JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El habeas corpus y su incidencia en el ámbito educativo carcelario. Un pequeño paso en busca de una inclusión real en materia de educación
Autor:Beltracchi, Pablo M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Penal y Procesal Penal - Número 19 - Diciembre 2015
Fecha:18-12-2015 Cita:IJ-XCIV-336
Índice Voces Citados Relacionados
El Derecho a la Educación – marco normativo
Cambio de paradigma. El interno estudiante frente al Estado, único garante del derecho a la educación
La acción habeas corpus como vía idónea y posibles agravamientos
A modo de conclusión
Notas

El habeas corpus y su incidencia en el ámbito educativo carcelario

Un pequeño paso en busca de una inclusión real en materia de educación

Pablo M. Beltracchi

El Derecho a la Educación – marco normativo [arriba] 

El presente trabajo intentará repasar aquellos pronunciamientos judiciales destacados iniciados a raíz de acciones de habeas corpus vinculados a la problemática educativa, y fundamentalmente, determinar cuál ha sido la influencia de este tipo de presentaciones en lo que respecta a la protección y vigencia del derecho a la educación.

Aclaro que no se abordará esta temática desde el ámbito propio del derecho de ejecución penal, aunque por la inevitable conexidad ente ambos temas me veré en la obligación de realizar breves referencia al respecto.

Pues bien, tanto en el ámbito de encierro como en el medio libre, la acción de educar no se circunscribe únicamente a la enseñanza oficial (educación primaria, secundaria, terciaria, etc.). En palabras más calificadas, consiste en “ofrecer a todos los individuos de la especie humana los medios de proveer a sus necesidades, de asegurar su bienestar, de conocer y ejercer sus derechos, de entender y cumplir sus deberes; asegurar a cada uno de ellos la facilidad de perfeccionar su industria, de capacitarse para las funciones sociales a las cuales tiene derecho a ser llamado, de desarrollar en toda su extensión los talentos que ha recibido de la naturaleza…”.[1]

Más allá de lo amplio de la definición, debemos remarcar que dicho  ofrecimiento persigue un fin más específico. El mismo pensador reconoce que la finalidad de educar consiste en “...establecer entre los ciudadanos una igualdad de hecho, y hacer real la igualdad política reconocida por la ley”. Ciertamente, nuestro sistema de derechos humanos permite colegir que dentro de esta acepción de “ciudadanos” se encuentran inmersos también todos aquellos sujetos que por orden estatal fueron privados de su libertad, ya sea de manera precautoria o por condena firme. Sin embargo, la realidad nos presenta muchas veces un panorama distinto o incluso, en algunos casos, totalmente contrario. Hace apenas dos años la Procuración Penitenciaria de la Nación expuso en su informe anual ciertas “problemáticas comunes” vinculadas al tema educativo dentro de las cárceles. Al respecto, señaló que “…existe un alto porcentaje de detenidos que no finalizaron su nivel primario o secundario de educación y que actualmente no cursan estudios. Por otra parte, se evidenciaron arduas dificultades para obtener en tiempo y forma la documentación escolar de los detenidos, tanto a los efectos de la normal prosecución de sus estudios, como para la acreditación a los efectos de la aplicación del estímulo educativo previsto por el artículo 140 de la ley 24.660…”. Finalmente, el informe arrojó la existencia de “dificultades edilicias, de infraestructura y equipamiento para desarrollar toda la oferta educativa que debería contemplarse (…)  la falta de aulas para dictar clases a la totalidad del alumnado y de bibliotecas”.[2] Más allá de estos problemas, debemos mencionar también las dificultades generadas por la falta de cupos, los traslados intempestivos a otros establecimientos y la consecuente interrupción de las cursadas, la carencia de recursos suficientes para efectivizar en tiempo y forma los desplazamientos a entidades extramuros (ej. universidades), la imposibilidad de contar con materiales imprescindibles, la escasa oferta de cursos para internos que no hablan castellano, etc.

Pese a que varios de los problemas mencionados guardan relación -al menos aparentemente- con asignaciones presupuestarias insuficientes, lo cierto es que muchos de estos defectos conservan su vigencia simplemente por desidia estatal, falta de control, y ausencia de un interés genuino que sobrepase el objetivo de cumplir “al menos” con los estándares mínimos que fija la ley. Esta falta de interés sigue generando que al día de hoy sean frecuentes ciertas problemáticas que fueron advertidas hace ya varios años por la Procuración Penitenciaria. Durante el año 2008 dicho organismo denunció la existencia de “tratos vejatorios, salidas de madrugada e innecesarias esperas encadenados a los camiones de traslados que atentan contra las condiciones psicofísicas necesarias para rendir un examen” que inevitablemente  “repercuten en los alumnos, haciéndolos al menos analizar la posibilidad de desistir en sus actividades educativas”. Luego, a modo de  ejemplo mencionó un problema ocurrido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz donde se le exigía a los alumnos “que aprueben cuatro materia al año para mantener la regularidad cuando, según lo normado por el artículo 5° del convenio UBA – SPF y el artículo 19° de la Resolución del Ministerio de Justicia N° 310 del año 1991, se deben aprobar dos materias por año”.[3]

Más allá de estos problemas que se suscitan en la vida real -y que son los que verdaderamente importan- lo cierto es que desde el campo normativo se encuentra garantizado el pleno acceso a la educación de todas las personas, y puntualmente de aquellas que se encuentran privadas de la libertad.

En el plano Constitucional, nuestra Carta Magna establece en su artículo 14 el derecho a la educación, señalando que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: (…) de enseñar y aprender”. El artículo 16 no deja duda alguna respecto a la inclusión de los privados de la libertad dentro de este derecho al señalar que todos los individuos “son iguales ante la ley”, eliminado además a través del artículo 28, todo tipo de potencial alteración mediante el dictado de normas reglamentarias.

Por su parte, el mismo texto pone en cabeza del Estado la obligación de garantizar el derecho a la educación. De este modo, el artículo 75 inc. 18 establece que corresponderá al Congreso de la Nación “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria”.

En este mismo plano, los tratados internacionales introducidos en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional vienen a hacer ciertas aclaraciones. Entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [4] establece en su artículo 13, inc. 1 que todos los Estados firmantes deberán reconocer el derecho de toda persona a la educación.  Agrega que la misma “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las Naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos”. El siguiente inciso establece la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza primaria (a), el acceso a la educación secundaria (b), la igualdad en el acceso a la enseñanza superior terciaria (c), el fomento de la educación fundamental para aquellos que no hayan finalizado la instrucción primaria (d), y la prosecución activa del desarrollo del sistema escolar y el otorgamiento de un sistema adecuado de becas y mejoras continuas en el cuerpo docente (e).  Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos[5] establece en su artículo 26 el goce de toda persona al derecho a la educación, garantizando que la misma deberá ser gratuita y obligatoria. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial[6] también compromete a los Estados partes a eliminar todo tipo de acción discriminatoria que pueda suscitarse en el acceso al derecho a la educación y a la formación profesional (artículo 5).  A su vez, la Convención sobre toda forma de discriminación de la Mujer[7] señala en su artículo 10 el compromiso que deberán asumir los Estados en asegurar la igualdad de derechos con el hombre en la esfera educativa, asegurando en condiciones de igualdad el “acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; (…) en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional”. El inciso b) señala que tanto hombres como mujeres deberán acceder a los mismos programas de estudios, exámenes, personal docente, etc., mientas que el inciso g) iguala el acceso en la participación en el deporte y la educación física.

En el plano nacional encontramos la Ley de Educación Nacional (26.206) y la Ley de Educación Superior (24.521). La primera regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales. Su artículo 2° señala que la educación y el conocimiento son “un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado”. El artículo 4° pone en cabeza del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la responsabilidad “principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias”, mientras que el artículo 6° establece que será el Estado quien deberá garantizar “el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender”. En lo que respecta a las personas privadas de su libertad, el artículo 57 establece que a los fines de asegurar su acceso a la educación “el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología acordará y coordinará acciones, estrategias y mecanismos necesarios con las autoridades nacionales y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con institutos de educación superior y con universidades”. Además, la norma establece que “corresponde al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y sus equivalentes provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños/as y adolescentes privados de libertad, adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo”. La ley hace hincapié en los niños de “cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4) años de edad, nacidos/as y/o criados/as” en el contexto de un establecimiento carcelario, y les garantiza el acceso a la educación “a través de jardines maternales o de infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias”. La Ley de Educación Superior también deja en claro el rol del Estado y su deber frente a este derecho, señalando en su artículo 15 que le corresponderá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aries  “dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de institutos de educación superior y el establecimiento de las condiciones a que se ajustara su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195”.

En el marco de la ejecución penal, la ley 24.660 establece los principios que regirán la educación en el contexto carcelario. El artículo 133 expresa que  todas las personas privadas de su libertad “tienen derecho a la educación pública”, y al igual que las leyes 26.206 y 24.521, pone en cabeza del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la “responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad”. La norma no limita su acceso a la enseñanza primaria y secundaria, sino que la extiende a “todos sus niveles y modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable”. Si bien se ha señalado que las diversas leyes y tratados establecen un pie de igualdad para todas las personas, el último párrafo del artículo despeja toda incertidumbre al respecto al apuntar que los “fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional”, y agrega que todos los internos “deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley”.

Una cuestión no menor -que luego volveremos a abordar- es la referencia que hace el artículo 134 de la ley a los “estudiantes”,  y no a los “internos que estudian”. Si bien la diferencia parece meramente gramatical, se trata en realidad de algo mucho más trascendente y que hace al verdadero alcance del derecho a la educación dentro de la cárcel. La norma enumera los deberes de estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar los derechos de todos los “miembros de la comunidad educativa”, y agrega “participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento”.

El artículo 135 refuerza la idea de separar el ámbito educativo que se suscita en el interior de la cárcel de todos los restantes aspecto del encierro. La norma establece que el derecho a la educación no podrá ser restringido por motivos discriminatorios, ni por la situación procesal del interno, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia.

El artículo 136 prevé situaciones especiales, tal como el caso de las mujeres embarazadas, y establece que sus necesidades particulares deberán ser atendidas a los fines de garantizar su acceso a la educación.

La ley también obliga a notificar a los internos de estos derechos apenas ingresen a los establecimientos, siendo deber de las autoridades educativas y carcelarias certificar el nivel de instrucción y dejar la debida constancia. En caso de estudios incompletos, se deberá determinar el grado alcanzado y asegurar su continuidad. Un aspecto a destacar es la expresa mención que hace la ley 24.660 de la acción de habeas corpus (y su aplicación en forma colectiva), siendo el principal medio de control judicial ante posibles vulneraciones. Expresamente, el artículo 142 establece que “los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva.”.

Otra instancia de la ley donde se hace referencia a la educación lo encontramos en el artículo 16, puntualmente cuando establece que las salidas transitorias podrán ser utilizadas para cursar estudios de educación general básica, superior, profesional, académica de grado, etc.

La ley 26.695 introdujo modificaciones e incorporó el instituto del estímulo educativo. Tiempo después, el decreto 140/15 realizó algunos aportes al respecto. En su artículo 3.1 señaló que el “acceso a la educación y a la formación profesional o equivalente deberá ser respetado sin ningún tipo de restricciones”. En cuanto a los extranjeros sin documentación, y en los casos en que no pueda determinarse su identidad, agregó que los mismos podrán estudiar “bajo la identidad constatada dactiloscópicamente en sede judicial y el nombre con el que se encuentren identificadas en su último proceso penal, hasta tanto se constate su identidad y sean documentadas, de conformidad con la Ley de Migraciones N° 25.871, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario N° 616/10”.

El decreto también introdujo otra novedad al aclarar cuál deberá ser el temperamento a adoptar en caso de ausencia de un estudiante por razones de “maternidad, por enfermedad prolongada, por gozar de una visita extraordinaria, por comparecer a requerimiento de la autoridad judicial”, o por cualquier causa justificada por la autoridad educativa. La norma descarta la pérdida de la regularidad y obliga a la implementación de “alternativas pedagógicas”.

El artículo 4 del decreto reglamenta las “situaciones especiales” (artículo 136 de la ley 24.660). Establece que las mujeres deberán ser “especialmente asistidas en cuanto a su formación educativa durante el embarazo y la maternidad en contexto de encierro, garantizándose el acceso y la permanencia en la educación, así como la continuidad y finalización de sus estudios luego de la maternidad”. Centra especial atención en los casos de “discapacidad, miembros de pueblos originarios no hispanoparlantes y extranjeros con o sin dificultades para el dominio del idioma”.

Finalmente, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos insta la “instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes”. Agrega que “la instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación”. En forma coincidente, el punto 6 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas [8] establece que todos los internos “tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana”.

Cambio de paradigma. El interno estudiante frente al Estado, único garante del derecho a la educación [arriba] 

La ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (24.660) y sus normas reglamentarias establecieron durante años el “tratamiento” aplicable a los internos y su modo de implementación. La idea básicamente se vincula a una especie de evolución que, de algún modo no claro, experimentará el interno a lo largo de un régimen progresivo de la pena. Tal régimen contempla diversos elementos, tales como los tipos de establecimientos, el trabajo, la educación, las actividades culturales, los vínculos familiares y sociales.

Puntualmente, la educación como parte de ese tratamiento ha encontrado diversas variables con el devenir de una nueva concepción que, si bien no se separa del todo de la idea resocializadora, minimiza en gran escala la concepción paternalista que alimentó nuestro sistema durante décadas.

En cuanto a esto es de gran aporte la mirada brindada por los especialistas del campo del Trabajo Social,[9] remarcando la diferencia entre la educación como parte de un tratamiento terapéutico y la educación como como un derecho. Señalan como relevante la existencia “una institución dentro de otra institución” que conlleva inevitablemente a ciertas contradicciones en las prácticas y lógicas institucionales. En tal sentido, enseñan que dentro de la cárcel tenemos elementos que rigen su funcionamiento como el "disciplinamiento, la vigilancia y el castigo, utilizados para garantizar el buen gobierno» de las personas detenidas”, y por otro lado “las instancias educativas que tienen como premisas desarrollar procesos pedagógicos y de enseñanza que promuevan el desarrollo integral de la persona”.

Ambas lógicas (seguridad y educación) se encuentran en una constate tensión que tenderá a agravarse “cuanto más crítico sea el espacio cedido por la cárcel para la educación del detenido”. Según esta opinión, la idea de educación como derecho del interno permitirá considerar “a las personas privadas de su libertad en tanto sujeto integral, y no como mero objeto de intervención penitenciaria”, y afirma que “al poder concebirla en tanto derecho adquiere mayor relevancia dentro de la cárcel porque, en tanto tal, se la puede reclamar, se la puede exigir”.[10]

Otro tema interesante, y que se vincula con este cambio de criterio, consiste en la obligatoriedad o no de los internos de hacer uso de ese derecho. Como hemos visto, la educación es considerada una de las instancias a superar dentro del tratamiento penitenciario. Sin embargo, la reforma introducida por la ley 26.695 que modificó el artículo 133 de la ley de Ejecución Penal hizo referencia a la educación en términos de “derecho”. Puntualmente, la norma establece que las personas privadas de la libertad  tienen “derecho a la educación pública”, siendo el Estado el encargado de que la misma sea suministrada en forma “integral, permanente y de calidad”. Esta idea parece desvincular de algún modo a la educación del concepto de “tratamiento penitenciario”, o al menos, muestra un panorama en que la educación deja de ser un obstáculo a sortear (una carga del interno) para ser un derecho que puede ser ejercido.

En relación a ello, la Dra. Flavia Vega señala que, si bien la educación es uno de los pilares “sobre los que se asienta el tratamiento de reinserción social”, esta debe ser entendida como “una actividad voluntaria que (…) debe ser estimulada por la autoridad penitenciaria, con el objeto de procurar la ¿”personalización”? del interno”; concluye más adelante: “En definitiva, la educación, tal como lo enuncia la norma, es un derecho del interno que, en este caso, puede ser o no ejercido, bastando que la autoridad penitenciaria garantice la prestación de la enseñanza y fomente su aceptación”.[11]

Todas estas ideas han calado de manera profunda y nos dan un panorama mucho más amplio en cuanto a los posibles agravamientos en las condiciones de detención vinculadas a esta temática. De esta forma, considerar a la educación, no como una obligación del interno, y si como un derecho de éste -cuya obligación concierne al Estado- clarifica toda duda y propone el marco propicio en el que el hábeas corpus puede jugar un rol fundamental.

Un precedente de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal nos brinda puntos de vista muy valiosos al respecto. El 22 de septiembre de 2011 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 31 rechazó un habeas corpus colectivo interpuesto por la Procuración Penitenciaria de la Nación en favor de un grupo de internos que reclamaban el cese de ciertos inconvenientes vinculados a los traslados al Centro Universitario Devoto (CUD). Tal temperamento fue confirmado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, motivando así la interposición del recurso casatorio. La parte recurrente discrepó con el criterio que sostuvo que “el control de los traslados de los internos, a efectos de posibilitar el cursado de estudios universitarios en el CUD  -Centro Universitario Devoto-, debía estar a cargo de los jueces a cuya disposición los amparados se encuentren”. En este punto, la parte impugnante sostuvo que “las condiciones de detención que afectaron a las personas alojadas en un establecimiento carcelario que interpusieron aquella acción pueden variar pero las diferencias institucionales que llevan a la afectación no (…) adujo que la interpretación de la reforma a la ley de ejecución penal 24.660, mediante la ley 26.695 –artículos 133 a 142-, impide denegar la permanencia de los internos en los establecimientos donde con regularidad cursan sus estudios, limitando así el acceso al derecho a la educación por motivos que provengan de su situación procesal, calificaciones de conducta y concepto, ni de cualquier otra circunstancia que implique restricción injustificada”. La recurrente expresó también que el derecho a la educación no se vería salvaguardado con solo afectar un móvil para trasladar a los internos desde el Complejo de Marcos Paz hasta el CUD, y que ello no bastaría a cumplir con las reformas introducidas a la ley de ejecución penal “que habla de permanencia y no de traslados regulares”.

Por su parte, la Procuración Penitenciaria de la Nación señaló que dicho problema no se solucionaría “con una mera ´promesa´ del SPF de afectar un móvil y su compromiso asumido para proceder en tiempo y forma a efectuar los traslados”. En razón de ello, consideró “que el debido control judicial necesariamente requiere implementar remedios efectivos y supervisar su cumplimiento hasta el cese del acto lesivo, por lo que la vía idónea para ello, debió haber sido el acogimiento del habeas corpus”. Expreso también que “el a quo habría incurrido en vicios in iudicando, al no considerar que el menoscabo al derecho a la educación de los amparados, forma parte de las condiciones de detención”. Escuchado el representante de la de la Universidad de Buenos Aires, éste confirmó la existencia de los problemas denunciados, y aclaró que “…si bien la situación enfrenta hoy una mejor actitud por parte del Servicio Penitenciario Federal, algunos alumnos continúan sin poder concurrir al programa educativo (…) los internos son despertados de madrugada y luego de un sinnúmero de adversidades, que les demanda aproximadamente veinte horas por día hacer el recorrido (…) lo que calificó como un padecimiento innecesario en el tratamiento que los mismos reciben (…) un móvil de catorce plazas no es suficiente porque la cantidad de alumnos que lo demandan es mucho mayor”. Dicho todo esto, la Cámara Federal de Casación Penal entendió a la educación como un derecho que “pasó a formar parte de las generales condiciones de detención”, y expresó que:

“El derecho a recibir educación durante el cumplimiento de una pena, o durante el lapso en que la persona sufre una medida coercitiva se encontraba regulado en la ley 24.660. La reforma a la ley de ejecución penal amplió la garantía de efectivo acceso al derecho a la educación de los internos en todos los niveles educativos, y por lo tanto pasó a formar parte de las generales condiciones de detención, para el caso que el interno pretenda recibir educación, incluso universitaria (…)

No debe perderse de vista que al reconocerse expresamente este derecho a todo aquel que libremente desee educarse durante la faz ejecutiva de la pena, se debe garantizar el bien jurídico tutelado, impidiendo todo menoscabo a la libre disponibilidad del mismo, por parte de la administración (…)

…el derecho a la educación que detentan quienes se encuentran a disposición del Servicio Penitenciario Federal, reconocido por la citada reforma, es un derecho humano que debe garantizarse frente a la desigual relación existente entre la persona y el Estado. Su recepción ha sido expresa en los instrumentos internacionales, a los que el Estado argentino ha ratificado.

La punición en sí misma resulta insostenible, la pena debe compatibilizarse con la resocialización y readaptación, para garantía personal de la dignidad humana y de la sociedad, de manera que se logre que quienes ingresen al sistema penal, puedan egresar con herramientas para insertarse en la sociedad, el mundo del trabajo, integrarse con mayores posibilidades si han podido educarse y aprender (...)

Esta situación genera en cabeza del Estado, la obligación de garantizar el conjunto de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, especialmente si los mismos tienen protección supra legal (…)

Por ello no sólo debe protegerse el derecho a la educación que detentan los internos a disposición del Servicio Penitenciario Federal, porque la sentencia que habilita la imposición de una pena de prisión no implica su menoscabo, sino debe respetarse la ley de ejecución penal y su reciente reforma, en consonancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que obliga al Estado al reconocimiento de la dignidad plena de todos los seres humanos, por lo que debe garantizar el libre acceso a la educación…”.[12]

Bajo estos argumentos, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso interpuesto en favor de los estudiantes del CUD, y anuló la decisión de la instancia anterior. Como podemos suponer, la única concepción bajo la que será viable la acción del habeas corpus es aquella en donde la educación se aleja de la primigenia idea terapéutica. La idea “educación-derecho” nos abre la puerta al reclamo (incluso a través del habeas corpus) y nos permite identificar agravamientos concretos que bajo otra mirada no podrían ser considerados como tales.    

La acción habeas corpus como vía idónea y posibles agravamientos [arriba] 

El artículo 142 de la ley 24.660 no deja duda respecto a la viabilidad de la acción de habeas corpus ante posibles afectaciones al derecho a la educación. En forma expresa, la norma establece que aquellos “…obstáculos e incumplimientos” para acceder a dicho derecho “podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva.”.

La norma no deja duda alguna y establece cuál será la acción indicada a la hora de plantear una problemática vinculada a la educación. Más allá que esos potenciales obstáculos e incumplimientos a los que se refiere no son otra cosa más que supuestos de agravamientos en las condiciones en que se cumple una privación de libertad -situación ya abarcada en la ley 23.098- la mención resulta ventajosa en tanto obsta la posible argumentación de muchos jueces de habeas corpus que al rechazar las acciones incoadas hacen referencia a una subrogación de las facultades que propias a los jueces naturales. Vale aclarar que una subrogación de ese tipo podría darse en caso de que la cuestión ya se encuentre siendo tratada por el juez que dispuso la detención o juez de ejecución, pero ello solo en caso de que se haya adoptado una resolución en contrario a la que se pretende en el habeas corpus.

En una resolución del Juzgado Criminal de Instrucción N° 45 de fecha 6 de octubre de 2011 se planteó esta situación. Inicialmente, la citada sede judicial dispuso rechazar la acción de habeas corpus presentada en favor de un detenido del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien, pese a encontrarse incorporado al régimen de salidas estudiantiles, no era trasladado a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Contra tal reclamo, la autoridad penitenciara alegó la falta de recursos suficientes para llevar adelante los movimientos. Una vez en la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, se dispuso revocar la resolución apelada sobre la base de que no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley 23.098. De tal modo, el Tribunal expresó su negativa bajo el siguiente argumento:

“La decisión que con la versión unilateral del Servicio Penitenciario Federal resolvió el rechazo y dispuso la consulta a esta Cámara importó retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10, lesionándose de ese modo el debido proceso y el derecho de defensa en juicio, particularmente en cuanto al derecho del amparado y de la Procuración Penitenciaria de ser oídos y de rebatir esos informes…”. [13]

Vuelto el sumario al juzgado de primera instancia, se dispuso en la misma fecha la realización de la audiencia ordenada. El accionante expresó, entre otras cuestiones, que de los 32 traslados cuatrimestrales que debían hacerse solo se llevaron a cabo 10, no pudiendo en consecuencia mantener la regularidad de la cursada.

Las distintas autoridades penitenciarias dieron sus explicaciones, y solicitaron el rechazo de la acción sobre la base de que “…dos de los ítems planteados por el accionante, como es su progresividad y la aplicación de la ley 26.695, merecen ser tratados en un incidente de ejecución y no constituyen acto lesivo alguno…”, y agregó “no se trata de una conducta desplegada por el Servicio Penitenciario para denegar el traslado del interno a la universidad sino que por el contrario se trata de la administración de sus propios recursos los cueles son finitos y escasos”.

En cuanto a la viabilidad de la acción de habeas corpus y el pedido de que su trámite se llevado a cabo por ante el juzgado de ejecución, el Magistrado de primera instancia manifestó que:

“…teniendo en cuenta entonces lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en favor de la protección del derecho -a la educación- que se considera transgredido por haberse acreditado que se encuentran agravadas en forma ilegítima la  forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (…) se considera que resulta procedente la presente acción (…).

Por lo tanto, se deberá cumplir con lo ordenado por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal nro. 3 y por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, que concierne al traslado del detenido (…) a la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (…)

Asimismo, del art. 135 se obtiene tajantemente que …el acceso a la educación de todos los niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia (…) y además se señala en el art. 142 (…) que ´Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la educación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo…´

Y corresponde hacer lugar al procedimiento de habeas corpus pues en el caso concreto bajo análisis de agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, ya que la ausencia del adecuado traslado (…) tiene implicancias directas en el estado de detención”.[14]

Otro fallo relevante fue el dictado por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal con fecha 18 de julio de 2014, en los autos “Trapanesi, Diego Hernán s/ recurso de casación”. Allí se puso en tela de juicio la posibilidad de un interno[15] de acceder a cursos de formación profesional al mismo tiempo  en que se encuentra desarrollando otro curso de igual tenor, o “… cursando la escuela primaria, la escuela secundaria o una carrera universitaria”. En dicho caso, la defensa del interno manifestó que “…el habeas corpus correctivo constituye la vía judicial idónea en el presente caso para que se analice el deficiente sistema educativo implementado, que reduce el cupo de personas de forma arbitraria y sin tener en cuenta la situación particular de cada uno de ellos, además de invocar cuestiones presupuestarias no corroboradas”. Por su parte, la Procuración Penitenciaria de la Nación entendió que “…la política adoptada por las autoridades del CPF I al no permitir la inscripción en cursos de formación profesional aquellas personas que se encuentran incorporadas a la educación formal, genera una afectación lisa y llana del derecho a una educación integral y en particular restringe el derecho establecido en el artículo 140 de la ley 24.660…”.

El juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta en favor de Trapanesi, y sostuvo que los hechos denunciados no encuadraban en ninguna de las previsiones establecidas en los artículos 3 y 4 de la ley 23.098, ya que el derecho a la educación estaría garantizado por los cursos ofrecidos en el establecimiento. En relación a la falta de disponibilidad de los mismos, manifestó que “resulta acertado que se dé prioridad a los internos que no se encuentra anotados en otros cursos o carrera universitaria…”. En segunda instancia, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata confirmó la decisión apelada, y descartó la acción de habeas corpus como una vía idónea para solucionar este problema. Expresamente, se dijo que “la acción de habeas corpus no es la vía correcta para subsanar el reclamo, en tanto el sistema de progresividad es de contralor de los jueces a cuya disposición se encuentran los internos, quienes por revestir el carácter de juez natural, son a quienes compete conocer en el tema”.   

Resulta interesante lo expresado por el Dr. Hornos en cuanto señaló la existencia de una incidencia colectiva en dicho caso, ello en base a la categoría del derecho infringido y los sujetos afectado, sin perjuicio de nomen juris específico de la acción.

En cuanto a la oportunidad o no de recurrir al habeas corpus para casos como el aquí tratado, y pese al argumento referido a la falta de presupuesto, el mismo juez Hornos pronunció lo siguiente:

“…aun cuando dichas afirmaciones encuentren su debida constancia, considero que el pronunciamiento se ha desentendido del adecuado alcance del control judicial acerca de la mejor y más amplia garantía de los derechos humanos de las personas privadas de libertad”.

Más adelante, el Magistrado integrante de la Sala IV enunció en forma expresa los artículos 133, 135, 138 y 142 de la ley 24.660. Respecto a este último, remarcó el fragmento donde se enuncia que los perjuicios ocasionados en el acceso a la educación podrán ser remediados por la vía del habeas corpus correctivo. Párrafo siguiente, explicó que:

“Contrariamente a lo resuelto en las anteriores instancias, afirmo que la acción intentada resulta la vía idónea para perseguir la corrección de situación que, al restringir el derecho a la educación garantizado por ley a los internos, afectan de modo relevante las condiciones del encierro. Incluso, ha sido prevista expresamente para dichos casos en el art. 142 antes trascripto”.[16]

Por su parte, la Dra. Figueroa explicó los alcances de la ley 24.660 relativos a la educación y señaló que dicha norma amplió la garantía de efectivo acceso a ese derecho en todos los niveles educativos por parte de las personas privadas de su libertad. 

“No debe perderse de vista que al reconocerse este derecho a todo aquel que libremente desee educarse durante la faz ejecutiva de la pena, se debe garantizar el bien jurídico tutelado, impidiendo todo menoscabo a la libre disponibilidad del mismo, por parte de la administración (…).

Es necesario merituar que las normas analizadas implican una política de Estado diseñada por los poderes constituidos, que valoraron la readaptación de las personas privadas de libertad utilizando la herramienta de la educación en todos sus niveles, por lo que resulta antiético que sean los propios órganos del estado quienes no fomenten y promocionen el cumplimiento de sus leyes (…).

“…no puede existir una contradicción en el sentido que se ordene una conducta -en el caso, garantizar el acceso a cursos de formación profesional de los internos- y al mismo tiempo negarle su protección”.[17]

Finalmente, la Sala IV resolvió hacer lugar al recurso de casación y revocó la resolución de la instancia anterior. Como forma de hacer cesar el agravamiento dispuso la conformación de una mesa de diálogo bajo la dirección del juez federal a fin de buscar una solución entre los agentes interesados.

La justicia de la provincia de Buenos Aires también se ha pronunciado respecto al tema. En el precedente “C., J. L. y otros s/ Hábeas Corpus” el  Tribunal de Casación (Sala I) trató el reclamo de un grupo de internos de la Unidad Nº 45 del Servicio Penitenciario Bonaerense, quienes manifestaron que ante el posible traslado a otra sede carcelaria, no podrían asistir a las clases de las carreras dictadas en la Universidad Nacional de La Plata.

El Tribunal provincial, ante un posible caso de incidencia colectiva, expresó:

“Las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes de la causa, de tal modo que se proyectan a otros sectores de la comunidad. Y en este caso, va de suyo que lo señalado se da con relación a todos aquellos que sometidos a proceso o sujetos a una pena pretenden reinsertarse en la sociedad a través del efectivo ejercicio del derecho que de consuno tutelan los arts. 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”

En relación a los traslados en sí, y al potencial perjuicio en el acceso a la educación, señaló:

“…la decisión opera como empeoramiento de las condiciones de detención, no en el sentido material a que este Tribunal hizo referencia en causa 17.366, sino en las atingentes al mejoramiento espiritual e intelectual, incluso más importante desde el punto de vista señalado en el fallo del 25/3/04 arriba citado […] haciendo hincapié en la inserción constitucional y convencional de la prerrogativa comprometida, no cabe echar en saco roto que la inserción de los instrumentos de derechos humanos es de naturaleza progresiva, como lo demuestra la tendencia universal a ampliar su ámbito de protección y también extender las garantías asociadas”.[18]

Otro precedente vinculado al tema tuvo lugar el 23 de octubre de 2014. En dicha oportunidad, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción nº 26 resolvió rechazar parcialmente una acción de habeas corpus interpuesta por Claudio Armando Luere, interno del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien había denunciado el incumplimiento de la autoridad carcelaria de trasladarlo a la sede de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Buenos Aires. A su vez -y en el mismo pronunciamiento- el Magistrado hizo lugar parcialmente a la acción respecto a ciertas irregularidades vinculadas al funcionamiento del Centro Universitario de Devoto que surgieron durante la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098.

Es importante aclarar que el mismo juzgado de primera instancia rechazó inicialmente la acción interpuesta por el interno Luere relativa a sus traslados a la universidad. Elevada en consulta a la Cámara Nacional de Apelaciones, la Sala VI entendió que correspondía confirmar la resolución apelada ya que no se verificó ninguna de las hipótesis comprendidas en los artículos 3 y 4 de la ley 23.098. Concedido el recurso de casación, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal[19] concluyó que le asistía razón al impugnante en tanto no se había llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 14 de la mencionada ley, razón por la que devolvió el sumario al juzgado de primera instancia.

Ahora bien, otra vez la causa en el juzgado de instrucción, se produjo un desdoblamiento del reclamo del interno. Respecto al agravio relativo a su traslado a la universidad, se señaló:

“…el punto es determinar si ello es materia de habeas corpus y, en tal aspecto, el suscripto entiende que en primer término corresponde resaltar que el perjuicio se produjo con posterioridad a la decisión primigenia de esta acción, para su resolución se suministró información que transmitía que habrían de cumplirse traslados frente a la orden del Juzgado de Ejecución, al que se libró misiva poniendo en conocimiento de lo actuado y su titular se pronunció en razón de lo informado instando se arbitren medios necesarios para cumplir con la disposición del Tribunal.

Entonces, por un lado, no procede esta vía para verificar el cumplimiento de una orden judicial dispuesta en el sentido pretendido. No se puede sustituir al juez natural de la causa, que es quien debe velar por la ejecución de sus disposiciones en la medida en que aquel magistrado tiene el control directo de los requisitos que la misma Carta Magna establece en la norma citada en lo atinente al régimen carcelario…”.[20]

Hasta aquí debo disentir con lo dicho por el Magistrado. Primeramente debemos tener en cuenta que  no es cierto que el perjuicio se produjo después  de la primera resolución que rechazó el habeas corpus. Al contrario, el primer pronunciamiento contribuyó a aumentar el perjuicio en cuestión ya que, efectivamente, el interno perdió la regularidad de la cursada tal como se había denunciado que pasaría.  

Respecto a lo segundo, tampoco coincidimos con el temperamento adoptado. Si bien es acertado que la vía del habeas corpus no puede ser utilizada para revisar otras resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que la orden del juez de ejecución autorizando las salidas a la universidad también es de fecha anterior a la interposición de la acción. De hecho, la existencia de un pronunciamiento judicial que legitime el reclamo del interno debería servir, en todo caso, para poner en evidencia en forma más palpable el agravamiento denunciado. Una cosa es verificar el cumplimiento de una manda judicial (cuestión que en un principio correspondería al juez que la ordenó) y otra muy diferente es corroborar la existencia real de un agravamiento en las condiciones de detención (función que le compete al juez de habeas corpus). Claramente, lo que se pretendía aquí no era realizar un seguimiento de un trámite judicial ajeno. El verdadero objetivo consistía en hacer cesar un agravamiento en el que, además de otras cuestiones, se estaba también incumpliendo con una manda judicial. El planteo no se centraba en la orden librada por el juez de ejecución penal, en realidad lo relevante era el incumplimiento de los traslados y la consecuente imposibilidad de acceder a los estudios en la sede de la universidad.

Por otro lado, el juez de primera instancia remarcó que durante la audiencia del artículo 14 de la ley 23.098 surgió “un tema adicional”. Si bien no se desprende con claridad si esto fue reclamado por el accionante, el juez señaló ciertas irregularidades vinculadas al Centro Universitario de Devoto. Entre otras cuestiones, remarcó que la “coordinación externa de la unidad académica de Ciencias Exactas del CUD se hace en gran medida con la información suministrada por la coordinación interna”, llevada a cabo por un interno del establecimiento, que la “…supervisión de las asistencias de docentes se efectúa informalmente, sin registros”, que la dirección administrativa del Centro Universitario “…no efectúa supervisión de la asistencia de los docentes, sino solamente el chequeo de seguridad en el acceso al Complejo”, entre otras cuestiones diversas. En base a ello, el juez de primera instancia expresó:

“Esta circunstancia novedosa plantea una cuestión vigente que podría ser materia de solución a través de esta acción en los términos del art. 142 de la Ley 24.660 (según Ley 26.695), en tanto el interno está cursando en la actualidad y hay algunas particularidades de la administración del sistema que podrían afectar a su normal desarrollo, que incluso si se solucionaran tornarían abstracta la necesidad de disponer los traslados cuya omisión constituyera el motivo del agravio primigenio, en tanto estos se verifican cuando hay déficit en el sistema CUD (…).

…corresponde decir en primer término que parece razonable que, si se cumplieran los cursos intracarcelarios, la autoridad reclame que allí los desempeñen los internos y se eviten los traslados. Articular un traslado a un aula en una universidad pública, exige, para su ejecución, destinar una gran cantidad de recursos materiales y humanos. (…) ello, sin dejar de resaltar que un dispositivo tal no genera un clima altamente propicio para el desarrollo de actividades educativas, ni para el interno que queda notoriamente estigmatizado, ni para el resto del curso, que puede verse conmocionado ante el despliegue del operativo (…).

…aun cuando no se verifique actualmente un agravamiento, frente al incumplimiento ya verificado y considerando el déficit del sistema de control de asistencias, surge la eventual posibilidad de frustración del sistema en el que el interno se ha insertado y actualmente asiste, lo que podría configurar un perjuicio inminente, para lo cual es necesario adoptar medidas preventivas. A tales efectos, la presente vía parece idónea (art. 142 de la ley 24.660)

Lo primero entonces, es establecer una metodología de control de asistencia de los docentes, para evitar que la cursada de las materias se proyecte indebidamente por sobre el período lectivo preacordado, en función de posibles inasistencias (…).

Lo segundo, es asegurar un sistema que permita que, cuando no se cuente con un mínimo de matrícula para la apertura del curso o no se cuente con docentes designados para la asignatura, se establezcan una serie de alternativas para el alumno (…).

…para el caso en que fuera necesaria la cursada presencial o no fuera posible implementar la videoconferencia y fuera el recurso necesario el del traslado a un centro educativo extramuros, cuando fuera requerida por el interno la inscripción al curso faltante a las autoridades del programa UBA XXII, éstas deberán formular el pedido de autorización de traslado pertinente al Juzgado de Ejecución con antelación suficiente para su providencia exitosa y, de la misma forma, se comunicará la petición a la Dirección Nacional…”.[21]

Más allá de no coincidir con la primera parte de la resolución, el criterio adoptada por el juzgado de primera instancia parece acertado y otorga   ciertas alternativas interesantes que podrían solucionar algunos problemas frecuentes vinculados al tema educativo en general.

A modo de conclusión [arriba] 

La lectura armónica e integral de las pautas aportadas por la ley 24.660 (modificada por la ley 26.695) y aquellas normas que regulan exclusivamente la temática educativa, nos llevan a repensar la verdadera vigencia del derecho a la educación en un contexto de encierro. Por su parte, la normativa internacional en materia de derechos humanos nos da las directrices a seguir y no obliga a dar un paso más.

Desde un aspecto puramente normativo, el Estado cuenta con las  herramientas necesarias para poder brindar un servicio de educación que no sea para unos pocos, y que abarque espacios muchas veces relegados. Sin embargo, y más allá de ciertas críticas que aún siguen vigentes, hay que decir que el avance de estos últimos años es amplio no solo en lo declarativo. Como ejemplo, el caso más destacado es la aparición del instituto del estímulo educativo, sin perjuicio de las cuestiones que aún restan por corregir en su implementación.

Como complemento de los logros legislativos alcanzados en materia educativa, debemos resaltar la importancia de la acción de habeas corpus como un mecanismo de reaseguro de su vigencia y efectiva implementación en la realidad diaria. Los precedentes judiciales nos muestran que su buen uso puede significar un verdadero medio para alcanzar (o bien acercarse un poco más) a la pretendida universalidad de la educación. Para ello debemos tener en cuenta, que “el ideal básico que la educación actual debe conservar y promocionar es la universalidad democrática (…). ¿Universalidad en la educación? Significa poner al hecho humano- lingüístico, racional, artístico...- por encima de sus modismos; valorarlo en su conjunto antes de comenzar a resaltar sus peculiaridades locales; y sobre todo no excluir a nadie a priori del proceso educativo que lo potencia y desarrolla (…).

Donde un Estado con preocupación social no corrige los efectos de las escandalosas diferencias de fortuna, los unos nacen para ser educados y los otros deben contentarse con una doma sucinta que les capacite para las tareas ancillares que los superiores nunca se avendrían a realizar. De este modo la enseñanza se convierte en una perpetuación de la fatal jerarquía socioeconómica, en lugar de ofrecer posibilidades de movilidad social y de un equilibrio más justo”.[22]

La idea de una educación plural e incluyente se encuentra vigente en el discurso normativo. No obstante ello, serán las práctica de los órganos estatales y de los diversos operadores del derecho, los que conviertan esa conjunción de voluntades y esfuerzos en un acontecimiento de la realidad. La acción de habeas corpus, pese a ser un instituto antiguo y anterior a estas nuevas leyes consagratorias, se mantiene vigente como un medio para reparar vulneraciones en materia educativa que generen un agravamiento en las condiciones de detención, y que aún al día de hoy se presentan con frecuencia en la realidad carcelaria.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Jean Antoine Nicolás de Caritat (1734-1794) Marqués de Condorcet. “Informe y proyecto de decreto sobre la organización general de la instrucción pública” (1792), Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 1990 (las ideas plasmadas en la citada obra representan algunos de los antecedentes más valiosos en el origen de la educación pública).  
[2] Procuración Penitenciaria de la Nación. Informe Anual 2013, pag. 225.
[3] Procuración Penitenciaria de la Nación, Informe Anual 2008, pag. 271/272.
[4] Asamblea General  de la Naciones Unidas, resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entrada en vigor el 3 de enero de 1976.
[5] Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
[6] Asamblea General  de las Naciones Unidas, resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965, entrada en vigor el 4 de enero de 1969.
[7] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Ratificada por Ley Nº 23.179 del año 1985
[8] Res. 45/111 del 14 de diciembre de 1990.
[9] "Un punto de fuga. La educación en cárceles, aportes desde el Trabajo Social”. Leandro Kouyoumdjian y Mariano Andres Poblet, Revista Digital Margen, Edición 58 - junio 2010, www.margen.org
[10] Ob. cit. Leandro Kouyoumdjian y Mariano Andres Poblet, Revista Digital Margen, Edición 58 - junio 2010, www.margen.org.
[11] “Un desafío a la parquedad impresa de las teorías ´re´: Ley 26.695. ¿Empezará la educación a ser un derecho para los privados de libertad”, por Flavia Vega, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal , 5/2012, AbeledoPerrot, pag.834.
[12] “NN s/ recurso de casación”, Sala II, voto de la Dra. Ana María Figueroa, Causa n° 14961, 22/06/2012  
[13] Inst. 45-22, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V, 7 de octubre de 2011, a las 12:30 horas.
[14] Juzgado Nacional de Instrucción n° 45, reg. 40.448/11, 7 de octubre de 2011, a las 19.30 hs.
[15] Sería más exacto hablar de los internos en general, ello ante la injerencia colectiva de la acción de habeas corpus interpuesta.
[16] “Trapanesi, Diego Hernán s/ recurso de casación”, FLP 7470/2014, Sala IV, 18/07/2014, voto del Dr. Hornos.
[17] “Trapanesi …”, voto de la Dra. Figueroa.
[18] “C., J. L. y otros s/ Hábeas Corpus”, Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, Sala 1°, 24/11/2008 y 7/4/2009, causa N° 35.562, voto del juez Piombo.
[19] Votos de los Dres. Hornos y Riggi.
[20] “Luere, Claudio Armando s/ habeas corpus”, Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 26,  Expte. 52312/2014.
[21] “Luere, Claudio Armando…”,  Expte. 52312/2014.
[22]  Fernando Savater,  “El Valor de Educar”, Ed. ARIEL S.A. Barcelona, 2.ª edición: abril 1997.



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