JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El fenómeno de la digitalización financiera
Autor:Barreira Delfino, Eduardo
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 49 - Junio 2020
Fecha:12-06-2020 Cita:IJ-CMXVIII-225
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El fenómeno de la digitalización financiera

Por Eduardo A. Barreira Delfino

Nadie duda del impacto de la tecnología en el mundo de los negocios y, como no podía ser de otra manera, el desarrollo de las nuevas tecnologías, penetró en la actividad bancaria y financiera, influyendo en los procesos de prestación de los servicios financieros y en los procesos propios para canalizar la utilización de los mismos. Además, esta macro dinámica, de transformación constante, llevó la impronta de un cambio de paradigmas, que puede sintetizarse en la adecuación de la instrumentación operativa bajo soporte papel, escenario tradicional de la banca, a la instrumentación operativa digital.

Estos avances tecnológicos acelerados, provocó la irrupción de las “startups”, organizaciones humanas con gran capacidad de cambio, que desarrolla productos o servicios, de gran innovación, altamente deseados o requeridos por el mercado, donde su diseño y comercialización están orientados completamente al cliente, con la finalidad de que un negocio determinado sea escalable más rápida y fácilmente, haciendo uso de tecnologías digitales.

Estas empresas, cuando focalizaron el negocio en la prestación de servicios financieros mediante el uso de la tecnología, comenzaron a ser identificadas con el nombre de “fintech”, denominación que se nutre de dos palabras inglesas: finance (finanzas) y technology (tecnología).

Este nuevo fenómeno, con independencia del debate si las fintech configuran un tipo de empresa, un tipo de servicio o una serie de personas, lo cierto es que se van consolidando, como alternativa eficaz para prestar servicios financieros, entre ellos, préstamos y créditos, pagos y transferencias, inversiones como también divisas y monedas extranjeras.

Impulsados por la proliferación de los sistemas de financiación a través de internet, se han generado diversos modelos de negocios fintech, cuyo objetivo es agilizar las operaciones económicas de empresas, corporaciones e individuos a través de plataformas basadas en tecnología financiera.

Ya es un hecho que las fintech vinieron para quedarse. Basan su fortaleza en la tecnología aplicada con el objetivo de ofrecer respuestas a los usuarios de productos financieros. De alguna manera, han democratizado la forma en la que circula el financiamiento, recortando rápidamente el terreno en muchos casos a fórmulas tradicionales de financiamiento y de gestión de fondos. Ello explica que en la actualidad existan numerosas formas de startup fintech, que están abriendo nuevos horizontes en las sociedades.

Tal inserción social va conformando un ecosistema que se sustenta en la recolección de gran cantidad de información y en la construcción de relaciones confiables con los usuarios. Además, es preciso tener presente el fenómeno “blockchain” como la gran innovación tecnológica en el mundo de los negocios financieros; cadena electrónica de información (especie de libro contable digital) basados en algoritmos de software, que posibilita registrar y confirmar transacciones con alta seguridad y en forma anónima. La fortaleza del “bockchain” radica en la utilidad que ofrece a los sistemas y procesos de producción, lo que permite fortalecer la seguridad de la información, detectar y analizar los fraudes.

El avance de las tecnologías financieras resulta una realidad, con presagio de expansión, precisamente por la prestación de servicios financieros de gran demanda, como ser pagos móviles, billeteras financieras y expectativas de otorgamiento de préstamos y asistencias financieras, atento la baja relación de préstamos/PBI que registra el país.

Por ello, las fintech tienden a ocupar espacios desatendidos por los bancos tradicionales, como es el sector de menores recursos, para quiénes los microcréditos y la titularidad de cuentas operativas de limitado movimiento, les permite incluirse financieramente.

Desde el punto de vista regulatorio, se corre desde atrás a la tecnología. En este sentido, puede observarse dos corrientes regulatorias, una línea más laxa y otra más intervencionista. La evolución de la dinámica de la industria fintech irá pulsando la orientación reguladora.

Y esa preocupación se traduce en la iniciativa del Banco Central de la República Argentina (BCRA), en uso de sus facultades reguladoras, de conformar una Mesa de Innovación Financiera (MIF) para dialogar entre actores públicos y privados con el objetivo de elaborar propuestas vinculadas a medios de pago, crédito, ahorro y tecnología aplicada a los servicios financieros. Integran ese espacio las empresas fintech, los bancos y otras entidades financieras, las redes de cajeros automáticos, procesadores de tarjetas de crédito, consultoras y otros reguladores del sector público.

Así, han surgido diversas propuestas, como ser, implementación de firma electrónica, funcionalidad del medio de pago inmediato (DEBIN), mejoramiento de la información a exhibir en la Central de Deudores del Sistema Financiero, utilización del Open Banking, operatoria entre cuentas bancarias y cuentas digitales (billeteras electrónicas), funcionalidad de pagos con códigos de respuesta rápidas (QR).[1]

Es evidente que el BCRA ha sido proactivo adoptando medidas tendientes a consolidar la inclusión financiera, entre las que pueden enumerarse: cajas de ahorro gratuitas, cajas de ahorro para menores, apertura y cierre de cuentas de manera no presencial, transferencias gratuitas y creación de plataformas de pagos móviles, operatividad de las billeteras virtuales y digitalización de los pagos bajo Código QR, creación del alias para CBU, creación de la plataforma “Saber es Central” destinada a promover e informar sobre el uso de los servicios financieros y los derechos que le asisten a los consumidores financieros.

Incluso, ante la pandemia desatada por el coronavirus y las medidas restrictivas dictadas por el Gobierno decretando la reclusión preventiva obligatoria, la autoridad monetaria dictó la Comunicación BCRA “A” 6942 resaltando la relevancia de los sistemas electrónicos y digitales para la comunidad y estableciendo el mantenimiento operativo de las Cámaras Electrónicas de Compensación, el Medio Electrónico de Pagos, las redes de cajeros automáticos y de transferencia electrónica de fondos, las administradoras de tarjetas de crédito y débito, los adquirentes y procesadores de medios de pago electrónicos, los proveedores de servicios de pago, así como sus prestadores conexos y toda otra infraestructura de mercado necesaria para la normal prestación de los servicios de las entidades financieras y de los sistemas de pago.

Consecuente con esta realidad, ha asomado el gran debate acerca de los aspectos regulatorios de la actividad, principalmente en lo atinente a si las fintech toman depósitos de las personas, teniendo presente que el estado es el tutor del ahorro púbico.

En este sentido, México fue el primer país que promulgó una ley específica para regular las tecnologías volcadas al mundo del dinero, la que es mencionada como primera Ley de Tecnología Financiera.[2]

En Brasil, el Consejo Monetario Nacional reguló las denominadas Sociedades de Crédito Directo, instituciones financieras que tienen por objetivo realizar operaciones de préstamo, financiación y adquisición de derechos de crédito, siempre con capital propio, y las Sociedades de Préstamo entre Personas, instituciones financieras que tienen por objeto la intermediación de préstamos y financiaciones entre personas. Según la nueva normativa, ambas instituciones deben actuar exclusivamente por medio de plataformas electrónicas, ser constituidas bajo la forma de sociedades anónimas y tener, permanentemente, capital desembolsado y patrimonio neto mínimo. Además, las ambos tipos de sociedades pueden prestar otros servicios, como el análisis y el cobro de créditos y la emisión de moneda electrónica.[3]

Brasil, también ha sancionado su Ley Fintech, con la novedad de incorporar dos nuevas clases de entidades financieras de crédito, para operar a través de plataformas electrónicas, como son las “Sociedades de Crédito Directo” (que solo pueden prestar recursos propios) y las “Sociedades de Préstamos entre Pares” que pueden intermediar crediticiamente.

A nivel local, el BCRA se encuentra en la posición de no regular de modo integral, los servicios que brindan las fintech, bajo el argumento que tales compañías no deben estar reguladas por la autoridad monetaria, debido a que no captan depósitos del público, por lo que no hay ahorristas que proteger.

Pero los bancos no comparten esta visión, bajo el argumento que las fintech, se ven favorecidas sin regulación, lo que les permite llevar adelante la prestación de servicios financieros, desarrollando una competencia desleal. Señalan que ofrecen los mismos servicios, pero sin necesidad de afrontar los costos relacionados con la regulación del sector (encajes, límites a las asistencias crediticias y otras limitaciones, financiamiento a SEDESA, información sobre los clientes, etc.).

La polémica se asienta en la noción jurídica conceptual de “intermediación financiera” a que se refiere el art. 1º de la ley 21.526, cuestión analizada más arriba.

Esta concepción de intermediación financiera, es invocada por las fintech para sostener que la actividad no está alcanzada por la ley de la materia, poniendo énfasis en que no toman fondos directamente del público. Al respecto señalan que las fintech que se especializan en dar créditos, utilizan fondos propios o recurren al mercado financiero, descontando carteras o al mercado de capitales cediendo carteras fiduciariamente a fideicomisos financieros.

Lo cierto es que todo parece indicar que, hacia el futuro, los bancos y las fintech más que enfrentarse deben complementarse, diseñando negocios comunes, teniendo en la mira el alto uso de dinero efectivo en la comunidad y el bajo nivel de crédito a disposición de la sociedad.

Todo indica que es necesario esclarecer el panorama hacia el futuro, mediante políticas reguladoras que despejen las incertidumbres, con el objetivo de brindar a la sociedad la posibilidad de usufructuar, de manera segura, ágil, eficiente y consolidada, de los beneficios de la innovación y la inclusión financiera en su mayor amplitud. 

A raíz del flagelo universal de la pandemia del coronavirus (COVID- 19) y el dictado de las medidas adoptadas por el Estado nacional sobre aislamiento social, preventivo y obligatorio, se adoptaron diversas medidas vinculadas con el fortalecimiento de la operativa digital.

Al ser exceptuados de las medidas de aislamiento decretadas, el BCRA dispuso que los bancos y administradoras de cajeros, tienen la obligación de garantizar la suficiente provisión de fondos en los cajeros automáticos, a cuyos efectos el BCRA deberá garantizar la provisión de efectivo para ello (Com. BCRA “A” 6942).

Así se estableció que los proveedores de servicios de pago que ofrezcan cuentas de pago (PSP) deberán permitir a los clientes a enviar y recibir transferencias de fondos desde y hacia cuentas bancarias, cuentas de pago propias y cuentas de pago de otras cuentas de pago, mediante una Clave Virtual Uniforme (CVU) y que los envíos o recepciones que se realicen, no pueden demorarse (Com. BCRA “A” 6948).

Asimismo, las Cámaras Electrónicas de Compensación, el Medio Electrónico de Pagos, las redes de cajeros automáticos y de transferencia electrónica de fondos, las administradoras de tarjetas de crédito y débito, los adquirentes y procesadores de medios de pago electrónicos, los proveedores de servicios de pago, así como sus prestadores conexos y toda otra infraestructura de mercado necesaria, deben mantenerse operativas para la normal prestación de los servicios de las entidades financieras y de los sistemas de pago (Com. BCRA “A” 6949).

En materia de cheques el BCRA, procedió a ampliar por 30 días el plazo para la presentación de cheques comunes y de pago diferido librados bajo soporte papel, así como admitió una segunda presentación para el cobro de rechazos por insuficiencia de fondos; no correspondiendo tal posibilidad, para los cheques bajo soporte electrónico que no tienen esta posibilidad (Com. BCRA “A” 6950).

También el BCRA estableció que los saldos impagos por vencimientos operados entre el 13 de abril de 2020 y el 30 de abril de 2020 deberán ser automáticamente refinanciados como mínimo a un año de plazo, con 3 meses de gracia y en 9 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, pudiendo devengar solamente el interés compensatorio, sin ningún otro recargo, además de haber implementado una de reducción del tope a la tasa de interés para la financiación de saldos del resumen de tarjetas de crédito (Com. BCRA “A” 6964).

En esta línea de pensamiento, el BCRA se expidió expresando que no existen impedimentos para el normal funcionamiento de los sistemas de pago extra-bancarios en puntos de venta tales como supermercados, farmacias, estaciones de servicio u otros expresamente exceptuados de la cuarentena obligatoria, por lo que dichas actividades vienen a complementarse con el sistema bancario, en la prestación de servicios para la comunidad.

Un tema relevante en la materia, consiste en señalar que están comenzando a negociarse los Echeqs en el mercado de capitales, mediante su descuento digital, abriendo una alternativa más de financiamiento para las pequeñas y medianas empresas. El 6 de marzo de 2020, tuvo lugar la primera negociación en el mercado de capitales.

En el circuito de negociación tienen vital importancia, el rol que cumple la Caja de Valores (CVSA), que presta el servicio de gestión y custodia de estas órdenes de pago electrónica y COELSA, que lleva adelante el proceso de negociación de los instrumentos pertinentes.

También cumple un rol vital, las SGR, que otorga el aval y responde así, por el eventual impago del documento negociado, paso imprescindible para su recepción por la CVSA y posteriormente el instrumento se manda a la CVSA y envío posterior para su negociación.

Más aún, el BCRA ha posibilitado que, a partir de abril de 2020, sea factible que los bancos comiencen a ofrecer la emisión de Echeqs “no a la orden” como así también, la cesión electrónica de derechos de los mismos, ya que, en esta modalidad de emisión, no procede el endoso regulado en la Ley N° 24.452 sino el contrato de cesión de derechos contemplado en el art. 1614 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Resta aclarar que la emisión de los Echeqs “no a la orden”, no es impuesta de manera compulsiva, sino meramente voluntaria para los interesados.

La digitalización financiera va abriéndose camino a paso firme y los desafíos regulatorios están a la orden del día.

Resulta trascendente la relevancia de todos los actores involucrados en el sistema financiero y de pagos (bancarios y no-bancarios), en esta emergencia desatada por el COVID -19; la cual, una vez superada, llevará a su consolidación definitiva, dentro de un marco legal y reglamentario, que despeje todas las dudas acerca de los encuadramientos jurídicos que correspondieren.

 

 

Notas

[1] Comunicaciones BCRA “A” 5982; “A” 6099; “A” 6285; “A” 6420; “A” 6423; “A”6425; “A” 6510 y “A” 6578.
[2] Decreto del 8 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018.
[3] Resolución del Consejo Monetario Nacional Nº 4.656, de 26 de abril de 2018.