JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
Autor:Benites, Manuel M.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires - Número 74
Fecha:01-12-2014 Cita:IJ-XCIV-821
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I. La cuestión planteada en torno a la ley 26.855
II. El sistema de control de constitucionalidad en nuestro país
III. La legitimación activa y la configuración de un “caso”, “causa” o “controversia”
IV. La imposibilidad de generar una controversia concreta
V. La eficacia del control de constitucionalidad
VI. Síntesis de las razones que justifican la amplitud de la sentencia
VII. Conclusión

Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad

Manuel M. Benites 

Este trabajo se propone explorar bajo qué circunstancias una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma puede, además, establecer su aplicación más allá del caso dado, y producir efectos erga omnes o derogatorios de las normas declaradas inválidas, e incluso restablecer la vigencia de normas derogadas por aquellas. 

La cuestión guarda relación con el sistema difuso de control de constitucionalidad argentino, en el cual los efectos de las sentencias se limitan al caso en el que son dictadas, y esto último se fundamenta en la inconveniencia de conferir autoridad a un número considerable de magistrados para dictar sentencias que declaren la inconstitucionalidad de leyes o actos del Poder Administrador con alcances “erga omnes”. 

En particular, se estudiará cuáles son los presupuestos y condiciones para que en casos de interés institucional referidos a la impugnación judicial de leyes que reglamentan autoridades creadas por la Constitución Nacional, los alcances de la sentencia no se limiten al caso. La situación específica a estudiar se refiere a la revisión de constitucionalidad de la ley 26.855 y del decreto del Poder Ejecutivo n° 577/2013 por medio de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de junio de 2013 recaída en la causa “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/Poder Ejecutivo Nacional, ley 26,844, medida cautelar (Expte. N° 3034/13)”. 

I. La cuestión planteada en torno a la ley 26.855 [arriba] 

El art. 114 de la Constitución Nacional establece: 

“El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. 

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley. 

Serán sus atribuciones: 

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores. 

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores. 

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia. 

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados. 

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente. 

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia”. 

La legislación dictada por el Congreso de la Nación antes de la ley 26.855, establecía que los representantes de los jueces y abogados de la matrícula federal eran elegidos por sus pares. El art. 2° de la ley 24.937, texto según ley 26.080, establecía la composición del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus integrantes, de la siguiente forma: 

“Composición. El Consejo estará integrado por trece miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 

1. Tres jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D ́Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 

2. Seis legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos, designarán tres legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría. 

3. Dos representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Uno de los representantes deberá tener domicilio real en cualquier punto del interior del país. 

4. Un representante del Poder Ejecutivo. 

5. Un representante del ámbito académico y científico que deberá ser profesor regular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales y contar con una reconocida trayectoria y prestigio, el cual será elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional con mayoría absoluta de sus integrantes. 

Los miembros del Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 

Por cada miembro titular se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento." 

La ley 26.855 sustituyó el sistema por otro en el cual tanto los representantes de los jueces como de los abogados de la matrícula federal serán elegidos por el “pueblo de la Nación por medio del sufragio universal”. Además elevó a seis el número de representantes de los ámbitos académico o científico, también a ser elegidos por el voto popular. 

Adicionalmente, el art. 4 del nuevo estatuto establece que para elegir los consejeros representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matrícula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales, y que la elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. La lista de candidatos a consejeros conformará un cuerpo de boleta que debe ir adherida a la derecha de las candidaturas legislativas de la agrupación por la que son postulados. 

El art. 18 de la ley dispone que el acto eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura previsto en el artículo 3° bis de la ley, se celebrará de manera conjunta y simultánea con las elecciones nacionales para cargos legislativos, en la primera oportunidad de aplicación de la misma, y que las listas de candidatos para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional. A los fines de la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros con la de legisladores nacionales en cada distrito, se requiere la comprobación de la existencia de que en al menos 18 de los 24 distritos, la mencionada adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación. En el resto de los distritos, podrá adherirse mediante vínculo jurídico entre las categorías de las listas oficializadas. La adhesión de los cuerpos de boleta del resto de las categorías podrá realizarse mediante vínculo jurídico. 

El art. 30 dispone que la promulgación de la ley importa la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para la elección de candidatos al Consejo de la Magistratura por los estamentos correspondientes a los jueces, abogados de la matrícula federal y ámbitos académico y científico. 

El decreto 577/13 convocó a elecciones para la elección de los candidatos primero y los consejeros luego, en la forma establecida en la nueva ley. 

La ley 26.855 fue cuestionada por vía de amparo por el representante legal de una agrupación de abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de elección de los representantes de ese estamento técnico en el Consejo de la Magistratura y que como consecuencia de la nueva regulación legal se veía impedida de participar en lo sucesivo. 

La acción de amparo fue acogida favorablemente por el tribunal de primera instancia, y el Poder Ejecutivo Nacional interpuso recurso extraordinario por salto de instancia que fue declarado admisible por la Corte Suprema, la que sin embargo lo rechazó y resolvió: 

I. Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2°, 4°, 18 y 30 de la ley 26.855, y del decreto 577/13. 


II. Declarar la inaplicabilidad de las modificaciones introducidas por la ley 26.855 con relación al quorum previsto en el artículo 7°, al régimen de mayorías y a la composición de las comisiones del Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de dicha ley. 


III. Disponer que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales e inaplicables, mantendrá su vigencia el régimen anterior previsto en las leyes 24.937 y sus modificatorias 24.939 y 26.080. 


IV. Dejar sin efecto la convocatoria a elecciones para los cargos de consejeros de la magistratura representantes de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal y de otras personas del ámbito académico y científico establecida en los artículos 18 y 30 de la ley 26.855 y en los artículos 1°, 2°, 3° y concordantes del decreto 577/13. 


V. Aclarar que lo resuelto no implica afectación alguna del proceso electoral para los cargos de diputados y senadores nacionales establecido en el decreto 501/13. 


VI. Imponer las costas a la recurrente (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 

La resolución fue adoptada por el voto favorable de seis integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esta mayoría se formó por un lado con los votos de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco, y por otro con los jueces Petracchi y Argibay, que con sus propios fundamentos coincidieron en la parte resolutiva de la sentencia con los cuatro anteriores. El Dr. Zaffaroni votó por revocar la sentencia apelada. 

II. El sistema de control de constitucionalidad en nuestro país [arriba]  

No existen dudas que el sistema de control de constitucionalidad vigente en nuestro país es el difuso, por corresponder a todos los jueces de la Nación determinar, en causas que corresponden a su competencia, si las normas legales o actos de la administración de ajustan a las prescripciones constitucionales. Tampoco que la regla general es que los efectos de la sentencia se limitan al caso en el que son dictadas, sin proyectar sus efectos a otros, ni producir la anulación o suspensión de las normas declaradas inconstitucionales, las que solamente se declaran inaplicables al caso. 

En la doctrina tradicional de la Corte Suprema, el control difuso y los efectos de la sentencia están íntimamente ligados. En el año 2010, en la causa “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/amparo”, dijo sobre el modelo de control de constitucionalidad: “El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano en forma pura. En una acción como la precedente, ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca lo tuvo desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente”. 

Ahora bien, la sentencia dictada en la causa “Rizzo” tiene, de hecho, efectos que trascienden el caso particular, no sólo por declarar la inaplicabilidad de las normas declaradas en pugna con la Constitución Nacional, sino por restablecer, con carácter general y permanente, la vigencia de las normas derogadas por aquellas. 

Se plantea entonces el análisis de las condiciones y presupuestos bajo los cuales la Corte Suprema dictaría sentencias con el alcance mencionado. 

III. La legitimación activa y la configuración de un “caso”, “causa” o “controversia” [arriba]  

Como primera observación se puede mencionar que la Corte Suprema utilizó un criterio amplio para admitir la existencia de un “caso” o “causa” y la legitimación activa del actor. 

La configuración de un caso contencioso es una condición esencial para acceder a la instancia judicial, conforme lo prescribe el art. 116 de la Constitución Nacional y lo ratifica el art. 2 de la ley 27 que establece que la Justicia Nacional: “Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte”. 

A su vez, la legitimación activa es un elemento esencial del “caso” o “causa”, ya que sin ella no se concibe la existencia de una controversia que pueda ser sometida a la justicia. 

Corresponde entonces examinar bajo qué condiciones la Corte Suprema consideró configurada la legitimación activa en la causa “Rizzo”, y compararla con la misma exigencia en otros casos en los cuales se llevó a cabo el control de constitucionalidad. 

Para facilitar el análisis del tema y la comparación con la generalidad de los casos, se toma como ejemplo la sentencia de la Corte Suprema dictada en la causa “Total Austral S.A. Sucursal Argentina c/ Provincia de Tierra del Fuego s/acción declarativa”, sentencia del 8 de septiembre de 2003, que es un típico ejemplo de la forma en que debe acreditarse la legitimación activa en situaciones ordinarias. En esta causa la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución provincial, que fijaba los límites de la Provincia de manera contraria a la ley de provincialización, extendiéndolos más allá de las tres millas marinas, límite hasta el cual llega la jurisdicción de las provincias costeras sobre el mar, según la ley nacional 18.502. 

La Provincia pretendía percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre la actividad de producción de gas natural que la actora desarrollaba en yacimientos ubicados en el mar territorial, a doce millas de la costa. La actora fue intimada de pago en relación a ciertos períodos fiscales e inició una acción declarativa de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, tribunal que hizo lugar a la demanda, declaró improcedente la pretensión fiscal y declaró la inconstitucionalidad del art. 81 antes mencionado. Como es usual, los efectos de la sentencia se limitaron al caso y a los períodos fiscales que habían dado origen a la controversia concreta que originó el juicio. 

Se advierte que el caso “Total” se trataba de una controversia particular e individualizada respecto de un contribuyente, que si bien podía tener premisas comunes respecto de otros casos, tenía tal grado de concreción que la legitimación del actor para iniciar la acción no ofrecía mayores reparos. Había una disputa concreta entre el actor y la demandada, originada no en hechos hipotéticos sino reales, referida a un reclamo individualizado tanto en su naturaleza, como en su monto y períodos fiscales. 

¿Hubiera sido posible demandar la inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego sin un acto concreto de aplicación por parte de las autoridades provinciales? 

Entiendo que no. Ello por cuanto el límite provincial establecido por la Constitución local no provocaba por sí mismo un perjuicio a la firma actora, sino sólo en la medida en que del mismo se intentara proyectar alguna consecuencia jurídica, como en el caso era el reclamo tributario sobre actividades llevadas a cabo más allá de las tres millas marinas. Esta particularidad diferencia el caso “Total” del caso “Rizzo”. 

En efecto, en “Rizzo”, la Corte Suprema no exigió que hubiera una actividad estatal, suficientemente individualizada respecto del actor, tendiente a aplicar la norma impugnada, sino que consideró que la mera sanción y entrada en vigencia de la ley le causaba un perjuicio suficiente como para habilitar la instancia judicial. 

La legitimación activa de la actora había sido cuestionada tanto por la demandada como en el dictamen de la Procuradora General de la Nación. En éste último se lee: “Desde que uno de los agravios de los recursos bajo examen está enderezado a cuestionar la legitimación activa de la actora, un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa, puesto que, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un ́caso ́, ́causa ́ o ́controversia ́, en los términos del artículo 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia. En este orden de pensamientos, cabe indicar que, como lo recordó este Ministerio Público en los dictámenes recogidos en Fallos: 306:893 y 322:528, desde antiguo la Corte Suprema ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir las colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256:103; 263:397, y muchos otros). Así, ya desde sus inicios (confr. Fallos: 1:27 y 292) el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372; 95:51 y 115:163), ello es así pues como lo afirmó en Fallos:242:353) el fin y las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que este requisito de la existencia de ́caso ́ o ́controversia judicial ́ sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes”. 

El actor había sostenido su legitimación en la doctrina judicial desarrollada en torno a las acciones colectivas, por cuanto afirmó que defendía los intereses individuales homogéneos de los abogados de la matrícula, e indirectamente, también aquellos de los jueces y académicos, que consideró sustancialmente análogos. 

Con mejores argumentos, la Corte Suprema desestimó el agravio en punto a la legitimación activa del Dr. Rizzo, y consideró que el actor estaba legitimado por representar una agrupación de abogados que bajo el régimen anterior participaba en las elecciones de Consejeros, y bajo la nueva ley quedaba proscripta por cuanto todas las candidaturas debían canalizarse a través de partidos políticos nacionales, y además porque el sistema de selección de representantes no respetaba lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional. 

Sobre esa base, la legitimación del actor surgía también del art. 43 de la Constitución Nacional, por cuestionarse un acto de autoridad pública, que en forma actual lesionaba, restringía, alteraba y amenazaba, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución. Conforme al texto constitucional la acción de amparo no exige una actividad individualizada de la autoridad pública tendiente a aplicar la norma impugnada al actor, sino simplemente que la misma lesione sus derechos de manera actual o inminente. 

Los derechos afectados de manera actual, o al menos inminente, en el caso “Rizzo” se referían a la representación estamentaria de los abogados de la matrícula nacional, lo que implicaba que sus representantes debían ser elegidos por sus pares, al derecho a participar en las elecciones con candidatos propios y al mantenimiento de una representación proporcional en el Consejo. 

IV. La imposibilidad de generar una controversia concreta [arriba]  

Pero se presentaba también otra particularidad que justificó la admisión de la legitimación activa sin que estuviera precedida de una actividad estatal tendiente a aplicar al actor la norma impugnada. En efecto, la lesión se daba por la mera promulgación de la ley y la convocatoria a elecciones bajo el nuevo régimen, a lo cual el actor no podía oponerse ni impedirlo de ninguna manera, ni siquiera por medio del incumplimiento de la nueva ley, lo que quedaba totalmente fuera de su alcance. De nuevo estamos en presencia de hechos reales y no hipotéticos. La ley se había sancionado y promulgado y la elección convocada por el Poder Ejecutivo 

Enfrentaba entonces una imposibilidad práctica de generar un conflicto individual y concreto respecto de la aplicación de la ley en los aspectos cuestionados, de manera de habilitar así la promoción de una acción judicial. Por otra parte, si bien podría haber solicitado a la justicia electoral que su lista de candidatos fuera admitida en la elección general, y ante la negativa promover la acción judicial, ello no hubiera sido suficiente para habilitar la revisión de otros aspectos cuestionados, en especial los relativos al sistema de elección y la composición del Consejo. Hubiera arriesgado además que se invocara que el sometimiento voluntario a un régimen impide su posterior impugnación sobre bases constitucionales, defensa que seguramente el Estado Nacional hubiera opuesto en su contra. 

Es decir que cuando la afectación se produce de pleno derecho, por la mera entrada en vigencia de la ley, no es necesario un acto concreto de aplicación para habilitar la revisión judicial. Esta situación se presentaba en el caso “Rizzo”, fundamentalmente por la exclusión de la lista de abogados que él representaba, que como se dijo quedaba marginada en lo sucesivo de la elección de los representantes de los abogados. 

Lo anterior marca una diferencia con lo resuelto por la Corte Suprema en otras, causas, como en el precedente “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010, en la cual el Alto Tribunal negó legitimación activa a un ciudadano en razón de que “La invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos:306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de ́ciudadano’ es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés ́especial’ o ́directo’,’ inmediato ́, ́concreto ́ o ́sustancial’ que permita tener por configurado un ́caso contencioso ́(Fallos: 322:528; 324:2048)”. Esta doctrina fue reiterada en “Roquel, Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, sentencia del 10 de diciembre de 2013, en la cual agrego que “...la existencia de ́causa ́ presupone la de ́parte ́, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La ́parte ́ debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional”. 

Pero a diferencia de estos precedentes, en “Rizzo” se consideró que la representación de una lista que quedaba excluida del proceso de elección de los representantes de los abogados sí configuraba un interés jurídico con concreción suficiente e inmediatez como para habilitar la revisión judicial de la ley 26.855. 

V. La eficacia del control de constitucionalidad [arriba]  

Admitido el control de constitucionalidad por parte de la justicia, es evidente que el mismo tiene que ser eficaz para restablecer el orden constitucional violado o amenazado. Si las sentencias carecieran de eficacia, se limitarían a contener declaraciones abstractas sin efectos prácticos en la reparación de los agravios a derechos, garantías constitucionales o autoridades creadas por la Constitución Nacional. 

El objetivo de “eficacia” impuso la solución que la Corte Suprema aplicó en “Rizzo”. En efecto, en razón de que la ley 26.855 afectaba una institución creada por la Constitución Nacional en aspectos sustanciales, como son su composición y funcionamiento, y además la afectaba de manera permanente, el único remedio aceptable desde el punto de vista práctico era dejar sin efecto las reformas que eran contrarias al régimen constitucional, y restablecer la vigencia de las anteriores normas. 

En el caso, el legislador había excedido su margen de discrecionalidad y la regulación que estableció para el Consejo de la Magistratura era contraria al espíritu de esa institución, de manera que limitar los efectos de la sentencia que la declaró contraria a la Constitución al caso dado no hubiera sido un remedio eficaz. La disyuntiva que enfrentó el Alto Tribunal fue o bien anular las normas impugnadas y dejar vigentes las anteriores, o bien convalidar aquellas y admitir la derogación de las normas que fueron sustituidas. Pero ciertamente no era posible que el Consejo de la Magistratura quedara sujeto a dos juegos distintos de normas, según los interesados hubieran obtenido o no una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de las nuevas reglas. 

VI. Síntesis de las razones que justifican la amplitud de la sentencia [arriba]  

Teniendo en cuenta que la sentencia dictada en “Rizzo” declara inaplicables las nuevas normas y restablece la vigencia de las anteriores, lo que implica conferir al pronunciamiento efectos “erga omnes” y proyectar sus efectos hacia el futuro en cuanto a la composición y elección de los Consejeros, corresponde pasar revista a las razones que motivaron en el caso el dictado de un fallo de tal amplitud. 

En un interesante artículo (“Crónica de una inconstitucionalidad manifiesta”, La Ley 2013-D, 26), el Dr. Alberto Bianchi se inclina por vincular los efectos “erga omnes” de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes con el carácter manifiesto de las mismas. 

Este autor entiende que el control de constitucionalidad puede hacerse en forma general o nominal cuando la ley es visiblemente (manifiestamente) inconstitucional o bien puede ejercerse según el caso, cuando la ley no es visiblemente inconstitucional, pero puede serlo según los hechos o las personas a las cuales se les aplique, y dice que en el primer caso la sentencia tiene efectos “erga omnes”, pues cualquiera sea la situación en la que se aplique será inconstitucional. En este supuesto, la presunción de constitucionalidad cae con el fallo mismo que la declara inconstitucional. En el segundo supuesto, siempre según el mismo autor, la declaración de inconstitucionalidad no solo tiene efectos individuales en el caso que se la emite, sino que su presunción de constitucionalidad se mantiene. 

Recuerda asimismo la distinción elaborada en el derecho constitucional de los Estados Unidos de América según que la inconstitucionalidad de la norma sea “on its face”, categoría que sería equivalente a “manifiesta” en nuestro medio, o “as applied to particular facts”, supuesto en el cual la inconstitucionalidad requiere la comprobación de hechos bajo los cuales la norma sería contraria a la Constitución. En el primer supuesto la norma sería inconstitucional en todos los casos, cualquiera fueran los hechos y las personas involucradas, lo que no sucede en el segundo, en el cual la invalidez depende de determinado contexto fáctico y sólo será inconstitucional según cómo y a quién se le aplique. Cuando la invalidez es “on its face”, declarada la inconstitucionalidad la norma deja de aplicarse, al menos en la jurisdicción territorial del tribunal que la declara. 

Sin embargo, entiendo que esta sola distinción no es la que motivó la extensión de la sentencia en el caso “Rizzo” ni el apartamiento de la doctrina expuesta en “Thomas”. 

Por un lado la inconstitucionalidad en el caso “Rizzo” era tan manifiesta como la del caso “Total Austral”. En este último, la extensión de los límites a espacios no comprendidos en la ley de provincialización era manifiesta, no requería de mayores comprobaciones y la ilegalidad se presentaba en todos los casos, sin que se pudieran establecer posibles distinciones según los hechos o sujetos involucrados. Comparte con el caso “Rizzo”, además, la característica de “gravedad institucional” del asunto y la proyección del caso, que excedía los intereses particulares de los litigantes. En efecto, la fijación de los límites de las provincias, unidades político-territoriales esenciales en la organización federal de nuestro país, es un asunto cuya importancia y trascendencia no puede ser desconocida. Sin embargo, como se dijo, la sentencia de la Corte Suprema se limitó a no aplicar el art. 81 de la Constitución local al caso planteado, que se refería a un impuesto y períodos fiscales determinados, a diferencia de lo fallado en “Rizzo”, causa en la cual se declaran inaplicables varios artículos de la nueva ley y se restableció la vigencia de los anteriores con carácter permanente. 

La extensión de la sentencia tampoco puede encontrar justificativo en la doctrina de la Corte Suprema en “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009, referida a las acciones colectivas vinculadas con intereses individuales homogéneos, ya que si bien el actor fundó su legitimidad en dicha doctrina, la Corte Suprema no la encuadró como una acción de ese tipo, sino que consideró que había una afectación directa al interés del actor en su carácter de representante de una agrupación participante en los procesos de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura. Se trataba por tanto de una acción individual y no colectiva. 

A mi juicio, la explicación debe encontrarse en un conjunto de circunstancias muy particulares que se presentaban en el caso. 

Por un lado, la inconstitucionalidad de la norma era manifiesta, elemento que si bien no es suficiente, si es necesario para el dictado de una sentencia con los efectos de la del caso “Rizzo”. 

En segundo término, ya se dijo que la afectación al derecho del actor se produjo de pleno derecho, por la mera entrada en vigencia de las nuevas normas que excluían a la lista que representaba de participar en lo sucesivo de las elecciones de Consejeros. La forma de elección de éstos violentaba también la representación estamentaria de los abogados de la matrícula federal, quienes se veían perjudicados, además, por el cambio en la composición del Consejo, en particular por el aumento de los representantes del ámbito académico y científico. Estas particularidades excluían la posibilidad de que se generara un conflicto concreto y particular, para lo cual el actor no tenía medios prácticos disponibles, ya que la nueva regulación se aplicaría por las autoridades públicas sin posibilidad alguna de oponerse. Y cualquier conflicto o controversia que se pudiera haber suscitado no hubiera comprendido todos los aspectos cuestionables de la ley, con lo cual tampoco hubiera quedado habilitada la instancia judicial respecto de ellos. Frente a ello, se justificó la adopción de un criterio amplio en cuanto a la legitimación activa, que la admite en la medida que se compruebe la afectación actual o inminente de un interés jurídico, y con ello se habilitó también la revisión de todos los aspectos cuestionables de la ley 26.855. 

En tercer lugar, la aplicación de la ley no era divisible en relación a las personas, porque hace a la composición y funcionamiento de una institución. No se concibe la limitación de los efectos de la sentencia al caso particular, ya que no es posible que la elección y composición del Consejo se rija por reglas distintas según los sujetos. 

Por último, se trataba de la regulación de una autoridad creada por la Constitución Nacional, que había sido desnaturalizada por la nueva ley, y la única forma de que la sentencia de la Corte Suprema fuera eficaz en el restablecimiento del orden constitucional alterado era mediante la anulación de las disposiciones cuestionadas y el restablecimiento de la vigencia de las anteriores, con carácter erga omnes y permanente. Otra solución, en la práctica, hubiera excluido el control de constitucionalidad oportuno y efectivo en el caso. 

VII. Conclusión [arriba]  

El sistema de control de constitucionalidad en nuestro país es difuso y las sentencias tienen, como regla general, efectos sólo en la causa en la que son dictadas. Como excepción, aunque no necesariamente vinculada con el control de constitucionalidad, se pueden mencionar los efectos amplios de las sentencias establecidos en normas vinculadas a la defensa del consumidor, y la doctrina de la Corte Suprema en la causa Halabi respecto de ciertas acciones colectivas. 

Sin embargo, en cuestiones de graves afectaciones a autoridades creadas por la Constitución Nacional, la Corte Suprema ha restablecido de forma rápida y eficaz el orden constitucional violado o amenazado. 

En el caso “Rizzo”, la Corte Suprema consideró que una ley del Congreso afectaba autoridades creadas por la Constitución Nacional, y a fin de llevar a cabo un control de constitucionalidad oportuno habilitó el recurso extraordinario por salto de instancia y dictó una sentencia que al declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas cuestionadas, y restablecer la vigencia de las que habían sido derogadas, tiene efectos “erga omnes” y permanentes hacia el futuro, lo que constituye un avance en relación a la eficacia del control de constitucionalidad. 



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