JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La valoración de la prueba en los procesos de alimentos. Comentario al fallo "C., A. V. c/F., M. R. s/Alimentos"
Autor:Yuba, Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho de Familia y Sucesiones - Número 8 - Septiembre 2016
Fecha:15-09-2016 Cita:IJ-CVI-874
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Sobre la sentencia de Primera Instancia. Contexto fáctico
III. Valoración de la prueba en la determinación del quantum alimentario. Tareas de cuidado personal
IV. Palabras finales
Notas

La valoración de la prueba en los procesos de alimentos

Comentario al fallo C., A. V. c/F., M. R. s/Alimentos

Gabriela Yuba[1]

I. Introducción [arriba] 

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta[2] confirmó sentencia dictada en Primera Instancia por la que se fijó una cuota alimentaria a favor del hijo menor de la actora, equivalente al 85% del salario mínimo, vital y móvil con más la obra social, a cargo del demandado , padre del niño.

En el presente comentario se abordará la valoración de la prueba en los procesos de alimentos, en el contexto de la reforma del nuevo Código Civil y Comercial y desde un enfoque de los derechos del niño.

II. Sobre la sentencia de Primera Instancia. Contexto fáctico [arriba] 

Frente al reclamo alimentario efectuado por la madre en representación de su hijo menor, el Juzgado de Primera Instancia resolvió fijar una cuota alimentaria a cargo del padre, equivalente al 85% del salario mínimo, vital y móvil, con más la obra social. Tuvo por probado que el hijo menor vive con su madre y familia materna; que la madre se encarga de su cuidado y manutención, efectuando una valoración de la prueba ofrecida con respecto al caudal económico del alimentante, que derivó en la fijación del quantum pre mencionado.

En tal sentido, consideró el a quo que el demandado trabaja en una empresa con connotaciones de empresa familiar ( una finca, en la que su padre y hermano son socios), que el demandado tiene un buen nivel de vida ( quien además que habita en una vivienda ubicada en el mismo predio rural), desempeñándose como chofer de la finca ( percibiendo un salario mayor que un peón rural[3]); que debe considerarse la situación en la que se encuentra el hijo menor, que padece de obesidad, lo que implica afrontar gastos para la atención de su salud y que la madre realiza su aporte con el cuidado personal del niño que detenta.

El demandado apela la sentencia dictada en Primera Instancia, cuestionando el quantum fijado expresando que de abonar el mismo, lo colocaría en una situación de indigencia; afirmando que se desempeña como peón rural, no como chofer y que en modo alguno la empresa para la que trabaja es familiar.

III. Valoración de la prueba en la determinación del quantum alimentario. Tareas de cuidado personal [arriba] 

La Cámara de Apelaciones confirma el fallo dictado en Primera Instancia, estimando que el monto alimentario fijado no resulta exagerado. Efectúa un prolijo análisis -fundado en derecho- en cuanto a la ponderación y valoración de la prueba en los procesos de alimentos.

Así, cobra vigencia el principio favor probationes, la carga dinámica de la prueba y el valor de la prueba indiciaria.

En el análisis de la obligación alimentaria que corresponde a ambos progenitores ( art. 658 CCyC) no podemos dejar de mencionar en primer término la vinculación del derecho de alimentos con el derecho a la vida y al desarrollo , en tanto derecho humano y en segundo lugar , la valoración de la prueba en los procesos de alimentos con un enfoque de derechos a la niñez.

El interés superior del niño y el principio pro minoris y pro hominis, debe prevalecer en el enfoque y aplicación de la ley. [4]

Debemos señalar previamente que las necesidades alimentarias de los hijos menores se presumen, siendo además actuales, concretas e impostergables. Es que la obligación alimentaria de los progenitores respecto a sus hijos menores, se funda en los deberes atinentes a la responsabilidad parental, que se originan en el hecho de la procreación, por ello no requiere la prueba de la necesidad.[5]

Ahora bien respecto de la determinación del quantum alimentario, desde el punto de vista procesal y actividad probatoria ( teniendo justamente en cuenta la progresividad de los derechos y el interés superior del niño beneficiario de la cuota alimentaria) , resulta fundamental el principio favor probationes. Y en procesos de familia dicho principio adquiere relevancia, de modo que impera “…un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas…”[6].

Y esto es así ya que muchas veces resulta difícil probar de manera directa el caudal económico del alimentante, debiendo acudir a la prueba indiciaria. Lo contrario, sería colocar en un estado de mayor vulnerabilidad a los hijos menores de edad y beneficiarios de la cuota alimentaria [7].

El CCyC ha tomado en cuenta estos principios, imprimiéndole un carácter protectorio, de igualdad, instalando una ética de los vulnerables[8]( art. 706 CCyC). Así, en materia de prueba el art. 710 dispone expresamente que “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae , finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar…”. Todo ello, no podemos dejar de vincularlo el principio de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal ( arts. 1, 2, 9, 706 CCyC).

Una adecuada ponderación de los intereses en juego, con preminencia del interés superior del niño, será tarea de un juez pro- activo a la hora de valorar la prueba producida en el proceso de alimentos, proceso que resulta fundamental para garantizar la asistencia y manutención que le es debida a los beneficiarios de los alimentos, para gozar sin discriminación y en un pié de igualdad, de un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral.

Fundada la obligación alimentaria no sólo en el Código Civil y Comercial de la Nación ( arts.658 y ss; arts. 537 y ss. ) sino también en la Convención sobre los Derechos del Niño ( arts. 5, 18, 27 ) y tratados internacionales de Derechos Humanos[9], en el marco del proceso judicial de alimentos y el quehacer judicial, se debe facilitar el acceso a justicia para que se haga efectivo el goce y ejercicio de los derechos de los más vulnerables ( en este caso, los niños, niñas, adolescentes y beneficiarios de la cuota alimentaria).

En ese sentido, es claro el art. 706 del CCyC al disponer respecto de los principios generales de los procesos de familia, que “… el proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buenas fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expedientes. A) Las normas que rigen en el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables y la resolución pacífica de conflictos…”.

Muchas veces es problemático probar el caudal económico del obligado ( por existencia de trabajos informales, ocultamiento de actividades económicas, etc.), afectando de manera directa el derecho del niño a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, a la nutrición, a la salud.

Para evitar entonces en caer en rigorismos que afecten los intereses superiores de los menores de edad, a la hora de acreditar el caudal económico del alimentante, para la determinación del quantum alimentario, la prueba indiciaria es esencial, pudiendo hacer efectivo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado e interés superior del niño ( arts. 3 y 27 CDN).

Así la jurisprudencia ha dicho que “….Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria -atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir- y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de la obligación…”.[10]

Es que “…en la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota…”.[11].

“…Para la fijación del monto de la pensión alimentaria no es indispensable la demostración exacta, mediante prueba directa, de la capacidad económica del obligado, ya que bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal, adquiriendo vital importancia la prueba indiciaria de los gastos realizados cuando concurre la imposibilidad de acreditar en forma cierta los ingresos del alimentante…”.[12]

Por otra parte, cabe destacar que se toma en cuenta la actividad de cuidado y atención que realiza el otro progenitor ( con quien convive el hijo menor), siendo en este caso valorado el cuidado materno con contenido económico, tal el criterio dispuesto por el actual Código Civil y Comercial.

El CCyC en el art. 660 dispone expresamente que “las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención “. Esto es novedoso dentro del cuerpo normativo de fondo, considerando que es un aporte que hace a la manutención de los hijos menores, atribuyéndole un valor económico. [13]

Y se destaca nuevamente, que la obligación alimentaria recae en ambos progenitores.

Así la jurisprudencia ha dicho que :”… De conformidad con lo previsto en los arts. 658 y 660 del Cód. Civ. y Com. ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, asimismo, las tareas cotidianas que demanda el cuidado personal de un hijo también tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención…”.[14][15]

Es que “… El derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los progenitores; lo cual implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. 3. El quantum de la cuota de alimentos debe contemplar la edad de los alimentados, necesidades de su desarrollo físico y socio-cultural, vivienda, vestimenta, enseres personales, esparcimiento y salud; sin perjuicio de tener en cuenta la capacidad económica del alimentante. 4. En todas las cuestiones de alimentos, ha de ser aquel interés primordial de los niños y adolescentes el que ha de orientar y condicionar toda decisión de los Tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos…”.[16]

 De manera que, no resulta ajeno al juzgador que si bien la obligación alimentaria es igual para ambos progenitores, no se puede obviar el cuidado personal que ejerce uno de ellos, lo que implica que invierte gran parte de su tiempo en la atención del niño, no pudiendo destinar más tiempo a la generación de ingresos propios. [17]

IV. Palabras finales [arriba] 

La obligación alimentaria de los progenitores respecto de los hijos menores, se funda en normativa de fondo y constitucional, vinculada con el derecho a la vida. Reposa en la idea de un ejercicio compatible con los derechos humanos de la “responsabilidad parental” cuyo objetivo está orientado a la protección, desarrollo y formación integral de los hijos menores. ( art. 638 CCyC).

La solución dada por la Cámara resulta conforme con el plexo normativo citado, donde la protección y desarrollo integral de los hijos menores es el eje central de la responsabilidad parental y en ese norte está orientada la interpretación de las normas invocadas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Dra. Gabriela Yuba. Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Ex Jueza del Juzgado de Familia y Minoridad nro.1,Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad ( Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza. ( Mayo 2004).Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Jurídica de la Patagonia ( IJEditores).Autora de varios artículos sobre Derecho de Familia
[2] Sala Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Salta, autos caratulados “C., A. V. vs. F., M. R. POR ALIMENTOS" - Expediente Nº 404408/12 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil de Personas y Familia 3º Nominación (EXP - 404408/12 de Sala II)
[3] El demandado alegó desempeñarse como peón rural y que ocasionalmente manejaba un tractor en el predio rural.
[4] Cano, Mariela y Díaz, Rodolfo Gabriel, La actualización de la cuota alimentaria como exigencia de la tutela efectiva. Publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-1 Derecho de Familia –I- Relaciones entre padres e hijos. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. Mayo 2016 , Santa Fe.
[5] Conf. Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 92.S. Q., M. A. y otros c. R., F. J. s/ alimentos • 08/09/2015.Cita Online: AR/JUR/29306/2015.
[6] Kielmanovich, Jorge, Procesos de familia, Ed. Abeledo Perrot, junio 1998, Buenos Aires.Al respecto el autor se refiere a la dificultad de probar ciertos hechos dado que transcurren en la intimidad del hogar, contando con reducidos medios probatorios, o con testigos que son allegados o íntimos en la familia, debiendo ser amplios en la consideración y valoración de la prueba , frente a los intereses en juego.
[7] Art. 75 inc. 23 CN; art. 706 CCyC.; Obs.Gral. nro. 7 Comité de los Derechos Del niño sobre “ Realización de los derechos del niño en la primera infancia”.
[8] Según el Proyecto del CCyC de la Nación.
[9] CDN: Preámbulo, arts. 2, 6, 3, 5, 18, 27; CADH; art. 1,19, 32; PIDCP: arts. 24; PIDESyC: art. 10, 11; Declaración Universal de los DH: art. 25;
[10] “Rodríguez, Bauza M. y otros c/Izaguirre, Andrés M. s/Alimentos “. Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala C . Fecha: 05-09-2006 . Cita: IJ-V-760.
[11] D. N., P. D. c/S., E. J. s/Alimentos .Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G Fecha: 10-04-2012 .Cita: IJ-LXIV-548.
[12] M., M. L. c/P., E. O. s/Alimentos .Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B Fecha: 28-03-2014 .Cita: IJ-LXXI-137.
[13] A., M. B. en Nombre y Representación de su Hijo Menor c/T., J. I. s/Alimentos .Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú .Fecha: 30-11-2015 .Cita: IJ-XCVI-349.
[14] V., S. M. y Otro c/N., D. O. s/Alimentos .Tribunal: Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil Fecha: 12-08-2015 .Cita: IJ-XCVII-685.
[15] ., M. B. en Nombre y Representación de su Hijo Menor c/T., J. I. s/Alimentos .Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú .Fecha: 30-11-2015 .Cita: IJ-XCVI-349.
[16] F., C. A. c/M., G. M. s/Alimentos .Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B Fecha: 02-10-2013 .Cita: IJ-LXIX-683.
[17] Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela.A., M. L. c. S., P. L. s/ alimentos • 29/07/2014.Cita Online: AR/JUR/39941/2014.