JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:PADEC c/Swiss Medical SA s/Nulidad de Cláusulas Contractuales
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:21-08-2013
Cita:IJ-LXIX-856
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Sumario
  1. Corresponde reconocer legitimación activa a una asociación de consumidores para demandar a una empresa de medicina prepaga, con el objeto de que se declarase la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que esa empresa suscribió con sus afiliados, en tanto el derecho cuya protección se pretende es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados y no reconocer legitimación procesal a la actora produciría una clara vulneración del acceso a la justicia, estableciendo que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la mencionada acción los términos del art. 54 de la Ley N° 24.240.

  2. El sujeto legitimado para demandar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del segundo párrafo del art. 43 CN, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.

  3. La acción colectiva requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda.

  4. Al interpretar el art. 43 CN, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general -como por ejemplo al habeas corpus.

Procuración General de la Nación:

Suprema Corte:

I.- A fs. 584/593, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Sala D), al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada. En consecuencia, consideró que la asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (en adelante PADEC) no estaba legitimada para demandar a Swiss Medical Group, con el objeto de que se declarara la ineficacia de determinadas cláusulas del contrato de adhesión que esa empresa de medicina prepaga suscribe con sus afiliados y que la habilitan a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonan aquéllos.

En lo que aquí interesa, los magistrados sostuvieron la carencia de legitimación de la actora, por considerar que pretendía hacer valer derechos individuales de contenido patrimonial, netamente divisibles. Indicaron, al respecto, que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no siempre entraña un derecho de incidencia colectiva y exige de los jueces -por ese motivo- cautela en su apreciación, puesto que ellos no están habilitados para sustituir la voluntad del interesado, a quien le corresponde de forma exclusiva el cuidado y ejercicio de sus derechos.

Entendieron que, en esta causa, el conflicto no está referido al sistema público de salud ni a las afiliaciones obligatorias, sino a una entidad privada regida por relaciones contractuales voluntarias, pues sus adherentes tienen la libertad de elegir con quién contratar y a qué planes de cobertura acogerse.

Agregaron que estas personas -cuyos intereses pueden diferir entre sí y que cuentan con una acción expedita- no tuvieron oportunidad de avalar o rectificar la demanda, ya que en nuestro sistema no existen procedimientos similares a las acciones de clase, dentro de cuyo esquema los involucrados sí estarían en condiciones de optar por no incluirse en la litis y librarse así de asumir las consecuencias.

Pusieron de manifiesto que si admitían la acción colectiva entablada, la sentencia tendría efectos masivos sobre personas que ni siquiera han tomado conocimiento de que existe esta demanda y, entre ellas, podría haber algunas a las cuales no les interesaría su promoción o no estarían de acuerdo con aquélla, pero que, sin embargo, se verían afectadas por la sentencia.

II.- Disconforme, PADEC interpuso el recurso extraordinario de fs. 596/605, el cual fue concedido parcialmente por cuestionarse la interpretación del art. 42 de la Constitución Nacional y la viabilidad de las acciones establecidas en la Ley Nº 24.240 (v. fs. 624 vta., acápite “b” de la parte dispositiva).

Sobre la falta de legitimación activa aducida por la Cámara alega que: (i) la sentencia vulnera los derechos de los consumidores y usuarios garantizados por el art. 42 de la Constitución Nacional; (ii) aun cuando no haya normas que regulen la materia, no existe prohibición alguna que impida el proceso colectivo, sino que, por el contrario, esta clase de acciones está prevista en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y 55 de la Ley Nº 24.240; (iii) el fallo, con el pretexto de silencio o insuficiencia de las leyes, décima adentrarse en la pretensión de fondo, en abierta contradicción con las prescripciones de los arts. 15 y 16 del Cód. Civil; (iv) la resolución vacía de contenido a sus propios estatutos y hace inoperante el art. 43 de la Constitución Nacional, en cuanto habilita al Defensor del Pueblo, a las asociaciones y a los afectados a ejercer los derechos que protegen a la competencia, al usuario y al consumidor; (v) el fallo niega que en el sub lite estén implicados derechos subjetivos, toda vez que los bienes cuya protección se requiere no Pertenecen a la esfera individual sino social y son indivisibles; (vi) se aparta de la directiva de la Corte que indica que, ante varias interpretaciones posibles de las normas infraconstitucionales, debe preferirse aquella que sea compatible con los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental y (vii) la sentencia no aplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25.1), el principio pro actione y la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que impone a los Estados remover los obstáculos para que los individuos disfruten de los derechos reconocidos por la Convención.

III.- En autos se discute la inteligencia de normas federales (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que la apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la Ley Nº 48), de manera tal que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible. Al respecto, es preciso destacar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe, asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

IV.- De acuerdo con lo expuesto en los acápites anteriores, la cuestión debatida se ciñe a determinar si la asociación actora se encuentra legitimada para demandar la declaración de ineficacia de las cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2 contenidas en el contrato tipo que los afiliados de Swiss Medical Group suscribieron con dicha empresa, por ser contrarias a Ley Nº 24.240 y a los arts. 18, 21, 507 y 1198 del Cód. Civil, ello a la luz de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional en cuanto se faculta a accionar, cuando se vulnera un derecho de incidencia colectiva en general, a las asociaciones que propendan a esos fines.

El Tribunal, recientemente, en la causa H.270 XLII “Halabi, Ernesto c. P.E.N. - Ley Nº 25.873 - dto. 1563/2004 s/amparo Ley Nº 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009, ha dictado un pronunciamiento de particular trascendencia para dirimir la cuestión referida a la legitimación procesal cuando se demanda en defensa de derechos incidencia colectiva.

Para dilucidar dicho aspecto, entendió que era necesario determinar, en primer lugar, cuál es la naturaleza jurídica de los derechos cuya salvaguarda se procura mediante la acción deducida, en segundo término, establecer quiénes son los sujetos habilitados para articularla y bajo qué condiciones puede resultar admisible y finalmente, cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos cuya salvaguarda se procura, la Corte distinguió tres categorías: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Respecto de los derechos enunciados en la tercera categoría -que son los que aquí interesan- expresó que ellos derivan del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, tales como los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados.

Se dijo, en aquel precedente, que en estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo también se dijo que hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.

La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

El tercer elemento está dado por la constatación de una clara afectación del acceso a la justicia. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (conf. consid. 12 del fallo citado).

A todo ello se agrega que debe tratarse de un grupo de personas para las cuales la defensa aislada de sus derechos no es eficaz, debido a que la medida de la lesión, individualmente considerada, es menos relevante que el costo de litigar por sí mismo (Fallos: 322:3008, consid. 14, disidencia del juez Petracchi).

En cuanto al sujeto legitimado para demandar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, la Corte afirmó que es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (conf. consid. 19 in fine del fallo “Halabi” citado).

En este sentido, también esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para demandar, que tradicionalmente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (conf. dictamen del 29 de agosto de 1996, in re A. 95 L.XXX “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa”, causa en la que V.E., por sentencia del 22 de abril de 1997, rechazó la excepción de falta de legitimación, recogiendo la opinión de este Ministerio Público, conf. Fallos: 320:690).

Del mismo modo, se opinó en la causa A.186, L.XXXIV “Asociación Benghalesis y otros c. Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/amparo Ley Nº 16.986” (dictamen del 22 de febrero de 1999, a cuyos términos se remitió el Tribunal -por mayoría- en su sentencia del 1° de junio de 2000, conf. Fallos: 323:1339).

Al respecto, cabe destacar que la Corte, al examinar la legitimación del Defensor del Pueblo, en Fallos: 330:2800, admitió, en esa línea de pensamiento, que el ordenamiento jurídico contempla casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan por la circunstancia de que resultan habilitadas para intervenir en el proceso, como partes legitimadas, personas ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquél se controvierte. En estos casos se produce una disociación entre los sujetos legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva relación sustancial (CALAMENDREI, Piero, Instituciones de Derecho Procesal, Traducción de la 2ª edición Italiana, Volumen I, pág. 261 y ss.; CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del Proceso Civil, Traducción de la 5ª edición Italiana, Tomo I, págs. 174 y ss.; ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, T. I, 1956 pág. 388 y sgtes., conf. consid. 7°).

En dicho precedente, la Corte consideró al Defensor del Pueblo como legitimado anómalo o extraordinario, conclusión que, a mi modo de ver, cabe hacerla extensiva a las asociaciones de consumidores y usuarios, por tratarse estas últimas de sujetos potencialmente diferentes a los afectados en forma directa.

Por último, el Tribunal, en el precedente “Halabi”, en la búsqueda de la efectividad del segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, delineó la acción colectiva, la cual, según los términos de esa doctrina, requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de la demanda.

V.- Sentado lo anterior, cabe recordar que la demanda que dio origen a estas actuaciones tuvo por principal objeto obtener la declaración de ineficacia de la cláusula del contrato de adhesión que Swiss Medical Group suscribe con sus afiliados y que la habilita a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonan aquéllos. Es menester destacar, también, que ésta es la única pretensión que subsiste, pues -como bien expresa el Fiscal General a fs. 579- el pedido de que se declare la nulidad de las cláusulas 3.2 -el derecho de la empresa de modificar total o parcialmente los beneficios de sus planes-, 3.3 -Swiss Medical Group no se responsabiliza por los daños y perjuicios derivados de impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia- y 3.4.2 --la suspensión de servicios no obliga a Swiss Medical Group a pagos de ningún tipo- ha devenido abstracto, habida cuenta de que tales cláusulas ya no se encuentran vigentes.

La actora adujo, en el escrito inicial, que la demandada dispuso entre 2002 y 2003 tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%.

Desde esa perspectiva, estimo que el derecho cuya protección se procura es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, por lo que se encontrarían cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva, en los términos delineados en el precedente jurisprudencial inicialmente aludido.

En efecto, existe un hecho único (el contrato tipo que suscribieron todos los afiliados de Swiss Medical Group para acceder a los servicios de medicina prepaga) que causa una lesión a una pluralidad de sujetos.

La pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados, con lo que se cumple el segundo requisito expuesto precedentemente. La lectura del contrato tipo revela que sus cláusulas alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo afiliado a la demandada.

Hay una clara afectación del acceso a la justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la declaración de ilegitimidad de las cláusulas del contrato, con lo que se cumple el tercero de los elementos señalados anteriormente. Esta circunstancia funda la excepción a lo expresado por este Ministerio Público en la causa registrada en Fallos: 330:3836, en dictamen a cuyos términos remitió el Tribunal en su sentencia del 4 de septiembre de 2007, ya que, aun cuando en autos se debaten derechos patrimoniales divisibles, sería escaso el monto de los reclamos individuales que generaría la aplicación de las cláusulas impugnadas.

En este punto me parece útil traer a colación lo dicho en el precedente de Fallos: 322:3008, donde el juez Petracchi destacó que “... la tutela expedita de los derechos del usuario... que consagra el art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 sería letra muerta si, en el caso, se interpretase esa cláusula en el sentido de que ella se reduce a garantizar a cada usuario el derecho de demandar individualmente el cobro de unos pocos pesos o centavos, pese a tener idénticos intereses y una misma causa para accionar que los demás. Toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de ellos podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva, una interpretación tal equivaldría lisa y llanamente a negar la efectividad de la tutela constitucional frente al acto manifiestamente lesivo, que significa una recaudación excedente de varios millones de pesos por año” (voto en disidencia del doctor Enrique S. Petracchi, consid. 14).

En otro orden de ideas, entiendo que las conclusiones de los fallos citados (Fallos: 320:690, 323:1339 y 330:2800) sobre la titularidad del sujeto legitimado para accionar son aplicables a este caso, porque la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra, como surge de su acta constitutiva, el de la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales ya sea en representación grupal, colectiva o general.

No obsta a lo aquí expuesto, en orden al art. 43 de la Constitución Nacional, el hecho de que en el sub lite se haya demandado según el proceso sumarísimo en los términos del art. 53 de la Ley Nº 24.240, pues la acción de amparo no es el único canal apto para tutelar los derechos constitucionales (conf. doctrina de Fallos: 310:877).

La Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de las acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Así pues, al interpretar el art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general -como por ejemplo al habeas corpus (v Fallos: 328:1146)-, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (conf. causa “Halabi”, considerando 19 y su cita).

Pues bien, a mi modo de ver, las conclusiones de tal precedente son aplicables al sub lite, circunstancia que me permite concluir que la actora se encuentra legitimada para demandar.

No obstante, considero que correspondería, ante la ausencia de pautas adjetivas mínimas que regulen la acción colectiva y a los fines de resguardar el derecho de defensa en juicio de modo de evitar que alguien pueda verse afectado por un sentencia dictada en un proceso en el que no ha tenido la posibilidad efectiva de participar, devolver las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se verifiquen los recaudos formales que hacen a su viabilidad, según las pautas dadas por la Corte en el considerando 20) de la causa “Halabi” citada.

VI.- Por todo lo expuesto, opino que cabe hacer lugar al recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia de fs. 584/593 en tanto desconoce legitimación a la actora para accionar y devolver las actuaciones al juzgado de origen para que se tramite según las pautas señaladas anteriormente.

Buenos Aires, 30 de Marzo de 2009.-

Esteban Righi

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de Agosto de 2013.-

1°) Que la asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (PADEC) interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. La actora fundó su legitimación en los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 24.240 y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a la Ley Nº 24.240 y a los arts. 18, 21 y 1198 del Cód. Civil, y que los aumentos aplicados por la demandada vulneraban lo dispuesto por la Ley Nº 25.561, que mantuvo la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el art. 7° de la Ley Nº 23.298.

El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 624.

2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que el derecho invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia colectiva. Por el contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales y divisibles, que podían resultar contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era solo aparente. Agregó que no surgía del expediente que todos los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no necesariamente conllevaba a un derecho de incidencia colectiva, sino más bien a una sumatoria de derechos subjetivos y que, en estos casos, correspondía ser extremadamente cauto, puesto que se corría el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le correspondía en forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego determinaba la falta de legitimación de la actora para demandar la nulidad de las cláusulas contractuales impugnadas.

3°) Que en el trámite del recurso extraordinario interpuesto se anexó al expediente la presentación que, en carácter de amigo del tribunal, articuló la “Asociación por los Derechos Civiles”. En ella, la asociación mencionada aportó argumentos de derecho y jurisprudencia relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.

4°) Que de manera preliminar resulta necesario señalar que el objeto de la pretensión ha quedado limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban los afiliados cuya declaración de ineficacia también pretende. En efecto, tal como se señala en el dictamen de la Procuración General a fs. 564, las otras cláusulas impugnadas en la demanda ya no están vigentes, y ello es así toda vez que fueron removidas o modificadas a partir del dictado de la Resolución de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor N° 53/03, modificada por la resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica N° 26/03, así como de la Resolución N° 9/04 de esta última autoridad administrativa (ver nueva versión del contrato acompañada por la demandada en el sobre grande 6644, y la nota de la autoridad de control obrante a fs. 437/439). No obsta a lo expuesto el hecho de que la recurrente sostenga que no le consta cuáles son los contratos que actualmente aplica la demandada, y que las relaciones contractuales que ésta instrumentó con el contrato tipo acompañado en la demanda continuarán rigiendo la vida de los contratos hasta su conclusión (fs. 252/259). Ello es así pues mediante las resoluciones ut supra mencionadas la autoridad administrativa determinó que ese tipo de cláusulas se tendrían por no convenidas, en los términos del art. 37 de la Ley Nº 24.240.

5°) Que la decisión apelada es equiparable a definitiva, en tanto es susceptible de causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta tardía, insuficiente o imposible su reparación ulterior (Fallos: 312:2134; 329:4593 y 330:3836). En tal sentido, cabe señalar que la actora se verá impedida de iniciar otro juicio sobre esta materia como consecuencia de lo decidido por el a quo en torno a la legitimación (Fallos: 329:4593 y 330:3836).

6°) Que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3° de la Ley Nº 48). Sin embargo, no corresponde tratar en esta instancia el agravio relativo a la falta de traslado de la excepción opuesta por la demandada, ya que el recurso fue denegado con relación a la arbitrariedad invocada, y la actora no dedujo la queja correspondiente.

7°) Que de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden resulta que la cuestión debatida se reduce exclusivamente a determinar sí, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, PADEC se encuentra legitimada para demandar a Swiss Medical S.A. a fin de obtener la declaración de ineficacia de la cláusula contractual que autoriza a esa sociedad a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos.

8°) Que a los efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que esta Corte ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar “cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte” (Fallos: 332:111 “Halabi”, considerando 9°). En este orden de ideas, se estimó pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

9°) Que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a. todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado).

10) Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa táctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.

De manera que, el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.

El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los erectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el dallo diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.

Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.

11) Que desde la perspectiva señalada cabe concluir que el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, y que -según se expondrá- se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva, en los términos del precedente de esta Corte citado.

En efecto, en el caso se cuestiona el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a Swiss Medical S.A. para acceder al servicio de medicina prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. De manera que existiría un hecho único que seria susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos.

La pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados, lo que permite tener por configurado el segundo requisito expuesto en el considerando 10. Al respecto debe repararse en que el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de la demandada.

Finalmente, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.

12) Que, en cuanto a los sujetos habilitados rara demandar en defensa de derechos como los involucrados en el sub lite, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento qua determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. consid. 19 in fine del Fallo “Halabi”).

13) Que, en este orden de ideas cabe destacar que la asociación actora tiene entre sus propósitos “ la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional ” y “...la defensa de los derechos de los consumidores cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general...” (confr. art. 2°, ap. 1 y 2 de su estatuto, obrante a fs. 10/14). En consecuencia, no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional, una acción colectiva de las características de la intentada en autos.

14) Que la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido, que al interpretar el ya mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo strictu sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como -en el supuesto de Fallos 328:1146- el hábeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146 y causa “Halabi”, ya citada).

13) Que, por otra parte, tampoco es posible soslayar que, a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva”, haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal intención se advierte en el art. 54 del precepto, que prevé para este tipo de procesos que “...Si la cuestión tuviese contenido patrimonial [la sentencia] establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para la determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado...”.

16) Que, finalmente, se impone señalar que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54 de la Ley Nº 24.240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, e implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente (confr. considerando 20 de la causa “Halabi”, ya citada).

Por todo lo expuesto, y habiendo dictaminado la Procuración General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Notifíquese y remítase.-

Ricardo L. Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique S. Petracchi - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay - Juan C. Maqueda

Voto del Dr. Petracchi:

1°) Que la asociación actora interpuso demanda contra Swiss Medical S.A. con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, y la eximen de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical S.A. a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que ya habían sido dispuestos. La accionante fundó su legitimación en los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 24.240 y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a la Ley Nº 24.240 y a los arts. 18, 21, 507 y 1198 del Cód. Civil, y que los aumentos aplicados por la demandada vulneraban lo dispuesto por la Ley Nº 25.561, que mantuvo la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el art. 7 de la Ley Nº 23.928.

El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 624.

2°) Que para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que el derecho invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia colectiva. Por el contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales y divisibles, que podían resultar contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era sólo aparente. Concretamente, señaló que algunos afiliados podrían estar disconformes con los aumentos unilaterales de las cuotas que cobra la empresa demandada, pero que otros precisamente la habrían elegido porque tienen confianza en que, a través de esos aumentos, se mantendría el nivel de los servicios a su cargo. Agregó que no surgía del expediente que todos los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no necesariamente conlleva a un derecho de incidencia colectiva, sino más bien a una sumatoria de derechos subjetivos y que, en estos casos, corresponde ser extremadamente cauto, puesto que se corre el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le corresponde de forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego determinaba la falta de legitimación de la actora rara demandar la nulidad de las cláusulas contractuales impugnadas.

3°) Que en el trámite del recurso extraordinario interpuesto, se anexó al expediente la presentación que en carácter de amigo del tribunal articuló la “Asociación por los Derechos Civiles”. En ella, la asociación mencionada aportó argumentos de derecho y jurisprudencia relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.

4°) Que de manera preliminar, resulta necesario señalar que el objeto de la pretensión ha quedado limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban sus afiliados. En efecto, tal como lo señala el Procurador General a fs. 664, las otras cláusulas impugnadas en la demanda ya no están vigentes, y ello es así toda vez que fueron removidas o modificadas a partir del dictado de la Resolución de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor N° 53/03, modificada por la Resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica 26/03, así como de la Resolución 9/2004 de esta última autoridad administrativa (ver nueva versión del contrato acompañada por la demandada en el sobre grande 6644, y la nota de la autoridad de control obrante a fs. 437/439). No obsta a lo expuesto el hecho de que la recurrente sostenga que no le consta cuáles son los contratos que actualmente aplica la demandada, y que las relaciones contractuales que ésta instrumentó con el contrato tipo acompañado en la demanda continuarán rigiendo la vida de los contratos hasta su conclusión (fs. 252/259). Ello es así pues mediante las resoluciones ut supra mencionadas la autoridad administrativa determinó que ese tipo de cláusulas se tendrían por no convenidas, en los términos del art. 37 de la Ley Nº 24.240.

5°) Que la decisión apelada es equiparable a definitiva, en tanto es susceptible de causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulte de tardía, insuficiente o imposible su reparación ulterior (Fallos 312:2134, 329:4593 y 330:3836). En tal sentido, cabe señalar que la actora se verá impedida de iniciar otro juicio sobre esta materia como consecuencia de lo decidido por el a quo en torno a la legitimación (Fallos: 329:4593 y 330:3836).

6°) Que existe cuestión federal, toda vez que en autos se discute la inteligencia de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional, y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante funda en dichas normas (art. 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48). Sin embargo, no corresponde tratar en esta instancia el agravio relativo a la falta de traslado de la excepción opuesta por la demandada, ya que el recurso fue denegado con relación a la arbitrariedad invocada, y la actora no dedujo la queja correspondiente.

7°) Que así planteada la cuestión, cabe señalar que el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos. Con el objeto de otorgar protección -entre otros- a esta clase de derechos, la reforma constitucional de 1994, amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se había limitado a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (del dictamen de la Procuración General, al cual remitió la Corte en Fallos: 323:1339 y 329:4593).

Así, el art. 43, segundo párrafo de la norma fundamental establece que podrán interponer la acción de amparo, “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

De las constancias del expediente surge que la asociación actora tiene por objeto “la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados de jerarquía constitucional”, especialmente “mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general” (ver art. 2 incs. 111 y 3 de su Estatuto, agregado a fs. 9/13).

8°) Que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53 y 54 de la Ley Nº 24.240, no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo (ver sentencia del 22 de abril de 1997 en la causa A. 95. XXX “Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa” y sus citas). En efecto, aquélla también constituye un procedimiento abreviado, tendiente a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la Constitución.

9°) Que de la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas, podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43 de la Constitución Nacional otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos. En efecto, la Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en Materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá -ineludiblemente- de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos.

Por lo demás, reafirma la conclusión precedente la modificación introducida por la Ley Nº 26.361 a la Ley Nº 24.240, toda vez que el legislador interpretó las normas constitucionales mencionadas en el mismo sentido. Concretamente, al regular los efectos de la sentencia dictada en las acciones de incidencia colectiva, el art. 54 de la mencionada ley estableció que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. Esto significa que la circunstancia de que existan consumidores o usuarios que, eventualmente, no tengan interés en formar parte de la acción, no resulta un impedimento para otorgar legitimación a las asociaciones para defender los intereses del resto.

10) Que, en tales condiciones, y sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde considerar que la asociación actora está legitimada para la defensa los intereses que invoca.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento y, toda vez que la presente acción fue interpuesta en los términos de la Ley Nº 24.240, se cumpla con lo dispuesto en el art. 54 de esta norma.

Notifíquese y remítanse.

Enrique S. Petracchi

Voto de la Dra. Argibay:

1°) Que comparto lo expresado en los considerandos 1° a 6° inclusive, del voto del juez Petracchi.

Ya tuve oportunidad de señalar que la legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial.

Desde la reforma constitucional de 1994, la configuración de una causa ó controversia judicial puede referirse tanto a un derecho individual, cuanto a un interés o derecho de incidencia colectiva. En el segundo de los casos, el acto lesivo del bien público no afecta solamente a una persona sino a toda la comunidad que tiene el uso y goce de ese bien, que, por esa razón, se denomina público o colectivo (mi disidencia en Fallos: 329:4593).

2°) Que, en principio, debe reconocerse legitimación activa a los sujetos mencionados en el art. 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional cuando alguno de ellos ha presentado una acción contra lesiones a los bienes especialmente presupuestos en la misma cláusula, a saber: ausencia de toda forma de discriminación, el ambiente sano, la competencia económica y la posición del usuario o el consumidor.

El texto constitucional no se limita a mencionar esos casos específicos, sino que también habilita la legitimación especial cuando se trate en general de un “derecho de incidencia colectiva”. En efecto, el art. 43 de la Constitución Nacional asigna la defensa en juicio de esos intereses colectivos a ciertos sujetos que, por ende, se encuentran especialmente legitimados para defender en juicio un bien, pese a que no les pertenece en exclusividad.

La inclusión de ciertos derechos en la clase de “derechos de incidencia colectiva” debe establecerse tomando en cuenta la distinción entre derechos individuales y colectivos y puede decirse que ella sigue un patrón general: serán públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente del uso y goce de todas las demás. De tal modo, la lesión que se ocasione a este tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las personas tienen sobre él. Este carácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento es un rasgo distintivo de los bienes colectivos (mi disidencia en Fallos: 329:4593).

3°) Que, en lo que interesa, el art. 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a la protección de diversos intereses que pueden verse afectados por su posición en la “relación de consumo”, entre ellos, pero no exclusivamente, sus intereses económicos. A su vez, el art. 43 CN, amplió el espectro de sujetos legitimados para interponer acción de amparo en defensa de los “derechos que protegen [...] al usuario y al consumidor”, reclamos que tradicionalmente encontraban cauce primordialmente a través de acciones individuales en defensa del derecho de propiedad lesionado.

4°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en las consideraciones precedentes, es innecesario ingresar ahora a la tarea de examinar si la legitimación activa de las asociaciones de usuarios y consumidores, establecida en el art. 43 CN, abarca las referidas acciones individuales o si alcanza sólo a los intereses que en alguna medida presentan los rasgos de un bien colectivo.

En efecto, la asociación actora ha demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53, 54 y 55 de la Ley Nº 24.240, disposiciones que en su redacción actual (t.o. Ley Nº 26.361) admiten la legitimación activa de asociaciones de usuarios y consumidores para iniciar “acciones de incidencia colectiva” en defensa incluso de los intereses individuales y divisibles de los miembros de un cierto grupo. A este último efecto, el art. 54, segundo párrafo, determina que “la sentencia que hace lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores y usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.

5°) Que de tal modo, el Congreso ha creado una acción, que no es estrictamente una acción de amparo, a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando “resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios” (art. 55, de la Ley Nº 26.361) que no se ve impedida por la circunstancia de que existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión.

Al ser ello así, la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55 de la Ley Nº 24.240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio, conclusión que, cabe aclarar, no implica abrir juicio sobre el fondo del asunto.

Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento y, toda vez que la presente acción fue interpuesta en los términos de la Ley Nº 24.240, se cumpla con lo dispuesto en el art. 54 de esta norma.

Notifíquese y remítanse.

Carmen M. Argibay