JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la Inconstitucionalidad de los arts. 46, inc. 1 y 39.1 de la LRT y el Tope previsto en el art. 245 de la LCT. Doctrina de los fallos “Castillo”, “Aquino” y “Vizzoti”
Autor:Ahuad, Ernesto J.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:15-10-2004 Cita:IJ-XXXI-385
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1. Introducción
2. Doctrina del fallo “Castillo”
3. El caso “Vizzoti”
4. Fundamentos y consecuencias de “Aquino”
5.- Conclusiones

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la Inconstitucionalidad de los arts. 46, inc. 1 y 39.1 de la LRT y el Tope previsto en el art. 245 de la LCT.

Doctrina de los fallos “Castillo”, “Aquino” y “Vizzoti”.


Por Ernesto J. Ahuad


1. Introducción [arriba] 

Con fecha 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”, declaró la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1° de la Ley Nº 24.557; y el 14 de septiembre de 2004, en los autos “Vizzoti, Carlos A. c/AMSA S.A.”, hizo lo propio con el tope establecido en el art. 245 de la LCT.

El 21 de septiembre de 2004, otro decisorio del mismo Tribunal, recaído en la causa “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.”, decretó la inconstitucionalidad en abstracto del art. 39.1 de la LRT, en lo que significa un cambio doctrinario respecto de la postura asumida por la Corte en oportunidad de fallar en los autos “Gorosito c/Riva SA”, del 1º de febrero de 2002 (Fallos 325:11).

Se trata, sin lugar a dudas, de tres pronunciamientos largamente esperados que, por su relevancia dentro de nuestra disciplina, son merecedores de una serie de consideraciones, para delimitar sus alcances y consecuencias.


2. Doctrina del fallo “Castillo” [arriba] 

El debate referido a la adecuación o no del texto del art. 46 a nuestra Constitución Nacional, se ha venido planteado fundamentalmente, en aquellas demandas en las que se pretenden las prestaciones del sistema, pero utilizando mecanismos alternativos a los originariamente previstos por la norma, o sea, eludiendo el paso por las comisiones médicas y la justicia federal. Intentan, en consecuencia, variar el ámbito en el cual se discuten las contingencias vinculadas con la Ley sobre Riesgos del Trabajo, llevándolo del administrativo federal o el judicial federal, según el caso, al judicial local o provincial.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en los autos “Castillo, Ángel Santos c/Cerámica Alberdi S.A.”, utiliza fundamentos vertidos anteriormente en otros precedentes por mismo Tribunal, que se observan a la vez como sencillos y contundentes.

En el caso, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza confirmó un decisorio de la instancia anterior, declarando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley Nº 24.557 y desestimando la excepción de incompetencia de las reclamadas, sobre la base de establecer que la responsabilidad derivada de la siniestralidad laboral es de carácter común, y que en el caso, no se encontraban reunidos los supuestos que habilitarían la excepción a la regla general de la noalteración de las jurisdicciones locales.

Al confirmar el pronunciamiento, la Corte reiteró esta tesitura, recordando que “según lo esclareció esta Corte para octubre de 1917, y lo sostuvo de manera constante, “las responsabilidades por accidentes de trabajo a que se refiere la Ley Nº 9.688, y que nacen de hechos ocurridos en la ejecución o cumplimiento de contratos entre patrones y empleados u obreros, son de carácter común... vale decir, resultan sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional actual art. 75, inc. 12... De igual manera, corresponde discurrir respecto de la Ley Nº 24.028, que sustituyó a la Ley Nº 9.688. A su turno, contemporáneamente con la incorporación del art. 14 bis a la Ley Fundamental, que introdujo los derechos relativos al trabajo y la seguridad social, fue agregado previsoramente, el código “del trabajo y seguridad social” a la nómina de materias contenida en el citado art. 67, inc. 11. De tal suerte, la normativa concerniente a las dos mencionadas ramas jurídicas quedó, expressis verbis, integrada en el conjunto de aquellas otras que, si bien son del resorte legislativo del Congreso de la Nación, no alteran “las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”.

Reitera así la doctrina uniforme de sus anales jurisprudenciales, en cuanto a que a fin de determinar la competencia, debe estarse de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en tanto se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión" (Fallos: 308:229; 310:1.116; 311:172; 312:808; y 313:971, entre otros).

Además, justifica la decisión del trabajador de plantear su demanda indemnizatoria directamente ante el Poder Judicial mendocino sin haber previamente ocurrido ante las comisiones médicas, “para evitar que se considerara -mal o bien- que se había sometido voluntariamente a un régimen legal que lo lleva luego automáticamente por el camino de la Justicia Federal". A este respecto, la Corte reafirma la idea de que el paso por las comisiones médicas, configuran la etapa administrativa de la vía federal, cuando expresa en el considerando 2° que éstas son "organismos de orden federal", con cita en Fallos: 322:1220.

También desarticula aquel argumento tan utilizado, consistente en sostener que la finalidad federal de la LRT se justifica atento su inserción dentro del terreno de la seguridad social. A este respecto, sentenció que “las alegaciones de la recurrente en torno de la inserción de la Ley de Riesgos del Trabajo en el terreno de la seguridad social nada aportan a favor de su postura, por cuanto las normas de esa disciplina, supuesto que el presente régimen sustancial cayera dentro de su ámbito, se encuentran ratione materiae expresamente inscriptas en el varias veces citado art. 75, inc. 12. De ahí que, no por ser órgano de alzada la Cámara Federal de Seguridad Social, los preceptos que rigen, por ejemplo, una jubilación por invalidez del régimen previsional ordinario, pierdan su carácter común (v. Fallos 325:1644, entre muchos otros)”.

Reafirmado el concepto de que se trata de cuestiones eminentemente de derecho común, la Corte concluye que en el caso no se encuentran los requisitos que licenciarían la excepción a la regla general de la noalteración de las jurisdicciones locales. Citando dos conocidos precedentes de la Corte, “Oberti” (248:781) y “Gimenez c/Heredia Hnos.” (300: 1159), expresa que “... no es constitucionalmente aceptable que la Nación pueda, al reglamentar materias que son como principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta de la que específicamente le confiere el citado art. 75, inc. 12. Lo contrario implicaría tanto como reconocer que las pautas limitativas que fija la Constitución Nacional cuando se trata de derecho común, referentes a la no alteración de las jurisdicciones locales y a la aplicación de estas leyes por los tribunales de provincia si las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones, pueden ser obviadas por la sola voluntad del legislador... A todo evento, las excepciones a tan terminante regla están rigurosamente condicionadas a que los efectos de esta alteración “han de ser tenidos por válidos siempre que la intención de producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del legislador, sino en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad (Fallos 248.781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300: 1159, 1161/1162, considerando 3°; y 302: 1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando 5°)”.

La argumentación y fundamentos del decisorio, en este sentido, se observa similar a la utilizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en “Quiroga”, del 23 de abril de 2003, donde la SCJBA sostuvo que no resultaba constitucionalmente aceptable que la Nación pudiese, al reglamentar materias que son en principio propias del derecho común, ejercer una potestad distinta a la que específicamente le confiere el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

Finalmente, al desbaratar la idea de que la federalización de la Ley Nº 24.557 se justifica si se la entiende como el resultado de un “conjuro de situaciones excepcionales”, recordó que “Si cada vez que se invoque una circunstancia de este tipo, o, aun, cada vez que realmente exista, se estuviese fuera del art. 75, inc. 12, la reserva que éste asegura podría quedar eliminada en los hechos, cuanto más que, en períodos de transformaciones constantes, acaso muy pocas materias -si no ninguna serían excluidas en la sanción de leyes fundadas en hechos excepcionales (v. Fallos: 247:646, 668,669, considerando 17, voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury). De una manera semejante podría razonarse si se pretendiera inscribir a la Ley Nº 24.557 en el ámbito de las llamadas cláusulas del progreso, contenidas en los incs. 18 y 19 del art. 75 de la Constitución Nacional...Si bien no es descartable que el arbitrio cuestionado pretenda justificarse por su finalidad, esto es, el logro de una mayor uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo en el plano judicial, al detraer este cometido de las justicias provinciales, no por ello sería inmune al reproche de inconstitucionalidad. En rigor, el argumento probaría demasiado puesto que, en definitiva, no habría materia alguna de las contenidas en el art. 75, inc. 12, que pudiera escapar a los aludidos propósitos, con lo cual, so color de esto último, el precepto podría quedar vacío de todo contenido y, en consecuencia, desbaratado irremediablemente el sistema federal... Por lo demás, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la Ley Nº 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz a través de la interpretación por la justicia que las provincias organizaran dentro del molde constitucional” (v. Fallos 247.646, 668/669)”.

En suma, la Corte dictamina que el art. 46, inc. 1 de la LRT contradice el art. 75, inc. 12 de la Carta Magna, no guarda razonable analogía con los supuestos en que la Corte Suprema admitió la federalización de cuestiones de derecho común, y tampoco se advierte un genuino interés en la federalización de este tipo de cuestiones; produciéndose en consecuencia dos resultados incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”.

Al ser la Ley de Riesgos del Trabajo es una ley de derecho común, y sus sujetos el trabajador, el empleador y la A.R.T. una entidad privada con fines de lucro, no existe fundamento para que el juez natural para su aplicación sea el federal, y no el juez laboral local o provincial.

Si bien es cierto que no se expide concretamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento, es decir sobre la validez de las intervenciones y decisiones administrativas de las citadas comisiones médicas, no menos cierto es que autoriza a acudir a efectuar los reclamos indemnizatorios directamente por la vía judicial local, obviando así el tránsito por las comisiones médicas, a las que denomina como órganos administrativos de carácter federal (considerando 2°). Se observa así, como las consecuencias del pronunciamiento de inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1° de la LRT, resultan asimilables a las que pusiera de manifiesto la Suprema Corte de la Justicia de Buenos Aires en “Quiroga”: Al declararse la inconstitucionalidad de dicha norma, toda la operatividad del procedimiento se derrumba como un castillo de naipes, sin necesidad de una declaración de inconstitucionalidad expresa de otras partes del articulado de la LRT.

Finalmente, y como corolario de los fundamentos del fallo, y lo hasta aquí expuesto, ha de ponerse el acento en la necesidad de una urgente reforma legislativa en el tema, porque tal como sostuviera la Corte en el fallo bajo examen, “la búsqueda de un mayor grado de uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, cuenta con diversos caminos, entre otros, la cuidada elaboración de los textos legislativos destinados, como ocurre en la legislación común, a regir de manera general y estable en todo el territorio de la República, pero nunca el celosamente vedado por la Constitución Nacional”.


3. El caso “Vizzoti” [arriba] 

Aquí, mediante decisorio fechado el 14 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. s/Despido” revocó la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había dejado sin efecto el fallo de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del límite a la base salarial previsto en el art. 245 de la LCT (según Ley Nº 24.013) para calcular la indemnización por despido sin justa causa. En el caso, consideró que corresponde aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos 2º y 3º del citado art. 245 de la LCT, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable.

La Corte se aparta rotundamente, en consecuencia, de la doctrina sentada en el controvertido caso “Villarreal c/Roemmers”, del 10 de diciembre de 1997, cuando fallara en el sentido de que el módulo indemnizatorio establecido en dicha norma no resultaba irrazonable, correspondiendo al legislador, en cumplimiento del deber constitucional del Estado de asegurar la protección del trabajador contra el despido arbitrario, establecer las bases jurídicas que se derivan de la ruptura del contrato de trabajo, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito o conveniencia de la legislación sobre la materia.

Previo dejar sentado que no existen dudas acerca de la validez constitucional del régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntal estimación del daño en pos de determinados objetivos, tales como la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquellas, resalta la circunstancia de que la finalidad del instituto es reparar, por lo que más allá de la modalidad que se adopte, ella ha de guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. Ellos son, recordemos, el salario y la antigüedad del trabajador.

Es por ello que una indemnización por despido, que desconociese la concreta realidad que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo (el salario, en este caso), no resulta equitativa, ni acorde al texto del art. 14 bis de la Carta Magna.

Así, declara la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio porque el monto de la indemnización por despido no guarda proporción no es razonable, ni justo ni equitativo con la real remuneración devengada por el trabajador, constituye una "desnaturalización del sentido de la indemnización", y produce una violación de la garantía constitucional contra el despido arbitrario.

En el caso, el actor era un Director Medico de la demandada, su remuneración mensual era de $ 11.000 y una antigüedad de 26 años. El tope salarial para el convenio de la sanidad aplicable al caso, era de $ 1040,31, por lo cual la indemnización con el tope alcanzaba la suma de $ 27.048 (poco más de dos salarios del trabajador en cuestión), con lo que resultaba menor al 10% de lo que le hubiera correspondido de no aplicarse la limitación.

La Corte toma como base para calcular la indemnización el 67% de la remuneración real del trabajador ($ 7.370). Los porcentajes en cuestión no responden a una estimación arbitraria, sino que se toman sobre la base de reconocida doctrina del más Alto Tribunal sentada en Fallos 209:114, 125/126 y 210:310, 320 considerando 6°, entre muchos otros, en cuestiones relativas a la confiscatoriedad que se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje.

Justifica lo decidido sosteniendo que “el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los fines de determinar la indemnización sin justa causa, lo que significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado articulo 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas aseguraran al trabajador protección contra el despido arbitrario”.

Sienta la siguiente regla: Cuando a los efectos de efectuar el cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la LCT la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador es afectada por una reducción superior al 33%, atenta contra la pretensión reparadora de la norma y violenta el mandato de la Constitución.

La directriz, que se intenta imponer como regla general para ser aplicada por los jueces inferiores, la entiendo acertada, toda vez que apunta a un equilibrio entre las garantías constitucionales que protegen al trabajador, y las que competen al empresario, relacionadas con la previsibilidad de las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato de trabajo.

La decisión implica que no se aplique el tope cuando el cálculo de la remuneración resulte "confiscatorio", es decir, cuando la rebaja supere el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador.

De acuerdo con los valores de los salarios de convenio actuales, el promedio global es de alrededor de $ 1500, por lo cual beneficia a los trabajadores que perciben una remuneración de $ 2.000 o más.

El Tribunal señaló que si la base del cálculo es desproporcionada, tomar el monto inferior viola la garantía contra el despido arbitrario prevista en el art. 14 bis de la Constitución, y que decidir de la forma en que lo hace, no implica ingerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo ni un quiebre al principio de separación de poderes, toda vez que el ejercicio del debido y necesario control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes, es una misión que ha sido puesta en cabeza de la Corte por la Constitución Nacional. En este sentido, recuerda que la Ley Fundamental no enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, ni tampoco configura un "promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento queda librado a la buena voluntad de este último".

La sentencia se basó también en normas internacionales sobre derechos humanos, incorporadas a la Constitución, y adelantándose a las críticas que sobrevinieron luego del dictado del pronunciamiento, expresó que "La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina de este fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico en general. Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda esta descansa según el texto de 1853-1860, robustecido aún más por los señeros aportes del art. 14 bis, y la reforma de 1994".

Concluyó manifestándose en el sentido de que no se puede consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquella le exige. Ello implicaría, dice la Corte, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.


4. Fundamentos y consecuencias de “Aquino” [arriba] 

Desde prácticamente la sanción de la Ley Nº 24.557, autores de la talla de Grisolia, Capón Filas, Fernández Madrid y Ferreirós, entre muchos otros, se habían manifestado en el sentido de que la validez constitucional del art. 39 de la Ley Nº 24.557 se encontraba cuestionada porque cancelaba el derecho de los damnificados a una reparación integral del daño, siendo imposible de disimular el hecho de que vulneraba garantías constitucionales y tratados con garantía supralegal, de suerte tal que su supervivencia al control judicial difícilmente pudiera garantizarse; y que un subsistema de responsabilidad, por el solo hecho de serlo, no resultaba siempre constitucional.

Se recordará que en Fallos 325:11, la Corte Suprema de Justicia de la Nación pretendió y fracasó en poner fin a la encendida discusión doctrinaria. En el decisus en cuestión, consideró que el tribunal inferior que había decidido la inconstitucionalidad del texto del art. 39 LRT, lo había hecho sobre la base de atribuir erróneamente a las normas civiles que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial a las referentes a los daños causados por culpa, el carácter de "garantía constitucional", otorgándoles "impertérrita invariabilidad". Defendió también la constitucionalidad del sistema, al establecer que no se había demostrado que la aplicación de la Ley Nº 24.557 comportara alguna postergación o la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación, y que no existía en él, ni consagraba el art. 39, la dispensa de la culpa del empleador al habérseles impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1., 6.2, y 23, LRT). Para terminar, dejó sentada la posibilidad de cuestionar la adecuación del régimen especial al Texto Constitucional en casos de “comprobada existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado”.

El precedente “Gorosito”, fue aplicado luego por el máximo Tribunal en variadas ocasiones, inclinándose siempre la balanza a favor de la constitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., bastando citar los conocidos "Britez c/Productos Lipo SA" de la Suprema Corte de la Pcia de Buenos Aires y "Cardelli c/Ente Administrador", y otros menos célebres como "Canada c/Jugos del Sur SA", "Muñoz c/Jugos del Sur SA", "Ríos Mirta c/Mallard" y "Neira c/Cerámica Zanon SA", todos ellos de fecha 12 de febrero de 2002.

En el fallo que nos ocupa, donde se hizo lugar a un reclamo indemnizatorio de un trabajador de 29 años de edad al tiempo del infortunio incapacitado en forma absoluta cuando cayera de un techo de chapa desde 10 metros de altura cuando colocaba una membrana sin ningún tipo de mecanismo protectorio, confirma un pronunciamiento de la Sala VI de la Cám. Nac. Trab.(1), y declara, con diferencias en la fundamentación según los votos, la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT.

El voto mayoritario decide la inconstitucionalidad en abstracto de la norma mencionada. Lo hace al entender que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ., no se adecua a los lineamientos constitucionales, pese a haber proclamado que tiene entre sus "objetivos", en lo que interesa, "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales" (art. 1, inc. 2.b), negando el principio alterum non laedere, al no considerar en forma plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional y, de consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 299:125, 126, considerando 1° y sus citas, entre muchos otros).

Considera un retroceso legislativo la exclusión de la vía reparadora del Código Civil para los accidentes y enfermedades laborales, que contraría el principio de progresividad plasmado en el art. 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas... para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos"; y entiende al art. 39 de la L.R.T. como “contrario a la dignidad humana...”, al “reificar al trabajador, por vía de considerarlo no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo, al establecer que “los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en los términos de la ley”.

Así entendida, la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, se desentiende de la realización de la justicia social, y ha agravado la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°)."

Por otro lado, el voto del ministro Boggiano, que se mantiene fiel a la postura que asumiera en oportunidad de fallar en “Gorosito”, y efectúa aplicación de la doctrina allí sentada, que establecía que para efectuar una consideración respecto a la constitucionalidad o no del texto del art. 39, debía demostrarse la falta de proporción entre el daño y lo exiguo de la compensación a cargo de la A.R.T., o que la aplicación de la Ley Nº 24.557 comportara alguna postergación o la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación, comprobándose la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía que invoca el interesado, con cita en Fallos 108:240, 139:20, 188:120,y 189:306, entre otros.

Así, expresa que “... las cuestiones traídas a conocimiento de la Corte son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa “Gorosito”, registrada en Fallos 325:11, donde se destacó que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (considerando 18). 4°) Que en el caso, por las razones expuestas en los considerandos 8 a 11 del voto de los jueces Belluscio y Maqueda, que el que suscribe comparte, se impone concluir que la indemnización tarifada conduce a la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar”.

En contraposición, los restantes votos resultan un tanto más categóricos, decidiéndose sin más por la inconstitucionalidad de la veda legal de reclamar los daños y perjuicios conforme a las disposiciones del derecho común, aunque con algunos distingos en sus fundamentos, que deben ser puestos de manifiesto.

El correspondiente a la ministro Highton resulta, a mi juicio, el más contundente. Así, luego de delimitar los alcances del principio constitucional del alterum non laedere y que su reglamentación debe hacerse siempre con arreglo al texto del art. 28 de la Ley Fundamental, resalta que “El art. 14 bis de la Constitución Nacional ha hecho del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional, al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio... Es un hecho notorio que la ley de riesgos del trabajo, al haber excluido la vía reparatoria del Código Civil -con excepción de la derivada del art. 1072 eliminó, para los accidentes y enfermedades laborales, un instituto tan antiguo como este último (ver Fallos 123-379), que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la Ley Nº 9.688, sancionada en 1915. Tal exclusión resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos que, paradójicamente, tienen expreso y especial reconocimiento en la Ley Fundamental, y en los pactos de igual jerarquía que le acceden”.

La jurista parece entender que el llamado “derecho a opción”, efectivamente tiene rango constitucional, tal y como se sostuviera en el “Validez constitucional de la Ley sobre Riesgos del Trabajo”(2), donde se expresara que “la directiva plasmada en el art. 39.1.2. LRT, al crear un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, colisiona el texto de la Carta Magna, vulnerando toda una serie de principios tales como los de los arts. 16, 17, 18, 19 de la C. N., los articulados en los tratados con rango constitucional incorporados al texto de la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 22, y el del art. 14 bis de la C.N. (tutela del trabajador), que garantiza a los tutelados en forma objetiva, que no se encontrarán en inferioridad de condiciones respecto al común de los ciudadanos a la hora de hacer valer sus derechos. Sin perjuicio de las leyes especiales que debe dictar el Legislador para “discriminar inversamente” a los trabajadores, habrá de asegurarles también que su situación no es, bajo ninguna otra óptica o circunstancia, inferior a la del resto de los habitantes y asegurar de esta forma la base que garantice a los trabajadores, que estarán siempre en igual o mejor condición que el resto. Esto sólo es posible de hacerse mediante el otorgamiento a los mismos del derecho a opción, dado que existiendo tal facultad, ningún trabajador podría alegar seriamente que no tiene al menos los mismos derechos que el común de los ciudadanos, con lo que su protección estaría asegurada (nótese que un régimen especial, por más ventajas comparativas que ofrezca y deseamos aclarar que no creemos que sea este el caso de la Ley Nº 24.557 dependerá para su calificación de mejor o peor que el sistema común, de la merituación subjetiva que se realice de él, lo que no ocurre si se garantiza el derecho a optar, por cuanto las garantías de igualdad y mejor tutela del trabajador estarían determinadas objetivamente por el texto mismo de la ley)”.

El voto conjunto de Maqueda y Belluscio, por su parte, y sin perjuicio de resaltar tanto las iniquidades como las ventajas del subsistema, se aboca (al igual que el primero de los votos individuales analizado), a determinar si se produjo en el caso un menoscabo sustancial a las garantías invocadas por el interesado. Se inclina por la afirmativa, refiriendo que “Para determinar si se produjo ese menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT. En relación con esto último, se trata de efectuar un test de razonabilidad sobre la base de que la LRT prevé un sistema especial de responsabilidad sujeto a limitaciones propias de la discreción del cuerpo legislativo (doctrina de Fallos 325:11, 25, considerandos 16 y 17). En definitiva, a partir de las normas y principios constitucionales en juego, corresponde dilucidar si quedó demostrado que, tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcado por el sistema especial”.


Sobre la exclusión de la vía reparadora del Código Civil, arguyeron que “tal exclusión no resulta en principio censurable, sí lo es en la medida que se invoque y demuestre que el desarraigo del principio general que aquella vía reglamenta, comporta un menoscabo sustancial al derecho a la adecuada reparación”.

Y dejan dos advertencias: 1) Que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT, sosteniendo la sentencia que por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que el trabajador pueda verse probado, en todos los casos, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales; y 2) Que la solución alcanzada no acarrea frustración alguna de los elevados propósitos de la automaticidad y celeridad en el otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT, dado que el hecho de ser constitucionalmente inválido, en determinados supuestos, que la mentada prestación de la LRT origine la exención de responsabilidad civil del empleador, no obsta a que las aseguradoras de riesgos del trabajo deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.


5.- Conclusiones [arriba] 

Por aplicación de la doctrina sentada por la Corte en “Vizzoti”, ésta deja sentado en modo claro y concretamente, que el tope previsto en el art. 245 de la LCT se torna inconstitucional cuando reduce el monto del salario en más del 33%, dado que al transgredirse dicho límite, se desvirtúa la finalidad de la norma, resultando en un monto reparatorio que no guarda vinculación proporcional con uno de los datos esenciales del cálculo (el salario).

En aquellos casos en que se exceda el porcentaje mencionado, en el pronunciamiento se establece un nuevo tope, cuando expresa que la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo debe establecerse “sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable”. O sea, se tomará como base de cálculo, el 67% de la remuneración real del trabajador.

Los fundamentos del fallo, también habilitan a los trabajadores despidos durante los dos últimos años, y que se encuentran comprendidos en los supuestos alcanzados por la sentencia, a reclamar judicialmente por la percepción de las diferencias resultantes.

Pero más allá de la importancia y consecuencias de “Vizzoti”, mayores aún son las implicancias de los precedentes “Castillo” y “Aquino”.

Como se viniera explicando, al declarar la Corte Suprema la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 39 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, pegó en el corazón del régimen estructurado a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, desarticulándolo en gran medida.



Notas:

Artículo publicado en la Revista “Laboral” de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral. Año VI - Nº 23 - Septiembre - Octubre 2004.

(1) Única Sala de la Cámara en mantenerse en la tesitura de declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, aún luego de “Gorosito”.
(2) Ahuad, Ernesto Jorge - Hierrezuelo, Ricardo Diego, con dirección de Grisolia, Julio Armando, “Validez constitucional de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Declaración de la S.A.D.L.”, Revista Laboral Nº 4, diciembre de 1999.



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