JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control Constitucional. La consulta constitucional
Autor:Ortiz Rodríguez, Juan F.
País:
Paraguay
Publicación:Revista Jurídica (UA) - Año 2017
Fecha:01-12-2017 Cita:IJ-DXXXVIII-142
Índice Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

En el presente artículo analizaremos una de las supuestas vías de control constitucional existentes en nuestro país, haremos una exposición de los antecedentes normativos del control constitucional y las normativas aplicables en la actualidad. En particular nos abocaremos al estudio de la llamada "consulta constitucional". Analizaremos si el nombre de consulta constitucional es realmente la nomenclatura correcta a utilizarse para la mentada figura de control constitucional, su viabilidad, naturaleza jurídica, las diferentes consecuencias jurídicas producto de la interpretación de los actos normativos aplicables, su verdadero nombre y esencia. Expondremos los principales motivos por los cuales una parte de la doctrina se ha inclinado por afirmar la necesidad de su existencia; y otra parte de la misma se ha ocupado en afirmar lo contrario. Haremos un breve resumen sobre normativa comparada con respecto a la llamada consulta constitucional. Examinaremos la posibilidad que nos brindan la Constitución Nacional y las leyes vigentes de aplicar es método de control constitucional; muy especialmente el artículo 18 del Código Procesal Civil, artículo que por antonomasia tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han invocado como respaldo normativo. Asimismo, la existencia de diferentes y potenciales impedimentos tanto sistémica como teleológicamente. Como corolario, expondremos las consecuencias de las conclusiones a las que hemos arribado, independientemente de que esto pueda disgustar a conocedores del derecho de nuestro país que invocan la inexorable necesidad de su existencia (lo cual en ningún momento negamos). Por último, analizaremos si existe una salida legal conforme a las normativas vigentes o la única salida es una reforma constitucional, tema tan en boga en la actualidad en nuestro país.


In this article we will analyze one of the alleged methods of constitutional control existing in our country, we will make a presentation of the constitutional control regulatory background and the laws applicable nowadays. In particular, we will focus on what is referred to as “constitutional consultation”. We will analyze if “constitutional consultation” is actually the correct term to be used for the above-mentioned constitutional control, its feasibility, legal nature, the different legal consequences resulting from the interpretation of regulatory acts applicable therein, its real name and essence. We will present the main reasons why a part of the doctrine has been leaning towards affirming the need for its existence; and the other part, which has affirmed otherwise. We will make a brief abstract on compared regulations in the face of what is referred to as constitutional consultation. We will examine the possibility or the National Constitution gives not that to us and the laws currently in force of applying this constitutional control method; specifically article 18 of the Code of Civil Procedure, which both national doctrine and case law have vigorously called on as a regulatory support. Likewise, the existence of different and potential impediments whether systemically and teleologically. To conclude, we will present the consequences of the conclusions that we have drawn, regardless of the fact that those may dislike this who are well versed in our country’s law, who affirm the inexorable need for its existence (which is not denied by us). Finally, we will analyze if there is a legal path as per the laws currently in force or if the constitutional reform is the only way to go, a topic that is extremely in vogue in our country nowadays.


Introducción
Antecedentes normativos
Normativas principales aplicables en la actualidad
Doctrinas en contra y a favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio (consulta)
Consulta constitucional o sometimiento ex oficio a la competencia de la corte suprema de justicia
Argumentos legales esgrimidos sobre la posibilidad o no del sometimiento ex oficio al control de constitucionalidad en el Paraguay
Otros motivos para negar la posibilidad del control constitucional ex oficio en el Paraguay
Argumentos teleológicos
Derecho comparado
Conclusión
Referencia bibliografía
Notas

Control Constitucional

La consulta constitucional

Constitutional control

The constitutional consultation

Juan Francisco Ortiz Rodríguez1

Introducción [arriba] 

La conocida como consulta constitucional es una vía de control de constitucionalidad en base a la cual, un magistrado ex oficio, ante la duda sobre la constitucionalidad de un acto normativo envía la cuestión sub-lite al órgano con competencia exclusiva de control de constitucionalidad. Este sistema es denominado como “control concentrado de constitucionalidad”, el cual, sin lugar a equívocos es el adoptado por nuestro sistema constitucional, existiendo una postura jurisprudencial y doctrinaria pacífica sobre el tema2. Más adelante ahondaremos en la propia naturaleza jurídica de la mal llamada consulta constitucional y su acepción correcta a nuestro parecer y el de gran parte de la mejor doctrina constitucional en nuestro país3.

Por citar algunas de las leyes que incoaron la jurisdicción y competencia del órgano especializado de control constitucional: artículo 4 de la Ley Nº 1.462/35 “Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo”; artículo 29 de la Ley Nº 2.421/04 “Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal”; artículo 92 de la Ley Nº 1/92 “De la Reforma parcial del Código Civil”; entre otras.

Antecedentes normativos [arriba] 

La primera vez que una ley de cualquier índole contempla la figura del control de constitucionalidad es con la Ley Orgánica de los Tribunales de 1.918, específicamente en su artículo 44 inciso 2.

Ya a nivel constitucional, tanto la de 1.870 como la de 1.940 (llamada Carta Política), contemplan la existencia del principio de primacía constitucional, empero, no previeron los mecanismos para hacer efectivo dicho principio.

En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200.

El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.

Normativas principales aplicables en la actualidad [arriba] 

Artículo 131 de la Constitución Nacional: "De las garantías. Para hacer efectivo los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las garantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por ley”.

Artículo 132 de la Constitución Nacional: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y la ley”.

Artículo 247 de la Constitución Nacional: "...De la función y la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir...”.

Artículo 256 de la Constitución Nacional: "...De la forma de los juicios...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”.

Artículo 259 numerales 5 y 10 de la Constitución Nacional: "De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad...10) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y la ley...”.

Artículo 260 de la Constitución Nacional: "De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: "conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por vía de la excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte”.

Artículo 11 de la Ley N° 609/1.995, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 3.986/2.010: "Competencia. a) Conocer y resolver sobre inconstitucionalidades de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución Nacional en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. En los casos de fallos que declaren la inconstitucionalidad de las leyes y los decretos, los mismos deberán ser comunicados a ambas Cámaras del Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo en un tiempo no mayor de quince días hábiles. El acceso a estas resoluciones será público y gratuito; y b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución”.

También hacen alusión al control de constitucionalidad y la competencia exclusiva de la Sala Constitucional los artículos 12 y 13 de la Ley N° 609/1.995.

Artículo 18 numeral a) Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...”.

Regulan específicamente las vías de la excepción de inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad tanto de actos normativos como de resoluciones judiciales los artículos 538 al 549; 550 al 564 del Código Procesal Civil respectivamente. También hace mención de forma paralela a la cuestión el artículo 582 modificado por la Ley N° 600/1.995 que regula la declaración de inconstitucionalidad en casos de amparo.

Doctrinas en contra y a favor de la declaración de inconstitucionalidad de oficio (consulta) [arriba] 

Dentro del estudio del control de constitucionalidad, uno de los temas más controvertidos es la posibilidad de que el juez de oficio ejercite esta atribución, es decir, en los casos que no exista petición de parte, a través de la vía conocida como consulta constitucional o su imposibilidad de hacerlo.

Una parte de la doctrina considera que no es potestad del Poder Judicial, sino de las partes la de ejercitar el control constitucional, en base a la protección del derecho a la defensa de la parte que pudiera ser perjudicada y respaldada en el principio de división de poderes. Mientras que otra gran parte de la doctrina sostiene lo contrario4.

A fines didácticos nos referiremos al respecto de forma puntual, explicitando las principales razones de cada postura:

En favor del control oficioso: 1) Necesidad de primacía de la Constitución por sobre una norma contradictoria; 2) Imposibilidad de obligar a un magistrado a decidir una cuestión conforme a la Constitución y la ley, sin embargo, al mismo tiempo forzarlo a decidirla con una ley que considera contraria a la misma ante la inacción de las partes y no atacarla por su inconstitucionalidad; 3) única forma de lograr el cumplimiento de la Constitución en sistemas de control concentrado, puesto que de negarse dicha prerrogativa le sería imposible resolver una cuestión acorde a la Constitución.

En contra del control oficioso: 1) la presunción de legitimidad de la que gozan las leyes; 2) la defensa en juicio de la parte que se ve perjudicada con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la norma, lo que normalmente trae aparejado una decisión diferente a la que se originaría en caso de su aplicación; 3) la división y equilibrio de poderes se ven menoscabadas con el otorgamiento de funciones más allá de las que compete al Poder Judicial.

Estimamos que la solución más ortodoxa y correcta es la de concebir la posibilidad del control de constitucionalidad de oficio en sistemas concentrados como el nuestro. Opinión compartida por la doctrina nacional y en especial por la comparada de varios países5.

Cabe aclararse que si bien admitimos como solución más viable en sistemas como el nuestro (concentrado) la impetración de la figura del control ex oficio de constitucionalidad, no es óbice para que concluyamos que en nuestro derecho positivo nacional dicha vía es inexistente y por tanto inviable. Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia debe constituirse en un órgano decisor de derecho y no de conciencia, por lo que independientemente de las consideraciones personales son las normativas nacionales constitucionales y legales las que determinarán la viabilidad o no del ejercicio del control constitucional de oficio.

Consulta constitucional o sometimiento ex oficio a la competencia de la corte suprema de justicia [arriba] 

Debe definirse si la vía constitucional analizada es una consulta constitucional realizada por un juez de primera o segunda instancia en casos de duda sobre la constitucionalidad o no de un acto normativo de cualquier índole; o es un sometimiento ex oficio de un juez a la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país a raíz del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por la Carta Magna Nacional de 1.992.

La dicotomía de posturas genera consecuencias relevantes al momento del control constitucional. Algunas de las más relevantes son las siguientes:

Consulta: 1) la palabra consulta implica una potestad facultativa del juez, no una obligación; 2) la consulta implica que únicamente en casos en los cuales el juez dude de la constitucionalidad del acto normativo incoará el procedimiento respectivo; 3) ergo con relación al punto anterior, el juez en casos en que considere que un acto normativo es claramente inconstitucional simplemente aplicará el artículo 137 de la Constitución Nacional y los considerará como los no idóneos para resolver la cuestión en concreto, pudiendo utilizar el método de solución antinómico de lex superioris o ley superior para hacer prevalecer la constitución por sobre el artículo que considera claramente contrario a la Carta Magna; 4) analizada desde la perspectiva del punto 3 la consulta parece sospechosamente propia de un control difuso de constitucionalidad, no admitido por nuestra legislación; 5) la consulta parece propia de una cuestión in abstracto a ser sometida a un órgano jurisdiccional, en nuestro caso a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contrario a toda la jurisprudencia y doctrina nacional en donde profusamente se ha recalcado que la labor de la Sala Constitucional o de la Corte en pleno no es la de resolver sobre cuestiones in abstracto sino todo lo contrario, la de entender y resolver la constitucionalidad de un acto normativo siempre que éste sea relevante a efectos de solucionar un caso concreto en donde existe un potencial agravio tangible y materializable en la realidad.

Sometimiento ex oficio al control de constitucionalidad concentrado: 1) el sometimiento ex oficio implica una obligación para todo juez de someterse al control concentrado de constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia; 2) Es irrelevante si el juez duda de la constitucionalidad o no del acto normativo, deberá someterse de igual forma a la competencia concentrada de la Corte; 3) Concordante con un sistema concentrado de control constitucional; 4) En apariencia, más armónico con el texto adoptado por la Constitución Nacional de 1.992; 5) Hace relación a una cuestión justiciable concreta sometida a los órganos jurisdiccionales a los efectos de ser resuelta acorde a la Carta Magna, a las leyes y a la jurisprudencia en materia constitucional.

En atención a los puntos brevemente expuestos, consideramos que el término coloquial de "consulta" adoptado por la doctrina y en ocasiones por la jurisprudencia de nuestro país es impropio y hasta si se quiere incorrecto.

Lo que realiza un juez al momento de requerir al órgano competente con facultad exclusiva de expedirse sobre la constitucionalidad de un acto normativo a los efectos de dilucidar una cuestión sometida a estudio es la de someterse ex oficio al mismo a fin de que se expida al respecto.

Este sistema es el adoptado por nuestra Constitución Nacional de 1.992, opinión compartida con parte de la mejor doctrina nacional en materia constitucional, entre ellos la del Dr. Juan Carlos Mendonca y la del Dr. José Raúl Torres Kirmser.

“No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional”6.

Argumentos legales esgrimidos sobre la posibilidad o no del sometimiento ex oficio al control de constitucionalidad en el Paraguay [arriba] 

El primero de los argumentos hace referencia al artículo 132 de la Constitución Nacional, específicamente la parte que dice: “La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y la ley”.

Se argumenta que la propia constitución está atribuyendo la posibilidad de que una ley regule las cuestiones de control constitucional, incluyendo al artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil entre ellas, por lo que se admite la vía del sometimiento ex oficio a través de la aplicación del artículo. Si bien prima facie pareciera un razonamiento acertado, haciendo una interpretación literal y más minuciosa de la ley puede colegirse que lo que la constitución habilita a que sea regulado por ley son las “formas y los alcances” de las diferentes vías del control de constitucionalidad, tal y como ocurre con la excepción y la acción de inconstitucionalidad reguladas en los artículos 538 al 549; 550 al 564 del Código Procesal Civil respectivamente.

Forma: “Modo de proceder. Manera, estilo. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso, y en la celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales. Procesalmente, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito”7.

“Der. Conjunto de requisitos externos que debe cumplir un acto jurídico. Der. Conjunto de cuestiones procesales, en contraposición al fondo del pleito o la causa”8. Alcance: “Significación, efecto o trascendencia de algo”9.

Vemos con meridiana claridad que las palabras forma y alcance hacen referencia al procedimiento o forma en que se tramitará el control constitucional, dependiendo de la vía impetrada claro está, y al alcance o efecto que tendrá la misma. Empero, se torna diáfano con la exposición previa sobre la significación semántica de las palabras adoptadas por la ley que en ningún momento la misma hace referencia a las vías de control constitucional.

La regulación de las únicas dos vías de control constitucional se encuentra plasmadas en el artículo 260 de la Constitución Nacional, el cual hace únicamente alusión a la excepción de inconstitucionalidad en su numeral 1 y la acción de inconstitucionalidad en su numeral 2.

Esta postura se ve ratificada por el legislador, con la sanción de la Ley Nº 609/1.995 “Que Organiza a la Corte Suprema de Justicia”, la cual en su artículo 11 inciso a) hace referencia a la excepción de inconstitucionalidad y en su inciso b) a la acción de inconstitucionalidad. Recordando que la misma se encuentra dentro del Capítulo II de dicha ley la cual tiene como título “De la Sala Constitucional” “Competencia”.

Una vez desvirtuada la interpretación proferida por parte de la doctrina con respecto a la posibilidad que brinda el artículo 132 de la Constitución Nacional, nos abocaremos al siguiente artículo aludido por la misma doctrina aduciendo las mismas posibilidades, el artículo 259 de la Carta Magna.

El mentado artículo expresa en sus numerales 5 y 10: “De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad...10) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y la ley...”.

Realizando una interpretación literal y sistemática de conformidad al acápite del propio artículo, se torna indiscutible que el mismo se refiere a los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en pleno y no al de una de sus salas a diferencia de lo que expresa el artículo 260 del mismo cuerpo legal.

El numeral 5 es el que permite que la Corte Suprema en pleno pueda ejercer el control constitucional en ciertos casos, algunos de los cuales se hace por el sistema de ampliación de salas artículo 16 de la Ley Nº 609/1.995 y otros en los cuales se hace por imposición de ley especializada, como en los casos de contiendas de competencia artículo 3 inciso h) del mismo cuerpo legal, impugnación de resoluciones provenientes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Tribunal Superior de Justicia Electoral.

El numeral 10 hace una potencial ampliación genérica de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia al referir: “10) los demás deberes y atribuciones que fijen esta Constitución y la ley”.

Es importante recalcar que la interpretación en materia de competencia y atribuciones de cualquiera órgano del Estado debe hacerse de forma restrictiva, respetando el principio de legalidad constitucional ya consagrado por el connotado jurista austriaco Hans Kelsen y adoptado por el artículo 3 de nuestra Carta Magna Nacional.

La interpretación que admite la posibilidad de aumentar las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia por simple voluntad del legislador común, si bien el congreso es considerado el órgano con mayor legitimidad democrática, trae aparejada la potencialidad de un desequilibrio de poderes en caso de excesos ante el eventual otorgamiento de súper poderes ilimitados a la máxima instancia judicial, sin dejar de peligrar la propia estructura de la Constitución Nacional, la cual ha edificado un sistema de división y distribución de poderes con equilibrio, independencia, coordinación y reciproco control.

Consideramos saludable la interpretación que determina que la razón de ser de este tipo de numerales al final de las atribuciones de ciertos órganos a lo largo de la Constitución Nacional responde teleológicamente a la imposibilidad del convencional de regular todas las cuestiones suscitadas. Empero, tal como hemos expresado previamente se debe ser extremadamente cuidadoso al pretender atribuir competencias o atribuciones a un órgano o poder del estado en actos normativos de toda laya.

Vemos claramente que el artículo 260 explicita las atribuciones de la Sala Constitucional, única sala que por su importancia es creada por imperio de la propia Carta Magna. Entre sus atribuciones se encuentran únicamente el ejercicio del control constitucional a través de la excepción o la acción de inconstitucionalidad. Ratificado por la propia ley que organiza a la Corte Suprema de Justicia, Ley Nº 609/1.995.

No debe confundirse la posibilidad del ejercicio del control de constitucionalidad del pleno de la Corte otorgada en el numeral 5 del artículo 259 con las vías posibles para este ejercicio (acción y excepción). Es decir, tanto la Corte en pleno como su Sala especializada, la Constitucional, podrán únicamente ejercer dicho control a través de las únicas vías de control autorizadas por la Constitución (art. 260 CN).

El numeral 10 del artículo 259 posibilita, en caso de sanción de una ley que así lo haga, aumentar los deberes y atribuciones de la máxima instancia judicial, pero con el límite y escollo de lo consagrado en otras partes de la propia constitución, en este caso las únicas “vías” autorizadas, exigencia de una interpretación sistémica a fin de no desarmonizar la estructura misma construida por la Convención Nacional Constituyente. Además, el artículo 132 de la Carta Magna también sirve como óbice para argüir semejante interpretación por las razones imbuidas más arriba, ya que explicita que únicamente podrán ser reguladas por ley “la forma y el alcance”.

Hacemos notar también que parte de la doctrina abocada al estudio de la mal llamada consulta constitucional comete un error interpretativo al aludir las razones de su viabilidad. Concretamente expresan que este numeral 10 del artículo 259 de la Constitución Nacional brinda la posibilidad de que la ley regule una vía más de control de constitucionalidad, la cual se ve materializada en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil; concluyendo que tanto la Corte Suprema de Justicia en pleno como la Sala Constitucional indistintamente pueden ejercer el control de constitucionalidad a través de la aplicación de dicho artículo. Sin embargo, tal como se ha expresado anteriormente, el artículo 259 de la Constitución Nacional hace referencia específica a los deberes y atribuciones de la Corte en pleno y no a su Sala Constitucional, regulada por otro artículo, en este caso el 260 del mismo cuerpo legal.

Nos abocaremos a continuación a la posibilidad o no de la utilización del artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, artículo abanderado cuya aplicación se reputa por excelencia a los efectos del control ex oficio del juez a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 18 numeral a) del Código Procesal Civil: "...Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...”.

A su vez el artículo 200 de la Constitución Nacional de 1967 rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia”.

Los defensores de la “consulta” constitucional arguyen como fundamento normativo primigenio al artículo 18 inciso a) del código de forma civil, invocando la posibilidad que brinda el mismo para que un juez de oficio envíe el caso sub-júdice a la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial a efectos de que se expida sobre un acto normativo cuya constitucionalidad se duda.

Aducen una interpretación pragmática a fin de conciliar la remisión que hace dicho articulado al artículo 200 de la Constitución Nacional de 1967.

La Constitución Nacional de 1967 se encuentra derogada por la del año 1992. Nuestra Constitución vigente en su artículo 200 hace referencia a la forma de elección de autoridades de las Cámaras del Congreso, lo cual obviamente nada tiene que ver con control de constitucionalidad.

El artículo 260 de la Constitución Nacional de 1992 sería el equivalente al artículo 200 de la Constitución Nacional de 1967, empero, la remisión del artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil no hace referencia al primero de éstos.

Se torna diáfana la existencia de uno de los cuatro errores lógicos existentes en materia de interpretación de la ley, la presuposición normativa. Este error consiste en la existencia de un artículo legal que nos remite erróneamente a otro artículo o institución derogada o inexistente. Verbigracia de ello sería la remisión de un artículo a someternos a una autoridad administrativa como la I.B.R., hoy en día extinta ante la creación del INDERT. Otro claro ejemplo se produce en el caso del artículo 18 inciso a) que nos remite al artículo de una Constitución derogada y por tanto inaplicable.

La aludida interpretación pragmática es inviable en razón a que la misma se ocupa de determinar los efectos prácticos que surgen de la interpretación. Tiene en cuenta las consecuencias de dicha interpretación, justificando la atribución de un significado a la norma atendiendo a sus efectos favorables o desfavorables.

La razón de su inviabilidad responde a que su finalidad se centra en solucionar ciertos problemas que surgen de la interpretación de normas, buscando la que presente las soluciones más favorables y permita su aplicabilidad lo más plenamente posible. No obstante, este tipo de interpretación tiene como límite ineluctable la propia validez de la norma cuya interpretación pragmática se pretende. En este caso el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil imposibilita este tipo de interpretación ante la remisión a una norma derogada (Constitución Nacional de 1967).

Las diferentes técnicas interpretativas nacieron para solucionar problemas de interpretación de textos legales, no para dar validez a leyes derogadas.

Creemos que la construcción jurídica que acabamos de evocar es indiscutible por su claridad y contundencia.

Otro problema que presenta el artículo 18 inciso a) del código de forma civil, es su posible derogación tácita por parte de la Ley Nº 609/1995. Esta última organiza a la Corte Suprema de Justicia, establece como únicas vías la excepción y la acción de inconstitucionalidad en su artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 3.986/2.010.

Vemos claramente que la Ley Nº 609/1995 es posterior al Código Procesal Civil y por tanto en caso de antinomias, aun cuando estas sean tácitas, la última deroga a la anterior, principio de lex temporalis. También utilizando el principio de lex especialis la Ley Nº 609/1995 primaría sobre el Código Procesal Civil en razón a que ésta regula específicamente las funciones y competencias de la Corte Suprema de Justicia y sus salas. Esto se ve reforzado por lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Nº 609/1995, el cual reza: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.

Esta interpretación no es extraña a la propia Corte Suprema de Justicia, la cual ha invocado la Ley Nº 609/1995 como derogatoria de varias otras leyes en especial el Código Procesal Civil. Ejemplo de ello son las figuras de la recusación sin causa (artículos 24 y 25 del CPC) y de la reposición (artículos 390 al 394 CPC), las cuales se estiman derogadas por imperio del artículo 3 inciso g) de la Ley Nº 609/1995 en concordancia con el artículo 10 del mismo cuerpo legal; y el artículo 17 también de la mencionada norma respectivamente.

El artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil es una norma de reenvío. Las normas de reenvío pueden ser estáticas o dinámicas. La primera de ellas hace una remisión a una norma y en la segunda a una fuente del derecho. En caso de remisión a un norma, en el supuesto de que esté derogada (artículo 200 CN 1967) su aplicabilidad cesa, tal y como ocurre en el caso sub-examine10.

Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución Nacional de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una ley derogada (vicio insalvable) que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar. A lo largo de nuestra historia constitucional en ninguna de ellas (Constituciones de 1844; 1870; 1940; 1967; y 1992) se ha contemplado jamás la vía de la consulta constitucional o control constitucional ex oficio del juez a la Corte Suprema de Justicia, cuya creación se pretende por ley, la cual se halla viciada de un error lógico de presuposición normativo y de remisión estática a una ley derogada, lo que a todas luces nos parece simplemente inconcebible, aun cuando los fines buscados por los interpretes son más que loables.

Otros motivos para negar la posibilidad del control constitucional ex oficio en el Paraguay [arriba] 

Tanto la Constitución Nacional como la ley regulan específicamente las únicas dos vías de control constitucional, la excepción y la acción. Ambas se encuentran minuciosamente reguladas en los artículos 538 al 549; 550 al 564 del Código Procesal Civil respectivamente.

En el caso de la mal llamada consulta constitucional, el único artículo existente es el 18 inciso a) del código de forma civil, careciendo de una regulación acorde a la importancia de la figura cuya existencia se pretende aludir. Artículo que a su vez adolece de vicios insalvables ya expuestos previamente, el cual bien puede inclusive considerarse derogado en su totalidad.

La importancia de regular una vía de control constitucional radica especialmente en la determinación de ciertos requisitos fundamentales para considerar siquiera su admisibilidad, en caso de que se la considere existente claro está. Verbigracia de problemas se suscitan ante la ausencia de requisitos que necesitan ser regulados, entre los cuales están: a) potencialidad de dictar resoluciones en casos in abstracto, ya que no se encuentra regulada como en las demás vías que la única posibilidad de incoar la jurisdicción y competencia del órgano especializado en el control de constitucionalidad es en casos concretos; b) que la ley cuestionada sea conculcadora de la Constitución; c) que su aplicación sea determinante para resolver el caso sub-lite; d) la determinación del juez como el único con facultades para generar el control ex oficio (discutido en la doctrina comparada la cual admite el sometimiento ex oficio por otros órganos constitucionales como el Congreso); e) la necesidad de que el juez explique el porqué de su parecer sobre la constitucionalidad o no del acto normativo; f) la necesidad o no de un dictamen previo a la resolución de la cuestión sometida a estudio; g) la determinación de si se correrá traslado a la Fiscalía General del Estado o a otra institución estatal a los efectos de que exprese un dictamen al respecto; entre otras dudas.

Ante la magnitud de tales interrogantes, no comprendemos como puede expresarse que la vía de la consulta constitucional se halla legislada en nuestro país posibilitando su utilización.

Argumentos teleológicos [arriba] 

Tal como hemos expresado previamente, en un sistema de control concentrado es potestad exclusiva del órgano pertinente ejercer el control de constitucionalidad estando vedado el control difuso realizado por cualquier otro magistrado. La solución dada por la mayor parte de la jurisprudencia extranjera y la doctrina comparada, a fin de evitar que un magistrado se vea obligado a aplicar a sabiendas un artículo que considera inconstitucional, es la figura de la consulta constitucional.

Nos adherimos a dicha solución como la más acertada en este tipo de sistemas, empero, la misma no puede nacer de una simple creación pretoriana si no se halla respaldada y avalada por la ley. Más específicamente en la ley constitucional, pudiendo con posterioridad ser regulada por la ley particular con respecto a sus formas y alcances.

Este sistema no es el escogido por el convencional constituyente para la Carta Magna de 1992, por lo que una posible interpretación de la ley en miras a encontrar una solución se vuelve inviable. La interpretación de la ley tiene como finalidad encontrar soluciones a problemas interpretativos de un acto normativo, sin embargo, tiene un límite, éste se encuentra en la propia ley, no pudiendo el magistrado excederse en su interpretación so pena de atribuirse facultades de las que sólo dispone el legislador, rompiendo de esta forma la división de poderes.

Antes de continuar con la presente exposición, nos abocaremos a justificar desde un punto de vista normativo el porqué de esta competencia concentrada de la Corte Suprema de Justicia, con posterioridad estableceremos su alcance y por último como consideramos funciona el sistema en nuestro país, con sus luces y sus sombras, siendo absolutamente perfectible en una futura reforma constitucional, referida como tan necesaria por juristas de nuestro país. Debate actual en el que se encuentra el ámbito jurídico nacional.

En primer término, debemos invocar los articulados en los que nos respaldamos para expresar de forma asertiva la existencia del control de constitucionalidad concentrado que impera en nuestro derecho positivo. La competencia de la Sala Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se hallan determinadas en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 de la Ley Nº 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Nº 609/1995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna asigna a la Corte Suprema de Justicia el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (núm. 5); el artículo 260 del mismo cuerpo legal imputa ese deber- atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. Recordemos que, a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los poderes supremos del Estado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad de actos normativos y resoluciones judiciales es en nuestro régimen constitucional atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia o su Sala Constitucional.

Esto último es absolutamente trascendente. Es obligación de todo poder u órgano del Estado interpretar y aplicar la constitución. Un error común es considerar a la Corte Suprema de Justicia como único intérprete de la Constitución en base a lo preceptuado por el artículo 247 de la Constitución Nacional.

Artículo 247 de la Constitución Nacional: "...De la función y la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir...”.

Lo que el artículo 247 de la Carta Magna quiere significar no es que la Corte es la única intérprete de la misma, sino su última intérprete. De igual forma todos los demás órganos o poderes del Estado deben interpretarla, respetarla y aplicarla. Ejemplo de ello es la labor legislativa, en virtud a ella el legislador debe dictar leyes, pero no cualquier tipo de leyes, sino leyes constitucionales, es decir, acordes a nuestra Constitución y para ello debe inexorablemente interpretarla. Tal es la función de la Comisión Constitucional del Congreso, la cual estudia la posible inconstitucionalidad de los actos normativos elaborando un dictamen y sometiéndolo al pleno a fin de evitar el dictado de leyes contrarias a la ley fundamental.

El magistrado es uno más de los integrantes del Estado y por ende sometido a la misma obligación de interpretar la constitución, en su caso a los efectos de dictar resolución con respecto al fondo de la cuestión. De ahí lo consagrado en el artículo 256 de la Carta Magna, el cual se transcribe por su profusa relevancia: "...De la forma de los juicios...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley...”.

Es en base al artículo 256 que la propia Corte Suprema de Justicia ha creado la doctrina de la arbitrariedad judicial como una forma de sanear resoluciones contrarias a la constitución11.

Esta creación consideramos es la solución brindada por nuestro sistema para subsanar la ausencia de la vía de control constitucional de sometimiento ex oficio del juez a la competencia exclusiva de la Corte o mal llamada consulta constitucional.

El magistrado se ve obligado a interpretar la Constitución y la ley, a dictar sentencia definitiva como producto de su interpretación razonada y conforme a las constancias de autos. Debe aplicar irrestrictamente la ley, la cual goza de presunción de legitimidad. En caso de encontrarse ante una ley inconstitucional y la inexistencia de la vía de control de constitucional ex oficio se ve obligado a dictar resoluciones en base a éstas. Siempre encontrándose dentro de sus posibilidades sanear ciertos problemas a través de la interpretación de ambas a fin de evitar el dictado de resoluciones contrarias a la equidad y la justicia.

Debemos recordar que no son muchas las leyes inconstitucionales, más tomando en cuenta que en muchos casos existen soluciones interpretativas a fin de subsanar sus posibles irregularidades. En caso de encontrarse ante una situación inexpugnable, el juez se ve obligado a dictar resolución en base a dicha ley si las partes no articulan las vías de control existentes (acción y excepción).

Artículo 15 inciso c) Código Procesal Civil: “Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de los establecido en el Código de Organización Judicial: …c) resolver siempre según la ley, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella…”.

El juez se encuentra imposibilitado de juzgar el valor intrínseco de la ley de ahí el aforismo “dura lex, sed lex”, se ve obligado a aplicarla y a respetar su presunción de legitimad, encontrándosele vedada la posibilidad de ejercer un control difuso de constitucionalidad, por lo que no le queda otra opción más que interpretarla y aplicarla dentro de sus límites legales y constitucionales, so pena de excederse en su competencia y violar la propia constitución, específicamente el artículo 3 de la misma que consagra el principio de legalidad constitucionalidad, sin olvidar la interpretación restrictiva en materia de atribuciones y funciones de todo órgano del Estado como regla kelseniana de interpretación constitucional.

El juez debe dictar resolución conforme a su leal saber y entender en respeto al artículo 256 de la Constitución Nacional, la cual será sometida a revisión por el órgano superior en virtud al principio de doble instancia o doble conforme. En caso de una resolución dictada en base a una ley inconstitucional no sanable por interpretación judicial, el caso llegará irremediablemente a la Corte Suprema de Justicia siempre que las partes muestren el interés suficiente para impugnarla. Es como consecuencia de esta impugnación que llegará hasta la Corte Suprema de Justicia en virtud a una acción por la existencia de una inconstitucionalidad indirecta, contemplada en el artículo 556 inciso b) del Código Procesal Civil: “Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: …b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Constitución en los términos del artículo 550…”.

El artículo 561 del Código Procesal Civil nos da la solución para el caso del dictado de resoluciones judiciales que utilizan una ley inconstitucional en su fundamento jurídico: “…Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios…”.

Interpretando a contrario sensu el presente articulado, vemos que la exigencia de agotamiento de recursos ordinarios sólo existe en caso de inconstitucionalidad directa por arbitrariedad de la propia sentencia (art. 556 inc. a) CPC) pero no por la utilización de artículos inconstitucionales para fundarla (art. 556 inc. b) CPC). Es decir que si un juez dicta una resolución que padece del vicio de inconstitucionalidad indirecta por basarse en un acto normativo contrario a la ley fundamental, el justiciable tendrá expedita la vía de la acción de inconstitucionalidad contra esta directamente per saltum, sin necesidad de agotar la vía recursiva ordinaria.

Cabe aclarar que esto sólo ocurre en caso de que el magistrado utilice una ley inconstitucional para fundar su sentencia, la cual nunca fue argumentada o invocada por las partes para satisfacer sus pretensiones, ya que de lo contrario debe aplicarse lo establecido en el artículo 562 del código de forma civil: “Imposibilidad de interponer la acción si no se hubiese deducido la excepción. Si no hubiese opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad establecida por el artículo 538 y el juez o tribunal resolviese la cuestión aplicando la ley invocada por la contraparte, no podrá impugnarse la resolución por vía de la acción de inconstitucionalidad”.

Al respecto uno de los redactores de la propia ley expresa: “Fundamento. El artículo sanciona la pérdida de la oportunidad que le brinda la ley de usar el medio preventivo de la excepción, dado precisamente para evitar la aplicación de una ley y otro instrumento normativo que la parte reputa inconstitucional. De ese modo, protege el principio de lealtad procesal, evitando que el litigante aguarde el resultado del juicio para promover la acción contra la sentencia si ésta le es desfavorable”12.

Además de lo expuesto por el autor, consideramos que esta ley es un producto más del axioma jurídico que profiere que si el derecho debe optar por la justicia o la seguridad jurídica, escogerá a ésta última. Lo que queremos significar con lo expuesto es que el derecho siempre busca la seguridad jurídica como máximo paradigma de su propia existencia, aun a costa de la justicia en muchas ocasiones. El propio derecho positivo paraguayo no considera obstáculo para el dictado de una resolución judicial la aplicación de una ley que pudiera ser considerada inconstitucional o de lo contrario no establecería este límite legislativo consagrado en el artículo 562 del Código Procesal Civil. Según dicho artículo, si una parte invoca un acto normativo contrario a la ley fundamental y no es cuestionado por vía de la excepción de inconstitucional por su contraparte, la misma adquiere legalidad y no puede ser cuestionada con posterioridad, aun si la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión la utiliza como fundamento jurídico.

Esta permanencia en el sistema jurídico de un fallo que padece de inconstitucionalidad indirecta no es ajena a otros sistemas constitucionales en doctrina extranjera. Tal es el caso de la doctrina del writ of certiorari adoptado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y de la Argentina. Al respecto nos dice el doctor Jorge Amaya: “…La revisión por writ of certiorari no es una cuestión de derecho sino de discrecionalidad judicial, y es admitida sólo cuando existen especiales e importantes razones para ello. Al igual que en los Estados Unidos, en nuestro país la institución nació por necesidad fáctica. La cantidad elevadísima de los recursos a consideración de la Corte Suprema…”13.

En doctrina comparada inclusive existe un criterio de selección discrecional por el órgano jurisdiccional que posee la competencia concentrada de control constitucional para elegir sólo aquellas causas cuya solución tendrá trascendencia para el derecho, de manera a evitar un colapso de dicho órgano por la gran recarga de trabajo, pudiendo rechazarse casos de inconstitucionalidad indirecta y por ende permaneciendo vigente.

Se colige con meridiana claridad que las dos soluciones brindadas por nuestro sistema son las siguientes: a) en caso de que una ley inconstitucional sea invocada por las partes para satisfacer su pretensión la única vía es la excepción de inconstitucionalidad, la cual, si no es oportunamente impetrada por su contraparte adquiere vigencia y puede ser utilizada por el juez para dictar resolución no siendo revisable ni aún por la propia Corte Suprema de Justicia (artículo 562 del Código Procesal Civil); y b) si la norma utilizada por el magistrado para fundar su sentencia es inconstitucional y nunca fue invocada por ninguna de las partes, directamente la acción de inconstitucionalidad por inconstitucionalidad indirecta (artículos 556 inciso b) y 561 del Código Procesal Civil).

Otro argumento teleológico es la necesidad de un juez impartial e imparcial, pudiendo considerarse al sometimiento ex oficio del juez al control constitucional de la Corte Suprema de Justicia como una intervención excesiva y desproporcionada del mismo, quien se supone se erige como un tercero objetivo que simplemente se encargará de resolver la cuestión conforme a lo expuesto por cada una de las partes, ya que obviamente en caso de que la Corte Suprema de Justicia haga lugar a dicho sometimiento ex oficio declarando inconstitucional la ley, esto traerá como consecuencia la variación, en casi todos los casos sino en todos, del sentido final de la resolución que resuelva la cuestión.

“…La declaración de inconstitucionalidad de oficio priva a los particulares con interés jurídico suficiente del monopolio que tendrían, con arreglo a la doctrina tradicional, de elegir entre desencadenar el proceso para evitar que les sea aplicada la ley inconstitucional o que, por el contrario, les sea aplicada, especialmente en aquellos casos en que la norma apunta a derechos susceptibles de ser renunciados…”14.

El propio control ex oficio consagrado por el artículo 563 del Código Procesal Civil ha sido utilizado por la Corte Suprema de Justicia en escasísimas ocasiones. El mentado artículo reza: “Declaración de oficio por la Corte Suprema de Justicia. Cuando correspondiere, la Corte Suprema de Justicia declarará, de oficio, la inconstitucionalidad de resoluciones, en los procesos que le fueren sometidos en virtud de la ley, cualquiera sea su naturaleza”.

Si uno se abocara al estudio de la jurisprudencia nacional a lo largo de todos los años que estuvo vigente la presente ley se encontrará con muy pocos casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia ejerce un control de oficio sobre la inconstitucionalidad. Por ende, entendemos que la máxima instancia judicial la considera en la praxis una rara excepción de la que prefiere no hacer uso en lo posible para evitar que esta imparcialidad se vea afectada. Esta es la postura asumida por quien ejerce el propio control concentrado de constitucionalidad debiendo ser asimilada por ósmosis por los órganos jurisdiccionales inferiores y no excitando ex oficio la competencia de la Sala Constitucional de forma sistemática en muchos casos. Esto sin dejar de contemplar que tal como se ha expuesto previamente la propia vía por la que pretenden abrir esta competencia no existe.

Derecho comparado [arriba] 

En parte de la doctrina comparada el sometimiento ex oficio del magistrado al control concentrado del órgano con competencia exclusiva para declarar la inconstitucionalidad de un acto normativo se denomina “cuestión de inconstitucionalidad”. Recogen dicha nomenclatura el Uruguay, Argentina, Chile, Costa Rica, Honduras y Panamá entre otros.

En algunos países el órgano encargado del control de constitucionalidad forma parte del Poder Judicial (como en el nuestro) y en otros es un órgano independiente, normalmente un Tribunal Constitucional.

En ciertos países la consulta constitucional puede provenir de otros órganos del Estado. En nuestro sistema (aun cuando estamos en desacuerdo con su existencia conforme a nuestro derecho positivo) es admitido sólo si proviene de un juez inferior y en ningún otro caso.

También existe en otros países lo que el Dr. Néstor Pedro Sagúes denomina “control preventivo de constitucionalidad”15 en virtud del cual, el Poder Legislativo consulta a la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad o no de una ley, previo a su sanción, pretendiendo utilizar al órgano de control constitucional como filtro de manera a evitar la promulgación de leyes contrarias a la Carta Magna.

Conclusión [arriba] 

El análisis pormenorizado que hemos realizado nos permite concluir sin lugar a equívocos, que, si bien la vía del sometimiento ex oficio del juez al control constitucional concentrado de la Corte Suprema de Justicia sería una solución favorable para evitar el dictado de resoluciones contrarias a la Carta Magna, la misma no es posible puesto que no goza de un respaldo legal en materia constitucional o de ley ordinaria.

Un magistrado de derecho y no de conciencia debe por sobre todo aplicar el derecho vigente, le guste o no, teniendo como límite interpretativo para las posibles soluciones de un conflicto el propio texto de la ley.

La única solución, aun cuando pueda disgustar a ciertos conocedores del derecho de nuestro país, es a nuestro parecer y conforme al derecho positivo paraguayo, la acción por inconstitucionalidad indirecta contemplada en el artículo 260 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Nº 609/1995 y los artículos 556 inciso b y 561 del Código Procesal Civil.

No existe otra solución posible, lo cual nos hace llegar a la conclusión, después de una profunda cavilación sobre el tema, de que es realmente necesaria una reforma de la Constitución Nacional a los efectos de la creación de la vía del control constitucional ex oficio, entre otros temas de suma importancia como los que están tan en boga en las discusiones jurídicas de prominentes juristas y parte del propio Poder Ejecutivo en nuestro país.

La conclusión arribada no es nada más que una apreciación personal producto de un estudio minucioso del control constitucional en nuestro país. Y a pesar de que pudiera existir disconformidad con dicha conclusión, no puede negarse su argumentación jurídica basada en conclusiones lógicas emanadas del derecho vigente.

Nos encontraremos más que satisfechos si la presente exposición contribuyó a aclarar la postura esgrimida y colaborar en algo con este pequeño aporte a la doctrina constitucional de nuestro país.

 

Referencia bibliografía [arriba] 

Acuerdo y Sentencia Nº 191 de fecha 27 de abril de 1.999, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Lezcano Claude, L. (2000). El control de constitucionalidad en el Paraguay (pp.7-8).

Asunción: La ley Paraguay S.A.

Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales. Asunción: Litocolor S.R.L...

Torres Kirmser, J.R. y Fossati, G. (2012) Comentario a la Constitución Homenaje al Vigésimo Aniversario, Tomo IV. (1ª ed.) Asunción: División de investigación, legislación y publicaciones del centro internacional de estudios judiciales.

Maraniello, P.A Derecho procesal constitucional Tomo I. Bogotá: VC editores LTDA.

Marecos, A. R. (2015). La consulta constitucional en Paraguay. Derecho procesal constitucional constitucionalidad y convencionalidad en democracia (1ª ed.). Encarnación: Hesak S.R.L.

Ossorio, M. (2013). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires: Heliasta S.R.L.

Diccionario de la Lengua Española (23° ed.), http://dle.rae.es/?id=IEvo12v). Mendonca, D. y Sapena, J. (2010). Sentencia arbitraria. Asunción: Intercontinental. Mendonca, J.C. (2012). Derecho procesal constitucional. Asunción: La ley S.A.

Amaya, J. A. (2014). La jurisdicción constitucional. Control de constitucionalidad y convencionalidad. Asunción: La ley S.A.

Lozano, L.F. (2007). La declaración de inconstitucionalidad de oficio. Buenos Aires: Ad-hoc S.R.L.

- Sagúes, N.P. (2004). Teoría de la constitución. Buenos Aires: Astrea.

 

 

Notas [arriba] 

1 Egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción. Email: juanfranciscoortizrodriguez@hotmail.com

2 Acuerdo y Sentencia Nº 191 de fecha 27 de abril de 1.999, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lezcano Claude, L. (2000). El control de constitucionalidad en el Paraguay (pp.7-8). Asunción: La ley Paraguay S.A.-
3 Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales. Asunción: Litocolor S.R.L.-
Torres Kirmser, J.R. y Fossati, G. (2012) Comentario a la Constitución Homenaje al Vigésimo Aniversario, Tomo IV. (1ª ed.) Asunción: División de investigación, legislación y publicaciones del centro internacional de  estudios judiciales. –
4 Maraniello, P.A Derecho procesal constitucional Tomo I. (pp. 143 - 147) Bogotá: VC editores LTDA.-
5 Lezcano Claude, L. (2000). El control de constitucionalidad en el Paraguay. Asunción: La ley Paraguay S.A.- Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales. Asunción: Litocolor S.R.L..-
Torres Kirmser, J.R. y Fossati, G. (2012). Comentario a la Constitución Homenaje al Vigésimo Aniversario, Tomo IV. (1ª ed.) Asunción: División de investigación, legislación y publicaciones del centro internacional de estudios judiciales.-
Marecos, A. R. (2015). La consulta constitucional en Paraguay. Derecho procesal constitucional constitucionalidad y convencionalidad en democracia (1ª ed.). Encarnación: Hesak S.R.L.
6 Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L.
7 Ossorio, M. (2013). Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales (p.420). Buenos Aires: Heliasta S.R.L.
8 Diccionario de la Lengua Española (23° ed.), http://dle.rae.es/?id=IEvo12v).
9 Diccionario de la Lengua Española (23º ed.), http://dle.rae.es/?id=1bs6INR
10 Marecos, A. R. (2015). La consulta constitucional en Paraguay. Derecho procesal constitucional constitucionalidad y convencionalidad en democracia (1ª ed.). Encarnación: Hesak S.R.L.
11 Mendonca, D. y Sapena, J. (2010). Sentencia arbitraria (p.16). Asunción: Intercontinental.
12 Mendonca, J.C. (2012). Derecho procesal constitucional (p.69). Asunción: La ley S.A.
13 Amaya, J. A. (2014). La jurisdicción constitucional. control de constitucionalidad y convencionalidad  (pp.125-126) Asunción: La ley S.A.
14 Lozano, L.F. (2007). La declaración de inconstitucionalidad de oficio (p.26). Buenos Aires: Ad-hoc S.R.L.
15 Sagúes, N.P. (2004). Teoría de la constitución (p.474). Buenos Aires: Astrea.



© Copyright: Universidad Americana del Paraguay