JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La cuenta corriente bancaria en el nuevo Código Civil y Comercial
Autor:Puértolas, Rodrigo Javier
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Bancario y Financiero - Número 26 - Diciembre 2015
Fecha:15-12-2015 Cita:IJ-XCIV-394
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I. Introducción
II. Contratos bancarios con consumidores y usuarios
III. Análisis del marco regulatorio de la Cuenta Corriente Bancaria en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación
IV. Colofón

La cuenta corriente bancaria en el nuevo Código Civil y Comercial

Rodrigo Javier Puértolas

I. Introducción [arriba] 

El nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación, que se encuentra rigiendo las relaciones entre los particulares desde el primero de agosto próximo pasado, es la novedad máxima que se ha dado, a nivel normativo, en el derecho argentino en las últimas décadas.

Como no podía ser de otra manera, la sanción de un nuevo Cód. Civ. y Comercial atrae las atenciones y las energías de los juristas que abordan las más variadas temáticas: civilistas, comercialistas, administrativistas, especialistas en derecho de familia, penalistas, etc., que deben necesariamente observar las novedades que sobre los diferentes institutos jurídicos ha introducido el nuevo código.

Dentro del mundo del derecho comercial, la rama correspondiente al derecho bancario se vio afectada (creemos, positivamente), con la introducción de una serie de regulaciones específicas sobre determinados contratos bancarios en general, así como también se regulan determinadas figuras contractuales específicas, propias del derecho Bancario.

En resumida cuenta, el código se adentra a regular los contratos en particular, en el TÍTULO IV, del LIBRO III, y dentro del título referido, el CAPÍTULO 12 es aquel referido a los CONTRATOS BANCARIOS. 

Este capítulo se desarrolla entre los arts. 1378 y 1420. En primer lugar, y afectando a la totalidad de los contratos bancarios, encontramos al parágrafo 1º del mencionado capítulo, el cual se denomina, con buen tino, “TRANSPARENCIA EN LAS CONDICIONES CONTRACTUALES”. En este parágrafo, que se desarrolla entre los arts. 1378 y 1383 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, se establecen determinadas obligaciones que alcanzan al contrato de cuenta corriente bancaria, a saber:

a.- El capítulo se aplica a aquellos contratos celebrados entre Entidades Financieras, pero también sobre aquellas que se encuentren alcanzadas por el espectro regulatorio de la autoridad monetaria argentina, esto es, el Banco Central.

b.- También, deben cumplir las entidades financieras, con requisitos mínimos en publicidad: informar si la operación propuesta corresponde a cartera de consumo o comercial, las tasas de interés que se aplican, los gastos comisionales, etc.

c.- En cuanto a la forma de los contratos bancarios, se requiere la escrita, dejándose claro que se contemplan cualquiera de las variantes establecidas por el código.

d.- Relacionado, aunque separado y con un mayor peso normativo, el código reitera la necesariedad de establecer un contenido mínimo sobre los contratos bancarios. En ellos, y por lo menos, debe aclararse “la tasa de interés y cualquier otro precio, gasto comisión y otras condiciones económicas a cargo del cliente”. En lo que hace al contrato que específicamente tiene como objeto de análisis el presente trabajo, corresponde sostener que la declaración específica de comisiones, resulta aplicable a lo que a cuenta corriente interesa, y debe ser parte esencial del contenido del contrato a suscribir por las partes. 

e.- En consonancia con lo mencionado en el apartado anterior (obligación de “Contenido” fijada en el art. 1381 del CCCN), el banco queda obligado a remitir periódicamente información a su cliente, en relación a las operaciones que se efectúan sobre productos contratados por el cliente. Esta información, debe ser remitida por medios fehacientes, previamente aceptados y concordados con las partes, y se consideran aceptadas por el usuario de servicios financieros si no las impugna dentro de los 60 días de recibida la comunicación fehaciente antes referida.

f.- Por último, y con sano criterio, como corolario de la regulación del parágrafo de “Transparencia de las Condiciones Contractuales”, el código establece la facultad del cliente bancario de rescindir sin más, aquellos contratos suscriptos que lo sean, en principio, por tiempo indeterminado, debiendo a la entidad financiera solo los gastos que se hubieren devengado hasta el momento de la rescisión del servicio.

II. Contratos bancarios con consumidores y usuarios [arriba] 

A los fines prácticos, nos detendremos por un momento sobre un artículo clave, que estructura de manera novedosa la aplicación del régimen de defensa del consumidor sobre los contratos bancarios.

Recordemos que, en la estructura construida por el codificador en su reciente obra, los contratos, entre múltiples clasificaciones, pueden dividirse, no con cierta dificultad, entre aquellos que resultan o no de consumo.

Y en lo que hace a contratos bancarios, el codificante ha dejado expresamente establecido que “las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093”.

Recordemos que, el artículo citado, define al contrato de consumo como aquel “celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.”

Así, debemos dejar fuera de toda discusión, la aplicación de la normativa consumeril, sobre los contratos bancarios, incluyéndose, claro está, la cuenta corriente bancaria. El hecho de que la dinámica del negocio bancario termine, en general, brindándole el producto bajo análisis a comerciantes en la gran mayoría de los casos, que utilizan sus cuentas corrientes para percibir importes de ventas o pagar a proveedores con libramiento de cheques o transferencias, no debe bloquear la posibilidad cierta de que algunos contratos de cuenta corriente resulten suscriptos entre una entidad bancaria y un consumidor final.

Seguramente resultará materia de controversia determinar si el cliente bancario resulta ser un consumidor en términos jurídicos, o se inscribe dentro de aquellos entes que utilizan el servicio bancario dentro de su esquema productivo, como un insumo mas que se introduce en la cadena de comercialización.

III. Análisis del marco regulatorio de la Cuenta Corriente Bancaria en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación [arriba] 

Efectuado un somero repaso sobre determinados artículos del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, nos adentraremos ahora, directamente, sobre los artículos que regulan al contrato específico de cuenta Corriente Bancaria.

Art.- 1393: Definición: La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.

Esencialmente, este artículo definitorio del contrato de cuenta corriente, establece dos grandes obligaciones de la entidad bancaria: por un lado efectuar el asiento permanente de los débitos y créditos que se generen sobre la cuenta (manteniendo así el saldo actualizado) y, al mismo tiempo, poner a disposición del cliente un servicio de caja.

Debemos empezar destacando que la cuenta corriente es una de los principales servicios prestados por un banco, y que el marco de acción que se desarrolla en la relación entre el cliente y la entidad, se canalizan en gran medida, otros contratos que vinculan al usuario de servicios financieros y al banco comercial que administra la cuenta. Por ejemplo, al momento de otorgarse un préstamo, el mismo se acredita inmediatamente en la cuenta corriente del cliente, y es probable que los pagos de amortización y de intereses del referido préstamo se efectúen mediante débitos sobre la referida cuenta corriente.

De tal modo, podemos arribar a la conclusión de que la cuenta corriente se inserta dentro del conjunto de los contratos de depósito bancario, con la peculiaridad de que allí se asientan de manera permanente, las posiciones económicas acreedora o deudora del Banco y el usuario, compensándose de manera permanente, lo que permite identificar cuál de las partes de la relación reviste el carácter de acreedor, y cual el de deudor.

La cuenta corriente bancaria es, además, el ámbito en donde se exteriorizan una pluralidad de relaciones jurídicas, que exceden a las partes que se obligaron en el contrato, observándose pagos y cancelaciones de contraros celebrados con terceros. 

Asimismo, el banco se obliga a poner a disposición del usuario, el servicio de caja. Esta obligación, establecida específicamente, determina lógicamente que el banco deba prestarle al usuario un servicio que permita que éste retire en efectivo el eventual saldo acreedor que tenga contra la entidad, una vez compensados los débitos y créditos que fueron ingresando hasta el momento de retiro del efectivo de la caja. El servicio de caja establecido, hace posible que el cliente retire los fondos que el banco le adeuda, y que se encuentran a disposición en una cuenta a la vista.

ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas.

Este artículo establece o fija eventuales obligaciones accesorias y complementarias, únicamente en cabeza de la entidad financiera, que tengan como fuente el contrato, las reglamentaciones o los usos y prácticas aceptados. 

Asimismo, estas obligaciones complementarias de diversas fuentes, tenderán a concentrar en la cuenta corriente el asiento de diversas operaciones de diferentes productos que el cliente tenga con el banco, tendiendo a la “concentración” o gestión de las operaciones en la cuenta corriente.

ARTICULO 1395.- Créditos y débitos. Con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:

a) se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos ellos;

b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.

Este artículo procede a enumerar los créditos y débitos mas usuales e importantes que se asientan en las cuentas corrientes bancarias. Este artículo, resulta novedoso en relación a las previsiones del viejo código, en lo que hacía a cuenta corriente comercial.

Hoy y con esta nueva normativa, se reconocen una pluralidad de fuentes que nutren de créditos y de débitos la cuenta corriente bancaria, determinándose así y de manera permanente, el saldo como fruto de la compensación de los asientos efectuados sobre cuenta corriente.

ARTICULO 1396.- Instrumentación. Los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones. 

Este artículo vislumbra una de las grandes ventajas que resulta de la introducción de normas nuevas sobre reconocidos instrumentos jurídicos, pero con una visión acabada y novedosa de la realidad del negocio bancario.

Así, el art. 1396 instroduce el reconocimiento expreso de las operaciones bancarias de tipo telématicas: home bankig, mobile banking, ATM, las cuales han venido avanzando en los últimos años.

El recurso jurídico de la firma electrónica, permite reconocer la legitimidad y voluntad del usuario en la realización de estas operaciones permitidas por la normativa en general, y ahora por el código en particular.

El código en este artículo es laxo y amplio en las potestades a la autoridad regulatoria, para permitirle introducir normativa específica del caso, en la medida en que se generalicen avances informáticos que permitan operar sobre cuentas corrientes de manera novedosa.

Ahora bien, reconoce como límite y factor determinante para la autoridad regulatoria y para las entidades financieras, procurar la “celeridad y seguridad” de las transacciones. Estos fines deben entenderse como guías para los actores del mercado bancario, que deben ir en busca de la celeridad de las transacciones, sin omitir establecer recaudos para garantizar la seguridad de las mismas.

ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes

Se debe entender que la riqueza normativa de este artículo corto, se desarrolla en dos planos principales.

Por un lado, el servicio de cheques dentro de la cuenta corriente bancaria, no resulta un elemento esencial del contrato. Es decir, puede haber cuenta corriente sin cheque (aunque no, cheque sin cuenta corriente).

En caso de que se opte por el servicio de cheques, y el banco acuerde el extremo, estos deberán ser suministrados por la entidad bancaria, lo cual resulta en un todo lógico y esperable. 

ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten.

Este manejo regulatorio respecto de los intereses, encuentra su antecedente próximo en el código 795, que también capitalizaba trimestralmente los intereses. Esta regla, resulta derogable parcialmente, en tanto y en cuanto así lo decidan los contratantes, o bien de la reglamentación dictada por el BCRA o los usos y cotumbres del mercado.

Por el contrario, en tanto y en cuanto el usuario tenga saldo a favor, queda al arbitrio de las partes la determinación del modo de devengar y capitalizar intereses de la cuenta corriente. Creo que hubiera sido preferible que el CCCN estableciera alguna regla supletoria, en caso de omisión de la reglamentación o silencio de las partes contratantes, siguiendo la regla del mismo artículo, o bien la del contrato de cuenta corriente general, regulado entre los arts. 1430 y subsiguientes.

ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.

Esta práctica regla, determina la solidaridad de todos los titulares de la cuenta corriente por los saldos deudores que tengan con la entidad bancaria que administra la cuenta.

Esto permite que el banco pueda decidir entablar reclamos y acciones contra cualquiera de los titulares de cuenta, por el total del saldo adeudado, lo que mejora su posición de acreedor.

ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.

Esta regla, que puede ser dejada de lado por “prueba en contrario” (que puede incluir, entiendo, pacto en contrario específicamente arreglado entre los contratantes), establece la división en partes iguales de los saldos acreedores de cuentas corrientes bancarias.

Resulta un criterio algo asimétrico en relación al establecido en el artículo anterior, en la medida en que divide el saldo, en partes iguales, entre los contratantes, asignándoles una cuota parte en la propiedad de los mismos.

ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.

El código establece la aplicación supletoria de las reglas del mandato al contrato de cuenta corriente bancaria, en la medida en que el titular de cuenta encomiende al banco la realización de determinadas tareas específicas.

Si en alguna de estas tareas, el banco administrador de la cuenta corriente tuviere que encomendar asimismo acciones a algún otro banco, será responsable por los actos de este excepto que hubiere sido el usuario el que eligiera el banco al que se le encomienda la tarea.

ARTICULO 1402.- Créditos o valores contra terceros. Los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro. 

Este artículo establece la mecánica de asiento contable de valores de terceros, el cual tiene un carácter condicional o provisorio, hasta tanto el cobro efectivo de estos valores de terceros sea efectuado por el banco administrador.

Así, debemos entender que el banco puede contabilizar cuando haya efectivamente percibido, o bien revertir el asiento provisional anotado, en la medida en que el giro de valores de terceros no haya podido concluirse como se preveía.

ARTICULO 1403.- Resúmenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:

a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;

b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.

Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar la utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros.

El CCCN fija ciertas reglas supletorias en relación a los resúmenes de cuenta corriente, estableciendo dos lineamientos principales.

Por un lado, y respetando la mensualidad del calendario, el Banco debe remitir, dentro de los ocho días de finalizado cada mes, el resumen de cuenta con el asiento de la totalidad de los débitos y créditos que operaron sobre la cuenta, determinando cada vez los respectivos saldos.

En segundo lugar, el resumen debe ser impugnado por el cuentacorrentista dentro de los diez días de recibido, o si guarda silencio luego de 30 días en que debió haberlo recibido y no lo reclamó.

Tanto las reglas aquí establecidas, como los medios para la emisión del resumen, pueden ser específicamente determinados por la autoridad regulatoria, o bien por lo convenido entre las partes.

Entiendo lógicos los plazos que establece el código, a los fines de la conformidad del cuentacorrentista sobre los asientos establecidos en la cuenta corriente bancaria. Es sano el criterio adoptado, y resulta útil de manera orientativa, para permitir que el cuentacorrentista efectúe un control con un tiempo prudencial.

ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:

a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;

b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;

d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

El código le otorga, en este artículo, a cualquiera de las partes, la facultad para cerrar la cuenta sin motivo, debiendo respetar únicamente el preaviso de diez días. Es una regla supletoria, que puede ser modificada por decisión de las partes, mediante “pacto en contrario”.

Asimismo, resultan ser también causales de cierre de la cuenta, y de manera simétrica, la quiebra del cuentacorrentista, o la quiebra y liquidación del Banco. Esta causal, de toda lógica, se debe establecer en virtud de carecer el quebrado o el liquidado, según el caso, de la libre disponibilidad de sus bienes de manera genérica.

Deja abierta la posibilidad de establecer nuevas causales, tanto por convención de partes como por reglamentación de la autoridad competente.

ARTICULO 1405.- Compensación de saldos. Cuando el banco cierre más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.

Este artículo autoriza a la entidad bancaria a efectuar una compensación integral sobre todas las cuentas (corrientes solamente?) que tenga el cuentacorrentista con el banco.

El cliente, persona física o jurídica, y el Banco Comercial que administra las cuentas, compensan integralmente sus saldos, quedando solo uno de ellos en posición acreedora y el otro, simétricamente y por el mismo importe en posición deudora.

ARTICULO 1406.- Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:

a) el día de cierre de la cuenta;

b) el saldo a dicha fecha;

c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.

El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título

Una vez producida cualquiera de las causas de extinción del contrato de cuenta corriente, se debe proceder al cierre de la cuenta y determinación del saldo definitivo de la misma, compensando si correspondiere. 

Si el saldo resulta acreedor para el cuentacorrentista, se debe poner a disposición del cliente por caja el importe referido. Si resulta a favor del banco, el cliente debe cancelarlo.

Si no hiciera el ingreso correspondiente por el saldo deudor referido, el banco autorizado se encuentra habilitado para confeccionar certificado de deuda específico, que reviste carácter de título ejecutivo, debiendo cumplir con los requerimientos estipulados en el artículo citado.

Entre ellos se encuentran una serie de informaciones que se tienen que volcar al título, descriptas en los incisos a) hasta c), y el requerimiento de que sea el instrumento suscripto por dos apoderados del Banco.

Queda asimismo establecido, que el banco será especialmente responsable por conductas abusivas desplegadas en función de su legitimación especial para confeccionar este título.

ARTICULO 1407.- Garantías. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía.

Esta norma introduce la posibilidad clara de constituir garantías reales o personales de cualquier tipo, a los fines de respaldar los saldos en cuenta corriente.

Esta estipulación amplia, facilita la prosecución de los negocios instrumentados en cuenta corriente, dándole un mayor respaldo patrimonial al banco para animarse a ampliar productos y líneas de crédito que utilicen como vector a la cuenta corriente bancaria.

La descripción efectuada en el artículo, resulta claramente enunciativa, dejando hacia el final la expresión “o cualquier otra clase de garantía”.

IV. Colofón [arriba] 

La cuenta corriente bancaria, instrumento financiero clave en el desarrollo de cualquier negocio que tenga voluntad de mantenerse en el tiempo, operando con múltiples terceros para la gestión de pagos y de cobranzas, es ahora regulado someramente por el Nuevo Cód. Civ. y Comercial de la Nación.

Por un lado, y brevemente, resulta de por si destacable que el código se adentre en la regulación de un contrato bancario tan importante como lo es la cuenta corriente, estableciendo una multiplicidad de reglas sobre los temas esenciales de la cuenta corriente, de manera supletoria.

Asimismo, resulta interesante esta regulación supletoria, que permite trabajar sobre contratos para transformar los esquemas establecidos y sobre marcos regulatorios específicos de la autoridad bancaria, que también resultan ser capaces de modificar la regulación de la CUENTA CORRIENTE.

Sin embargo, adentrarse a regular de manera diferente (especialmente si esta diferencia radica en reducción de prerrogativas para el usuario), podría activar alertas que determinen la aplicabilidad de la tutela de los contratos de consumo, así como también aquella atinente a los contratos a cláusulas predispuestas.

Queda un largo y frondoso camino por recorrer en los próximos años, lo que nos permitirá ver cómo decanta la regulación bancaria, y cómo las partes del contrato y el ente administrativo de control, construyen un andamiaje que dialogue con el código, en sus diferentes capítulos aplicables.