JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Comentario a los Plenarios “Vásquez” y “Lawson”
Autor:Ahuad, Ernesto J.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral
Fecha:01-11-2010 Cita:IJ-XLI-37
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Comentario a los Plenarios “Vásquez” y “Lawson”
 
Por Ernesto J. Ahuad
 

Con fecha 30 de junio de 2010 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, dictó plenario en los expedientes Nº 1.338/2007 - Sala II, caratulado "Vásquez, María L. c/Telefónica de Argentina SA y Otro s/Despido" (Cita: IJ-XXXIX-144) (Plenario Nº 323) y Nº 31.963/2007 - Sala III, caratulado "Lawson, Pedro J. c/Swiss Medical SA s/Despido" (Cita: IJ-XXXIX-143) (Plenario N° 324), convocados a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del C.P.C.C. de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre las siguientes cuestiones:
 
- En “Vásquez”, la cuestión a resolver quedó redactada como sigue: Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista en el art. 8 de la Ley Nº 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria?”
 
- En “Lawson”, se unificó jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “La condición prevista en el art. 4 de la Ley Nº 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley Nº 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del Decreto Nº 1.224/07?”.
 
En ambos casos -por mayoría- se respondió por la afirmativa con sólidos fundamentos, entre ellos los de la Presidenta de la SADL, Dra. Estela M. Ferreirós.
 
En “Vásquez”, como bien señalara el Fiscal General, la problemática gira en torno a una costumbre arraigada y difundida, cual es el actuar de personas que, siendo empleadores directos del trabajador, registran la relación a nombre de otra persona, que no es el verdadero empleador.
 
Aquí, la conducta sociopática que implica que la inscripción no la lleve a cabo el verdadero empleador sino una persona distinta, con finalidad evasiva de las normas, lleva a la lógica conclusión de que “…no pueda sostenerse que la relación de empleo se ha “regularizado” cuando el registro lo realiza alguien que no es el empleador responsable, sino un sujeto periférico” (dictámen de Alvarez).
 
El Dr. Rodríguez Brunengo, complementando el concepto, señaló que “…la ley es clara al considerar “empleador” a quien utiliza la fuerza de trabajo a través de un tercero y, en consecuencia, sobre ella pesa la obligación registral del contrato de trabajo del trabajador; por ende, la falta de cumplimiento de la carga impuesta legalmente en carácter de titular de la relación de trabajo trae como consecuencia la aplicabilidad de la sanción por falta de registro…No parece lógico, pensar que la persona que por consecuencia de la ley se reputa como empleadora, se vea eximida del concepto punible porque un tercero asumió el deber registral…”.
 
Por su parte, Ferreirós recordó la asidiudad con la que el empleador evasivo recurre a la prestación de servicios tercerizados, con el fin de permitirle “la formación de pantallas que tienen por único objeto deslindar responsabilidades laborales”, por lo que debe imponerse el principio de primacía de la realidad, cuya consecuencia, en este caso, es la responsabilidad solidaria. Recordó que la interpretación de la ley debe hacerse siempre a la luz del principio protectorio, y que es incorrecto hablar de “doble registración” en estos casos para eximir al empresario de la multa, habida cuenta que una registración difiere de la otra, fundamentalmente porque difiere uno de los sujetos (elemento esencial).
 
Por la afirmativa (mayoría), votaron Porta, Guibourg, Fernández Madrid, Balestrini, Corach, Rodríguez Brunengo, Ferreirós, Fontana, Stortini, Zas y Catardo. Por la minoría lo hicieron Pirolo, González, Maza, García Margalejo, Vázquez, Guisado, Morando, Fera y Vilela.
 
Se fija, entonces, la siguiente doctrina: Cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la Ley Nº 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (Plenario Nº 323).
 
En “Lawson”, en cambio, la inquisición se dirigía a elucidar cuándo debía tenerse por cumplida la condición prevista en el art. 4 de la Ley Nº 25.972 (“…hasta que la tasa de desocupación elaborada por Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”, referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley Nº 25.561. Esto es, si la condición que haría cesar el incremento debía tenerse por cumplida con el simple descenso de las cifras de la desocupación oficiales, o si se requería un acto expreso del poder administrador para tener por configurado el supuesto.
 
Bien señaló Alvarez que la norma impone una condición extintiva no corroborable de manera objetiva (el INDEC elabora no una, sino diversas mediciones en relación a la desocupación, en base a promedios por períodos de tiempo distintos al mensual), que disparó diversas decisiones judiciales y doctrinarias respecto a cuándo se había producido la condición, por lo que que su ocurrencia debía ser establecida por un acto del Poder Ejecutivo.
 
Stortini, por su parte, reiteró su opinión – ya vertida en distintos pronunciamientos, en cuanto a que “…que fue no sólo válido sino también necesario el dictado de ese decreto que dio por configurada la condición que preveía el mentado art. 4. Y así lo era para así dar seguridad jurídica a los sujetos del contrato individual de trabajo y a los operadores jurídicos…fue válida la sanción del decreto porque el propio art. 2° de la Ley Nº 25.972 facultaba al Poder Ejecutivo Nacional para “declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública” en materia laboral. Es decir que la administración estaba legitimada para actuar como lo hizo en tanto que ejercitó una facultad delegada por el legislador argentino”.
 
Ferreirós, luego de expresar los motivos por los que no comparte la corriente jurisprudencial que considera la condición se cumplió en el mismo momento en que disminuyó la tasa de desocupación por debajo de niveles indicados (según las publicaciones periódicas que realiza INDEC), afirmó que “el mencionado art. 4 de la Ley Nº 25.972 sólo expresa un proyecto de política económica sujeto a que, a posteriori, se resuelva concretamente el momento en que se tome la decisión de manera efectiva.Y ello ha ocurrido sólo con el dictado del Decreto Nº 1.221/07 (B.O. 11-09-07). Sobre la seguridad jurídica, recordó que “Es que la seguridad es conducente a la justicia y el tiempo de vigencia de las obligaciones constituye parte de esa seguridad”.
 
Votaron por la afirmativa –mayoría- los doctores Porta, Balestrini, Stortini, González, Pirolo, Fernández Madrid, Corach, García Margalejo, Fontana, Ferreirós, Rodriguez Brunengo, Catardo, Vázquez, Morando, Fera, Vilela y Zas. Por la negativa, los Dres. Guibourg, Maza y Guisado.
 
En consecuencia, la CNAT fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La condición prevista en el art. 4 de la Ley Nº 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la Ley Nº 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del Decreto Nº 1.224/07”.


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