El plazo razonable
Duración máxima del Proceso
Eduardo Ariel González Báez [1]
Uno de los mayores logros obtenidos por el sistema republicano en un Estado de Derecho, es llegar a la “Seguridad Jurídica”. Dentro de este análisis una de las garantías que debe tener un ciudadano, de verse afectado en un proceso penal, saber que el mismo podrá obtener una definición al mismo en un tiempo o plazo razonable. Esta garantía se encuentra plasmadas taxativamente en las mayorías de las Constituciones modernas desde la de Filadelfia de 1787, pero las mismas tal como señala el Dr. Daniel R. Pastor, la lentitud de la justicia no es un tema nuevo, por lo cual “Ya en la recopilación de Justiniano se recoge una constitución en la que se toman medidas «a fin de que los litigios no se hagan casi interminables y excedan de la duración de la vida de los hombres». Las Leyes romanas posteriores a esa constitución establecieron un plazo preciso y que fuera de un año para la duración del proceso penal, disponiendo Constantino que empezara a contarse con la litiscontestación y que fuera de un año, que precisamente el propio Justiniano elevo a dos. En la Magna Charta Libertatum de 1215 el rey ingles se comprometía a no denegar ni retardar derecho y justicia. En el mismo siglo, Alfonso X, el sabio, mandaba, en consonancia con la fuente romana- justinianea de sus Siete Partidas, que ningún juicio penal pudiera durar más de dos años”[2].
A pesar de ser un tema abordado y pensado desde antaño, en cuanto al plazo razonable, sabemos que el sistema inquisitivo que estuvo vigente hasta hace pocos años en el Paraguay, y en algunos casos sigue vigente en algunos territorios de la región, donde existe un choque con la Carta Magna que fija dentro del debido proceso el plazo razonable, pero a pesar de ello, en ese sistema no existía plazo de duración máxima del proceso, por lo que en ocasiones podían ser procesos de años, y hasta décadas, por lo cual en las nuevas legislaciones procesales de características propios del sistema acusatorio se fija como norma la “duración máxima del proceso”.
Con respecto a la determinación del problema del plazo, es algo que se ve en la práctica judicial, y versa principalmente siguiendo con Daniel Pastor sobre dos cuestiones fundamentales y bien destacadas, veamos: “La primera está determinada fácticamente y consiste en el hecho notorio y universalmente extendido de la mora endémica de la administración de la justicia penal para terminar sus innumerables procesos, siempre en aumento, en tiempos humanamente aceptables. La segunda, de naturaleza jurídica, reside en que las interpretaciones de los alcances del derecho fundamental del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”[3].
El plazo razonable, no es algo fácil determinar, pues se encuentra también vinculado al tiempo, con su capacidad que tiene el Estado para dar una respuesta ante un conflicto de intereses en el área penal, lo cual se ve contrasta con el grado de impunidad que recibe la sociedad de no llegarse a un resultado definitivo, y que el imputado sea desvinculado por el transcurso del tiempo.
Otros institutos procesales que se ven afectados por el Plazo razonable, y la duración máxima del proceso, son: a) La caducidad; b) La Prescripción; c) Los plazos máximos de la prisión preventiva.
Ante lo señalado este trabajo se sustenta en dar respuesta a los siguientes puntos:
1. ¿Qué es un plazo razonable en el proceso penal?;
2. ¿Cuáles fueron los criterios que se sustentaron para que se establezca el plazo razonable en el proceso penal?;
3. La determinación del proceso penal razonable en el proceso penal en la legislación procesal penal Paraguaya;
4. ¿Las modificaciones en el plazo de duración del proceso tuvieron resultado positivo y a quién finalmente beneficio?;
Son sobre estos cuestionamientos que se desarrolla el presente artículo a los efectos de intentar dar una respuesta a los mismos.
I. Conceptualización de plazo razonable en el Proceso Penal – Principios constitucionales que lo sustentan [arriba]
Llegar a conceptualizar un instituto, como es el caso del plazo razonable, por lo sencillo que parezca, se vuelve en ocasiones lo más difícil y hasta complicado, para que en el mismo abarquen todos los elementos que en él se encuentran, además como bien señala muy bien Agustín Genera, que: “No se configura con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que se trata de un concepto indeterminado que debe ser concretado atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”[4].
La idea en el concepto que se maneja al respecto al mismo, se sustenta en el derecho que tiene el imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente al proceso penal. Acá también se puede hablar de un proceso sin dilaciones indebidas[5], como utiliza la doctrina y jurisprudencia Argentina.
Siguiendo al mismo autor conceptualiza sencilla y claramente al “plazo razonable” como: “el que el imputado goza de un derecho constitucional subjetivo según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento definitivo”[6].
Con respecto al plazo razonable, en el apartado 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido por todos como Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, que forma parte del derecho interno de nuestros países, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”.
Tenemos una interesante definición en un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece el concepto de “plazo razonable”, de la siguiente manera:
“Se debe apreciar en relación a la duración total del procedimiento que se desarrolla del imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva y firme que agote la jurisdicción”[7].
En cuanto a los principios que sustentan también al “plazo razonable”, se ven afectados los principios constitucionalmente consagrados como son aquellos que llevan a “afianzar justicia, seguridad jurídica, defensa en juicio y del debido proceso”[8]. Recordemos sobre este último principio lo que refiere el Maestro Adolfo Alvarado Velloso, refiere que el debido proceso es el proceso mismo, pues la esencia misma del proceso es tener un sistema, y que el mismo este concatenado con los principios consagrados en el gran pacto social cual es la Constitución, veamos:
“Si se intenta definir técnicamente la idea de debido proceso resulta más fácil sostener que es aquél que se adecua plenamente a la idea lógica de proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad en el instar ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, impartial, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios”[9].
En la Constitución de la República del Paraguay vigente desde el año 1992, se instituyen los principios del debido proceso en el artículo 17, y con respecto al plazo razonable, así se lo fija en el inc. 10, que refiere así:
“Art. 17 De los Derechos Procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:…10. el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley…”.
Cumplido con la fijación del concepto podemos tener como el objeto del plazo razonable como el mandato de lograr una justicia rápida dentro del plazo de lo razonable; lo que significa que el proceso debe ser conducido con rapidez, y con el fin de obtener una sentencia en tiempo propio.
II. Criterios que se sustentaron para que se establezca el plazo razonable en el Proceso Penal. Como y quien determina la duración máxima del procedimiento [arriba]
Con relación a cuales serían los criterios para poder determinar el plazo razonable, los antecedentes directos nos remiten previamente al art. 6.1. del “Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales – CEDH”, suscripto en el año 1950 y es conocido como el “Tratado de Roma” o “Convención Europea de Derechos Humanos, donde se establecieron los parámetros para la determinación del “plazo razonable”, y ellos fueron:
1. La duración de la detención;
2. La duración de la prisión preventiva con relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en el caso de condena;
3. Los efectos personales sobre el detenido;
4. La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso;
5. Las dificultades para la investigación del caso;
6. La manera en que la investigación ha sido conducida;
7. Las conductas de las autoridades judiciales.
En nuestro continente, se usó de base el tratado europeo por lo que tenemos la “Convención Americana sobre Derechos Humanos – CADH”, firmada en San José de Costa Rica en el año 1969, la cual forma parte del derecho interno paraguayo por medio de la Ley N° 1/89, en donde en el art. 8 inc. 1.
También se refiere en el mismo tratado de derechos humanos americano, en su artículo 7 inc. 4, 5 de todo aquello que hacen a los criterios del plazo razonable, pues lo determinan así:
“4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En nuestro continente es bueno recordar para determinar los criterios previamente, mencionar el voto del Juez Sergio García Ramírez[10], en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo y otros (Colombia) del 27 de noviembre del 2008, donde el mismo expone los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, diciendo así:
“Con respecto al plazo razonable, la Corte Interamericana había seguido hasta hoy el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, que desde luego suministra una útil referencia sobre los puntos a considerar sobre la razonabilidad del plazo invocado en el marco del debido proceso legal. En torno a esta cuestión, ambos tribunales se remiten a tres datos relevantes: complejidad del asunto sujeto a juicio, actividad del órgano de conocimiento y conducta procesal del litigante, esto es, un elemento concerniente al carácter mismo de los hechos sujetos a conocimiento y del proceso en el que éste se realiza; y dos elementos atinentes al desempeño de sujetos procesales (o, más ampliamente, de sujetos que intervienen en el procedimiento, puesto que aquí pudieran venir al caso actuaciones u omisiones de la policía o del Ministerio Público, no sólo del tribunal)”.
En este fallo el Juez García Ramírez, agrega un elemento más a lo que habitualmente la Corte venía considerando en la cuestión del plazo razonable, y agrego otro más basado en lo siguiente:
“Entonces me referí «como posible cuarto elemento a considerar para la estimación del plazo razonable, a lo que denominé ‘afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes --es decir, la situación jurídica-- del individuo’. Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo –‘plazo razonable’-- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste. La afectación debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota»”.
De esta manera la doctrina menciona, que según los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según como lo refiere Agustín Genera[11], los siguientes criterios:
1. La complejidad del caso;
2. La actividad procesal del acusado;
3. La conducta de las autoridades judiciales;
4. La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo.
Veamos cada uno de ellos brevemente, a los efectos de conocer con alguna profundidad el problema que nos puede surgir posteriormente.
- La complejidad del caso: como se señala en algunos procesos penales se pueden tener mayores inconvenientes por la cantidad de procesados, de víctimas, la dificultad en la recolección de la prueba, hechos punibles que requieren análisis técnicos importantes, los incidentes y recursos, las instancias procesales, los cuales afectan tanto a la investigación como al proceso en sí.
- La actividad procesal del acusado: este quizás sea uno de los puntos más complicados sobre el plazo razonable, sobre la posibilidad de que el imputado ejerza todos los derechos procesales que le asistan, como los planteamientos que requiera en sus legítimos derechos. Al respecto el Juez Sergio García Ramírez, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo dijo sobre este punto:
“La conducta procesal del interesado puede ser determinante de la pronta o demorada atención del conflicto. Me refiero a la actividad en el procedimiento, y en este sentido, a una actividad procesal, pero también habría que considerar la actividad --o mejor todavía, la conducta: activa u omisiva-- en otros campos, si trasciende al proceso o influye en éste. Puede suceder que el individuo, en aras de defender sus derechos, haga uso de un amplio conjunto de instrumentos y oportunidades que la ley pone a su disposición, bajo forma de recursos o de otras figuras, que alejan el momento de la resolución de fondo. Es preciso estar en guardia frente a la pretensión de que el individuo prescinda de actos de defensa en bien de la celeridad o conforme a criterios de supuesta racionalidad, a juicio de observadores distantes o comprometidos. El tribunal habrá de distinguir con prudencia entre las acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa --bien o mal informada-- y aquellas otras que sólo sirven a la demora. Por supuesto, no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable que le agravia”.
Desde mi perspectiva, el punto conflictivo se da en que el afectado pueda ejercer legítimamente todos sus derechos, así realizar los planteamientos que crea conveniente, pero es el Juez, quien si se toma su tiempo analizando desde un inicio el planteamiento de las partes, lo resuelve por el sí o por el no rechazándolo in limine cuando el mismo es inconducente o improcedente, no otorgando el tramite cuando sabe de antemano cuan será su decisión, pero como ya se expuso para ello el Juez debe ser laborioso, no haciendo lo que en ocasiones es lo más fácil dejando para después lo que de entrada lo puede rechazar a los efectos de evitar dilaciones.
- La conducta de las autoridades judiciales: esto esta justamente muy ligado a lo que estaba señalando, con respecto a la conducta del Juez, aunque lo veo más limitado para el Fiscal quien también se encuentra afectado por el plazo razonable, cuando hablamos de autoridades judiciales, y la posibilidad de dar respuesta al problema de los ciudadanos que están aguardando justicia. Tal como Señala Agustín Genera “En este supuesto son los comportamientos de las autoridades judiciales los que por acción u omisión afectan la prolongación de los juicios, como así también de los procedimientos no judiciales que tengan incidencia sobre ellos. Se trata de casos en los que las autoridades han demostrado desinterés o graves faltas de diligencia, por períodos significativos. Esto sucede cuando, por ejemplo, una investigación es abandonada sin llegar a la identificación y sanción de los responsables; cuando el avance de las causas no es impulsado y permanece paralizado; cuando no es tenida en cuenta la incidencia del paso del tiempo sobre los derechos de los implicados”[12]. En igual sentido tenemos el voto del Juez Sergio García Ramírez, que en su voto mencionaba: “En cuanto al comportamiento del tribunal --pero sería mejor hablar, genéricamente, del comportamiento de las autoridades, porque no sólo aquél opera en nombre del Estado--, es necesario deslindar entre la actividad ejercida con reflexión y cautela justificables, y la desempeñada con excesiva parsimonia, exasperante lentitud y exceso ritual. ¿Cuáles son el posible desempeño y el rendimiento de un tribunal (o, más ampliamente, de una autoridad) aplicado seriamente a la solución de los conflictos que se le someten, y el de uno que distrae su energía mientras los justiciables aguardan pronunciamientos que no llegan?”.
- La afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Este criterio establecido por el Juez Sergio García Ramírez, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Valle Jaramillo, incorpora al otro afectado del hecho punible, es decir la víctima quién también aguarda una respuesta de la Justicia, y en su voto señala: “En ocasiones, es irrelevante el tiempo transcurrido para la ponderación del daño; en otras, es muy lesivo para la víctima. Por ello, los otros elementos de apreciación de la razonabilidad --complejidad del asunto y conducta de autoridades y particulares-- deben ponderarse igualmente a la luz del perjuicio que se está causando a la víctima. El tiempo no corre igual para todos, ni los elementos considerados tradicionalmente para fijar la razonabilidad del plazo afectan a todos igualmente. Me percato de que puede haber flancos débiles en esta argumentación, pero también sostengo que la inclusión de este nuevo dato contribuye a perfilar mejor y precisar con mayor hondura el concepto de plazo razonable”.
Analizados los criterios de fijación del plazo razonable, ahora surge la consulta, ¿es el Juez quien determina el plazo razonable?, y la respuesta la encontramos en la posición del Dr. Daniel R. Pastor, quien para entender mejor este tema, plantea el siguiente ejemplo:
Caso A: Un procesado cumpliendo una pena privativa de libertad por un hecho punible, transcurrido cinco años del inicio de su causa solicita al juez que en base transcurrido un tiempo excesivo de su causa sin una solución y solicita su libertad. El juez analiza bajo los criterios de plazo razonable y finalmente llega a la conclusión que no corresponde lo peticionado.
Caso B: Otro procesado cumpliendo pena privativa de libertad por el mismo hecho que “A”, bajo las mismas circunstancias, transcurrido cinco años de estar procesado solicita su libertad al Juez Competente. El Juez de este caso utilizando los mismos criterios de plazo razonable hace lugar a la petición.
Acá podemos observar que el plazo razonable no es aplicable caso por caso, ni de forma arbitraria y discrecional por el Juez, sino que de esa forma afectan a los principios de legalidad penal, y de fundamentación racional de las decisiones judiciales, por lo cual siguiendo con este autor: “Es la ley, y no el arbitrio de los jueces, la que debe establecer los marcos penales precisos de las penas privativas de libertad, esto es, los límites del derecho penal”[13].
Ante lo señalado en un Estado de Derecho, donde rigen los principios y garantías constitucionales, es la Ley Procesal la que determinara el plazo razonable para la duración máxima del proceso penal, como un límite al poder estatal, y garantía del ciudadano a ser juzgado en un tiempo razonable, basándose el legislador en los criterios para determinar el plazo razonable del proceso.
III. La determinación del Proceso Penal razonable en el Proceso Penal en la legislación procesal penal paraguaya [arriba]
El Paraguay es signatario del Pacto de San José de Costa Rica, la misma forma parte de nuestro derecho interno a partir de la promulgación de la Ley N° 1/89. En el año 1992, se estableció como garantía de los ciudadanos y límite al poder estatal, el Debido Proceso, el cual se plasma en el art. 17 de la Carta Magna, y entre ellos, en su inc. 10, la sentencia en un plazo razonable.
A pesar vigente desde el año 1992, la figura del plazo razonable a nivel Constitucional en el proceso penal se estableció recién con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal del año 1998, donde en el Capítulo V – del Control de la Duración del Procedimiento, en el artículo 136 del mismo se fijó la “duración máxima” con lo cual esta garantía recién se empezó a aplicar con la aplicación de la Ley N° 1286/98, y se la instituyó de la siguiente manera:
“Artículo 136. DURACIÓN MAXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.
Es dable recordar que, en el Código Procesal anterior, de corte inquisitivo con todas las características propias del mismo, donde podemos decir que estaban fijados plazos procesales para la etapa del sumario y el plenario, no estaba previsto un plazo máximo de procedimiento, siendo esta una figura nueva con la nueva legislación procesal penal.
El Código Procesal Penal fue promulgado el 8 de julio de 1998, y debía según el artículo 505, entrar en vigor a un año de su promulgación, pero el mismo fue suspendida su entrada en vigencia por la Ley N° 1444/99 que fuera conocida como “Ley de Transición Penal”, por lo que entro vigencia completamente a partir del 1 de marzo del año 2000.
En la propia Ley de Transición Penal, se había fijado en su art. Artículo 5°[14], el plazo de conclusión de los procesos iniciados durante la vigencia del Código anterior, debiendo los mismos culminar para el 28 de marzo del 2003, llego dicha fecha y ni tan siquiera por una ley esos procesos penales culminaron sino que prosiguieron por una Acordada (Resolución Administrativa de la Corte Suprema de Justicia), por la cual se suspendió los efectos de la ley de transición, y los procesos iniciados por el código de 1890, siguieron en trámite, estando algunos incluso hasta la fecha pendientes de sentencias definitivas, o pendientes de resoluciones que hagan lugar a la prescripción penal.
IV. ¿Las modificaciones en el plazo de duración del Proceso tuvieron resultado positivo y a quién finalmente beneficio? [arriba]
En el punto anterior se pudo ver como se había fijado el plazo máximo de duración del proceso penal en el nuevo código de forma en dicha materia, el mismo estaba basado, en varias aristas que fueron determinadas por la Jurisprudencia, debido a que existieron dudas con respecto por ejemplo:
1. ¿Cuál es el acto procesal considerado primer acto del procedimiento?
2. Desde cuando empezaba a transcurrir el plazo de duración máxima del procedimiento?
Fue la Jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema que definió estos cuestionamientos, por vía de recursos de casación que fueron planteados ante la máxima instancia procesal.
Al principio de la vigencia de Código Procesal Penal se consideró como primer acto de procedimiento al primer acto coercitivo contra el ciudadano investigado se está una audiencia indagatoria, un allanamiento a su domicilio u otra dependencia de su propiedad, lo cual se podía dar antes de ser imputado (Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia N° 635 del 5 de octubre del 2001), y desde ese momento empezaba a correr el plazo de la duración máxima del procedimiento.
Este criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia fue modificado a partir del Acuerdo y Sentencia N° 1322 del 24 de septiembre del 2004, dictado en los autos: EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL JAVIER CONTRERAS Y OTROS, EN LA CAUSA VALERIA ORTIZ DE ESTECHE Y OTROS SOBRE LESIÓN DE CONFIANZA, N° 1-1-2-2002-4964-640”, en donde se estableció que:
“La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia interpreta que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación al imputado del acta de imputación correspondiente”.
Este cambio de criterio se dio debido a la gran cantidad de procesos que no llegaron a sentencias con el criterio anterior de la Corte Suprema de Justicia, lo cual produjo que en un caso bastante mediatizado, con mucho tinte de influencia política, debido al interés que tenía el entonces Presidente de la República, exteriorizado públicamente en varios discursos del mismo, forzó así un cambio en el criterio de la Corte Suprema de Justicia, sobre la determinación que se tenía con respecto desde que momento empezaba a correr el plazo máximo del proceso.
Debido justamente a este cambio de criterio de la Sala Penal, y también atendiendo a que en varias causas iniciadas a partir del 1 de marzo del 2000, con la entrada en vigencia del nuevo Código de forma en materia penal, el mismo arrastro una oleada de críticas contra el sistema pues el Poder Judicial no daba respuestas con lo cual varios procesados fueron beneficiados con la extinción de la acción penal y sobreseimiento definitivo.
Estimo que esto produjo una presión al Poder Legislativo llegando así a modificarse al art. 136 de C.P.P., en varias ocasiones, siendo los jueces y miembros de tribunales quienes obtuvieron un respiro, y en contrapartida nuevamente volver a procesos que duren años.
La primera modificación, se dio por medio de la Ley N° 2341/03, que llevo a un cambio total de lo que regía con respecto a la forma de computarse el plazo máximo de duración del proceso, llevando la modificación del art. 136 del C.P.P., a que dispusiera lo siguiente:
“Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen.
Este plazo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.
La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento.
Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.
Con esta modificación conocida como Ley Camacho, por ser el proyectista de la misma el Senador Emilio Camacho, los cambios dispuestos en la norma hicieron que pase lo siguiente:
1. Se aumentó el plazo de tres (3) a cuatro (4) años el plazo de duración máxima de procedimiento.
2. Con el planteamiento de incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, el plazo se suspende, prosiguiendo el mismo una vez que vuelva a la instancia donde se hallaba tramitándose.
Desde mi punto de vista, este cambio afecta directamente a los criterios de los cuales se mencionaba tanto en el Pacto de San José de Costa Rica, como también a los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues al analizar la actuación del imputado el mismo se encuentra en todo su derecho a ejercer su defensa, ahora bien en cuanto a conducta de las autoridades judiciales, los jueces y los miembros de los Tribunales, deben actuar con diligencia, resolviendo en el plazo de ley las cuestiones pendientes, pues esta solución solo fue para sacarle la espada de Damocles, que estaba sobre el Poder Judicial, por no cumplir con los plazos en la resoluciones pendientes de definición, y al no dar respuesta se modificaron los criterios del plazo razonable que estaban dispuestos cuando entro en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, lo que en la práctica ya no se cuenta actualmente con un plazo máximo de duración del procedimiento, pues, esto sin dudas va en contra del imputado, donde prácticamente ya no se dan las condiciones para la extinción de la acción por el transcurso del plazo máximo de procedimiento y su efecto el sobreseimiento definitivo procesado, con todas las consecuencias para todos, incluso para la víctima.
Transcurrido unos años, en el año 2012 se modificó nuevamente el art. 136, con la Ley N° 4669/2012, conocida como “Ley Guastella”, por ser el Senador Abel Guastella su proyectista, la modificación sostenía lo siguiente:
a) El plazo máximo de duración del procedimiento se reducía nuevamente a tres (3) años a partir de la imputación o acusación en ausencia de aquella;
b) se reducía a seis (6) meses la resolución de la apelación especial;
c) no se incluía dentro del plazo el tiempo que duren las audiencias preliminares, desde que se hayan iniciado hasta la resolución de todos los planteamientos realizados en la misma;
d) La indemnización de la víctima por los funcionarios responsables o por el Estado por haberse dictado la extinción de la acción y sobreseimiento definitivo del imputado.
En general esta Ley N° 4669/2012, no restituía enteramente el espíritu que se tenía cuando en el Código Procesal Penal se fijaba el plazo máximo de duración del procedimiento, en especial porque los planteamientos de las partes seguían produciendo la suspensión del plazo, pero si agregaba la responsabilidad de los funcionarios por su mora, lo cual debería ser aplicada.
Esta Ley N° 4669/12, quizás justamente por dejar la responsabilidad a los funcionarios judiciales debiendo ellos indemnizar a la víctima por su desidia, por lo cual por este motivo la misma nunca en vigencia, pues por Ley N° 4734 del 7 de setiembre del 2012, se estableció que la misma se suspendía su entrada en vigencia por dos (2) años. De la misma manera por Ley N° 5475 del 1 de setiembre del 2015, se suspendió la entrada en vigencia de la Ley N° 4669/12 por cuatro (4) años. Por Ley N° 5671 del 2 de setiembre del 2016, se suspendió por seis (6) años la entrada en vigencia de la Ley N° 4669/2012.
Finalmente por Ley N° 6146, del 29 de agosto del 2018, se derogo la Ley N° 4669/2012, quedando en vigencia plenamente la Ley N° 2341/03. Todos esto vaivenes de suspensión de entrada en vigencia dispuestos por varias leyes, y finalmente la derogación de la ley modificatoria demuestra la falta de concepción de una política criminal del Estado realmente, además, de ser casi inexistente comunicación entre las autoridades para dar una solución a este inconveniente, creados por los propios legisladores, quienes dictaban leyes suspendiendo la entrada en vigencia de la Ley, en vez de tomar el toro por la astas, definiendo ese problema legislativo, como se hizo al final con la derogación, pero siempre buscando la solución más fácil pues de igual manera el único perjudicado es el ciudadano procesado, por no tener las reglas procesales claras, y se salva a los Jueces y Magistrados por no realizar su labor con diligencia.
V. Discusión final [arriba]
Ante el análisis desarrollado, tratando de dar una respuesta a los cuestionamientos objeto de estudio con relación al plazo razonable, y el plazo máximo de duración del procedimiento podemos decir:
a. La lentitud de la justicia no es un tema nuevo, sino que se ha tratado desde hace varios siglos, y la fijación de una Constitución escrita, en un Estado de Derecho han consolidado dentro del debido proceso, la fijación de un plazo razonable para que el ciudadano obtenga una sentencia y definición a su situación procesal.
b. El imputado goza de un derecho constitucional subjetivo según el cual su proceso debe finalizar definitivamente dentro de un plazo que asegure un enjuiciamiento definitivo;
c. Si bien existen criterios tanto en la Corte Europea de Derechos Humanos, como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es la Ley Procesal interna la que determinara el plazo razonable para la duración máxima del proceso penal, como un límite al poder estatal, y garantía del ciudadano a ser juzgado en un tiempo razonable.
d. En el Código Procesal anterior de 1890 vigente hasta el año 1998, basado en el sistema inquisitivo con todas las características del mismo, si bien existían plazos procesales para la etapa del sumario y el plenario, no estaba previsto un plazo máximo de procedimiento, por lo que los mismos duraban varios años, incorporándose con la nueva legislación procesal penal el principio del plazo razonable y la duración máxima del procedimiento en el art. 136 de la Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal.
e. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 2341/03, que modifico el art. 136 del C.P.P., afecto directamente a los criterios de los cuales se mencionaba tanto en el Pacto de San José de Costa Rica, y los criterios utilizados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues al analizar la actuación del imputado el mismo se encuentra en todo su derecho a ejercer su defensa, ahora bien en cuanto a conducta de las autoridades judiciales, los jueces y los miembros de los Tribunales, deben actuar con diligencia, resolviendo en el plazo de ley las cuestiones pendientes, pues esta solución solo beneficio a la mora del Poder Judicial, lo que en la práctica ya no se cuenta actualmente con un plazo máximo de duración del procedimiento, pues, la misma va en contra del imputado, debido a que no existen los presupuestos para la extinción de la acción por el transcurso del plazo máximo de procedimiento y su efecto el sobreseimiento definitivo procesado, con todas las consecuencias para todos, incluso para la víctima;
f. Las idas y vueltas a las modificaciones posteriores al año 2012, en cuanto a la Ley 4669, nos demuestran la falta de concepción de una política criminal del Estado, además, de que no existía una comunicación entre las autoridades para dar una solución a este inconveniente, creados por los propios legisladores, quienes dictaban leyes suspendiendo la entrada en vigencia de la Ley, en vez de buscar una solución definitiva, sino haciéndolo después de varios años, pero otorgando la solución más fácil perjudicando al ciudadano, no teniendo las reglas procesales claras con las modificaciones, donde en todo caso las modificaciones terminando beneficiando a los Jueces y Miembros del Tribunal de Sentencia a pesar de ser uno de los grandes responsables de la lentitud de los procesos.
VI. Bibliografía [arriba]
- Alvarado Velloso Adolfo, Irun Croskey Sebastián – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Editorial La Ley Paraguaya S.A.
- Genera, Agustín - El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales y convencionales - Revista de Pensamiento Penal. Buenos Aires. 2018. www.pensamientopenal.com.ar.
- Pastor, Daniel R. – El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho – Editorial Ad-Hoc – Buenos Aires – 2002.
- Constitución de la República del Paraguay.
- Ley N° 1286/98 Código Procesal Penal.
- Ley N° 1444/99.
Notas [arriba]
[1] Abogado por la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción - Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas (Año 2000). Especialista en Didáctica Universitaria por la Universidad de la Integración de las Américas UNIDA (2006). Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la UCA (2007). Egresado del Curso de Pos-título en “Estado de Derecho” otorgado por la Universidad de Heilderberg (Alemania) y el Centro de Estudios de Derecho, Economía y Política (CEDEP) (2007). Especialista en Derecho Procesal General otorgado por la Editorial La Ley y de la Academia de Derecho del Prof. Adolfo Alvarado (2013). Egresado de la Maestría de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario República Argentina – Cohorte XIX (2015). Coordinador de la Carrera de Derecho y Relaciones Internacionales Universidad de la Integración de las Américas – UNIDA (2005); Director Académico - Universidad de la Integración de las Américas (2006 -2008). Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Educación y Humanidades Universidad San Lorenzo – UNISAL (2011-2014). Profesor de Hechos y Actos Jurídicos, Introducción al Derecho UNIDA 2005/2008. Profesor de Derecho Penal II, Técnica Legislativa y Análisis Jurisprudencial UTCD 2016. Socio del Estudio Jurídico “González Báez & Asociados Consultores Jurídicos Contables desde el año 2002. Asesor Jurídico de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima – ESSAP S.A., desde setiembre del año 2013, Síndico de la ESSAP S.A. desde el mes de junio del 2015 al 2018. Viceministro de Asuntos Políticos del Ministerio del Interior desde febrero a agosto del 2018.
[2] Pastor, Daniel R. – El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho – pág. 49 – Editorial Ad-Hoc – Buenos Aires – 2002.
[3] Pastor, Daniel R. – Ob. Cit. – pág. 50.
[4] Genera, Agustín - El derecho a ser juzgado en un plazo razonable: aspectos constitucionales y convencionales. Pag. 3. Revista de Pensamiento Penal. Buenos Aires. 2018. www.pensamientopenal.com.ar.
[5] Pastor, Daniel R. – Ob.Cit. – pág. 48. Por ello, las distintas formulaciones de este derecho fundamental son indistintas: “por derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» no cabe entender concepto diferente al de que la causa sea oída “dentro de un plazo razonable”.
[6] Pastor, Daniel R. – Ob. Cit. – pág. 48.
[7] Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 53, párr. 71; Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr. 152.
[8] Genera, Agustín – Ob. Cit. – pág. 3.
[9] Alvarado Velloso Adolfo, Irun Croskey Sebastián – Lecciones de Derecho Procesal Civil – Editorial La Ley Paraguaya S.A. – págs. 203/204.
[10] Sergio García Ramírez de nacionalidad mexicana, integro 12 años la Corte Interamericana de Derechos Humanos siendo su Presidente entre el año 2004 al 2008.
[11] Genera Agustín – Ob. Cit. – pág. 4.
[12] Genera Agustín – Ob. Cit. – pág. 6.
[13] Pastor Daniel R. – Ob. Cit. – pág. 57.
[14] “En las causas iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 que no concluyan por sentencia definitiva ejecutoriada o sobreseimiento libre ejecutoriado, a más tardar el 28 de febrero del año 2003, quedará extinta la acción penal y las costas serán impuestas en el orden causado”.
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