JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El derecho sucesorio agrario y el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Autor:Malanos, Nancy L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Agrario - Número 4 - Agosto 2016
Fecha:24-08-2016 Cita:IJ-CIX-974
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Sumarios

Durante la vigencia del Código de Vélez, incluso con la reforma de Borda del año 1968, señalábamos la ausencia de normas especiales tendientes a resolver los graves problemas ocasionados a la muerte del titular de una explotación agropecuaria que permitieran contemplar no sólo los intereses de la familia agraria sino también la continuidad de la actividad económica evitando que se resintiera, en última instancia, la producción a nivel nacional.


La entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación ha producido cambios que merecen ser destacados.


Otro capítulo puede abrirse en materia de explotación indirecta de la tierra. Son las leyes de arrendamientos rurales y aparcerías y del contrato asociativo de explotación tambera las que prevén los supuestos de fallecimiento de las partes contratantes.


PALABRAS CLAVES: DERECHO SUCESORIO AGRARIO - ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL - FIDEICOMISO TESTAMENTARIO - PACTO HERENCIA FUTURA


Introducción
1. Los contratos agrarios frente al fallecimiento del titular de la empresa agraria
2. La atribución preferencial
3. La indivisión forzosa
4. Afectación de la vivienda. Régimen aplicable al inmueble rural
5. El fideicomiso testamentario
6. Los pactos sobre herencia futura y el protocolo familiar
7. Conclusiones
Notas

El derecho sucesorio agrario y el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Nancy L. Malanos*

Introducción [arriba] 

El fundamento de contar con un régimen jurídico especial en materia sucesoria agraria se asienta en la necesidad de conservar la integridad y la continuidad de la empresa agraria, actividad agraria, o explotación agropecuaria, según prefiramos denominar, frente a la muerte de su titular.

Cabe señalar, ab initio, que parte de la doctrina especializada prefiere hablar de un régimen hereditario agrario en lugar de un derecho sucesorio agrario, por cuanto, este último, importa una fórmula más amplia capaz de comprender tanto el problema de la sucesión por causa de muerte como la sucesión entre vivos. En cambio, como enseñaba el Maestro Antonio CARROZZA, en el derecho hereditario agrario sólo el hecho natural de la muerte de una persona es el que constituye su elemento unificante[1].

Durante la vigencia del Código Veleziano, incluso con la reforma de BORDA del año 1968[2], señalábamos la ausencia de normas especiales tendientes a resolver los graves problemas ocasionados a la muerte del titular de una explotación agropecuaria que permitieran contemplar no sólo los intereses de la familia agraria sino también la continuidad de la actividad económica evitando que se resintiera, en última instancia, la producción a nivel nacional[3].

Las escasas normas contenidas en aquel Código, y a las que podía recurrirse para evitar el desmembramiento de la empresa agraria, eran las referidas a la imposibilidad de dividir las cosas cuando resultara antieconómico su uso y aprovechamiento, tanto por actos entre vivos[4] como mortis causa[5], y las destinadas a la indivisión del condominio[6]; normas que, por cierto, respondían a un régimen netamente civilista.

Por otro lado, la hoy derogada Ley nº 14.394/54[7] contenía disposiciones tendientes a la indivisibilidad temporaria de los bienes hereditarios por imposición del causante o por acuerdo de los herederos, previendo también la oposición temporaria a la división del establecimiento agrícola o ganadero que constituía una unidad económica por parte del cónyuge supérstite que había contribuido a su adquisición o formación[8].

Además, entre las disposiciones de esa ley, estaban aquellas que establecían la constitución e indivisibilidad del bien de familia. Un bien de familia que tomaba en consideración la existencia de la familia, como bien indicaba el nombre de este instrumento, y un determinado límite cuantitativo o valorativo para su admisión. Ese bien de familia también podía instituirse por testamento[9].

Otro capítulo puede abrirse en relación a la actividad agraria desarrollada a través de los contratos agrarios.

En estos casos de explotación indirecta de la tierra, algunas de las leyes que regulan a los contratos agrarios traían, y traen, disposiciones que permiten la continuación de la actividad en manos de los herederos del causante.

La entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) no sólo ha producido cambios en la normativa mencionada, sino que ha importado la derogación de la Ley nº 14.394[10], incorporando, al nuevo cuerpo normativo, las disposiciones aludidas con un texto reformulado. Pero, fundamentalmente, el nuevo CCC nos presenta otras disposiciones que resultan novedosas para nuestro sistema.

1. Los contratos agrarios frente al fallecimiento del titular de la empresa agraria [arriba] 

1.1. El arrendamiento rural y las aparcerías

Frente a la explotación indirecta de la tierra -esto es a través de los contratos agrarios-, tanto la Ley nº 13.246/48 de arrendamientos rurales y aparcerías como la Ley nº 25.169/99 que regula al contrato asociativo de explotación tambera, aportan a la solución de la continuidad de los respectivos contratos, y por ende de la actividad, una vez fallecida alguna de las partes contratantes.

Haciendo un breve repaso diremos que la Ley nº 13.246, en su redacción originaria, contemplaba expresamente la continuidad tanto en el supuesto de muerte del arrendatario como del aparcero tomador y del dador.

El art. 7 disponía que: “Si ocurriese la muerte del arrendatario será permitida la continuación del contrato previa notificación formal a la otra parte, por sus herederos descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado, o su rescisión, a elección de los mismos”. Para el caso de los referidos herederos, la misma norma requería que reunieran “la calidad de productores agrarios y condiciones materiales y morales aceptables”.

Por su parte, en materia de aparcerías, el art. 27 indicaba que el contrato concluía con la muerte del aparcero tomador -o simplemente aparcero- permitiéndose su continuación por parte de los mismos herederos enunciados precedentemente, requiriéndose la previa notificación formal a la otra parte. Era condición necesaria que dichos herederos hubieran “participado directamente en la explotación”… De este modo se contemplaba el carácter intuitu familiae del contrato de aparcería[11].

El último párrafo de este artículo aclaraba que “El contrato no terminará, salvo opción contraria del aparcero, por muerte del dador”…

Como sabemos, la reforma de la Ley nº 22.298/1980 introdujo profundas modificaciones a la ley de arrendamientos rurales y aparcerías; en varios aspectos, una reforma inconveniente. Y es precisamente en este tema sucesorio, donde se observa la desafortunada modificación producida en el art. 27 que actualmente dispone la conclusión, sin más, del contrato de aparcería frente a la muerte del aparcero.

Por su parte, en su redacción actual y sin que se haya cambiado el sentido de la norma, el art. 7 dice: “Si ocurriere la muerte del arrendatario será permitida la continuación del contrato por sus descendientes, ascendientes, cónyuge o colaterales hasta el segundo grado que hayan participado directamente en la explotación, o su rescisión, a elección de éstos. La decisión deberá notificarse en forma fehaciente al arrendador dentro de los treinta (30) días contados a partir del fallecimiento”. Se entiende que este aviso fehaciente es indispensable para el caso de querer continuar con el contrato.

Con la entrada en vigencia del nuevo CCC, observamos que la disposición del art. 7 de la ley de arrendamientos rurales y aparcerías, que venimos comentando, ha sido favorablemente completada con el instituto de la atribución preferencial[12].

Nos referimos al art. 2381[13] del CCC que establece: “El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial… “c) Del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste”.

Nótese, en primer lugar, que si bien el CCC permite la atribución preferencial de las cosas muebles necesarias para la explotación del bien rural, lo cual resulta loable, lo hace no sólo en el caso de la continuación del contrato de arrendamiento hasta su vencimiento, sino también en el supuesto de continuación del contrato de aparcería.

Se hace entonces necesario reiterar que la reforma introducida a la Ley nº 13.246, por la ya mencionada Ley nº 22.298, limitó la posibilidad de continuar el contrato de aparcería, en caso de muerte del aparcero, disponiendo ahora su conclusión.

Frente a la concurrencia legislativa que se observa entre la ley especial de arrendamientos rurales y aparcerías y el CCC, el tema se resuelve según lo dispuesto por el art. 963 del mismo CCC que dispone aplicar, en primer lugar, las normas que son indisponibles (de orden público); en este caso, las de la ley especial. Igual solución encontramos recurriendo al art. 41 de la Ley nº 13.246 que nos indica el orden de prelación normativa colocando en el siguiente orden: “a) Las disposiciones de la presente ley. b) Los convenios de las partes. c) Las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación[14]. d) Los usos y costumbres locales”.

En segundo lugar, podemos advertir que el art. 2381 del CCC también habilita a solicitar la atribución preferencial de las cosas muebles aludidas cuando se celebre un nuevo contrato de arrendamiento con el demandante de la atribución preferencial; esto es, con “el cónyuge sobreviviente o un heredero” del causante arrendatario o aparcero. Aclaramos que en este supuesto, por tratarse de un nuevo contrato, no habría colisión entre la normativa especial y la norma del 2381.

También resulta del caso señalar que la norma que estamos comentando habla de “cónyuge sobreviviente o un heredero” -sin especificar a qué heredero o herederos se refiere-, y ya hemos visto que el art. 7 de la Ley nº 13.246 no admite a cualquier heredero sino que limita a los taxativamente enumerados.

Yendo ahora al caso de fallecimiento del dador[15], antes y después de la reforma, el contrato de aparcería continúa salvo opción contraria del aparcero.

Tratándose en cambio del fallecimiento del arrendador, si bien no es el titular de la empresa agraria y no interesa a efectos del tema que estamos desarrollando, podemos decir que el desarrollo de la empresa agraria no se ve afectada y que el contrato continúa hasta el vencimiento del plazo; es decir, tal como se dispone en materia de locaciones en el CCC.

Volviendo sobre la inconveniente reforma del año 1980 a la Ley nº 13.246, remarcamos el equívoco del legislador al considerar al contrato de aparcería como un contrato intuitu personae en lugar de seguir evaluándolo como intuitu familiae para mantener su continuación, en favor de los herederos facultados, como lo hacía el texto originario de la ley[16].

1.2. El contrato asociativo de explotación tambera

Otra de las leyes que contempla la situación de la continuación de la actividad o empresa agraria frente al fallecimiento de las partes, y por el tiempo faltante en el contrato, es la Ley nº 25.169 que regula al contrato asociativo de explotación tambera.

No obstante tratarse de un contrato de naturaleza asociativa, al igual que las aparcerías, esta ley adopta una postura diferente, admitiendo, frente al supuesto del fallecimiento del tambero asociado, la continuación del contrato[17]; siempre que así se hubiera dispuesto contractualmente.

Si en cambio falleciera el empresario titular, en principio, se establece la continuidad del contrato con sus causahabientes hasta su finalización, salvo que contractualmente se hubiera dispuesto lo contrario[18].

Como el art. 2 de la Ley nº 25.169 remite supletoriamente al Código Civil, hoy CCC, también rige para el contrato asociativo de explotación tambera la atribución preferencial solicitada por el “cónyuge sobreviviente o un heredero” … “Del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural”[19]…

Entendemos que como el 2381 del CCC se refiere a la atribución preferencial del “conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero”, el pedido le corresponde al “cónyuge supérstite o un heredero” –siguiendo a la terminología del CCC- del tambero asociado.

2. La atribución preferencial [arriba] 

El nuevo CCC trae algunas normas referidas a la atribución preferencial, lo cual es muy auspicioso para nuestra materia.

Ahora bien, en qué consiste este instituto de la atribución preferencial?

Tomamos como antecedente de este instituto a la legislación francesa que lo introdujo como una modalidad de la partición, permitiendo la atribución integral de la explotación agrícola a favor del heredero agricultor. De esta forma se resolvía el problema planteado, cuando, por falta de acuerdo entre los coherederos, el lote comprensivo del fundo podía ser asignado por sorteo y recaer en manos de quien no lo hubiera trabajado o no tuviera en él, al menos, un interés prevalente[20].

Nuestro CCC comienza por regular a este instituto dentro del LIBRO SEGUNDO Relaciones de Familia, TÍTULO II Régimen patrimonial del matrimonio, CAPÍTULO 2 Régimen de comunidad, SECCIÓN 8va. Partición de la comunidad.

Teniendo en cuenta que el régimen de comunidad del matrimonio se extingue, entre otras causas, por la muerte de uno de los cónyuges[21], señalamos, en primer lugar, lo establecido por el art. 499 del CCC[22]. Esta norma permite que uno de los cónyuges solicite la atribución preferencial de los bienes que enumera; entre ellos, del establecimiento agropecuario que él ha adquirido o ha formado y que constituya una unidad económica, aunque excedan de su parte en la comunidad y con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. El juez, teniendo en cuenta las circunstancias, podrá conceder plazos para el pago siempre que el cónyuge atribuido ofrezca garantías suficientes. Además, el art. 500 del CCC dispone que tanto el inventario como la división de los bienes se realicen en la forma prescripta para la partición de las herencias.

Por otra parte, el mismo CCC en el LIBRO QUINTO Transmisión de derechos por causa de muerte, TÍTULO VIII Partición, CAPÍTULO 2 Modos de hacer la partición, dispone en el art. 2375 la imposibilidad de dividir los bienes (aunque sean divisibles) si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes; artículo que tiene su correlato en materia de división por actos entre vivos[23].

Además, el art. 2377 del CCC, refiriéndose a la formación de los lotes, sienta un principio muy importante que ilumina la partición al establecer que …“Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.”... Un principio que hace a la continuación, entre otras, de la actividad agropecuaria.

Este artículo prevé el supuesto de que la composición de la masa no permita formar lotes de igual valor. En este caso, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deberán ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente según preferencias del acreedor. Un saldo que no podrá ser superior a la mitad del valor del lote; excepto en el caso de atribución preferencial.

También el artículo dispone, salvo acuerdo en contrario, que si al deudor del saldo se le otorgaran plazos para su pago y, por circunstancias económicas, el valor del bien atribuido aumentara o disminuyera apreciablemente, las sumas debidas aumentarán o disminuirán en igual proporción.

Luego, a partir del art. 2380, el CCC vuelve a abordar el instituto de la atribución preferencial; el artículo se titula justamente “Atribución preferencial de establecimiento”.

Tratando entonces de evitar que la empresa se desarticule, este artículo dispone que: “El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.

En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario”.

Comenzamos por preguntarnos cuál es el significado de la expresión “en cuya formación participó”. Se tratará de una participación cómo empleado? Invirtiendo dinero? Ayudando cómo o de qué modo? Al no haber precisión, entendemos que será el juez quien deba valorar cada caso en particular.

El hecho de que el saldo deba ser pagado al contado, importa un límite. Pero, como podemos apreciar, luego la norma dice “excepto acuerdo en contrario”.

Ya hicimos referencia a la “atribución preferencial de otros bienes” cuando hablamos del fallecimiento del arrendatario y del aparcero; nos detuvimos en el análisis del inciso c del art. 2381 del CCC que alude a aquellos elementos necesarios -como ser maquinarias, herramientas, etc.- para la continuación de la actividad agropecuaria[24].

Completamos ahora este artículo con el art. 2382 del CCC referido a la “Petición por varios interesados”.

El mismo dispone que: “Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad”. Nuevamente se hace presente la actividad valorativa del juez interviniente.

3. La indivisión forzosa [arriba] 

Otra de las herramientas útiles para lograr la continuación de la empresa agraria es la indivisión forzosa.

El CCC la regula en el mismo LIBRO QUINTO Transmisión de derechos por causa de muerte, pero dentro del TÍTULO VI Estado de indivisión, CAPÍTULO 2 Indivisión forzosa.

Como veremos, el CCC trata en este CAPÍTULO los supuestos de los arts. 51 a 55 de la ya derogada Ley nº 14.394 sobre el Régimen de los Menores y de la Familia.

Analizaremos el supuesto de un testador que impone a sus herederos, aun legitimarios[25], la indivisión de la herencia.

El art. 2330 del CCC dispone, a tal efecto, que la misma puede tener lugar por un plazo no mayor de diez años.

También se faculta al testador para que disponga la indivisión por 10 años, o hasta que todos herederos lleguen a la mayoría de edad -cuando haya menores-, de …“Un establecimiento agrícola, ganadero, o cualquier otro que constituya una unidad económica”[26]…

Si el testador hubiera impuesto un plazo mayor, quedará reducido a lo dispuesto en la norma.

Por su parte, el juez podrá autorizar la división total o parcial antes del vencimiento del plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

Continúa el art. del 2331 CCC disponiendo sobre los pactos de indivisión entre los herederos. A tal efecto, los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hubiera herederos incapaces o con capacidad restringida[27], el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere de aprobación judicial.

Estos convenios pueden renovarse por igual plazo al término del anteriormente establecido.

Además, cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo siempre que mediaren causas justificadas.

Como vemos, la indivisión en estos casos es temporaria y depende de la voluntad del causante (testador), de los herederos, o de la decisión judicial.

El art. 2332 del mismo cuerpo normativo se refiere al supuesto de que exista en el acervo hereditario un establecimiento agrícola o ganadero o de otra índole que constituya una unidad económica, y que el cónyuge supérstite -que lo ha adquirido o constituido en todo o en parte- se oponga a que se incluya en la partición; excepto que dicho establecimiento le sea adjudicado en su lote[28].

El mismo artículo le da derecho al cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.

Para estos casos el CCC dispone que la indivisión se mantiene por hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta que se produzca su fallecimiento.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento le corresponde al cónyuge sobreviviente.

De todos modos, y a instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si hubiera causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifiquen la decisión.

El art. 2333 del CCC dispone que, en iguales circunstancias que las del artículo precedentemente analizado[29], un heredero puede oponerse a que se incluya en la partición “el establecimiento que constituye una unidad económica”, siempre que antes de la muerte del causante haya participado activamente en la explotación de la empresa.

Podemos señalar la generalidad de la redacción de este artículo al no detallar el tipo de establecimiento al que se refiere; no obstante, es lógico indicar que también está haciendo alusión a un “establecimiento agrícola, ganadero o cualquier otro que constituya una unidad económica”, tal como lo indica el art. 2332 del mismo cuerpo.

Advertimos, también, que el CCC usa como sinónimos los términos establecimiento y empresa.

Por su parte, el art. 2334 del CCC trata sobre la oponibilidad frente a terceros y los derechos de los acreedores. En tal sentido, dispone que para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada, que incluya bienes registrables, deberá ser inscripta en los registros respectivos. Los acreedores de los herederos no podrán ejecutar el bien indiviso, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación que correspondan a su deudor[30].

4. Afectación de la vivienda. Régimen aplicable al inmueble rural [arriba] 

La Ley nº 26.994/2014 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación deroga a su vez, como dijéramos, a la ya mencionada Ley nº 14.394. Ello también implica la derogación de las normas sobre bien de familia que allí estaban contenidas.

Es dentro de su LIBRO PRIMERO Parte General¸ TÍTULO III denominado Bienes, que el CAPÍTULO 3 se destina a la Vivienda y regula su afectación.

Estamos frente a un régimen protectorio de la vivienda sin que se exija la existencia de una familia ni un límite cuantitativo o valorativo para su constitución[31], y que se aplica “al inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales”[32].

Comencemos por recordar que la unidad económica fue definida en el primer decreto reglamentario de la ley de arrendamientos rurales y aparecerías como “todo predio que por su superficie, calidad de tierra, ubicación, mejoras y demás condiciones de explotación, racionalmente trabajado por una familia que aporta la mayor parte del trabajo necesario, permita subvenir a sus necesidades y a una evolución favorable de la empresa”[33].

Ahora bien, el art. 228 del CCC define a las cosas divisibles y agrega, como lo hacía el art. 2326 de VÉLEZ con la reforma del ‘68, que “las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento”[34]; finalmente indica, pero con diferente terminología, que “en materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales”[35].

Siempre criticamos esta facultad legislativa que se delegaba a las provincias, por cuanto, disponer de la superficie mínima de la unidad económica, era (y sigue siendo) una restricción al dominio y, por ende, es al Congreso de la Nación a quien le corresponde legislar[36].

Habida cuenta de esa delegación que se viene efectuando desde 1968, las provincias procedieron no sólo a la determinación de la unidad económica sino también a su conceptualización[37].

Volviendo a la afectación de la vivienda que, como hemos dicho, se aplica al inmueble rural cuando no exceda la unidad económica, diremos que ser titular de un inmueble destinado a vivienda es suficiente para la protección de este régimen y que, al igual que el bien de familia, es registral y constitutiva.

En lo que a nuestra materia respecta, es muy importante destacar que la afectación puede hacerse no sólo sobre una vivienda rural. Por la expresión que utiliza el artículo 256 del CCC citado: “inmueble rural que no exceda la unidad económica agraria”, la afectación puede hacerse sobre la unidad económica agraria; es decir, sobre la unidad productiva.

El mismo art. 244 del CCC nos dice que podrá afectarse la totalidad del inmueble destinado a vivienda o “hasta una parte de su valor”. Se trata de una disposición que ha contemplado la situación de quien tiene la necesidad de no quedar fuera del circuito comercial.

Sólo es posible afectar un inmueble. En consecuencia, si una persona fuera titular de dos o más inmuebles afectados, deberá optar por la subsistencia de uno solo bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer lugar.

El CCC en su art. 245 permite que la afectación sea solicitada por el titular registral y si el inmueble estuviera en condominio, la afectación debe ser solicitada por todos los cotitulares conjuntamente. En el régimen del bien de familia de la ley 14.394 los condóminos tenían que ser familia; con el CCC los condóminos no parientes también pueden afectar la vivienda.

Este mismo art. 245 establece que la afectación puede disponerse por actos de última voluntad. En este caso, el juez ordenará la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio Público, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

Tengamos en cuenta que el régimen de protección de la vivienda tiene lugar dentro del matrimonio y de la convivencia, ante la ruptura del matrimonio y de la unión convivencial, fuera del matrimonio y de la convivencia (cuando se trata de una persona sola), y también en caso de muerte.

Se amplían los beneficiarios del régimen de protección en el art. 246 del CCC: “a) el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes”[38]; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente”. Nos referimos específicamente al conviviente.

Nótese que la norma no exige una convivencia registrada, pero para desafectar y cancelar la inscripción, y para la transmisión de la vivienda afectada, hace falta la autorización del conviviente inscripto[39].

También se dispone que el inmueble afectado no pueda ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que se favorezca a los beneficiarios de la afectación prevista.

Tratándose de la desafectación y cancelación de la inscripción, el art. 255 del CCC indica como proceden y quienes pueden solicitarlas.

Circunscribiéndonos a la constitución por acto de última voluntad diremos que la desafectación y cancelación deberá ser dispuesta a solicitud de la mayoría de los herederos, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. En estos casos el juez deberá resolver lo que fuese más conveniente para el interés de éstos.

Si no subsistieran los recaudos previstos en el Capítulo que estamos analizando, o hubieran fallecido el constituyente y todos los herederos, se dispondrá a instancia de cualquier interesado o de oficio.

Al igual que con el anterior bien de familia, la afectación de la vivienda es inoponible a los acreedores anteriores a esa afectación y la vivienda afectada no puede ser ejecutada por deudas posteriores a su inscripción; las excepciones están previstas en el art. 249 del CCC.

Resulta importante señalar que la afectación puede transmitirse a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio[40]. Lo que la norma no indica es por cuánto tiempo se mantiene la protección del importe que reemplaza a la vivienda afectada.

Tengamos presente que la vivienda también puede ser gravada sin desafectarla, siendo necesario el consentimiento del titular y el cónyuge o conviviente registrado. De este modo, el acreedor del gravamen queda protegido y el régimen protectorio de la afectación cae. Recordemos que el art. 249 del CCC establece que la vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto por: … “b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el artículo 250”.

Por último, podemos decir que el art. 251 del CCC dispone que: “Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios”[41].

5. El fideicomiso testamentario [arriba] 

El CCC regula al contrato de fideicomiso en el LIBRO TERCERO Derechos Personales, CAPÍTULO 30 del TÍTULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR.

A su vez, la Sección 8ª del referido CAPÍTULO se ocupa del fideicomiso testamentario.

El articulado específico consta de tan sólo dos normas. El art. 1699 dispone sobre aquellas que le son aplicables y el art. 1700 sobre la nulidad de este fideicomiso constituido por testamento[42].

Habida cuenta que al fideicomiso testamentario se le aplican las normas referidas al fideicomiso contractual, la designación de fiduciarios, beneficiarios y fideicomisarios se hará del mismo modo que si se constituyera por contrato.

El testamento deberá contener, al menos, las mismas enunciaciones que se requieren para la constitución de un fideicomiso por contrato[43], además de regir todo lo dispuesto en el LIBRO QUINTO Transmisión de derechos por causa de muerte, TÍTULO XI Sucesiones testamentarias.

En lo que se refiere a las formas, el CAPÍTULO 2 de dicho TÍTULO contiene la normativa para las dos clases de testamento que son admitidos actualmente[44].

El art. 1699 también remite expresamente a otras dos normas. La del art. 2448 del CCC que permite al causante disponer, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora a sus descendientes o ascendientes con discapacidad. El mismo artículo se ocupa de considerar como persona con discapacidad a toda aquella que padece de una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que por su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Por su parte, al art. 2493 del CCC, al que también se remite, indica que el testamento podrá recaer sobre la totalidad de la herencia, sobre una parte indivisa o sobre bienes determinados y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, además de ratificar que la constitución del fideicomiso no debe afectar la legítima de los herederos forzosos con excepción de la mejora para el descendiente o ascendiente discapacitado.

El plazo máximo de 30 años, señalado en el art. 1668 del CCC, se computa a partir de la muerte del fiduciante que, en este caso, es el testador. Si se hubiere pactado un plazo mayor, deberá reducirse al plazo máximo establecido. Recordemos que si el beneficiario es incapaz o tiene su capacidad restringida, el plazo podrá extenderse hasta el cese de su incapacidad o de la restricción a su capacidad, o hasta su muerte.

Como señala LORENZETTI, el CCC no aclara si el encargado de constituir el fideicomiso deberá celebrar un contrato de fideicomiso con el fiduciario, o si el testamento es un título suficiente para para la transferencia y constitución del fideicomiso. El autor recuerda que las dos posturas eran consideradas durante la vigencia de la Ley nº 24.441 y se inclina por la segunda; es decir, por considerar al testamento como título suficiente[45].

Finalmente, la nulidad del fideicomiso testamentario se trata en el art. 1700 del CCC.

La norma lo declara nulo si fuera constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o a administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido, a su muerte, a otro fiduciario ya existente o de existencia futura.

Estaríamos frente a la constitución de un fideicomiso testamentario sujeto a la condición de que a la muerte del fiduciario, los bienes se transmitan a otro fiduciario[46]. Como explica LORENZETTI, los antecedentes de esta sustitución fideicomisaria se encuentran en el derecho romano y tenía por finalidad eludir las prohibiciones para testar o recibir por herencia que existían en ese momento.

Se ratifica así, la prohibición que contenía el Código Veleziano y la tradición en esta materia y, consecuentemente, el art. 1700 del CCC dispone que en el testamento no se puede nombrar fiduciario del fiduciario perpetuando los bienes dentro del fideicomiso; esto condice con la imposibilidad de imponer heredero a los herederos instituidos por testamento como señala el art. 2491 del CCC[47].

6. Los pactos sobre herencia futura y el protocolo familiar [arriba] 

Por último, cabe analizar la figura del Protocolo Familiar; un instrumento sumamente útil para el sector al que estamos abocados.

A través del mismo y teniendo como meta el logro de la continuidad de la empresa familiar, sus miembros pueden convenir, basándose en la confianza recíproca y en el intercambio de conocimientos, un compromiso referido a los tiempos de dedicación a la actividad; a las exigencias dinerarias a afrontar; al modo de tomar y ejecutar las decisiones. En definitiva, acordar todo aquello relativo a la unidad de objetivos y al planteo a largo plazo de los mismos; actuando además, como un mecanismo para prevenir, gestionar y resolver conflictos[48].

Varias han sido las definiciones ensayadas para el Protocolo Familiar, pero teniendo en cuenta las consideraciones que brevemente dejamos expuestas, podemos decir, en forma amplia, que el Protocolo Familiar es “un documento o conjunto de documentos otorgados por un empresario o varios empresarios titulares de una empresa familiar y toda o parte de la familia de los mismos, en el que se regula un negocio jurídico complejo o contrato para-social complejo (basado en el principio de autonomía de la libertad de pactos), que contempla los aspectos necesarios para asegurar un código de conducta que regule las relaciones familia-empresa, así como la continuidad, expansión, desarrollo y sucesión de la empresa tras el fallecimiento del titular”[49].

Y es justamente este último aspecto, es decir la regulación que el Protocolo puede contener sobre la sucesión de la empresa luego del fallecimiento de su titular, lo que dificultaba, hasta la entrada en vigencia del CCC, asignarle una naturaleza contractual. Recordemos la prohibición que existía en el Código de Vélez sobre los pactos de herencia futura[50]; prohibición que fue superada con el nuevo CCC.

Con la nueva normativa no sólo se admiten los aludidos pactos como objeto de los contratos, sino que se fortalece el valor legal del Protocolo de la empresa familiar, entre las partes y frente a terceros, aun cuando no se lo mencione expresamente[51].

La aludida admisión de los pactos sobre herencia futura, cabe aclararse, está dada en tanto y en cuanto no se trate de pactos autónomos. En consecuencia, se hace necesaria su directa vinculación a un Protocolo Familiar[52] ya que el art. 1010 del CCC, que los consiente, se refiere a “pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos”[53].

En lo relativo al fortalecimiento del valor legal del Protocolo Familiar, más allá de la norma indicada y de otras que no analizamos en esta instancia por exceder los aspectos de este trabajo[54], el CCC permite ubicarlo dentro de los contratos asociativos toda vez que se dispone la aplicación de la regulación de estos contratos a todo aquel de “colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin”…[55]. No nos cabe duda que el Protocolo es un contrato que reúne estas características y cuya comunidad de fin tendrá como mira el funcionamiento y continuidad de la empresa familiar.

Además, la aplicación de las normas sobre contratos asociativos importa que el Protocolo Familiar pueda tener libertad de formas[56] y de contenidos[57] y que produzca efectos entre las partes aun cuando no estuviera inscripto[58].

Finalmente, diremos que en la nueva legislación argentina se contempla la extensión activa y pasiva de los efectos del contrato a los sucesores universales, salvo inherencia, incompatibilidad o prohibición[59], autorizándose, en consecuencia, a trasladar los efectos del Protocolo a los herederos.

7. Conclusiones [arriba] 

Como podemos advertir luego del análisis normativo efectuado, los colaterales beneficiarios difieren en cada una de las protecciones disponibles para lograr la continuidad de la empresa agraria.

Así, para la continuación del contrato de arrendamiento, se admite hasta los colaterales de 2° grado. En la afectación del inmueble rural, se contempla la posibilidad de los colaterales dentro del 3er. grado. Para la atribución preferencial, se enumera al cónyuge supérstite o un heredero, sin que se aclare si se trata de un heredero legitimario o de uno legítimo; siendo que en este último caso tienen cabida los colaterales[60]. Tratándose de la indivisión forzosa, el testador puede imponerla a sus herederos aun legitimarios; con mayor razón a los legítimos, en cuyo supuesto los colaterales quedan incluidos.

Resultaría conveniente en materia hereditaria agraria, y habida cuenta las características tan particulares de la actividad agraria, extender en todos los casos la protección a los colaterales hasta el 4° grado; esto, en virtud de ser considerados en el orden sucesorio y como herederos legítimos en el CCC.

Más allá de esta discordancia normativa que dejamos señalada, cabe destacar la utilidad de los instrumentos estudiados tendientes tanto a la continuidad inmediata de la empresa agraria, tras el fallecimiento de su titular, como a su proyección hacia el futuro.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctora en Derecho. Profesora de Derecho Agrario, de Recursos Naturales y Derecho Ambiental y de Derecho de los Recursos Naturales en la UNR, UCA y UCEL, respectivamente. Vocal Titular del Instituto Argentino de Derecho Agrario (IADA) y Miembro del Consejo Científico de su Revista Iberoamericana de Derecho Agrario. Secretaria General del Comité Americano de Derecho Agrario (CADA). Representante por América del Sur ante el Consejo Directivo de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU). Miembro Titular del Instituto de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Región Centro de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.

[1] CARROZZA, Antonio. “Per un diritto hereditario agrario ereditario”, en Rivista di Diritto Civile, Año XXIV, N°6, CEDAM, Padova, Italia, 1978, p. 761.
[2] Ley 17.711/1968.
[3] MALANOS, Nancy L. Estudios sobre derecho hereditario agrario argentino y comparado, Colección Jurídica y Social n° 63, Secretaría de Posgrado y Servicios a Terceros, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1997, p. 11.
[4] Art. 2326 del Código Civil.
[5] Art. 3575 bis del Código Civil.
[6] Arts. 2692 a 2694 del Código Civil.
[7] Régimen de Menores y de la Familia.
[8] Arts. 51 a 55 derogados.
[9] Arts. 34 a 50 de la citada ley derogada.
[10] Régimen de los Menores y de la Familia.
[11] MALANOS, Nancy L. De los contratos agrarios tradicionales y otros útiles para la empresa agraria, a los aportes de lege ferenda, su Tesis Doctoral, Santa Fe, agosto de 2011, inédita, p. 66.
[12] Ver Infra, punto 2.
[13] Este artículo se titula “Atribución preferencial de otros bienes”.
[14] Hoy el CCC. Téngase también presente que el nuevo cuerpo normativo contiene disposiciones para los contratos asociativos en el Capítulo 16.
[15] Igual solución en el caso de enajenación del predio.
[16] Supra, cita 11.
[17] El art. 10 de la Ley nº 25.169 no enumera a los herederos que pueden continuar el contrato si así se hubiera dispuesto. En cambio, habla de causahabientes del empresario titular en su 2do. párrafo.
Lógicamente, deberá tratarse de causahabientes que hayan participado de la actividad con el tambero asociado.
En su primer párrafo el art. 10 dice: a) “Salvo estipulación expresa en contrario, el contrato queda resuelto por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero asociado”.
[18] Art. 10, 2do. párrafo, de la Ley nº 25.169/99. En este 2do. párrafo dice: “Salvo estipulación expresa en contrario, la muerte de una persona física que es parte como empresario titular o como integrante de una sociedad, que actúe como empresario titular, dicha muerte no resuelve el contrato, continuando su vigencia con los causahabientes hasta su finalización”.
[19] Art. 2381 del CCC analizado Supra, punto 1.1.
[20] MALANOS, Nancy L. MALANOS, Nancy L. Estudios sobre derecho hereditario agrario, Op. cit., p. 29.
[21] Art. 475 del CCC.
[22] Téngase presente que este artículo está ubicado en el Título II Régimen patrimonial del matrimonio, Capítulo 2 Régimen de comunidad, Sección 8va. Partición de la comunidad.
[23] El art. 228 dispone: “...Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento”…; ver Infra punto 4.
[24] Supra punto 1.1.
[25] El CCC en el art. 2444 se refiere a legitimarios indicando que son quienes tienen una porción legítima que no puede ser alterada ni por disposición de última voluntad ni por actos entre vivos a título gratuito; ellos son los descendientes, ascendientes y cónyuge. Recordemos que el art. 2445 del mismo cuerpo normativo establece que la legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes es de un medio y la del cónyuge también de un medio.
Por su parte el art. 2424 del CCC se refiere a los herederos legítimos: descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes colaterales dentro del cuatro grado inclusive.
[26] El art. 2330 del CCC enumera también a otros bienes: el inc. a habla de “un bien determinado” y el inc. c de “las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista”.
[27] El CCC dispone que la capacidad general de ejercicio (capacidad de hecho) de la persona humana se presume y que las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional (art. 31).
El art. 32 del CCC regula sobre la persona con capacidad restringida y con incapacidad diciendo que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona”. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar curador”.
El art. 38 del CCC dispone que es “La sentencia la que determina la extensión y alcance de la restricción y debe especificar las funciones y actos que se limitan y debe designar a una o más personas de apoyo o curadores; según se trate de capacidad restringida o incapacidad”.
[28] Es decir, que le sea adjudicado a través de la atribución preferencial del art. 2380 del CCC. Recordemos que en la atribución preferencial el atribuido debe pagar el saldo (si lo hubiera) para no afectar la legítima de los otros herederos.
[29] Es decir por 10 años.
[30] Podrán, por ejemplo, cobrar sobre las cosechas o sobre los animales que le correspondan a su deudor.
[31] Las provincias eran las que establecían los montos según se tratara de inmuebles urbanos o rurales.
[32] Art. 256 del Código Civil y Comercial.
[33] Art. 30 del Decreto nº 7.786/1949.
[34] Esta imposibilidad jurídica de dividir las cosas (aunque sean físicamente divisibles) tiene su correlato en caso de muerte. El art. 2375 del CCC con el título de DIVISIÓN ANTIECONÓMICA dispone que: “Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes”.
[35] El art. 2326 del Código Veleziano hablaba de la “superficie mínima de la unidad económica” en lugar “del fraccionamiento parcelario”. Nótese que el mismo CCC utiliza la expresión “unidad económica” como hemos visto a lo largo de los artículos analizados.
[36] BREBBIA, Fernando P. y MALANOS, Nancy L. Derecho agrario, Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 225.
[37] En la provincia de Santa Fe, la Ley nº 9.319 la define en su art. 2: “Se entiende por unidad económica la superficie mínima, de conformación adecuada, que asegure la rentabilidad de la empresa agraria de dimensión familiar y un adecuado proceso de reinversión que permita su evolución favorable”.
[38] El artículo debiera haber utilizado la conjunción “y” en lugar de la disyuntiva “o”.
[39] Arts. 250 y 255 del CCC.
[40] Art. 248 del CCC.
[41] Ejemplificando, diremos que las cosechas del inmueble rural que no exceda de una unidad económica (al cual se le aplican estas disposiciones sobre afectación de la vivienda), pueden ser embargadas y ejecutadas si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.
[42] El art. 1666 del CCC define al contrato de fideicomiso diciendo: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciaro, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.
[43] Art. 1667 del CCC.
[44] Actualmente el CCC reconoce únicamente el testamento ológrafo y el testamento por acto público.
[45] LORENZETTI, Ricardo Luis. Código civil y comercial de la nación comentado, Tomo VIII, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2015, p. 254.
[46] Ibídem, p. 255.
[47] Ibídem, p. 256.
[48] MEDINA, Graciela y FAVIER DUBOIS, Eduardo M (h). “Empresa familiar. Proyecto de incorporación al código civil”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, N° 1, Editorial La Ley, Buenos Aires, Enero/Febrero 2012, p. 4.
[49] SUYAPA FERNÁNDEZ, Ana y TAHOCES, Sancho. “La sucesión en la empresa familiar: el protocolo familiar y su publicidad registral”, en Revista Aranzadi de derecho patrimonial, Año 2009, n° 23, http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3128778
[50] El art. 1175 disponía que: “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares”.
[51] FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h). “La empresa familiar frente al nuevo código civil y comercial”, en ErreNews - Comercial - Novedades - nº 3, 23/4/2015, Editorial Errepar, Buenos Aires p. 5.
[52] Ibídem.
[53] Si bien el art. 1010 del CCC comienza diciendo que “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares”, deja luego a salvo la excepción que contiene en su segundo párrafo o en otra disposición expresa. El segundo párrafo aludido establece: “Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte del futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.
[54] Ver FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h). “La empresa familiar frente al nuevo código civil y comercial”, Op. cit.
[55] Art. 1442 del CCC.
[56] Art. 1444 del CCC indica que “Los contratos a que se refiere este Capítulo no están sujetos a requisitos de forma”.
[57] Art. 1446 del CCC: … “las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos”.
[58] Art. 1447 del CCC: “Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes”.
[59] Art. 1024 del CCC: “Los efectos del contrato se extienden activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley”.
[60] Supra, cita 23.