JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Abuso bancario en el cobro de acreencias
Autor:Jankilevich, Federico D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 16 - Abril 2014
Fecha:22-04-2014 Cita:IJ-LXXI-245
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 Abuso bancario en el cobro de acreencias

Federico D. Jankilevich

Recientes fallos judiciales demuestran que en oportunidades, algunos bancos, ejercen sus derechos abusivamente al momento de cobrar sus acreencias, y en estos casos, por consiguiente, actuando ilícitamente. Esto ocurre, particularmente, cuando por ejemplo, toma todos los fondos depositados en las cuentas sueldo o similar para cubrir sus acreencias justificándose en contratos con cláusulas que violan claramente el orden publico. Como ocurre al tomar todos los fondos destinados a otra finalidad específica, avasallando claramente derechos, sin un juez o un abogado que intervenga y actuando con total impunidad.

La jurisprudencia ha determinado que es abusivo e ilícito que el agente financiero lleva a cabo la percepción de todos los fondos que se hallan dentro de su operatoria, para cubrir las deudas de sujetos que por situaciones personales no las pueden afrontar, bloqueando sus cuentas para imputarlo en forma total al pago de los adeudado sin intervención judicial.

Por más que estén incluidas en el contrato correspondiente, cláusulas donde el banco se arroga el derecho a cobrar las deudas impagas debitando de cualquiera de las cuentas del deudor los créditos a cobrar, carecen de legitimidad. Y el argumento de la entidad financiera “de que esta medida obedece a prevenir la mala fe del deudor” que intentaría frustrar la cobranza de sus deudas con el resultado de la postergación de los derechos del Banco. A la luz de las sentencias de nuestros jueces no son validas.

En estos casos, el banco está actuando por encima de los límites legales, ya que todo acuerdo contractual debe ceder en sus estipulaciones ante el Orden Público. De ninguna manera cláusulas incluidas en los mismos pueden importar una transgresión a derechos irrenunciables, ya que tal proceder entrañaría un hecho de avasallamiento “de lo que no puede ser objeto de los actos jurídicos”. (arts. 953 del Cód. Civ.).

Sobre todo, teniendo en cuenta que: “El Banco actúa como una empresa profesional, presumiéndose una pericia especial para el desempeño de la actividad, que su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada y que se trata de un comerciante profesional con alto grado de especialización” que no puede alegar ignorancia del ordenamiento jurídico. (art. 21 del Cód. Civ.).

Los bancos que cobran sus acreencias a través del mecanismo de sustraer la totalidad de lo adeudado por un cliente, ni bien deposita su empleador la totalidad del sueldo, dejándolo al deudor sin remuneración alguna; es una situación que taxativamente procura impedir la legislación de orden público.

Por ello, en estos casos, el accionar de la entidad financiera resulta violatoria de la normativa, ya que por más que existan cláusulas preestablecidas en este sentido y en sus diferentes productos financieros, no está habilitado a percibir de tal manera los créditos y es contraria a la moral, las buenas costumbres y la buena fe. Puesto que en estos casos el banco que observa semejante conducta se está irrogando facultades de juez ejecutivo, reteniendo el total del salario sin intervención ni control judicial alguno. Hace caso omiso a la normativa imperante, y su conducta es abusiva y perjudicial para la economía de asalariado, en tanto vulnera los más elementales derechos del ciudadano.

A modo de ejemplo citaré algunos casos ventilados ante la justicia y resueltos a favor del deudor:

En el primero se inicia una Acción de Amparo ante la justicia laboral contra el Banco Patagonia S.A., a fin de que le libere y restituya los fondos depositados por su empleador, en concepto de haberes en su cuenta sueldo y que fueron imputados en el 100% al cobro de sus acreencias, por deudas con tarjetas de crédito Visa y Mastercard y un préstamo personal otorgados por dicha entidad bancaria.

El Banco por su parte defiende su conducta, en las cláusulas contractuales pactadas con el deudor y que regulan dicho préstamo bancario, y que este tiene derecho a cobrar las deudas impagas a través de dichos mecanismos y por último que la entidad financiera no es responsable del endeudamiento del actor, ni de su mala administración, por ello sus derechos no deben ser postergados.

El tribunal fallo entendió que, sin una orden judicial que lo autorice al banco acreedor no puede de Motus propio y con el solo argumento de las cláusulas contractuales convenidas, proceder a realizarle débitos de su cuenta sueldo en el ciento por ciento de las sumas percibidas, ya que ello es palmariamente violatorio del Orden Público Laboral en el marco tutelar del Derecho del Trabajo, dentro del cual rige el principio protectorio de irrenunciabilidad a favor de los derechos del trabajador (art. 12, RCT), que entre otros le da especial protección al salario que percibe por su indiscutida intangibilidad y estricta naturaleza y carácter alimentario que detenta, siendo que en el común de los casos no puede verse afectado –ante una deuda contraída por el trabajador- más allá del veinte por ciento, por disposición legal y previa orden judicial.

Por ello resolvió hacer lugar parcialmente a la Acción de Amparo interpuesta, ordenándole al Banco demandado que le restituya al amparista, dentro del plazo perentorio de 48 hs. el reintegro por depósito en su cuenta sueldo, las sumas que indebidamente le fueran debitadas y que consisten en el excedente del 20% (veinte por ciento) de los importes acreditados en su cuenta en dichas fechas y en concepto de haberes; bajo apercibimiento de ley y de sanciones conminatorios para el caso de incumplimiento de la orden judicial impartida (“Lucini Ernesto Alfredo c/ Banco Patagonia SA S/ Accion de Amparo (art. 43 c. pcial), Cámara Laboral 1, Sec 2 Cipolletti, N° Expediente:14596 , N° Receptoría:14596 Fecha: 2013-07-04).

Otro ejemplo:

El actor en este caso interpone una demanda contra Banco Santander Río S.A., ya que la entidad financiera había debitado el crédito de que gozaba el actor por el uso de su tarjeta de crédito, directamente sobre su cuenta corriente. Sosteniendo que ese proceder era contrario a lo previsto por el Decreto Nº 484/87 y por el art. 12 de la Ley Nº 20.744.

Al contestar, el banco manifestó que el actor había pactado el pago de los gastos realizados con su tarjeta de crédito mediante débito automático y que por consiguiente no resultaba aplicable el Decreto Nº 484/87, ya que no había habido embargo de haberes.

Del contrato surge que el actor acordó el pago del saldo de su tarjeta de crédito mediante débito automático sobre fondos de su cuenta; y estaba previsto el traspaso de cuentas de caja de ahorro -abierta para la acreditación de haberes- a la cuenta corriente para cubrir descubiertos.

El tribunal entendió que sin desconocer la extralimitación del actor en el uso de la tarjeta de crédito ni el derecho del banco a percibir la integridad de su crédito, lo que aquí se cuestiona es la abusiva modalidad con la que tal percepción se llevó a cabo:

“Considero que resulta contrario con la finalidad de la normativa que habilita al ente financiero a percibir de tal manera los créditos y, asimismo, contrario a la moral, las buenas costumbres y la buena fe, que a través de este mecanismo se le sustraiga -ni bien lo deposita el empleador- la totalidad del sueldo al deudor, dejándolo sin remuneración alguna; que es la situación que precisamente procura impedir la legislación -de orden público- que limita la embargabilidad de los haberes. Máxime si se repara que en el caso tal exacción se llevó a cabo respecto de los sueldos de -al menos- dos meses consecutivos y el demandado fue oportunamente anoticiado de la situación…”.

Se resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar al reclamo por que no puede avalarse en modo alguno la extensión con la que el banco pretende interpretar las cláusulas que habilitan el débito automático del saldo deudor de la tarjeta de crédito o el traspaso de fondos año patrimonial y confirmándola en todo lo demás.

Por ello se resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida, sólo haciendo lugar al reclamo por daño patrimonial y confirmándola en todo lo demás, que decidió fue objeto de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada vencida.

Consecuentemente no puede avalarse en modo alguno la extensión con la que el banco pretende interpretar las cláusulas que habilitan el débito automático del saldo deudor de la tarjeta de crédito o el traspaso de fondos entre las cuentas, en su intento por justificar la exacción de dos salarios consecutivos. Es del parecer de la Cámara verdaderamente poco razonable poner de tal manera en vilo el sustento de una persona y su familia.

Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil -Sala G, autos Brizuela, Diego A. c/Banco Río S.A. s/Daños y Perjuicios de fecha 11-04-2012 IJ-LXIV-494

Los bancos en su a fan del derecho al cobro, habían violentado el art 1071 del Cód. Civ. el cual establece que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres” a ello agregamos la Ley Nº 24.240 en su articulo 3º — “Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y de lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Y en su artículo 37. — Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.