JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La mediación penal en la Provincia del Chaco. Normas y práctica tribunalicia
Autor:Nazaruka, Noelia - Pereyra, Paulo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 13 - Septiembre 2018
Fecha:26-09-2018 Cita:IJ-DXXXVIII-254
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Marco teórico - Desarrollo de ideas principales
Notas

La mediación penal en la Provincia del Chaco

Normas y práctica tribunalicia

Paulo Pereyra*
Noelia Nazaruka**

Marco teórico - Desarrollo de ideas principales [arriba] 

Aspectos generales de la mediación en la provincia del Chaco

En la provincia del Chaco, la mediación comenzó con pruebas pilotos -de carácter gratuita y voluntaria- experimentadas en el mes de abril del año 1996, exclusivamente en causas civiles, hasta la aprobación de la ley de Mediación Nº 4498/98 y reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución Nº 1.096/99.

La novedad de dicha ley fue la creación del Tribunal de Ética y la aprobación del respectivo Código. Fue modificada por Ley 6.051/07, que contempla la mediación extrajudicial y judicial, pública y privada.

Las estadísticas reflejan que el 98% de la mediación en la Provincia de Chaco se lleva cabo en el ámbito del Poder Judicial, en espacios físicos especialmente diseñados a tal efecto.

La mediación extrajudicial incluye a distintos fueros como son civil, familiar, comercial y comunitaria, cuyos acuerdos pueden ser homologados ante la justicia a solicitud de parte y están exentos de tasas de justicia. En las causas laborales y familiares (cuando hay involucrados menores de edad) y ante los reclamos donde es parte el Estado Provincial, se requiere homologación judicial.

Por otro lado, la mediación en el ámbito del Poder Judicial tiene un amplio alcance, al incluir causas de naturaleza civil, familiar, comercial, laboral, contencioso administrativo e inclusive, penal y; en caso de acuerdo, el mismo es homologado por el juzgado que remitió la causa.

a) Aspectos normativos de la mediación penal

La mediación penal en la Provincia del Chaco se encuentra regulada por la ley Nº 1181-N (antes Ley Nº 4.989/01), reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución Nº 1.096/99 y ampliada por Ley Nº 7143. En su articulado se advierte que la misma está prevista en relación a todos los delitos que estimen una escala penal máxima de seis años de prisión (que serían delitos culposos en general, como así también inhabilitaciones, multas y contravenciones). Ésta se lleva a cabo en el Centro Público de Mediación y sin intervención del funcionario o magistrado actuante.

Asimismo en una de las últimas reformas al Código Procesal Penal del Chaco, se estableció a la mediación penal como uno de los criterios de oportunidad para resolver alternativamente el conflicto penal. Excluyéndose este mecanismo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad, víctima del hecho o de víctima de violencia de género, conforme inciso 3), artículo 8º de ley nº 965-N (antes ley nº 4538).

Así, luego de estas generalidades, específicamente ingresaremos a la mediación en la etapa ejecutiva del proceso penal chaqueño. El artículo 21 dice:

“En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 4º de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al tribunal o juez de ejecución, la aplicación del presente procedimiento; aceptado por el fiscal, la víctima u ofendido por el delito y por el querellante particular en su caso, el juez remitirá el conflicto a mediación penal de acuerdo con las formas previstas por la presente ley.

El acuerdo al cual se arribe sólo podrá ser aceptado una vez que el autor hubiere reparado previamente su hecho, y en dicho caso el tribunal podrá aplicar una reducción o disminución de la condena en la forma prevista para la tentativa o el mínimo de la escala penal aplicable, cuando se estime indispensable la aplicación de ella para influir sobre el autor o la comunidad, no obstante la reparación realizada. Podrá además tenerse en cuenta al momento de considerar la concesión de la ejecución condicional, el pedido de indulto o conmutación de la pena.”

En concordancia con esto, la ley Nº 926-A (antes Ley 4425) -que crea el Juzgado de Ejecución Penal y otorga competencia-, expresa en el inciso f) del artículo 3º, que será competencia del Juez de Ejecución: “(…) entender en toda cuestión que implique una modificación cualitativa o cuantitativa de la ejecución de la pena…”

Hecho un breve repaso por la normativa aplicable, veremos la producción jurisprudencial local, cuyo criterio de selección no es exhaustivo, sino ejemplificativo.

b) Criterio jurisprudencial en torno a la mediación penal

1) Violencia de género: La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, determinó por vía de jurisprudencia la imposibilidad de tramitar la mediación penal en casos inmersos en un contexto de violencia de género. En el expediente Nº 1-20.887/13, caratulado: "SÁNCHEZ A. R. S/DESOBEDIENCIA JUDICIAL" Sentencia Nº 10, de fecha 20/02/2014, el máximo tribunal local afirma:“…resulta de aplicación en el sub examen lo doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a que "...la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquel estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle", por lo que prescindir "...de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Para" para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos como los aquí considerados" (Cfr. Fallo "Góngora, Gabriel Arnaldo", causa Nº 14.092, 23/04/2013), precedente ya receptado por esta Sala (Cfr. in re "Incidente de Suspensión del Juicio a Prueba en autos "Jara...", Sent. 48/13), postulado que, por las mismas razones, se ajusta a los casos de peticiones de mediación penal.”

2) Oportunidad de solicitar mediación dentro del proceso de conocimiento: La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia, en el Expte. Nº 1-7209, año 2012, caratulado: "FIGUEROA GASTÓN EDUARDO MAXIMILIANO S/ RESISTENCIA CONTRA LA AUTORIDAD", Sentencia Nº 152/13 de fecha 14/11/2013, estableció al respecto de la oportunidad para solicitar el proceso de mediación penal hasta antes de la citación a juicio. Expresa el fallo: “(…) Al respecto, el art. 20 de la Ley 4989 establece que "El proceso de mediación puede ser solicitado en cualquier etapa previa a la citación a juicio", lo cual determina que en el sub examen la presentación [por el defensor] resulte extemporánea, ya que a la fecha en que fue realizada la oportunidad procesal se encontraba superada, no existiendo controversias en cuanto a la comprensión que cabe asignar a la expresión "etapa previa" ni a la intención legal de que este proceso se desarrolle con anterioridad al comienzo de la nueva fase, que precisamente se inicia con la citación a juicio, no habiéndose invocado razón alguna que impidiera al interesado formular la pretensión dentro de los plazos legales, por lo cual el tribunal interviniente así debió declararlo, toda vez que dicha norma no resulta de aplicación discrecional. La Sala reitera criterio in re "Velasco", sent. 138/07.

Esta interpretación, da cuenta que el máximo tribunal local, ve el interés que revisten los métodos adecuados de resolución de conflictos, en este caso: la mediación penal. Pero, entendiendo que es necesario sean solicitados en una etapa temprana del proceso penal, para aquellos hechos delictivos que prevean una escala penal máxima de seis (6) años de prisión, delitos culposos en general, como así de inhabilitación o multa. También podrá aplicarse en aquellos hechos previstos como contravenciones (conforme artículo 4º). Ya que, de no ser así, se desvirtuaría su finalidad (composición del daño y des-burocratización del conflicto).

3) Ahora veremos, la postura de la misma Sala Penal del STJCh, en el Expte. Nº 70.370, año 2011, caratulado: "A. F. I. S/ SOLICITUD MEDIACIÓN PENAL E/A: "A., F. I.S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL"(REG. CÁMARA II CRIMINAL S.PEÑA", Sentencia Nº 88 de fecha 18/09/2011, respecto de la oportunidad para la mediación en la ejecución de la pena:“…En el sub examen, según se advierte, la pretensión del apelante consiste en que sea aplicado en el caso el procedimiento de mediación penal contemplado en el art. 21 de la Ley 4989, conforme al cual "En caso de delitos penados con penas mayores a las previstas en el artículo 4º de la presente ley, una vez atribuidas responsabilidades por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria, las partes podrán solicitar al Tribunal o Juez de Ejecución, la aplicación del presente procedimiento...", la cual no fuera receptada favorablemente por el a quo en razón de que en el caso se encuentra pendiente la determinación e imposición de la pena a aplicar al imputado, debiendo celebrarse nuevo debate al efecto, de conformidad con lo decidido por esta Sala en la sentencia Nº 17 de fecha 01/03/2010.”

Continúa el fallo: “Esto implica que el planteo efectuado, cuyo rechazo diera origen al presente recurso, puede ser renovado una vez integrada la sentencia con los aspectos pendientes, posibilitando de tal manera que, eventualmente, la cuestión que motiva la impugnación y se pone en conocimiento de esta alzada pueda ser objeto de un tratamiento posterior.”

Así, surge palmariamente la necesidad para que sea viable -formalmente- el trámite del artículo 21º de la ley en análisis, que: a) que los hechos delictivos de que se trate prevean una escala penal mayor de seis (6) años de prisión; b) que este firme la pena impuesta; c) que haya acuerdo de la víctima y el Ministerio Publico Fiscal.

4. Impacto de la mediación en la ejecución de penas

¿Se advierte alguna incidencia de la mediación, al momento de cuantificar la pena?

Del relevamiento de criterios de los Juzgados de Ejecución Penal con asiento en la ciudad de Resistencia, de la provincia del Chaco -Argentina- observamos dos posturas interpretativas del artículo 21º de la ley en análisis, a saber: a) la que toma el acuerdo condenado/a - víctima y reduce la pena (JEP Nº2); b) la que recoge esa composición para tener en cuenta al momento de la solicitud de 'beneficios' por parte del/la condenado/a (JEP Nº 1). El criterio (b) usa los mismos fundamentos que el (a) pero no reduce la pena.

Entonces, y conforme la postura (a), en fecha 23/04/2015 por Resolución Nº163, el Juzgado de Ejecución Penal Nº 2, en el INCIDENTE DE MEDIACION PENAL por cuerda a los autos caratulados: "R., NORA A. S/ EJECUCIÓN DE PENA", Expte. Nº 04/15, la situación de NORA A. R., quien por Sentencia Nº 226/14, fue condenada como autor penalmente responsable del delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, a la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN de cumplimiento efectivo, la mediación fue efectuada por acuerdo Nº 11.078/15 en el Centro Público de Mediación - Conexo al Poder Judicial. En esta oportunidad dicho Juez, consideró ya superados los requisitos formales de procedencia del instituto en cuestión, que:

I. Respecto al acuerdo:"(...) se encuentra el Acta Acuerdo Nº 11.078/15, llevada a cabo ante las autoridades del Centro Público de Mediación donde en el Punto Cuarto: la Condenada pide disculpas al damnificado por el hecho y sus "consecuencias".

II) considero que los dichos de Romero en el punto TERCERO (...la Sra. R. Nora Adriana fue incorrectamente condenada...) debería encuadrar en una aceptación a las disculpas ofrecidas por su agresora…

Merituando el contenido del Acuerdo, entiendo que el mismo no es contrario a la ley, ni violatoria de derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Nacional y provincial, ni contraria al orden público, lo que autoriza su aceptación, conforme los términos del art. 21, y que de las constancias de autos, surge que este Acuerdo arribado es el único efectuado por la penada, por lo que no obtaculiza su procedencia (art. 5)."

II. En relación a la procedencia de la mediación:"(...) La Ley 4989, prevé, por una lado, la mediación penal para aquellos delitos cuya escala penal no supere los seis años de prisión y establece dos tiempos de oportunidad: a) cuando se judicializa y estimada la existencia de materia penal a investigar: en cualquier etapa del proceso. b) Elevada la causa, antes de la citación a Juicio. Por otro lado: cuando el delito se encuentra conminado con más de seis años de prisión, una vez atribuida responsabilidad por decisión jurisdiccional o una vez dictada la sentencia condenatoria.

En la presente causa, a la penada se la condenó como autor PENALMENTE responsable de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de Tentativa (art. 166, inc. 2º, 1º supuesto y arts. 42/45 del Código Penal), que prevé pena de reclusión o prisión de cinco a quince años, encuadrando la presente mediación en el último criterio de oportunidad expuesto, por cuanto la pena en abstracto supera los seis años de prisión.

En el análisis de los principios políticos del procedimiento penal, el Juez dijo: "Asimismo y antes de entrar a resolver en la presente causa, quiero resaltar el criterio que sustento respecto a que el instituto en análisis, de ningún modo es violatorio al principio de legalidad que no es más que el de garantizar la seguridad jurídica del sistema. El legislador, primó el principio de oportunidad por sobre los demás, cubriendo así necesidades básicas de la ejecución, al facultar al Juez de poder alterar cuantitativamente la pena. Así, encontró la excepcionalidad al principio de legalidad fundado en distintas razones en las que se mezclan lo práctico con lo teórico. Podemos mencionar la necesidad de descongestionar el saturado sistema judicial, y para el caso en análisis el carcelario, permitiendo evitar los irracionales efectos que en la práctica provoca el abarrotamiento de las causas, llegando al extremo de convenir la menor extensión de la pena por acuerdo entre acusador y acusado, priorizando otros intereses sobre el de aplicación de la pena, sobre todo en delitos de mediana gravedad, autores primarios, mínima culpabilidad o participación, como por ejemplo la reparación a la víctima, o la resocialización del autor por tratamientos alternativos, pedido de disculpas o perdón, o la pérdida del interés en castigar.

No escapó nuestra provincia a esta política criminal de resolución de conflictos con el fin de dar una respuesta equilibrada a los actos del proceso, y aún a las sentencias condenatorias para delitos que en abstracto superen los seis años de prisión, primando el principio de bilateralidad, otorgándole a la víctima una mayor participación en el proceso, teniendo en cuanta su voluntad.

También nuestra Ley de Rito Nº 24660, en el Capítulo II - Sección III "Alternativas para situaciones Especiales", incorpora diversas figuras novedosas que permiten reemplazar el encierro carcelario, como modalidad de ejecución de determinadas penas, por medidas menos restrictivas de la libertad, son modificaciones en la forma de ejecución y no penas alternativas, coherente con su fin propio, cual es evitar los efectos desocializadores de las penas de encierro efectivas."

III. La incidencia de la mediación en la nueva determinación de pena (cuantificación y reducción): "La norma legal citada en último término faculta al suscripto, pasada la barrera de la aceptabilidad, a reducir la pena, o disminuirla en la escala prevista para el delito en grado de tentativa, o el mínimo de la escala legal aplicable. Para el caso en análisis, el tribunal de juicio aplicó la pena de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo previsto y sancionado en el arts. 166, 42 y 45 del CP, por lo que me inclino por la disminución de la condena, teniendo en cuenta las características del hecho atribuido, instrucción de la causante, la falta de antecedentes condenatorios, labor que desempeña, y las de modo, lugar y tiempo en el que se produjeron (…) En cuanto al criterio para determinar cuantitativamente la pena por la que fuera condenada, considero viable la reducción de la pena a TRES AÑOS, que es el que menos margen para la arbitrariedad deja, Y TENIENDO EN CUENTA LOS ANTECEDENTES de la encartada, dicha pena se efectivice de manera CONDICIONAL, art. 26 del C.P., ordenando su inmediata libertad."

IV. Conclusiones. Análisis del estado de la mediación penal en la provincia.

En la etapa inicial del proceso penal en el Chaco, se ha incorporado la Mesa Única de Ingreso e Intervención Temprana (M.U.I.I.T) como parte de un nuevo sistema de gestión. Esta dependencia, en los casos abarcados por la ley, tiene la facultad de remitir -anticipadamente- el conflicto al Centro Público de Mediación.

Ahora bien, más allá del criterio del Superior Tribunal de Justicia de Chaco, los tribunales inferiores, en la práctica cotidiana dan curso a los pedidos aún luego de ese límite rector. Así como a delitos que superan lo establecido por la ley.

Surge también la necesidad de incursionar en la mediación en la etapa de ejecución penal (art. 21), ya que sería una herramienta trascendental, tanto para la composición del conflicto interindividual, como también para la generación de una política pública des-carcelatoria.

Finalmente, y para concluir, tomamos las palabras de Nuria Belloso Martin, que señala, “… la mediación penal ofrece la posibilidad de dar un papel protagonista a la víctima, a la vez que hace posible que el delincuente pida perdón a la víctima y restaure el derecho lesionado.”[1]

 

 

Notas [arriba] 

* Paulo Pereyra. Abogado (UNNE). Posgraduado en Ejecución Penal y Derecho Penitenciario por la Universidad de Barcelona (UB, España) y la Universidad para la Cooperación Internacional (UCI, Costa Rica). Docente de grado universitario (UNNE). Investigador en Violencia institucional (CELS, UE; UNNE). Asesor Legal en la Secretaria de Derechos Humanos. Miembro de la Asociación Pensamiento Penal (APP) y la Red Eurolatinoamericana de Prevención de la Tortura (RELAPT). Correo electrónico: paulopereyra1987@gmail.com
** Noelia Nazaruka. Abogada. Mediadora. Mediadora Comunitaria. Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial. Posgraduada en “Interpretación Constitucional” y “Efectividad de las 100 Reglas de Brasilia”. Docente de cursos y carreras de grado y posgrado y disertante en reuniones científicas y académicas. Publicaciones en libros y revistas jurídicas con referato. Asesora para el Centro Universitario de Mediación de la UNNE. Subsecretaria Técnica de la Facultad de Derecho - UNNE.

[1] http://www.pensa mientopenal. com.ar/sys tem/file s/2014 /12/do ctrina36 092.pdf