JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Sobre el emplazamiento a una sociedad extranjera del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales
Autor:Galice, Matías
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 10 - Febrero 2015
Fecha:23-02-2015 Cita:IJ-LXXVI-630
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I. Introducción
II. Criterio de la IGJ
III. Criterio de los Tribunales
IV. Criterio de la doctrina
V. Conclusión y opinión

Sobre el emplazamiento a una sociedad extranjera del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales

Matías Galice

I. Introducción [arriba] 

El art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales (en adelante LS) establece los requisitos que una sociedad constituida en el extranjero debe acreditar para constituir o participar[1] de una sociedad local en la República Argentina.

Tales requisitos son: (i) acreditar ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos, (ii) inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, (iii) inscribir a sus representantes legales.

A diferencia de lo que exige el art. 118 de la LSC para las sociedades extranjeras con ejercicio habitual en el país, el art. 123 no requiere la constitución de un domicilio en el territorio argentino. En ese sentido, el art. 123 exige que (i) se acredite previamente ante el juez del Registro que se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos, (ii) se inscriba el contrato social, sus reformas y demás documentación habilitante y (iii) la misma documentación relativa a sus representantes legales. Sin embargo, nada dice con respecto a la fijación de un domicilio.

Sin embargo, y conforme veremos seguidamente, la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ) sí les exige a este tipo de sociedades extranjeras la constitución de un domicilio en territorio argentino.

Ahora bien, el problema se suscita cuando se pretende notificar a la sociedad extranjera. La duda recae sobre si es válida una notificación a una sociedad extranjera encuadrada dentro del art. 123 LSC en el domicilio dentro del territorio nacional inscripto en la IGJ; o si bien el accionante debe notificar su reclamo en la sede social de la sociedad en el país extranjero correspondiente.

En la disyuntiva entran en conflicto los derechos de la parte accionante de acceso a la justicia, en poder notificar su reclamo en Argentina y no en el país del domicilio de la sociedad extranjera, con los costos y tiempo que ello conlleva; contra el derecho defensa en juicio de la sociedad extranjera demandada al ser notificada en un domicilio ajeno al de su domicilio real.

El hecho de que la norma no exija la constitución de un domicilio para las sociedades correspondientes al art. 123 LSC, ha traído más de un problema en la práctica comercial argentina, y más aún cuando la IGJ, los Tribunales Nacionales y la doctrina poseen posiciones diversas al respecto.

La intención de este trabajo es poder recopilar y desarrollar los criterios de la IGJ, los Tribunales Nacionales y los autores que se expidieron sobre la materia, para poder finalmente exponer mi humilde opinión sobre el tema en cuestión.

II. Criterio de la IGJ [arriba] 

La IGJ complementa la LSC en cuanto sí exige la registración de un domicilio en la Argentina para las sociedades extranjeras que participan en sociedades locales.

En ese sentido, el art. 214 inc. 2 c) del Anexo A de la Resolución General 7/2005, fija que la sociedad debe presentar una sede social conforme y con los alcances del art. 188, inc. 2, subinciso d). Esta remisión nos lleva a los requisitos exigidos para las sociedades encuadradas dentro del art. 118 LS, en particular en cuanto a la constitución de una sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por ende, por medio de la norma citada la IGJ está equiparando –en cuanto a la fijación de un domicilio en la Argentina- a las sociedades extranjeras con ejercicio habitual del art. 118 LSC con las sociedades extranjeras con participaciones en sociedades locales del art. 123 LSC.

En ese sentido se ha expedido la IGJ en sus resoluciones[2].

Nótese que la IGJ no está contradiciendo lo estipulado por la LS, si no que la está complementando en un supuesto que la ley omitió contemplar. Ello, en pleno uso de sus facultades[3].

III. Criterio de los Tribunales [arriba] 

Los Tribunales de nuestro país no son uniformes en cuanto a la nulidad o no de la notificación realizada a la sociedad extranjera del art. 123 LSC en el domicilio del representante inscripto en la IGJ.

A favor de la nulidad de la notificación, se ha dicho que “resulta procedente el planteo de nulidad interpuesto por la sociedad extranjera si fue notificada de las actuaciones en su contra al domicilio que constituyó en los términos del art. 123 de la ley de sociedades comerciales, pues la obligación contenida en dicho artículo de inscribir la documentación relativa a los representantes legales no implica, en forma alguna, el establecimiento de una representación permanente, ni designación de representante a su cargo en los términos del art. 122, inc. b, de dicha norma”.[4]

En sentido contrario, se ha dicho que “…la norma citada otorga pues, una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento. No se trata aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada, la cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera”[5].

IV. Criterio de la doctrina [arriba] 

La doctrina tampoco es unánime en la interpretación del tema en cuestión.

A favor del emplazamiento local, se ha dicho que “la LSC omitió referirse a este supuesto. La realidad indica que puede darse la necesidad de emplazar a la sociedad constituida en el extranjero que participa en una sociedad local, por ejemplo, en razón de un conflicto societario, del cumplimiento de sus obligaciones como socia, o de sus responsabilidades derivadas del ejercicio de sus derechos de socia. Al respecto, el emplazamiento se puede realizar en la persona del representante de la sociedad extranjera cuya designación requiere el art. 123 LSC, de ahí que resulte razonable exigirle al mismo que constituyera domicilio especial en la República”[6].

Por otro lado, se ha señalado que “…sin embargo el art. 122 inc. b) LS es claro al puntualizar que se refiere exclusivamente a los actos aislados y a la representación permanente. De haber querido comprender también el supuesto del art. 123 LS, lo hubiese mencionado expresamente”[7].

V. Conclusión y opinión [arriba] 

Podemos concluir entonces que la IGJ exige la registración de un domicilio en el país para las sociedades extranjeras de art. 123 LS y la validez de las notificaciones realizadas en el mismo; pero contrariamente la jurisprudencia y la doctrina no son contestes si no todo lo contrario.

Ahora bien, nuestra postura se inclina hacia el criterio fijado por la IGJ, no solo en la exigencia de constitución de domicilio en el país para con las sociedades extranjeras que desean participar en sociedades locales –supliendo la omisión legislativa-, sino también en cuanto a la validez de las notificaciones que se lleven a cabo en ese domicilio.

El art. 122 inc. b) prevé la posibilidad de la notificación en Argentina cuando existiere sucursal, asiento o cualquier otra representación. Tales supuestos son los mismos que establece el art. 118 LS para el ejercicio habitual de las sociedades extranjeras. Quienes pregonan la nulidad del emplazamiento en Argentina a las sociedades del art. 123 LS sostienen que en el art. 122 inc. b) no señala a este tipo de sociedades en sus supuestos, y que si los legisladores hubieran querido lo habrían agregado, pero no lo hicieron.

Ahora bien, nos preguntamos qué quiere la LS decir con “cualquier otra especie de representación”. El hecho de que las sociedades extranjeras del art. 123 LS participen en sociedades locales, con un domicilio local y un representante, me parece más que suficiente como para encuadrarlas dentro del término “cualquier otra especie de representación”.

Es decir, siendo accionista de una sociedad local –y por ende participando de los beneficios y soportando las pérdidas-, con un domicilio constituido en territorio argentino y con un representante designado, las sociedades extranjeras del art. 123 LS están acabadamente representados y por ende se les debe aplicar el art. 122 inc. b) de la LS, pudiendo emplazarlas notificando al domicilio inscripto en el país.

Caso contrario, ¿para qué pide la IGJ la constitución de un domicilio dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires? Si no se la puede notificar allí entonces pierde sentido y coherencia la exigencia impuesta por la IGJ.

Entender lo contrario, y exigir a un eventual damnificado la notificación en el exterior, con los costos y gastos que ello implica, sería atentar contra la razonabilidad, la celeridad comercial y el acceso a la justicia.

Además, si una sociedad extranjera participa en una sociedad local y en las ganancias de la misma, claramente se encuentra asesorada y representada a nivel local, por lo que no veo cual sería el perjuicio de notificar al domicilio local.

Más aún, el domicilio suele ser el del estudio de abogados local del representante que asesora a la sociedad extranjera, por lo que se encontraría altamente capacitado para recibir las notificaciones pertinentes. En el mismo sentido, también es frecuente que la sociedad extranjera y la local pertenezcan a un mismo grupo económico, por lo que el domicilio constituido suele ser el mismo que la sociedad local, facilitando aún más el emplazamiento en juicio en dicho domicilio.

Además, cabe destacar la ayuda de los avances tecnológicos, que hacen que el representante local pueda dar aviso de forma inmediata a la sociedad extranjera de las notificaciones recibidas.

En resumidas cuentas, no consideramos acertada la postura del excesivo rigor formal que significa obligar a un eventual damnificado a emplazar en juicio a la sociedad extranjera en su domicilio real del país que corresponda, ya que dicha notificación debe ser válida en el domicilio inscripto en el territorio nacional, sin que ello perjudique los derechos de la sociedad extranjera.

Por ende, entendemos que las sociedades del art. 123 LS deben formar parte de los supuestos del art. 122 inc. b) –sea mediante una reforma legislativa o bien por interpretación de los jueces- logrando así una mayor celeridad comercial y favoreciendo el acceso a la justicia.

 

 

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[1] Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, Saab Scania Argentina S.A., 20/07/1978, entre otros.
[2] IGJ, Resolución Particular, International Managed Care (Bermuda) L.P., 7/12/2000, en Ymaz Videla, Martín Rafael, “Criterios de la IGJ y de la Justicia ante el emplazamiento de una sociedad extranjera”, Editorial La Ley, 05/02/2013; Resoluciones IGJ Nº 6286 y 006396, año 1981, en García Morillo, Pablo, O'Farrell, Ernesto, “El emplazamiento en juicio de sociedades extranjeras”, Editorial La Ley 2001, entre otras.
[3] Cfr. Ley Nº 22.315 y Decreto Nº 1493/82.
[4] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Golub, Gustavo c. International Vendome Rome-Ivr S.A., 23/02/2010. En el mismo sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, Teyma Abengoa S.A. c Scotia International Limited y otros, 04/04/2007.
[5] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, Ropall Indarmet S.A. c/Jean Gallay S.A. s/Ordinario, 24/02/2009. En el mismo sentido, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, Conti, Geraldine c/Yahoo Argentina S.R.L., 14/06/2007.
[6] Rouillon, Adolfo A. N. “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Tomo III, Editorial La Ley, 294. En el mismo sentido, Allende, Lisandro A. Miglino, Mariana A., “Sociedad constituida en el extranjero. Domicilio apto para la notificación de la demanda”, Editorial La Ley 27/08/2010.
[7] Roitman, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, Tomo II, Editorial La Ley, 849. En el mismo sentido, Aurich, Juan Francisco, “Emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero” Editorial La Ley 1998-D, 1127.



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