiciones económicas (arts. 1379 y 1385 CCCN); el contrato debe instrumentarse por escrito (arts. 1380 y 1386 CCCN), salvo que se empleen medios electrónicos (por internet, Homebanking); obligación de entregar un ejemplar al cliente-consumidor (arts. 1380 y 1386 CCCN); principio in dubio pro consumidor (arts. 1094/95 CCCN); cláusulas abusivas (art. 1119 CCCN).

A ello debe añadirse la Reglamentación del Banco Central de la República Argentina, ya sea en lo que respecta al contrato en sí mismo y su relación con el cheque (Com. “A” 3075, última comunicación incorporada “A” 5738, t.o. del 10.4.15; Circulares OPASI), ya sea en lo que respecta al consumidor o usuario de servicios financieros (Com. 5608).

Por último, de los siete artículos del Código de Comercio (arts. 791/797), se pasa ahora a quince artículos del CCCN (arts. 1393/1407), sumados los artículos respectivos a los contratos bancarios en general mencionados. Entre ellos, se destacan:

-. “Artículo 1393.- Definición. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.”

En el régimen anterior del Código de Comercio no se establecía una definición del contrato, sino su tipología: “Art. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.” En esta nueva definición, se aclaran las obligaciones básicas del contrato a cargo del banco: mantener un saldo actualizado en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, prestar un servicio de caja.

-. “Artículo 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.”

El contrato de cuenta corriente es un contrato de administración financiera recíproca, en el cual banco y cliente se controlan recíprocamente, a través de asientos contables. La registración de los movimientos de la cuenta permite resolver rápidamente cualquier error con el cliente, y a su vez, a través de débitos autorizados de servicios del banco o de terceros (ej., medicina prepaga, seguro del automotor), al vencimiento, se evita caer en mora, se busca cumplir con las deudas, que las mismas no sean exigibles. El saldo deudor, así, se debita de fondos propios, o del descubierto, cancelándose obligaciones, donde la deuda numérica original pasa a la cuenta corriente, produciéndose la novación de la misma. Dicho efecto novatorio de los débitos en cuenta beneficia al cuentacorrentista que ve canceladas y extinguidas sus obligaciones preexistentes, novadas simplemente al saldo deudor de la cuenta, pudiendo así administrar los tiempos de pago de sus obligaciones y sus recursos de cuenta para ello.

El CCCN autoriza los débitos en descubierto, entendiendo por tal el margen de crédito otorgado por el banco al cliente de libre disponibilidad, lo cual, por la propia movilidad de cuenta corriente, permite al cuentacorrentista contar con fondos suplementarios.

-. “Artículo 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.”

En términos generales, puede haber contrato de cuenta corriente bancaria sin cheque, pero no cheques sin cuenta corriente porque su relación es dinámica, se complementan en torno a las operaciones de crédito. En este punto, sin embargo, surge una contradicción con la normativa que reglamenta el contrato de cuenta corriente bancaria que establece la obligatoriedad del servicio de cheques, no como opción: “Las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques. (…)” (pto. 1.2, t.o. Com. 5738 BCRA)

-. “Artículo 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.”

En este aspecto, se recepta lo establecido en el art. 795 del Código de Comercio[5]. Asimismo, resultan aplicables los lineamientos del CCCN en materia de intereses: a) art. 767 CCCN: “La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.”; b) art. 1381 CCCN: “El contrato debe especificar la tasa de interés y cualquier precio, gasto, comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de interés, es aplicable la nominal mínima y máxima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina a la fecha del desembolso o de la imposición. Las cláusulas de remisión a los usos para la determinación de las tasas de interés y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.”; c) art. 770 CCCN: “No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.”; d) art. 771 CCCN apunta: “Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.”

-. “Artículo 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:

a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;

b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.”

Se retoma lo establecido en el art. 793 del Código de Comercio[6], aunque se amplían los plazos de impugnación a favor del cliente cuentacorrentista. Se introduce la “reglamentación” como fuente de derecho derivado en cuanto a las cuestiones formales del resumen de cuenta[7].

-. “Artículo 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;

b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;

d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.”

En el régimen anterior del Código de Comercio, sólo se establecía una causal: “Artículo 792.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.” Así, quedan plasmadas ahora situaciones que, tanto en lo que hace a la persona del cliente como a la situación patrimonial del banco, pueden llevar a la extinción del contrato. Nuevamente, se introduce la “reglamentación” como fuente de otras causales de cierre de la cuenta[8].

-. “Artículo 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.”

Aunque mencionada respecto de los saldos de distintas cuentas de un mismo titular, se introduce por vez primera en el texto normativo de la cuenta corriente bancaria el concepto de compensación. Esto es, la compensación, desde la codificación decimonónica de Vélez Sársfield, es un modo de extinción de las obligaciones: “Artículo 818, Código Civil (CC) - La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.”[9] Dicha definición es receptada por el art. 921 del Código unificado.

Así, en la cuenta corriente bancaria, cada operación se registra en forma de asientos contables deudores o acreedores abstractos, es decir, no reconocen una causa. En la fecha de cierre se liquida la cuenta compensando asientos acreedores con deudores que se cancelan por el importe del menor, lo cual arroja un saldo que, si no es impugnado, será deudor para el cliente cuando se haya registrado mayor valor de asientos acreedores para el banco. El saldo será deudor para el banco cuando se haya registrado mayor valor de asientos deudores para éste.

En ese sistema, las anotaciones las realiza el administrador de la cuenta, en este caso, el banco. Los asientos reflejan posiciones de distinto signo: asiento acreedor es crédito del administrador del sistema y deuda del cliente, registrándose con signo positivo (+); asiento deudor es deuda del administrador del sistema y crédito del cliente, registrándose con signo negativo (-). Existe un plazo o período de registración durante el cual se registran los asientos y en el que ninguna de las partes contratantes de la cuenta debe nada a la otra, hasta la finalización del mismo, cuando se procede a la liquidación de la cuenta corriente. La liquidación se realiza por compensación, una de las formas de extinción de las obligaciones, en virtud de la cual los saldos mayores se compensan por los saldos menores, los asientos acreedores y los asientos deudores de mayor a menor, resultando el denominado “saldo de cuenta”.

El cliente, entonces, paga saldos de cuenta por resultado de la compensación. Cuando las partes deciden anotar asientos en una cuenta corriente, se produce una novación: se consiente que la “deuda por compra de bienes o servicios” se transforme en “deuda por saldo”, se reemplaza una obligación por otra. El acreedor cobra a través del débito autorizado que realiza el banco, y el cliente paga el saldos. El saldo se paga, incluso, con otro saldo, a través de un depósito de contra-valor a lo debido, para que la cuenta quede en cero, “saldada”. Los clientes cuentacorrentistas únicamente saldan cuentas, porque las obligaciones preexistentes se hayan canceladas por los débitos que hayan autorizado.

-. “Artículo 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a) el día de cierre de la cuenta;

b) el saldo a dicha fecha;

c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.”

Este artículo es consecuencia y reflejo del resultado de la compensación: la obtención de un saldo de cuenta, que, si resulta impago, es título ejecutivo del banco.

-. “Artículo 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.”

Relacionado con el punto subsiguiente, y como novedad en materia de cuenta corriente bancaria, no contemplado en el Código de Comercio, los saldos deudores de cuenta pueden garantizarse con “derechos reales” sobre bienes en caso de incumplimiento.

Derechos Reales de Garantía [arriba] 

Dentro de la legislación de los Derechos Reales, se incorporan los denominados “derechos reales de garantía”, en el Título XII del Libro IV, artículos 2184 a 2237 del nuevo código, a partir de los cuales se establecen normas aplicables a créditos garantizados con “derechos reales” sobre determinados bienes.

Se establece:

“ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garantía de créditos se rigen por las disposiciones comunes de este Capítulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.”

“ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garantía sólo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.”

“ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos. La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.”

“ARTICULO 2187.- Créditos garantizables. Se puede garantizar cualquier crédito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garantía, el crédito debe individualizarse adecuadamente a través de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.”

En materia de cheques y títulos de crédito, cuando se ceden títulos en garantía, surge un “derecho real de garantía” a partir del cual el cesionario no tiene libre albedrío ni plena disposición del crédito. En ese aspecto se distinguen la “cesión de créditos” como transmisión de derechos y la “cesión de créditos en garantía”.

Las disposiciones del nuevo codex pueden aplicarse supletoriamente y por analogía en el caso de constituirse “endosos en garantía”, aquellos en los cuales el endosante-deudor transmite el cheque a favor del endosatario-acreedor, constituyendo a su favor una prenda sobre el título, por lo que este último adquiere el derecho de hacerse pago en la cosa (cheque) dada en prenda, con privilegio y preferencia a todos los demás acreedores. Se emplean en caso de cheques de “pago diferido”, no en caso de cheque común atento su carácter de orden de pago. El endosatario es acreedor prendario del endosante, y una vez cobrado el cheque de pago diferido prendado y satisfecho el crédito garantizado a través del mismo, debe rendir cuenta del remanente.

Esta normativa del CCCN, aunque enunciativa de principios generales, puede aplicarse, por ejemplo, en materia de cheques de pago diferido con garantía de warrant usados en el Mercado de Valores de Rosario, cheques que tienen como garantía productos materiales tangibles: agrícolas, ganaderos, forestales, mineros o manufacturas nacionales, como así también las mercaderías de origen extranjero que han sido libradas a plaza como consecuencia de una destinación definitiva de importación para consumo.

Prescripción [arriba] 

La ley 24.452 establece en materia de cheques el plazo de prescripción de un año para entablar las acciones cambiarias: “ARTICULO 61. - Las acciones judiciales del portador contra el librador, endosantes y avalistas se prescriben al año contado desde la expiración del plazo para la presentación. En el caso de cheques de pago diferido, el plazo se contará desde la fecha del rechazo por el girado, sea a la registración o al pago. Las acciones judiciales de los diversos obligados al pago de un cheque, entre sí, se prescriben al año contado desde el día en que el obligado hubiese reembolsado el importe del cheque o desde el día en que hubiese sido notificado de la demanda judicial por el cobro del cheque. La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra aquél respecto de quien se realizó el acto interruptivo.”

El nuevo código, en cambio, en los arts. 2560 y 2561 CCCN establece un plazo genérico de prescripción de 5 años, y la prescripción del reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil de 3 años, plazo aplicable en el caso de los contratos bancarios. Este plazo de 3 años coincide, a su vez, con el fijado en el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones del consumidor.

La aplicación de uno u otro plazo dependerá, entonces, del título que se trate, si reúne las características del CCCN se regirá por éste, sino se regirá por las leyes especiales de su tipo, y en materia contractual, se aplicará a la cuenta corriente bancaria el plazo de 3 años mayoritariamente por su carácter de contrato de consumo.

Conclusiones [arriba] 

.- La codificación de una teoría general de los títulos valores, derivada de proyectos de unificación anteriores, sin la integración de leyes especiales, puede derivar en problemas de interpretación en aquellos aspectos que no resulten coincidentes o contradictorios.

.- El cheque es un título de crédito, un título valor, e incluso, puede ser de tipo bursátil, con lo cual, en alguna medida, será juzgado, según el caso o tipo de cheque, a la luz de la teoría general incorporada al código.

.- Si la ley especial cartular presentara lagunas legales, deberá remitirse al nuevo código. De lo contrario, rige aquélla. En cambio, si se trata de nuevos títulos, dado el principio de libertad de creación, se aplica el nuevo código (ej., eximición de responsabilidad del endosante).

.- Se codifica la obligación del asentimiento conyugal para el endoso de determinados títulos valores.

.- El Código unificado define al contrato de cuenta corriente bancaria como contrato de consumo, resultándole aplicables no sólo los artículos respectivos del mismo, sino la Ley de Defensa del Consumidor de la Nación, lo cual constituye un nuevo marco regulatorio sumado al ya existente. En ese aspecto, es un contrato reglamentado o normativizado en demasía.

.- La dinámica del cheque con la cuenta corriente bancaria se halla reflejada en el nuevo código a través del reconocimiento de la compensación y la desmaterialización del título circulatorio en sus operaciones vinculadas.

.- Al igual que en otros institutos, se establecieron remisiones a la reglamentación de la autoridad correspondiente. Dicha remisión es reflejo de la incidencia del Derecho Administrativo en el Derecho Privado que está presente en varios artículos de la reforma.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Proyecto ley Nº P.E.-54-99, 8 de julio de 1999
[2] “Ley especial prevalece sobre Ley general”, que tiene su origen en el aforismo del Derecho Romano “Lex posterior generalis non derogat legi priori speciali” (la ley general posterior no deroga la especial anterior)
[3] “Artículo 16. El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante del pago. Puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no será responsable hacia las personas a quienes el cheque fuere ulteriormente endosado.
Artículo 17. El tenedor de un cheque endosable será considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último fuera en blanco. Los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido de otro endoso, se considerará que el firmante de este ultimo adquirió el cheque por el endoso en blanco.
De no figurar la fecha, se presume que la posición de los endosos indica el orden en el que han sido hechos.
Artículo 18. El endoso que figura en un cheque al portador hace al endosante responsable en los términos de las disposiciones que rigen el recurso, pero no cambia el régimen de circulación del título.”
[4] Los títulos valores a la orden son aquellos títulos que se libran a favor de una persona determinada. En otras palabras, el título valor a la orden contiene el nombre del beneficiario. Se caracterizan por ser transmitidos mediante el procedimiento del endoso a lo que debe agregarse la entrega. Las letras y los cheques pueden ser a la orden: basta para ello que se incluya el nombre del beneficiario, sin ninguna otra formalidad. En ese sentido, son títulos nominativos, aunque la doctrina reserva dicha clasificación a aquellos títulos que, además de constar el beneficiario, están registrados (cfr. ley 24.587), pero la interpretación de la teoría general a partir de la “libertad de creación” dará lugar a nuevas miradas.
[5] “Artículo 795.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.”
[6] “Artículo 793.- Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. (…).
[7] Com. 5738 BCRA: “1.5.2. Obligaciones de la entidad. 1.5.2.1. Tener las cuentas al día. 1.5.2.2. Acreditar en el día los importes que se le entreguen para el crédito de la cuenta corriente y los depósitos de cheques en los plazos de compensación vigentes. 1.5.2.3. Enviar al cuentacorrentista, como máximo 8 días corridos después de finalizado cada mes y/o el período menor que se establezca y en las condiciones que se convenga, un extracto con el detalle de cada uno de los movimientos que se efectúen en la cuenta -débitos y créditos-, cualquiera sea su concepto, identificando los distintos tipos de transacción mediante un código específico que cada entidad instrumente a tal efecto y los saldos registrados en el período que comprende, pidiéndole su conformidad por escrito. También se deberán identificar en el correspondiente extracto las operaciones realizadas por cuenta propia o por cuenta de terceros, en la medida que se trate de depósitos de cheques por importes superiores a $ 1.000 y que así se encuentren identificados por el correspondiente endoso, mediante el procedimiento único que cada entidad opte por aplicar a tal fin. Adicionalmente, en el resumen se hará constar la clave bancaria uniforme (CBU) para que el cliente pueda formular su adhesión a servicios de débito automático, el plazo de compensación vigente para la operatoria de depósito de cheques y otros documentos compensables y el importe total debitado en el período en concepto de “Impuesto a las transacciones financieras”. En ese extracto o resumen de cuenta, adicionalmente las entidades informarán los siguientes datos mínimos: i) De producirse débitos correspondientes al servicio de débito automático: - Denominación de la empresa prestadora de servicios, organismo recaudador de impuestos, etc., al cual se destinaron los fondos debitados. - Identificación del cliente en la empresa o ente (apellido y nombre o código o cuenta, etc.). - Concepto de la operación causante del débito (mes, bimestre, cuota, etc.). - Importe debitado. - Fecha de débito. ii) De efectuarse transferencias: a) Cuando la cuenta corresponda al originante de la transferencia: - Información discrecional a criterio de la empresa o individuo originante. - Importe transferido. - Fecha de la transferencia. b) Cuando la cuenta corresponda al receptor de la transferencia: - Nombre de la persona o empresa originante. - Número de CUIT, CUIL o DNI del originante. - Referencia unívoca de la transferencia. Cuando se trate de transferencias originadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, que respondan al concepto “asignaciones familiares”, deberá consignarse en los resúmenes de cuenta (o en los comprobantes de movimientos que se emitan a través de cajeros automáticos) de los respectivos beneficiarios, la leyenda “ANSES SUAF/ UVHI”. - Importe total transferido. - Fecha de la transferencia. (…).”
[8] Com. 5738 BCRA: “9.1. Causales. 9.1.1. Contractualmente establecidas. 9.1.2. Inclusión de alguno de sus integrantes en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”. Las entidades deberán verificar si las personas incluidas en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados" tienen cuentas abiertas o están autorizadas para librar cheques de cuentas a nombre de terceros. 9.1.2.1. En caso afirmativo, cerrarán esas cuentas (aun en las que figuren con otros titulares) o dejarán sin efecto las pertinentes autorizaciones, salvo que se trate de cuentas abiertas a nombre de entes públicos, y remitirán los correspondientes avisos. 9.1.2.2. Cuando dicha inclusión corresponda a una persona física, dará lugar a su eliminación de toda otra cuenta en la que figure como cotitular o componente, apoderado, administrador, representante legal, etc., de una persona jurídica. 9.1.2.3. El cierre de las cuentas y/o la cancelación de las autorizaciones de que se trata deberá efectuarse dentro de los 30 días corridos desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”. 9.1.3. Falta de pago de las multas establecidas por la Ley 25.730. La entidad financiera que haya rechazado cheques sin haber percibido en tiempo y forma las respectivas multas llevará a cabo el cierre de cuentas, dentro de los 30 días corridos, contados desde la fecha en que la información se encuentre disponible para los usuarios del sistema en la "Central de cuentacorrentistas inhabilitados”. 9.1.4. Causas legales o disposición de autoridad competente, que no implique la inclusión en la causal a que se refiere el punto 9.1.2., en cuyo caso se ajustará a los términos de la pertinente disposición.”
[9] La nota de Vélez Sársfield al artículo 818 CC es ilustrativa sobre el punto: “Nota:818. La ley romana dice: "Dedidisse intelligendus est, etiam is qui compensabit". L. 76, tít. 16, lib. 50, Dig. ZACHARIAE define la compensación del modo siguiente: "Es la extinción de dos obligaciones recíprocas que se pagan la una por la otra hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas entre personas que son deudores la una hacia la otra". Nota primera, al § 570. El Derecho romano la define: "Compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio". L. 1, tít., 2, lib. 16, Dig. La Ley de Partidas: "Descuento de un debdo con otro", L. 20, tít. 14, Part. 5ª. Conforme con el artículo, L. 4, tít. 31, lib. 4, Cód. romano. LL. 21 y 22, tít. 14, Part. 5ª. "Fasta aquella quantía que el un deudor debiere al otro", dice la L. 21. "Hasta aquella quantía que montare", dice la L. 22, Cód. francés, art. 1290; napolitano, 1244; sardo, 1381; holandés, 1462; de Luisiana, 2204. La designación, hasta donde alcance la menor, es del cód. de Vaud, art. 961.”