JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El juicio por jurados a la luz de las exigencias del bloque de constitucionalidad
Autor:Illescas Álvarez, Gabriel
País:
Argentina
Publicación:Revista Cartapacio de Derecho - Volumen 38 (2020)
Fecha:20-12-2020 Cita:IJ-I-VI-550
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Sumarios

En la presente ponencia se busca problematizar ciertos aspectos relativos al funcionamiento del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires desde el lente propuesto por los estándares constitucionales y convencionales. Para ello comenzaremos con una breve introducción sobre el juicio por jurado (en adelante JxJ), para luego analizar dos de las etapas fundamentales del mismo. Finalmente tomando como ejemplo las exigencias internacionales en materia de género.


1. Introducción
2. El juicio por jurados
3. Conclusión
4. Referencias bibliográficas
Notas

El juicio por jurados a la luz de las exigencias del bloque de constitucionalidad

Gabriel Illescas Álvarez1

1. Introducción [arriba] 

En la presente ponencia se busca problematizar ciertos aspectos relativos al funcionamiento del juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires desde el lente propuesto por los estándares constitucionales y convencionales. Para ello comenzaremos con una breve introducción sobre el juicio por jurado (en adelante JxJ), para luego analizar dos de las etapas fundamentales del mismo. Finalmente tomando como ejemplo las exigencias internacionales en materia de género, se esbozarán lineamientos para comenzar a discutir sobre los desafíos que la implementación del JxJ nos presenta.

2. El juicio por jurados [arriba] 

En primer lugar, nos encontramos con un instituto que lleva pocos años de implementación en nuestra provincia y que atraviesa sus primeros pasos. Desde comienzos de siglo XIX se han elaborado proyectos a lo largo del país, pero su materialización recién ha visto la luz en los últimos años, y sólo en los ámbitos provinciales1. En la presente ponencia partimos de la base de que su dimensión constitucional y la obligatoriedad de instaurarlo, “ofrece a la clase dirigente un “remedio” con posibilidades de revertir –en buena medida- los problemas que caracterizan la crisis de legitimidad del sistema de justicia penal” (Porterie y Romano, 2018: 20). Consideramos que su correcta puesta en funcionamiento permite garantizar mejores niveles de imparcialidad y un control social sobre el funcionamiento del sistema de justicia. A su vez, en pos de no continuar soslayando la voluntad de las partes, a la hora de resolver los conflictos propios del sistema actual, la elección queda en manos del acusado lo que se condice con ver dicho esquema procesal como un derecho del imputado y como parte del ejercicio pleno del derecho de defensa (Letner y Piñeyro, 2017).

El juicio por jurados nos permite la posibilidad de democratizar la justicia y nos brinda una herramienta que sirva como garantía de derechos humanos y que rompa con los vicios históricos de palacios de justicia tecnificados y alejados de la realidad. A su vez nos permite concretar los postulados del sistema acusatorio y hacer un efectivo control del sistema de justicia, el cual actualmente es funcional al proceso de selectividad, continuamente reproduce esquemas que violan los principios penales constitucionales básicos y se caracteriza por la violencia del castigo.

Más allá de que pueda ser observado como un modelo de organización pública de la justicia es fundamental analizarlo como un derecho/garantía del imputado, en definitiva, abordarlo como “prerrogativa frente al poder” (Letner y Piñeyro, 2017). Ello dado que desde sus comienzos el JxJ ha sido visto como garantía fundamental contra la opresión del poder, que a su vez constituye procesos expeditos y sustanciados por miembros de la comunidad. Si comulgamos con un derecho penal limitante del poder punitivo, nos encontramos con el juicio por jurados como una expresión de dicho camino. Al sólo encontrarse facultados para la determinación de los hechos, nos brinda seguridad en el análisis de los casos y nos permite dejar de lado la discrecionalidad del poder judicial. Si lo que se busca en el poder judicial es un dique contenedor del poder punitivo, que mejor que doce personas que sólo deben dar cuenta de si la imputación del ministerio público fiscal encuentra asidero en la evidencia presentada.

El juicio por jurados, ha sido instaurado como la consagración máxima del principio de imparcialidad del órgano de juicio, al escindir la facultad decisoria del Estado que detenta el poder punitivo. … la principal limitación viene dada por que el veredicto sea emitido por la comunidad de la que forma parte el propio imputado cuya decisión únicamente se explica por la relación causal directa que tiene con las evidencias presentadas en el juicio (Schiavo, 2016: 307).

Claro ejemplo de ello encontramos en el desarrollo de la “duda razonable”, ya que la misma implica el reconocimiento de que no existe posibilidad alguna de alcanzar la certeza absoluta y que sin embargo, lo que debe acreditarse, comprobarse, es “si el fiscal ha probado su caso más allá de duda razonable” (Porteire y Romano, 2018: 131), más allá de las dificultades en torno a cómo puede uno dar cuenta de la razonabilidad de la misma.

El jxj fundamentalmente nos permite garantizar el derecho de defensa y dar mayor contenido a la exigencia de imparcialidad del juzgador. Interesante es observar cómo

“...es una garantía del imputado que tiende a resguardar el juicio ante un órgano imparcial, y a su vez el art. 118 de la CN ha dispuesto , como forma de organización pública (transferible a las organizaciones provinciales por medio del art. 5, CN), que esa relación de custodia de la imparcialidad deba ser garantizada por el jurado (Schiavo, 2016: 168).

Si en la práctica se observa la falta de respuesta de los jueces técnicos al mandato penal de contener al poder punitivo, el juicio por jurados se presenta como una oportunidad para comenzar un camino que revierta dicha tendencia y que permita contener el despliegue de un sistema que se caracteriza por la selectividad (Zaffaroni, Slokar y Alagia, 2005), el incumplimiento de los principios constitucionales y la crueldad de su respuesta2 .

En fin, la Corte Interamericana ha expresado que, el juicio por jurados se ha concebido, además, como una forma de devolver a la sociedad la confianza en el sistema judicial, como forma de democratización y acercamiento de la impartición de justicia a la comunidad, otorgándole a ésta un rol fundamental en aquellos delitos sensibles al orden público (Corte interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. 8 de marzo de 2018, párr. 222).

No obstante, para que el jurado plasme las afirmaciones hasta aquí realizadas es necesario que el mismo denote una muestra representativa de la sociedad, y que esté signado por las exigencias de inclusión y no discriminación. La jurisprudencia norteamericana en el caso “Holland” da cuenta de la necesidad de que el jurado deba darle al imputado un tratamiento igualitario, y que para ello sea necesario que sea “integrado por personas que no hayan introducido ninguna clase de prejuicio o sesgo que tuviera la capacidad de apartarlo de su cometido” (Schiavo, 2016: 225).

Existen múltiples aristas que pueden analizarse en la implementación provincial y que tienen claros puntos de contacto con las exigencias impuestas por el bloque de constitucionalidad. Por mencionar algunas nos encontramos con que se le exige al jurado manejar el idioma nacional, lo que pudiera entrar en conflicto con una potencial participación de los pueblos originarios (como a su vez nos encontramos con el problema de qué sucede si dentro del jurado no hay nadie que represente a la comunidad); por otro lado la posibilidad de reeditar el juicio ante diversos escenarios (como el jurado estancado o en los casos de apartamiento evidente de las pruebas presentadas) pueden encontrar cuestionamientos desde la prohibición de non bis in ídem, entre otras.

Dadas dichas posibilidades, de todo el proceso y sus complejidades, seleccionaré, como representativas de lo que quiero ilustrar en la presente ponencia, dos etapas: la “audiencia” de voir dire y la elaboración de las instrucciones, que por otro lado han sido descriptas como “… las dos novedades que más inquietan al abogado que debe enfrentar su primer juicio por jurado (Letner y Piñeyro, 2017: 77).

a. Voir dire

Una vez sorteadas cuarenta y ocho personas, el mismo día que comienza el juicio (a diferencia de la provincia de Neuquén), ya habiendo concluido el proceso de selección general, comienza la etapa llamada de “deselección particular” (Schiavo, 2016), la cual presenta grandes desafíos. En la misma nos encontramos con la posibilidad de recusar con y sin causa, cuyos pormenores no han sido estrictamente regulados por la normativa (me refiero al “cómo” proceder ante la formulación de las mismas). En los juicios que he podido asistir sucede lo siguiente: a los “jurados” se les entrega un cuestionario modelo, donde de acuerdo a la voluntad del juez, ocasionalmente las partes pueden agregar preguntas. Las respuestas son diligenciadas alrededor de una hora antes de comenzar la audiencia y ese será el plazo para que las partes analicen las preguntas a realizar. Comenzada la misma, y con todos los potenciales jurados en la sala, luego de que el juez a cargo realice preguntas que puedan derivar en exclusión por falta de requisitos, las partes son quienes tendrán la potestad de llevar a cabo los interrogatorios3. Para ello, primero el ministerio público fiscal y luego la defensa, realizan (mencionando el número de jurado al que se dirigen) las preguntas que consideran necesarias (para una potencial exclusión) a personas que deberán ponerse de pie, las que sumamente nerviosas y desorientadas contestan lo que se les solicita. Cabe aclarar que ciertas preguntas tienen necesariamente carácter “personal”, propio de la esfera de privacidad de las personas, y que ello debe ser respondido frente a, no sólo personas desconocidas, sino dentro de un “ritual” también desconocido. Retomando, al finalizar cada uno de los interrogatorios, se solicita o no la recusación y se le da la palabra a la contra parte para que emita su opinión al respecto. Debe aclararse que las partes para la discusión sobre la pertinencia o no de la recusación no se acercan al estrado sino que la discusión y la resolución del juez se realiza con pleno conocimiento del potencial jurado. Ello lleva casi indefectiblemente a que, si el juez no considera pertinente el pedido de recusación con causa, la misma persona sea excluida sin causa ya que puede desarrollar una cierta aversión a quien ha considerado que no se encuentra en condiciones de realizar una acertada valoración de la prueba. Finalmente, y en no más de una hora y media, sólo resta la selección del jurado definitivo mediante sorteo.

Luego de este breve relato damos cuenta de que nos encontramos ante una etapa que se realiza en un periodo de tiempo relativamente corto, con preguntas previas estandarizadas y con un interrogatorio posterior breve y general, que deriva en pocas esperanzas en torno a la efectiva selección de un potencial jurado que sea compatible con la teoría del caso que cada parte tiene. Distintos estudios (Schiavo, 2016), han dado cuenta de la imposibilidad de llevar a cabo esta etapa correctamente bajo dicho procedimiento dado que no permiten vislumbrar aquellas condiciones que impidan llevar adelante la evaluación de la evidencia conforme a los estándares del debido proceso legal4.

La puesta en escena, la performance judicial, el ser entrevistado en público (alto nivel de presión y falta de sinceridad) por personas que detentan autoridad, preguntas que, en el mejor de los casos, son al menos invasivas, el poco tiempo, y la falta de capacitación en torno a la forma de formular las preguntas son solo algunas de las cuestiones que deben ser tenidas en cuenta a la hora de analizar dicha etapa.

Es fundamental, para continuar, entender que el propósito de esta etapa es “eliminar de ese panel previamente seleccionado a aquellas personas que no están en condiciones de cumplir el rol específico para el que fueron requeridos”... “excluir individualmente a todo aquel que no pueda realizar la tarea con imparcialidad” (Schiavo, 2016: 268). Del caso dependerá la construcción del jurado y los sesgos que podrán implicar barreras para que este objetivo se materialice. Ni las causales de excusación normadas como el sorteo excluyen per se a personas que antepondrían “sus propios sesgos al peso de la evidencia” (Letner y Piñeyro, 2017: 77).

En este sentido surge otro inconveniente que tiene como eje el “cómo” se identifican dichos sesgos. Más allá que la propia selección de jueces no garantiza el cumplimiento de los estándares de competencia, independencia e imparcialidad del 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos (Letner y Piñeyro, 2017: 74), y que dentro de las universidades no se capacita sistemáticamente futuros abogados que tengan capacidad para deconstruir prejuicios, sesgos y sentido común; aquí nos encontramos con una dificultad diferente dado que lo que se necesita para esta etapa es capacidad para detectar si los potenciales jurados se encuentran de alguna forma predispuestos, condicionados, limitados para evaluar la evidencia que se les presentará. Ni hablar de la necesidad de demarcación de un “perfil” de jurados que sean considerados como los “tipos ideales” en búsquedas de excluir a quienes, por determinadas características no “estén en condiciones de aceptar” la teoría del caso propuesta por cada una de las partes (Letner y Piñeyro, 2017: 80).

Es en este sentido que uno puede observar cómo la falta de capacitación (Porterie y Romano, 2018) implica lisa y llanamente vaciar de contenido el instituto como derecho en sí; ya que ¿de qué nos sirve tenerlo si no podemos utilizarlo correctamente?; ¿cómo garantizamos la imparcialidad del jurado si desconocemos cómo identificar quienes no están en condiciones de integrarlo?. Lograr dar cuenta de los prejuicios requiere un trabajo que no es posible dentro del esquema actual.

b. Instrucciones:

En esta etapa, el juez a cargo, les explica el derecho a los jurados. Esta es la etapa que da lugar a la afirmación de que la decisión del jurado se encuentra motivada, esto es que las instrucciones fundamentan el veredicto (conf. “Taxquet” TEDH). A la hora de analizarlas nos encontramos con diversas clasificaciones (SCH 514) de las cuales utilizaré la de previas, concomitantes y finales para centrarme en las primeras y últimas.

Las previas son fundamentales para orientar al jurado, y deben (y de hecho lo son) ser repetidas previo a la deliberación. Las mismas consisten en la explicación de los principios que rigen la etapa probatoria, las garantías, el estado de inocencia y regla de comprobación, importancia del jurado y la necesaria imparcialidad, entre otras aclaraciones.

Ahora bien, las últimas son las que más complicaciones traen dado que de ellas depende las discusiones que se lleven a cabo en la etapa de deliberación. Aunque se hayan realizado modelos y los mismos gocen de cierto estatus académico, esta es una etapa fundamental en el derecho de defensa dado que el lenguaje utilizado puede derivar en conclusiones erróneas por parte del jurado, que no se correspondan con los argumentos esgrimidos a lo largo del juicio y principalmente en los alegatos finales.

En definitiva las instrucciones “son el modo en el que el juez se comunica con los jurados, estableciendo las bases procedimentales destinadas a resguardar su imparcialidad, como las probatorias que permiten conectar la decisión final exclusivamente con la evidencia presentada” (Schiavo, 2016: 517) Es por esto que deben ser comprensible y no dar lugar a dudas ni interpretaciones erróneas que puedan torcer decisión del jurado.

En la práctica, las partes entregan instrucciones previas al comienzo del juicio, las cuales son utilizadas de base (sumando lo expresado durante el juicio) para la realización de un borrador por parte del juez, el cual es discutido y modificado por las partes en su despacho, luego de los alegatos finales.

c. Género y juicio por jurados

Es mi intención poder trasladar lo anteriormente dicho a un ejemplo para ilustrar cómo las exigencias constitucionales/convencionales nos obligan a reflexionar en torno a los desafíos que se presentan a la hora de la materialización de estas dos etapas del JxJ.

En este apartado esbozaré algunas ideas que he comenzado a trabajar, las cuales giran en torno a si el desarrollo institucional actual, y las prácticas vigentes del JxJ, son compatibles con los estándares producto del desarrollo internacional en materia de acceso a la justicia y perspectiva de género.

En la presente ponencia solo es mi intención dar cuenta de que el bloque de constitucionalidad nos demanda revisar constantemente lo normado provincialmente, pero también nos da las pautas para el desarrollo concreto y práctico en cada uno de los casos que los operadores judiciales y no judiciales deben llevar a cabo. Las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos nos dan el marco sobre el cual debe desarrollarse todo el aparato institucional de resolución de conflictos, y la interpretación evolutiva y pro-persona de los organismos internacionales de contralor nos brindan estándares que nos permiten evaluar el funcionamiento actual, cotidiano de nuestro sistema penal.

Dentro de las mismas, nos encontramos específicamente con la necesidad de tener jueces, fiscales, defensores capacitados en materia de género, y ahora, con la implementación del JxJ nos vemos ante el desafío de garantizar que quienes formen parte del mismo no permitan que los prejuicios y sesgos propios de un sistema históricamente patriarcal no deriven en un condicionamiento de tal entidad que quiebren la relación evidencia - resolución del caso.

La bibliografía sobre género y justicia es extensa, e inabarcable en la presente ponencia por lo que haré referencia a uno de los tantos fallos de la Corte Interamericana, que en mi humilde opinión de alguna forma ilustra la necesidad de que quienes forman parte del poder judicial cuenten con una formación en género y que sus prácticas no reproduzcan sesgos discriminatorios (Corte Interamericana de derechos humanos, Caso Gutierrez Hernandez y Otros vs. Guatemala. Sent. de 24 de agosto de 2017); análisis que luego se verá reflejado también en otro caso de la misma Corte, donde por primera vez abordó el juicio por jurados como mecanismo institucional y que casualmente, era un caso de violencia de género (Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. de 8 de marzo de 2018).

Otra vez, tenemos muchos interrogantes posibles para abordar, entre los cuales encontramos qué es lo que sucede en los casos donde una persona trans es víctima o acusada y no hay representación del colectivo en el jurado; qué pasa cuando una persona del colectivo LGTBIQ sale sorteada y debe ser encasillada como hombre o mujer; de qué forma se garantiza que la credibilidad de un testigo no será puesta en duda por su pertenencia a dicho colectivo, entre muchas otras.

En el presente caso seguiré haciendo hincapié en las dos etapas mencionadas, con la selección del jurado y la necesaria perspectiva de género durante la misma, y la elaboración de instrucciones que permitan fundar un veredicto que garantice que el mismo no sea producto de análisis discriminatorios.

En cuanto a la audiencia voire dire, la exigencia de imparcialidad exige que las personas que potencialmente serán jurados puedan aproximarse a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad (Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. de 8 de marzo de 2018, párrafo 239).

Para la Corte, recurrir a la recusación y la excusación son instrumentos que permiten garantizar esta exigencia, y los parámetros desarrollados en torno a la imparcialidad subjetiva (guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes), y objetiva, pueden ser aplicados a los jurados de igual forma.

La misma Corte expresa que esta etapa cobra especial relevancia en casos de violencia sexual, a fin de establecer si los jurados portan prejuicios y creencias falsas al respecto que pudieran influir negativamente sobre su valoración del caso en concreto a través de los prejuicios y mitos presentes en el imaginario social (Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. de 8 de marzo de 2018, párrafo 245).

Ahora bien, la construcción del interrogatorio implica el mayor desafío dado que es sumamente complejo dar cuenta de cuáles son los disparadores que pueden mostrar que un potencial jurado no tiene las condiciones para poder evaluar la información que va recibir. Es decir, deben realizarse preguntas que puedan descartar claramente la posibilidad de que ciertas personas participen por su clara inclinación a resolver el caso desde el sesgo en materia de género. No sólo eso, sino que uno puede afirmar que nunca encontraremos a una persona que no tenga algún sesgo y más en estos casos, por lo tanto hasta donde es posible exigir, y hasta qué punto es dable justificar una recusación con causa por prejuicios en materia de género son los interrogantes que surgen. Si estos interrogantes no son resueltos, es muy difícil poder constituir un jurado que sea respetuoso en su composición de las exigencias de imparcialidad en un caso que se relacione con la materia en cuestión.

Algo fundamental de esta etapa es poder formular las preguntas y la fundamentación de las mismas de tal manera que, en el caso de no ser aceptadas por el juez, éstas permitan cuestionar la imparcialidad en Casación. Otro problema surge con la imposibilidad del ministerio público fiscal de recurrir la sentencia absolutoria5, por lo que si, por no haber hecho lugar a la recusación de dicha parte, el jurado es constituido por una o más personas que claramente tienen condicionamientos discriminatorios, podemos encontrarnos con una situación compleja (en torno a las exigencias aquí previstas) si se llega a un veredicto de culpabilidad, dado que el Estado podría incumplir sus obligaciones por negligencia del operador de turno dada la imposibilidad de subsanar dicho error.

En líneas generales los equipos que intervienen en los jxj no están preparados para realizar tan compleja “deselección” por lo que nuevamente nos encontramos con la necesidad de un desarrollo institucional que permita tener posibilidades concretas de realización de los estándares, dado que si no, las ventajas que observamos al principio comienzan a tener más sombras que luces.

Es este sentido aparecen ciertas opciones, algunas arriba mencionadas, como lo son los interrogatorios generales previos (en algunos casos vía mail), los interrogatorios individuales exhaustivos, (situación que el Código Procesal Penal de Buenos Aires no impide) la constitución de equipos interdisciplinarios encargados exclusivamente de llevar a cabo dicha etapa, entre otros.  

Luego de este breve análisis podemos adentrarnos en la etapa de instrucciones finales, las cuales plasman, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la necesidad de motivación. Para esta Corte, el deber de motivación es una garantía del debido proceso, que implica la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión, es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa, asegura la presunción de inocencia (Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. de 8 de marzo de 2018, párr. 254 a 256).

Ahora bien, la misma institución da cuenta de la complejidad de lograr este estándar en un caso, por ejemplo de violencia sexual, dado el tipo de pruebas que se presentan, y los prejuicios e ideas preconcebidas y estereotipadas propias del sistema patriarcal. Ello deriva en la potencialidad de traslado de dichos preconceptos al momento de valorar la credibilidad de la víctima, testigos y acusado “condicionando de modo especial a quienes no poseen una capacitación especial en este tipo de delitos” (Corte interamericana de Derechos Humanos, Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Sent. de 8 de marzo de 2018, párr. 264).

Es menester mencionar que en el caso ya varias veces reiterado, la Corte específicamente nombra a la provincia de buenos aires como un ejemplo de las instrucciones, como materialización de la exigencia de motivación suficiente en conjunto con la etapa de voir dire resaltando la posibilidad de que ante un veredicto manifiestamente contrario a la prueba producida (dato no menor es que no menciona la posibilidad de que la nulidad y reenvío impliquen violación a la prohibición de persecución múltiple), pueda reeditarse el juicio. Lo que no menciona, es que ello es posible siempre que estemos hablando de un veredicto de culpabilidad y que sea la persona condenada la que haya sido discriminada por su condición de género.

Nuevamente el desafío radica en la construcción de las instrucciones tanto por las partes como por los mismos juzgados que normalmente redactan los borradores finales, donde es la figura del juez sobre la que, en definitiva, descansa que las mismas sean redactadas con perspectiva de género. Por lo que otra vez regresamos a la necesidad de capacitación en la materia, dado que sin ello es imposible realizar esta etapa correctamente.

Ahora bien, la cuestión radica en esta etapa, en poder realizar un documento que exprese de forma clara la teoría del caso de ambas partes, y que la necesidad de un lenguaje accesible no obstaculice la complejidad de los casos. En este mismo sentido, no se debe olvidar que los jurados deciden sobre los hechos y que ello implica que deba existir una referencia concreta a la situación de género, si es que así se ha planteado durante el juicio. Esta aclaración es necesaria dado que, aunque la situación pueda constituir agravantes o figuras específicas, que se acredite, por ejemplo una situación previa de violencia de género, es una determinación sobre los hechos que no puede ser dejada de lado.

3. Conclusión [arriba] 

Si bien la puesta en marcha es compleja, los resultados de estos años de JxJ son sumamente positivos, al igual que el abordaje de aquellos casos que han involucrado situaciones de violencia de género (Porterie y Romano, 2018a). El desafío se encuentra en hacer de esos resultados un desarrollo institucional tal que permita que los mismos continúen y aumenten las expectativas sobre qué esperar de este nuevo pero viejo instituto.

El desarrollo normativo, aun con sus complejidades, debe - como bien hemos atestiguado a lo largo de los años en nuestro país - ser acompañado de un diseño institucional acorde, que permita materializar los objetivos para los cuales fue puesto en vigencia finalmente el JxJ.

4. Referencias bibliográficas [arriba] 

ALVARADO VELLOSO, Adolfo (2015): Lecciones de derecho procesal, Buenos Aires: Astrea;

LETNER, Gustavo y PIÑEYRO Luciana coord. (2017): Juicio por jurados y procedimiento penal, Buenos Aires: Jusbaires;

SCHIAVO, Nicolás (2016): El juicio por jurados. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi;

PORTERIE, Sidonie- ROMANO, Aldana (2018): El poder del jurado: descubriendo el juicio por jurados en la Provincia de Buenos Aires, Buenos Aires: Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales- INECIP; (2018ª): “Juradxs populares y perspectiva de género”, Instituto de Estudios Comparados Ciencias Penales y Sociales (INECIP).

ZAFFARONI, Eugenio E.- SLOKAR, Alejandro- ALAGIA, Alejandro (2005): Manual de Derecho Penal, Buenos Aires: Ediar.

 

 

Notas [arriba] 

1 Actualmente las provincias de Buenos Aires, Neuquén, Chaco y Córdoba cuentan con JxJ en funcionamiento, en tanto Mendoza, Rio Negro y San juan ya han aprobado la normativa para implementarlo
2 Ver informes Comisión Provincial por la Memoria en ww.comisionporlamemoria.org
3 Ello es fundamental dado que serán estas las que mejor conozcan su teoría del caso y encuentren los perfiles acordes
4 Conf. Convención Americana de Derechos Humanos art 8.1 y la correlativa jurisprudencia nacional e interamericana en la materia.
5 El Tribunal de Casación bonaerense ha confirmado la constitucionalidad de dicha medida en dos fallos.



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