JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La mediación en el ámbito de la justicia penal juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Renis, Carlos G.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 9 - Octubre 2016
Fecha:06-10-2016 Cita:IJ-CXLIX-915
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La mediación en el ámbito de la justicia penal juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Carlos Guillermo Renis*

Teniendo en cuenta la sociedad actual y su conflictiva, una sociedad que muestra lados violentos e inseguros y a los jóvenes inmersos en ella con muchos interrogantes a los que no se le da acabada respuesta en una situación de marginalidad y desazón en la que viven,  algunos toman el camino del delito como alternativa a esa realidad que no comprenden ni a la que creen poder cambiar.

Por otro lado el sistema penal parecería no dar respuestas ni conformar a ninguna parte involucrada, ya que la sociedad cree que el sistema no es suficiente para tratar a los que han delinquido y por otro lado el sistema carcelario se encuentra colapsado, incapaz de resolver esa problemática la que se profundiza y agrava cuando tratamos con jóvenes.

Por ello quiero con este trabajo poner el énfasis en que se ha comenzado a trabajar para el cambio positivo y considero que ello se debe a un cambio de paradigma y en ese sentido considero que el cambio se ha dado en dos cuestiones fundamentales para la problemática que estamos tratando.

Así, el primer cambio de paradigma que quiero destacar es la consideración de la justicia restaurativa y no retributiva, poniendo el acento y consideración  en la primera,  entendemos por justicia retributiva aquella que plantea que el delito es una lesión a la norma y a la sociedad y que por ello el Estado debe tratar su reparación, mientras que la justicia restaurativa considera que el delito es un daño contra una persona determinada y que tanto la víctima como el ofensor pueden beneficiarse con una reparación acorde. Parecerá difícil de entender esta dinámica con una sociedad tan conmovida como la que nos toca transitar pero pensar en ese cambio ya es comenzar a transitarlo y a hacerlo realidad.

Considero que es una necesidad y una obligación el considerar ese cambio de paradigma, teniendo en cuenta que mas allá del beneficio que reportara a los menores ello repercutirá en la sociedad toda. Una sociedad en busca de soluciones justas y que ayuden a recomponer el tejido social, pero para ello, como dijo el gran Piero Calamandrei “Para encontrar la justicia, es necesario serle fiel; como todas las divinidades, se manifiesta solamente a quien cree en ella”. Deberemos entonces más allá de toda declamación buscar una solución justa real.

El segundo cambio de paradigma es,  la inclusión de la mediación penal juvenil como forma de resolver conflictos por medio de la cual las partes involucradas pueden llegar a una solución, más allá del marco del Estado que los contenga. Es totalmente innovador pensar en este ámbito que las partes pueden decidir la forma de solución.

Deseo poner énfasis en lo revolucionario del tema para el Derecho ya que mas allá de las soluciones que el Estado arbitre, cada parte involucrada podrá convenir la mejor solución al conflicto que enfrentan, ayudados por un tercero imparcial (el mediador) que mediante su compromiso y experticia en la materia coadyuvará a las mismas a lograr la mayor satisfacción posible y la composición del problema social que aparece como trasfondo.

A este profundo cambio me referiré de ahora en más, tanto en su concepto como en su tratamiento legislativo, específicamente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La mediación podría ser definida como un proceso de resolución de conflictos confidencial en el cual las partes voluntariamente deciden incorporar a un tercero que desde la neutralidad los ayudará con técnicas diversas  e interdisciplinarias  a arribar al mejor acuerdo posible que aquellas puedan darse, desde el presente y para el futuro.

Como se puede apreciar la definición anterior contiene todos los elementos que integra, define y distingue a la mediación, es decir, confidencialidad, voluntariedad, neutralidad, interdisciplina desde la especialización, autocomposición en el acuerdo arribado y conciencia de reparación para el futuro. Tanto hincapié en el futuro y en las relaciones hace el proceso de mediación que la Dirección Nacional de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia la define como el “método de resolución de conflictos de manera pacífica, a través del dialogo entre las partes, donde es el mediador el que como tercero neutral las acompaña para que ellas mismas como protagonistas encuentren la solución más beneficiosa”. Como podemos apreciar acertadamente, se pone de relieve el aspecto pacificador de la mediación lo que sobre manera se patentiza en la mediación penal, y en el rol que el mediador cumple como agente de cambio de una sociedad.

Por estas características aludidas se ha visto la importancia de la mediación en el ámbito penal y sobre todo en el penal juvenil.

Analizando el régimen procesal penal juvenil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  me referiré a la ley 2451 incorporada al Código Procesal de la Ciudad en su art. 204 reformado, y en dicho plexo normativo no solo recepta sino que jerarquiza en sumo grado a las vías de resoluciones alternativas de conflictos, y más específicamente, a la mediación.

Así, a partir del art 54 precisamente se refiere a ese instituto y su aplicación en el proceso vigente.

No es mi intención transcribir el articulado ya que como dice un gran amigo “sería una ofensa a Gutenberg”, pero si efectuaré un análisis o en el mejor de los casos , al decir de los mediadores, un parafraseo de la misma.

Queda claramente establecido que dicha norma se aplicará a los menores que supuestamente hayan cometido una infracción y que tengan 16 y/o 17 años. En ese rango etario se aplicará el procedimiento que la ley analiza.

El procedimiento establecido puede ser requerido, hasta el inicio del debate, por cualquiera de los actores intervinientes, es decir, por el Fiscal ya sea de oficio o a pedido de parte y en este último caso puede ser el supuesto ofensor, sus padres o responsables, su defensor o la víctima, para lo cual se remitirá esa solicitud, con expreso consentimiento de la víctima, a la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (en adelante ORAC).

La ORAC estará formada por mediadores especializados en tal modo de resolución de conflictos, neutrales e imparciales y deberá propender, como uno de los objetivos de dicho modo a la pacificación entre las partes involucradas en el hecho concreto, y también superando dicha coyuntura a un objetivo más grande que es trabajar desde este lugar a lograr una pacificación social, que restañe heridas y genere consensos de convivencia, reconciliar a las partes, posibilitar la reparación voluntaria del daño causado, promoviendo la autocomposición dentro del marco jurisdiccional y respetando las garantías constitucionales, en un procedimiento que será eminentemente voluntario, confidencial, informal, gratuito y que se desarrollará en el menor tiempo posible.

Este procedimiento que a todas luces es exitoso en su aplicación, ya que solo basta con ver los beneficios que ha conllevado su puesta en práctica en el ámbito civil y comercial cuyo 20° aniversario de plena vigencia y aplicación exitosa se cumple este año, en principio con la Ley N° 24.537 del año 1995 y su reforma actual la Ley N° 26.589 del año 2010.

En cuanto a la materia,   no se aplicará a causas dolosas relativas a delitos contra la vida, contra la integridad sexual y en los casos de lesiones provocadas en el cuerpo o salud de la víctima, por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los deberes a su cargo, siempre que se dieren en el ámbito familiar del ofensor, incluyendo a las uniones de hecho.

Más allá de lo manifestado respecto al límite de su aplicación, existe otro límite ya que no se podrá aplicar este procedimiento si no transcurrieron por lo menos 2 años de un acuerdo celebrado en otra investigación o,  si firmado un acuerdo,  el mismo no hubiese sido cumplido.

El articulado en cuestión claramente detalla que la ORAC citará a las partes, incluyendo al Defensor, sea particular u oficial, por cualquier medio fehaciente y haciendo saber de la voluntariedad de dicho proceso, y para el caso en que cualquiera de las partes no concurriere,  procederá a fijar y citar a una segunda audiencia.  En el supuesto de que no concurran a esta segunda reunión o habiendo concurrido manifestare alguna de las partes su intención de no transitar el proceso, el mismo se dará por concluido, labrándose un acta la cual se remitirá al Fiscal penal juvenil para que continúe el trámite de la investigación.

Citadas las partes y voluntariamente aceptado el procedimiento,  tanto el ofensor como la victima deben concurrir personalmente y en el caso del ofensor acompañado de sus padres o responsables, lo mismo que en el caso de la víctima si es menor de edad , y podrá en cualquier caso solicitar asistencia letrada gratuita. En el caso del Defensor su asistencia es obligatoria.

Las reuniones se llevarán a cabo en las dependencias de la ORAC o donde ella designe y se realizarán siempre con la presencia y ayuda de un equipo interdisciplinario que técnicamente ayudara al proceso, efectuándose de modo conjunto entre las partes o en forma separada, llamada comúnmente “caucus”  ( cónclave-reunión).

El mediador contará con un informe elaborado por la Oficina de Mediación de los procesos en que le ofensor haya participado con anterioridad y también si posee un trámite donde participen las mismas partes para lograr en su caso la unificación, en la medida en que ello coadyuve a una solución negociada del presente conflicto.

Iniciada la audiencia,  el mediador brindará un discurso donde fijará las pautas del proceso explicando el mismo y sus ventajas, haciendo hincapié en la voluntariedad y la confidencialidad quedando esta última plasmada desde el inicio en un convenio que se suscribirá a tal fin.

El mediador y el equipo aludido deberán tener una libertad total para desarrollar las reuniones teniendo siempre presente el no favorecer a una de las partes sobre la otra (imparcialidad) y sin violar la confidencialidad depositada por las partes en el proceso

El proceso será informal y como prueba de la celeridad que se impone al mismo su duración será de 60 días desde la primera audiencia pudiendo prorrogarse por acuerdo de partes por 30 días más. Se sustanciará oralmente, quedando sólo plasmado en un acta los detalles formales de la audiencia, es decir, quienes estuvieron, fijación de una nueva audiencia en su caso, o el arribo de un acuerdo, no quedando ningún extremo de los vertidos consignados.

El articulado  en examen claramente dispone que,  una vez transitado el camino de pacificación promovido por la mediación penal juvenil y logrado un acuerdo entre las partes el mismo se formalizará por escrito en un acta con la firma de todos los intervinientes, donde se dejará constancia que los intereses han sido satisfechos no pudiendo constar manifestaciones de las partes y salvo que se disponga lo contrario, el acuerdo no implicará asunción de culpabilidad para los reclamos pecuniarios que pudiesen existir en juego en la mediación.

Si el acuerdo satisface íntegramente las pretensiones se procederá al archivo de las actuaciones y si se pacta alguna obligación para las partes la ORAC efectuará el monitoreo de su cumplimiento o no y en este último caso se continuará con el trámite de la causa.

En el caso en que transitando ese camino las partes no hayan podido lograr auto componer su diferencia,  tal circunstancia no constituirá antecedente alguno para el imputado.

En ambos casos se remitirá informe de tal resultado al Agente Fiscal como así también a la ORAC.

Novedosa creación de esta ley es la ORAC la que llevará a cabo más allá de nuclear a los mediadores penales y/o a los miembros de los equipos técnicos interdisciplinarios, la creación de  Registro Único de Resolución Alternativa de Conflictos y llevará el control de dichos procedimientos lo mismo que en el caso de los acuerdo arribados, los cuales estarán sometidos a su  control y seguimiento.

En general podemos decir que el articulado examinado esta en concordancia con lo establecido por la UNICEF ya que entre las finalidades de la justicia penal juvenil propone la administracion de justicia de forma democrática, respetando el debido proceso, fomentando la responsabilidad del joven que ha cometido una infracción, promoviendo su integración social, con la participación de la comunidad a la que pertenece.

Para concluir lo que trata el articulado en examen es de aplicar un instituto valioso y reconocer el servicio que la mediación puede brindar a la sociedad toda en su conjunto, sobre todo con la implementación de la mediación penal juvenil en consonancia con las recomendaciones y practicas internacionales.

 

 

* Abogado – Mediador.