JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Toledo, Juan Miguel c/ SANES SA p/ Despido s/ Inc.- Cas.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Fecha:16-02-2013
Cita:IJ-CMXX-953
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La Cámara dicta sentencia el día 10 de mayo de 2011 condena al demandado a abonar las indemnizaciones e impone la sanción por conducta maliciosa y temeraria (art. 275 LCT).La conducta del demando es totalmente reprochable ya que después de haber despedido sin causa al actor, no sólo no abonó la indemnización sino que contestó la demanda y negó todo, inclusive que el despido fuera sin causa. Nunca más compareció al expediente, ni a las audiencias ni a la vista de causa. Dejó al actor en la situación de acreditar hasta los hechos que no podían ser desconocidos. Esta es una conducta meramente dilatoria como también lo son los recursos intentados ante esta Corte. La demandada ha litigado con pleno conocimiento de la sinrazón de sus defensas, cuya falta de fundamento no puede ignorar por lo que resulta procedente la sanción del art. 275 LCT. (CNAT, Sala VI, 16/07/2010 Carpio María Adelaida y ots. c/ Skytel Telecomunicaciones argentina S.A.).

  2. La norma “cuando sanciona la temeridad o malicia debe entenderse como cualquier forma de violación del deber de lealtad, probidad y buena fe que las partes deben observar en el proceso y que el juez está obligado a prevenir y sancionar formando parte los mismos de la moralización del proceso que en varios y lamentablemente cada vez más casos es necesario”. (OJEDA, Raúl Horacio, coordinador “Ley de Contrato de Trabajo- Comentada y Concordada, Tomo III, pág. 757)

  3. En igual sentido se ha dicho que demorar el pago de un crédito de naturaleza alimentaria, en el caso, indemnización por despido, argumentando razones sin sustancia real y normativa, carece de razonabilidad en una época signada por la dureza del ajuste estructural y configura un proceder que debe ser sancionado por el Poder Judicial conforma las disposiciones del art. 275 de la ley 20.744. (CNAT, Sala VI, 31-08-2001, Giménez Ricardo c/ Petruzio Hermanos SA, LL 2002-A-696; Igual Sala; 30/03/2009 “Barrios Claudio Alejandro c/ Bayres Security SA”. En el caso se trató de un despido sin expresión de causa. Por lo que la Cámara sostuvo que la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo revelaba que actuó con plena conciencia de su sinrazón y torna procedente la imposición de la multa por temeridad y malicia. En igual sentido, Sala VII, 31/07/2009 Morales, Manual Alberto c. Compañía Láctea del Sur SA).

  4. Esta Corte también se ha pronunciado por la aplicación de sanciones ante conductas temerarias o maliciosas y ha dicho que en ese caso no afecta la garantía de defensa en juicio (LS 394-027 in re: “Chivilcoy Gas SA).Específicamente con relación a la norma del art. 9 de la ley 25013 en cuanto establece la presunción de temeridad y malicia ante la falta de pago de indemnizaciones laborales con relación al art. 275 LCT, esta Sala ha dicho: El proceso exige una conducta de decoro, que alcanza a todas las partes y profesionales intervinientes, en tanto constituye un medio de satisfacer intereses jurídicamente protegidos y de postular un ideal de justicia, que como elementos axiológicos influye en la sociedad, precisada de parámetros que, trascendiendo la esfera material, insuflen un sentido positivo. Si el proceso se convierte en un azar, librado a las artimañas y subterfugios que extralimitan la habilidad de la actuación y deforman el derecho de defensa, hasta escarnecer el sentido ético que resguarda el objetivo último del ordenamiento procesal, cual es la búsqueda de la verdad posible y la equidad rescatable. (LS 345-089, in re: “Millán SA”).

  5. Corresponde señalar que la conducta de las partes en el proceso constituye un elemento de convicción corroborante de las pruebas siendo ello una aplicación concreta de los deberes de lealtad, probidad y buena fe por los que debe velar cualquier magistrado interviniente (LS 431-88).Lo expuesto surge claramente del art. 22 del CPC en cuanto impone a los litigantes, sus representantes y abogados el deber de actual lealmente y con probidad, expresando al tribunal los hechos verdaderos.” En conclusión: el actor fue despedido sin causa el día 30 de abril de 2009, por lo que debió percibir su indemnización dentro de los cuatro días hábiles posteriores (art. 255 bis LCT). El art. 9 de la ley 25013 presume la temeridad y malicia sancionada por el art. 275 LCT cuando la indemnización por despido incausado no ha sido abonada en término y sin causa justificada. A la fecha, más de cuatro años después, no consta que el demandado haya pagado la indemnización. La justicia de la sanción aplicada por el sentenciante aparece incuestionable.