JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Responsabilidad solidaria en la subcontratación de servicios: el art. 30 de la LCT
Autor:Medina de Rizzo, Susana
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:15-10-2009 Cita:IJ-XXXVI-391
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I.- Introducción
II.- La tesis amplia
III.- La tesis estricta
IV.- La jurisprudencia de la CSJN
V.- Nuestra opinión

Responsabilidad solidaria en la subcontratación de servicios: el art. 30 de la LCT

Susana Medina de Rizzo*


I.- Introducción [arriba] 

El art. 30 de la LCT, en su primera parte, prevé dos supuestos diferenciados: 1) la cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del cedente; y 2) la contratación y subcontratación, cualquiera sea el acto que le dé origen, de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específi-ca propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. En ambos casos, la norma impone en cabeza del cedente -en un caso- y del contratante -en el otro- la obligación de exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas, el ade-cuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de segu-ridad social respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos traba-jos o servicios, sancionando el incumplimiento con la consagración legal de un supuesto de responsabilidad solidaria por las deudas laborales -incluidas las de-rivadas de la extinción del contrato de trabajo- y previsionales que tuviesen los cesionarios, contratistas o subcontratistas.

Se trata -sin dudarlo-, de uno más de los tantos mecanismos jurídicos de que se nutre nuestra disciplina a los fines de mantener la vigencia y aplicación práctica del principio protectorio enraizado en el art. 14 bis de la Carga Magna, y que en los supuestos contemplados en la norma, se concreta mediante la consagración de una solidaridad obligacional pasiva, que al ampliar la garantía respecto del crédito del dependiente, lo pone a resguardo de la posible insolvencia de su em-pleador.

Circunscribiendo el análisis al segundo de los supuestos contemplados en la norma, el mismo se configura cuando un empresario contrata con otro -cualquiera sea la naturaleza jurídica del contrato que se celebre-, la realización de ciertas tareas o servicios correspondientes a la “actividad normal y específica propia del establecimiento” de aquél; contratación ésta que -bien vale destacar-lo-, en la medida en que no constituya un mecanismo fraudulento, es lícita (conf. art. 14, CN) y encuentra justificación en múltiples razones de especialización, complejidad, estrategia, conveniencia, etc.

Ahora bien, el problema que plantea la norma es -al decir de Foglia-, que la misma se sitúa en el centro de un sistema de tensión de fuerzas. Por un lado está la natural desconfianza del Derecho del Trabajo ante la adopción de figuras que interfieran entre la relación directa entre el empleador y el trabajador por la eventualidad que sea un instrumento para convalidar fraudes. Por el otro lado está la realidad y las necesidades organizativas de las empresas en un mundo cambiante y de constantes transformaciones tecnológicas y económicas(1). Y tal tensión -agrego- queda patentizada cuando, a la hora de definir los alcances de la expresión normativa “actividad normal y específica propia del establecimiento” y, consiguientemente, resolver los problemas concretos de inclusión y exclusión de contrataciones y subcontrataciones de trabajos y servicios, las aguas se divi-den en dos posturas diametralmente opuestas, que -aún hoy- son materia de debate en la doctrina y en la jurisprudencia.-


II.- La tesis amplia [arriba] 

En efecto, una primera visión del tema propone una interpretación amplia de la norma, comprendiendo no sólo las actividades principales a las que se dedica o tiene por objeto el establecimiento, sino también las actividades secundarias o coadyuvantes, argumentándose que, en definitiva, todas ellas contribuyen al cumplimiento de los fines de la empresa. En este sentido, quienes se enrolan en esta postura, entienden que el objeto empresarial se logra merced a actos pro-pios y específicos (esenciales) y otros de apoyo o secundarios, que les dan so-porte y sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. Concebido el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral, la solidaridad ope-ra -para los sostenedores de esta tesis- cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista, aun cuando no forme parte del objeto específico propio del establecimiento, complementa de un modo necesario y/o inescindible la acti-vidad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse(2).


III.- La tesis estricta [arriba] 

La visión opuesta, postula una interpretación estricta de los alcances de la ex-presión contenida en la norma. En tal sentido, se argumenta que para que nazca la responsabilidad solidaria del contratante, la norma exige que el contratista realice trabajos o servicios que correspondan a la actividad “...normal y específi-ca propia...”, del establecimiento de aquél, advirtiéndose que el texto legal utili-za dichos términos en forma copulativa y no alternativa, de modo que los servi-cios que presta el contratista para el contratante, no deben solamente, referirse a la actividad “normal” del establecimiento del contratante, sino que además, deben serlo respecto de la actividad “específica propia” del mismo.

En esta tesis parece enrolarse Foglia, para quien: “El art. 30, LCT se refiere a la contratación de trabajos o servicios que correspondan a la actividad productiva nuclear del establecimiento, ya que ella es la actividad normal y específica propia del mismo... no basta que la actividad contratada sea normal del establecimiento contratante, ya que la norma exige el requisito concurrente y conjunto, que di-cha actividad normal sea específica propia del mismo, esto es que la misma sea la actividad distintiva o característica del establecimiento. El concepto de activi-dad específica propia hace referencia al elemento diferenciador del estableci-miento, aun dentro de la misma actividad. Las actividades coadyuvantes, com-plementarias o secundarias no son específicas propias del establecimiento, aun-que sean normales, que no definen, caracterizan al mismo, sino que son comu-nes y generales y están excluidos de la norma. También lo están los servicios extraordinarios, ya que no son normales”. Desde otra perspectiva y como crítica a la tesis amplia, señala dicho autor que “la norma no se refiere, en ninguna par-te, a la necesariedad o imprescindibilidad de las tareas o servicios contratados, solo menciona que los mismos deben corresponder a una actividad del contra-tante que luce calificada como normal y específica propia del mismo. Las tareas pueden ser necesarias o imprescindibles pero si no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento contratante no generan responsabilidad solidaria”(3).

En resumen y desde el plano exegético, para los sostenedores de esta postura los términos “normal”, “específica” y “propia” utilizados por el texto legal para calificar la actividad contratada, delimitan el ámbito de aplicación de la solidari-dad pasiva allí consagrada, restringiendo su operatividad sólo a aquellos servi-cios o trabajos permanentemente integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento, quedando excluidas aquellas tareas, que aunque necesarias para el funcionamiento del mismo, resul-ten accesorias y perfectamente escindibles de la actividad de la contratante, por no formar parte del giro normal y específico (propio) de su empresa.

Como otro elemento interpretativo de relevancia a la hora de justificar la inter-pretación estricta de la norma, se sostiene también que el art. 32 de la Ley Nº 20.744, en su redacción original (actualmente, art. 30), establecía la responsabi-lidad solidaria de contratantes y contratistas, cuando éstos realizaban obras o servicios “...que hagan a su actividad principal o accesoria...”; en cambio, en el caso de la realización de tareas o servicios “...correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...” se establecía que los trabaja-dores del contratista eran dependientes del contratante. Dicha norma fue modifi-cada por la Ley Nº 21.297 y luego por la Ley Nº 25.013. En base a ello, se seña-la como erróneo interpretar que el actual art. 30 de la LCT alude ya sea a activi-dades principales o accesorias, pues ello aparece desajustado con el texto legal, toda vez que dichos conceptos fueron expresamente suprimidos en el texto re-emplazado. Asimismo, se razona que la contratación o subcontratación de servi-cios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimien-to debía ser analizado con estrictez, pues -a diferencia de lo que acontecía cuna-do la contratación versaba sobre la actividad principal o accesoria- la situación quedaba equiparada a la intermediación o mediación, ya que la norma establecía una relación directa entre el contratante y los trabajadores del contratista o sub-contratista, rigiendo para las demás situaciones el primer párrafo del art. 32. De esta manera -se expresa-, si eran situaciones diferentes y una tenía una conse-cuencia más grave, es porque resultaba más restrictiva que aquella sancionada con una consecuencia de menor cuantía; concluyéndose en que, para el legisla-dor del año 1974 el concepto de “...actividad normal y específica propia del es-tablecimiento...” era más restrictivo que el de “actividad principal o accesoria”, y dicho concepto restrictivo fue adoptado por la reforma de la Ley Nº 21.297(4).


IV.- La jurisprudencia de la CSJN [arriba] 

Llegados a este punto, coincidirá el lector que no es posible soslayar el criterio que -a partir del leading case “Rodríguez, Juan c/Compañía Embotelladora S.A. y otro”(5)- ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Na-ción; precedente éste en el que el Máximo Tribunal Federal fijó como regla la interpretación estricta de la norma del art. 30 de la LCT, señalando que “…la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que comple-tan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es,”la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6º, ley de contrato de trabajo)”, indicando luego, en el fallo “Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”(6), que el fin de la norma “…persigue evitar la interposición de “hombres de paja” entre un trabajador y su verdadero empleador…” con la finalidad de eludir las obligaciones laborales y de la seguridad social, pero de ello no se colige que siempre que haya contratación o subcontratación, resultará responsable el con-tratante o subcontratante.

Igual criterio se mantuvo al fallarse la causa “Escudero, Segundo R. y otros c/Nueve A S.A. y otro”(7), sosteniéndose que la aplicación de los presupues-tos del art. 30, LCT debe ser rigurosa y agregándose que para que nazca la res-ponsabilidad solidaria es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a las figuras de contratación o subcontratación para la realización total o parcial de la misma, es decir, que debe existir una uni-dad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral.

Asimismo y con referencia concreta a las actividades coadyuvantes, en autos “Fernández, Juan R. c/Buenos Aires Magic SRL y otros”(8), la Corte Su-prema ratificó el criterio restrictivo que ya había expuesto en el caso “Rodríguez” y sostuvo -remitiendo al dictamen del Procurador Fiscal que el Alto Tribunal hace suyo- que: “…la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no solo el texto de la ley sino la posibilidad cierta de que más em-presas asuman los riesgos propios del desarrollo económico…”.

Si bien en su actual composición, el Alto Tribunal no se ha pronunciado aún so-bre el tópico, toda vez que los recursos extraordinarios en los que se ha plantea-do dicha cuestión, han sido rechazados por inadmisibles (conf. art. 280 del CPN), es importante destacar el criterio restrictivo anticipado por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, al votar en disidencia -entre otros- en autos “Cas-tro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros”(9). En dicha oportunidad, el prestigioso Ministro expresó que la interpretación estricta de la norma del art. 30 de la LCT es clara, por tratarse de una excepción a la regla general del derecho común (tal, el principio del efecto relativo de los contratos, art. 1195 del Cód. Civ.) y que también lo es dentro del sistema de la propia ley laboral, pues contemplando la misma supuestos que guardan cierta analogía, es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es de-cir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente -dijo el Presidente del Máximo Tribunal-, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las em-presas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvan-tes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerencia-miento, y muchos otros, agregando que una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el con-trol, aunque existe, es sobre la prestación. Por lo tanto -concluyó-, en los su-puestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo”(10).


V.- Nuestra opinión [arriba] 

Por mi parte -y así lo he expresado en diversos pronunciamientos(11)- participo de la tesis restrictiva, en el entendimiento de que el examen de los recaudos legales de operatividad de la solidaridad impuesta por la norma del art. 30 de la LCT, debe ser estricto, ya que a través de tal precepto -cuyo fundamento no es otro que el principio protectorio que emana del art. 14 bis de la CN- se respon-sabiliza a un tercero ajeno a la relación sustancial entre el trabajador y su em-pleador, imponiéndole una obligación de garantía de fuente legal.

En tal sentido, la solidaridad del art. 30 de la LCT, solo opera cuando el objeto de la contratación -o subcontratación- consiste en la prestación por un tercero de actividades específicas (propias) del establecimiento, en el sentido delimitado de delegación de actividades propias con dependencia unilateral o fraccionamiento del proceso productivo mediante la cesión de tareas específicas propias a un ter-cero; o dicho en otros términos, la operatividad de la solidaridad impuesta por la norma exige la existencia de elementos de juicio que permitan concluir -con el grado de convicción exigible a los pronunciamientos judiciales- en la existencia de una unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo propio entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al artículo art. 6 de la LCT. La contratación de activi-dades secundarias, aun cuando resulten habituales y necesarias para el logro de los fines empresariales, no generan la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT, en tanto las mismas no hacen al giro normal y específico de la em-presa contratante, siendo ésta la que -en definitiva- define el tipo legal, condi-cionando -en cada caso concreto- la inclusión o exclusión de las tareas o servi-cios contratados.

Por último y cualquiera sea la tesis que se adopte, se coincidirá en que “…la pro-tección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y princi-pios, como la propiedad, la seguridad jurídica y la libertad de ejercer una indus-tria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustra-ción de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros”(12).

 

 

Notas:

* Presidente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Entre Ríos. Presidente de AMJA (Asociación de Mujeres Jueces de Argentina) por el período 2009-2011. Docente, conferencista y congresos y eventos de la especialidad.
(1)FOGLIA, Ricardo A., Subcontratación y Delegación. Solidaridad, en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada, dir. Jorge Rodríguez Mancini, Buenos Aires, ed. La Ley, 2007, t. II, pág. 321.
(2)Tal, la postura sostenida por MAZA, Miguel A., en Ley de Contrato de Trabajo comen-tada, Buenos Aires, ed. La Ley, 2008, 2ª edición actualizada y ampliada, comentario al art. 30.
(3)FOGLIA, Ricardo A., Subcontratación y Delegación. Solidaridad, op. cit., t. II, pág. 342 y sigtes.
(4)En tal sentido: HIERREZUELO, Ricardo D. y NUÑEZ, Pedro F., en Responsabilidad soli-daria en el contrato de trabajo, ed. Hammurabi, 2003, pág. 193; GRISOLIA, Julio Arman-do, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Lexis Nexis, 8va edición, 2003, pág. 177/182; FOGLIA, Ricardo A., Subcontratación y Delegación. Solidaridad, op. cit., t. II, pág. 343/344)
(5)CSJN, 15/04/1993, “Rodríguez, Juan c/Compañía Embotelladora S.A. y otro”, Fallos 316:713.
(6)CSJN, 02/07/1993, “Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”, Fallos 316:1609.
(7)CSJN, 14/09/2000, “Escudero, Segundo R. y otros c/Nueve A S.A. y otro”, Fallos 323:2552.
(8)CSJN, 17/04/2002, “Fernández, Juan R. c/Buenos Aires Magic SRL y otros”, Fallos 325:3038.
(9)CSJN, 17/07/2007, “Castro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros”, Fallos 330:3409.
(10)CSJN, 17/07/2007, “Castro Bourdin, José Luis c. Jockey Club Asociación Civil y otros”, Fallos 330:3409; del considerando 11 del voto en disidencia del Sr. Presidente Dr. Lorenzetti.
(11)STJER, Sala III del T., “Rebagliatti, Pedro Eduardo y otros c/North Pol Bureau S.A. y otras s/rubros adeudados - indemnizaciones - certificaciones s/recurso de inaplicabilidad de ley”, 10/05/2005; “Pereyra, Marcela Elvira y otro c/Flash SRL y otro - cobro de pesos s/recurso de inaplicabilidad de ley”, 28/02/2008; “Piaggio, Miguel Ángel c/Chirizola, Héc-tor y otros - cobro de pesos s/recurso de inaplicabilidad de ley”, 22/05/2008, entre otros.
(12)CSJN, 17/07/2007, “Castro Bourdin, José Luis c. Jockey Club Asociación Civil y otros”, Fallos 330:3409; considerando 13 del voto en disidencia del Sr. Presidente Dr. Lorenzetti.