JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:El Recurso Extraordinario Federal
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Procesal
Fecha:26-04-2012 Cita:IJ-LI-966
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I. Introducción
II. Recurso extraordinario
III. A modo de conclusión

El Recurso Extraordinario Federal

Por Ángela C. M. Pinacchio

I. Introducción [arriba] 

El Derecho Procesal es “la ciencia que expone el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación del Derecho y la de los particulares que la reclaman” –cita de Hugo Alsina[1]-. En tanto que, según Podetti, el Derecho Procesal del Trabajo es “…la rama del derecho procesal que estudia la organización y competencia de la justicia del trabajo, los principios y normas generales y el procedimiento a seguir en la instrucción, decisión y cumplimiento de lo decidido en los procesos originados por una relación laboral o por un hecho contemplado por las leyes sustanciales del trabajo”[2].

Puntualmente, el procedimiento laboral nacional se rige por la ley n° 18.345 y modificatorias, conocida como Ley Orgánica y por un conjunto de normas del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación por remisión del art. 155. El Decreto-Ley Nº 1285/58 además de establecer los requisitos legales para ocupar cargos dentro del Poder Judicial, regula las condiciones de ejercicio de la magistratura y demás personal de las dependencias, las incompatibilidades y prohibiciones y sus obligaciones, deberes y facultades. Durante el proceso laboral es de aplicación las normas constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

“La Justicia Nacional del Trabajo en el ámbito de la Capital Federal está organizada en un sistema de doble instancia ordinaria o grado. La primera está integrada por los Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo que actúan en forma unipersonal y la segunda instancia la constituye la Cámara Nacional del Trabajo que actúa en forma colegiada y divididas en Salas. Eventualmente pude recurrirse a una instancia extraordinaria a través del recurso federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”[3].

Actualmente, funcionan ochenta Juzgados de primera instancia, ocho Fiscalías del Trabajo y la Cámara de Apelaciones está dividida en diez salas con tres integrantes (Camaristas o Jueces o Vocales) cada una de ellas emiten sus sentencias en forma colegiada, por mayoría de votos. “La Cámara de Apelaciones,… es un Tribunal colegiado de segunda instancia o de alzada, a cuyos miembros se los denomina magistrados o camaristas o vocales y su función consiste en conocer en los recursos de apelación que se interpongan contra los jueces inferiores, sin perjuicio de otras funciones y competencias contra los Juces inferiores, sin perjuicios de otras funciones y competencias que específicamente le asignen las leyes especiales y la misma L.O”[4].

En cuanto a la actividad jurisdiccional diremos, que “la existencia de diferentes grados de jurisdicción responde a fundamentos de política institucional…”[5]. “La cuestión de la conveniencia de la única o doble instancia ha originado una larga polémica en la doctrina nacional. Se hace incapié en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica”[6].

II. Recurso extraordinario [arriba] 

Se ha hecho tradicionalmente una clasificación de recursos procesales, diferenciando los ordinarios de los extra-ordinarios. Según Palacios la pauta fundamental para distinguirlos, es: que los primeros están previstos con el objeto de reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in indicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley. Según el doctrinario “Denomínese recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o un juez o tribunal jerárquicamente superior”[7].

Existe una tendencia que se inclina a calificar los recursos como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos[8]. Con relación a este tema diremos que los recursos procesales tienen“…como finalidad la modificación de una resolución judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuestión procedimental – vicios in procedendo o vicios de actividad – o sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso…”[9]. De esta forma, “Los recursos constituyen medios para fiscalizar la justicia del pronunciamiento”[10].

Mientras los recursos ordinarios “han sido previstos para los supuestos normales y su finalidad es reparar cualquier irregularidad procesal”[11], el recurso extraordinario “se otorga con carácter excepcional y respecto de cuestiones específicamente establecidas en la ley”[12].

El recurso extraordinario es “una vía excepcional, mediante la cual no se provoca una instancia ordinaria o común de revisión, sino una revisión constitucional. Al no tratarse de una apelación ordinaria sino extraordinaria, la competencia de la Corte queda limitada por la propia materia –también limitada- del recurso”[13].

Este recurso se encuentra regulado por la Ley N° 48 arts. 6, 14, 15 y 16; en la Ley Nº 4055, arts. 6, 7 y 8; en el C.P.C.C.N., arts. 256, 257 y el dec. –Ley Nº 1285/1958, aplicables al fuero laboral según lo dispuesto por el art. 155 LO. De esta forma, “El recurso extraordinario –prescribe el ap. 1° del art. 257 del CPN –deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Nº 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación”[14].

La naturaleza “…extraordinaria del recurso se explica al considerar que sólo es procedente contra cuestiones de derecho (federales) decididas en sentencias definitivas, quedando marginadas las consideraciones de hecho”[15]. “…el recurso extraordinario federal requiere la existencia de los recaudos comunes a todos los recursos. Uno de los recaudos más importantes es la existencia de gravamen concreto y actual, recaudos de legitimación activa que hacen a la cuestión justiciable. El reconocimiento o no de la legitimación activa por parte de la Corte Suprema ha constituído una de las llaves que abren o cierran el recurso extraordinario federal”[16].

Diremos que por sentencia definitiva, a los efectos del recurso extraordinario, debemos entender “la que pone fin a la cuestión debatida en forma tal que ésta no pueda renovarse”[17]. Aunque posteriormente, la CSJN ha superado este rigorismo procesal y decidido que, también, se equiparan a este concepto “las que causen gravamen irreparable de imposible o insuficiente reparación ulterior, como podrían ser los autos interlocutorios que impiden la continuación del proceso, las sentencias de apremios, las que ordenan la paralización de la ejecución de la sentencia de desalojo, la reapertura de un proceso criminal terminado con sentencia firme, la que admite la excepción de cosa juzgada”[18].
Existen requisitos comunes y propios para la presentación del recurso:

Recordemos los requisitos propios del recurso federal:

- Acreditar la existencia de una cuestión federal: 1) que fuera planteada en la primera oportunidad procesal. 2) mantenida en todas las instancias. 3) que tenga relación directa o inmediata con la materia del juicio[19].

- Que la sentencia emane de un tribunal superior a la causa y contraria al derecho federal invocado.

- Que no se trate de cuestiones de hecho.

- Que el escrito se redactado y fundado conforme a derecho: mención del derecho federal cuya omisión afectó el resultado del juicio[20]. Es decir el escrito que lo contiene debe bastarse así mismo, y su sola lectura resultar suficiente para la comprensión del caso.

Es decir, “para ser admisible [el recurso extraordinario] debe hacerse la reserva del caso federal en la primera presentación –demanda y contestación de la demanda-, (salvo que se trate de arbirariedad sobreviniente, caso en el que no es un requisito indispensable) ya que la falta de reserva importa el rechazo del recurso”[21].

En principio, reitero que la cuestión federal que habilita la apertura del recurso extraordinario debe ser planteado en la primera oportunidad que brinda el procedimiento. Con relación a ello diremos que “cabe admitir el recurso extraordinario en lo relativo a la violación del principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, aun cuando la cuestión federal no se haya introducido oportunamente, si se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva surgido para la apelante con el dictado del fallo que impugna (del dictamen del procurador general que la Corte hace suyo)”[22].

Muchas veces, se confunde el planteamiento de la cuestión federal y la fundamentación del recurso extraordinario. “El requisito de la reserva de la cuestión federal no existe, en realidad, en el marco del recurso extraordinario, sino que la exigencia que debe cumplirse es el oportuno planteo de dicha cuestión a fin de que los jueces puedan decidirla, planteo que no requiere de fórmulas sacramentales (del dictámen del procurador general que la Corte ha hecho suyo”[23].

¿Cuándo se entiende abandonada la cuestión federal?

1) Al no ser mantenida en la expresión de agravios.

2) Cuando se omite agregarla en el memorial presentado ante la Corte, cuando se este paso existía.

3) Cuando el agravio fundado por el apelante hubiera sido rechazado en sede administrativa y no se mantuvo en la apelación ante el juez, que no lo consideró. Etc.

Entonces, diremos que “la cuestión federal (denominada “caso federal” o “reservaa federal”) puede definirse como aquella que se ocupa de la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o respecto de los conflictos que se producen entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales”[24].

Si siguiéramos los lineamientos del Dr. Quiroga Lavié, diríamos que las cuestiones federales pueden ser simples, cuando se discute la interpretación de la Constitución Nacional o de normas federales. También, existen las llamadas “complejas directas”, cuando se trata de una cuestión de posible incompatibilidad entre la Constitución y una norma inferior a ésta; o “complejas indirectas”, cuando la incompatibilidad normativa se produce entre normas de igual nivel, por lo que debe ser resuelta a partir de la interpretación de la Constitución.

De esta forma, podríamos graficar el siguiente esquema:

Cuestiones Federales.

1) Simples.

2) Complejas: a) directas, b) indirectas.

3) Por sentencia arbitraria.

4) Por gravedad institucional.

Según Palacios, estaría incluída en el ámbito del inc. 3 del art. 14 de la Ley Nº 48, por otro lado, Genaro Carrió opina que, muy por el contrario, se le ha agregado un inciso más al art. 14 de la Ley Nº 48 y esto lo fue por la jurisprudencia. Al decir del Dr. Colautti la doctrina de la arbitrariedad es una creación pretoriana.

El Dr. Bidart Campos sistematizó sobre este tema los siguientes puntos: “a) sentencia que no se funda en ley; b) sentencia que resuelve en contra de la ley; c) sentencia que aplica normas no vigentes –por que han sido derogadas, o todavía no han entrado en vigor, o son extrañas al caso-; d) sentencia que omite decidir una cuestión esencial para la resolución del caso; e) sentencia que decide una cuestión ajena al caso; f) sentencia que omite considerar una prueba rendida cuya consideración es esencial para resolver el caso; g) sentencia que da por probado algo que no lo ha sido; etc”[25].

La CSJN ha definido muy genéricamente la arbitrariedad, como: “aquellas que aparecen determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “una ausencia palmaria de fundamentos”. De esta forma, “…en autos “Bartos S.R.L” (CS, diciembre 20-979, “L.L.”, 1980-B-502)[26]” dijo que la doctrina de la arbitrariedad “…se funda en la necesidad de salvaguardar los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional”[27].

“Es importante destacar que cuando se recurre por arbitrariedad, la doctrina de la CSJN sostiene que la desestimación del recurso debe ser fundada. Tal como, se dijo anteriormente, en la mayoría de los casos debe irse en queja para acceder a la Corte, sin perjuicio que no se trata de una tercera instancia y su acceso es muy restringido, teniendo la Corte la posibilidad de admitir o no el recurso sin dar fundamentos”[28].

El plazo para interponer el recurso extraordinario federal es de 10 días de notificada la resolución que se recurre, y se funda dentro de los diez días de notificada la concesión del recurso, ante el mismo tribunal que la dictó. El recurrente debe constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De los fundamentos se corre traslado a la contraria, por cédula; para lo cual, tiene un plazo de 10 días para contestar. El escrito debe contener: el derecho federal invocado y en su fundamento incluirse: el motivo del recurso, relatar los antecedentes de la causa. No basta que haya una remisión a resentaciones anteriores, es decir, debe ser autosuficiente.

“En el fuero laboral es de aplicación la regulación del recurso contenida en el C.P.C.C.N., art. 256 y siguientes, debiendo cumplimentar los requisitos que allí se indican. El recurso se presenta en la mima sala de la Cámara y la misma da traslado por cédula a la contraparte por 10 días, por lo que hay que acompañar copias y contestado el traslado la Cámara resuelve. Por lo general, se recurre por casos de arbitrariedad y la Cámara es reticente a otorgar el recurso, en consecuencia, habrá que ir en queja a la CSJN”[29].

De concederse el recurso, el expediente es enviado a la CSJN y de ello se le hace saber a las partes. Interviene el Procurador General de la Nación para que se exprese emitiendo dictámen, el cual no es vinculante para la Corte Suprema. Una vez recibido dicho dictámen, el Supremo Tribunal está en condiciones de dictar su fallo. Si se deniega el recurso, se puede recurrir en queja por recurso denegado, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificado de la denegatoria y ante la propia Corte Suprema.

A. El denominado “Certiorati”

El denominado “certiorati” en el derecho norteamericano ha sido institucionalizado en nuestro país, por la Ley Nº 23.774: se trata de la potestad discrecional de la Corte para conocer en un recurso extraordinario; de esta forma, no se encuentra obligada a dar ningún fundamento para desestimar los recursos. El art. 2 de la Ley Nº 23. 774 lo dispone en su artículo segundo en tanto que decreta se sustituya los arts. 280 y 285 del C.P.C.C. de la Nación. “El proyecto de ley … tiene como objetivo y finalidad resolver, dentro de lo posible y con criterio realista, el grave problema funcional de la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema por el desmesurado volumen de recursos extraordinarios que se presentan para su resolución en cada periodo anual…”[30].

“El proyecto de ley … tiene como objetivo y finalidad resolver, dentro de lo posible y con criterio realista, el grave problema funcional de la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema por el desmesurado volumen de recursos extraordinarios que se presentan para su resolución en cada periodo anual…”[31].

De esta forma, el denominado “certiorati” en el derecho norteamericano ha sido institucionalizado en nuestro país, por la Ley Nº 23.774: se trata de la potestad discrecional de la Corte para conocer en un recurso extraordinario; de esta forma, no se encuentra obligada a dar ningún fundamenta para desestimar los recursos. “La incorporación del principio de admisión discrecional de los recursos interpuestos…ha brindado a la Corte un instrumento práctico que facilita la selección de los casos relevantes y le permite atenuar la magnitud de la tarea…Como bien lo subraya D’ Alessio en su nota, de las tres soluciones propuestas hasta ahora para resolver este grave problema, a saber:a) la división de la Corte en salas, como la Corte de Casación italiana; b) la creación de un tribunal intermedio que filtre las apelaciones dirigidas a ella, propuesta por diversos autores; y c) la atribución a la Corte de la facultad discrecional de seleccionar las causas que ameriten su resolución por el alto Tribunal, incorporada en el texto del art. 280 sancionado por la Ley Nº 23.774; esta última parece la más acertada, pero resulta insuficiente”[32]

III. A modo de conclusión [arriba] 

En el Fuero Nacional del Trabajo“…la competencia de un determinado Tribunal, en el caso la Justicia Nacional del Trabajo se clasifica conforme a criterios distintos. En primer lugar, por la naturaleza de la causa a resolver, es decir por la mteria. En segundo lugar, por el monto discutido en el proceso, es decir por el valor. En tercer lugar, por el grado y conforme la existencia de la doble instancia para el proceso laboral normal y ordinario que regula, la ley n° 18345 luego de enumerar los supuestos especiales de competencia, también, de los Jueces de Primera Instancia, reserva ciertas cuestiones enumeradas en forma taxativa exclusivamente para el conocimiento de la Cámara. En cuarto lugar, la competencia territorial, que se relaciona con el ámbito geográfico delimitado que la ley acuerda al Juez para ejercer su jurisdicción”[33].

En cambio, la CSJN puede ejercer su competencia, en forma: 1) en instancia originaria y exclusiva; 2) en grado de apelación. Dentro de este último, encontramos la vía extraordinaria, que al decir de Bidart Campos: “consiste en el recurso extraordinario, en los casos del art. 14 de la ley n° 48 y 6° de la Ley Nº 4055”[34].

La actividad jurisdiccional implica “la existencia de diferentes grados de jurisdicción responde a fundamentos de política institucional…”[35]. “El poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual, para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a los derechos subjetivos y las situaciones jurídicas concretas, mediante la sentencia…”[36].“Es decir, que el recurso extraordinario tiene dos objetivos específicos: garantizar la supremacía del derecho federal sobre el local y asegurar la supremacía de la Constitución Nacional…”[37].

El recurso extraordinario es “una vía excepcional, mediante la cual no se provoca una instancia ordinaria o común de revisión, sino una revisión constitucional. Al no tratarse de una apelación ordinaria sino extraordinaria, la competencia de la Corte queda limitada por la propia materia –también limitada- del recurso”[38]. Un concepto importante, en cuanto a los requisitos del recurso encontramos, la cuestión federal (denominada “caso federal” o “reservaa federal”) “que es aquella que se ocupa de la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación, o respecto de los conflictos que se producen entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales”[39].

Existe un control de constitucionalidad implícito derivado del principio contenido en el art. 31 CN[40]. En el caso “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros” se sostuvo que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ratificada por el país, había alterado la situación del ordenamiento jurídico argentino[41].

“El sistema de control difuso, en el sistema norteamericano, reviste consecuencias y efectos distintos a los que aparece especial en cuanto a los casos que numéricamente se dan en nuestro país, ya que como lo sostiene el maestro Augusto Mario Morello (12): ".en E.E.U.U. el control de Constitucionalidad por parte de esa Corte Suprema resulta muy limitado". En efecto sostiene Morello (opus citado-página 238) que: "en E.E.U.U ingresan 8000 causas a la Corte Suprema, para resolver 200 emergentes del filtro del "certiorati."

En cambio las situaciones de gravedad institucional que se producen por saturación, se dan en forma evidente respecto a la Corte Suprema Argentina, en cuanto que -entre otras causas- como consecuencia de la apertura de la aceptación pretoriana en la Corte Suprema, la cantidad de causas a resolución de la Corte es exagerada e imposible de resolver en tiempo adecuado al nivel de la prestación del servicio de justicia que requiere l a C.N”[42].

Entre otras consideraciones, recordemos que el plazo para interponer el Recurso Extraordinario Federal es de 10 días de notificada la resolución que se recurre, y se funda dentro de los diez días de notificada la concesión del recurso, ante el mismo tribunal que la dictó. El recurrente debe constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De los fundamentos se corre traslado a la contraria, por cédula; para lo cual, tiene un plazo de 10 días para contestar. El escrito debe contener: el derecho federal invocado y en su fundamento incluirse: el motivo del recurso, relatar los antecedentes de la causa. No basta que haya una remisión a resentaciones anteriores, es decir, debe ser autosuficiente.

“La cuestión de la conveniencia de la única o doble instancia ha originado una larga polémica en la doctrina nacional. Se hace incapié en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica”[43]. Es decir, “…en el fuero laboral es de aplicación la regulación del recurso contenida en el C.P.C.C.N., art. 256 y siguientes, debiendo cumplimentar los requisitos que allí se indican. El recurso se presenta en la mima sala de la Cámara y la misma da traslado por cédula a la contraparte por 10 días, por lo que hay que acompañar copias y contestado el traslado la Cámara resuelve. Por lo general, se recurre por casos de arbitrariedad y la Cámara es reticente a otorgar el recurso, en consecuencia, habrá que ir en queja a la CSJN”[44].

De concederse el recurso, el expediente es enviado a la CSJN y de ello se le hace saber a las partes. Interviene el Procurador General de la Nación para que se exprese emitiendo dictámen, el cual no es vinculante para la Corte Suprema. Una vez recibido dicho dictámen, el Supremo Tribunal está en condiciones de dictar su fallo. Si se deniega el recurso, se puede recurrir en queja por recurso denegado, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días de notificado de la denegatoria y ante la propia Corte Suprema.

Por otro lado, no debemos olvidar el art. 2 de la ley n° 23. 774 lo dispone en su artículo segundo en tanto que decreta se sustituya los arts. 280 y 285 del C.P.C.C. de la Nación cuyo objetivo es resolver el grave problema funcional de la sobrecarga de tareas de la Corte Suprema.

 

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[1] Manuel Ibañez Frocham, La Jurisdicción (Doctrina-jurisprudencia y legislación comparada), Ed. Astrea, 1971, pág. 28.
[2] M. M. Irribaren, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley n° 18345) –comentada-, Buenos Aires, Ed. Del País, 2010, pág. 17.
[3] M. M. Irribaren, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley n° 18345) –comentada-, Buenos Aires, Ed. Del País, 2010, pág. 19.
[4] M. M. Irribaren, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley n° 18345) –comentada-, Buenos Aires, Ed. Del País, 2010, pág. 23.
[5] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 25.
[6] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 28.
[7] Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo –Perrot, T. II, Cuarta Edición, Buenos Aires, 1971, pág. 65.
[8] Idem, pág. 66.
[9] Romualdi, Emlio Elías: “Procedimiento Laboral En La Provincia De Buenos Aires Recursos Extraordinarios”
[10] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 28.
[11] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 29.
[12] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 29.
[13] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, pág. 72.
[14] art. 257 CPN, ap. 1°.
[15] CS 20/8/96, DJ, T. 1996-2, pág. 1227, Rep. LL, T 1996, pág. 2075, n° 452; CS 8/2/00, DT, 2001-A, pág. 866. “Cuando resulta aplicable la doctrina de la arbitrariedad (CS, 17/9/96, LL, T 1996-E, pág. 678, n° 39.148-S), pues, con ella se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio; cit. por Víctor De Santo en “Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia)”, Ed. Universidad, 2006, pág. 154
[16] María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, pág. 471, TI, Cuarta Edición.
[17] “David Brailowsky” 244:279, cit de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, pág. 357.
[18] Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, pág. 357.
[19] CN Com, Sala E, 25/9/00, LL, T. 2001-B, pág. 815; Sup. Trib. Justicia de Misiones, 18/9/00, LL Litoral, T 2002, pág. 96; Sup. Trib. De Justicia de Córdoba, 14/2/00, LL C, T 2000, pág. 923.
[20] “…la omisión de la carga procesal de fundamentación autónoma del recurso extraordinario no puede entenderse subsanada con una ampliación posterior, pues, aun cuando ésta se considere presentada en el plazo de ley en anterior a lo dispuesto por una acordada de la CS, el citado defecto no ess susceptible de repararse de tal manera, toda vez que importaría redactar una facultad procesal cuyo ejercicio quedó agotado con la primera presentación del interesado”.
[21] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.
[22] CS, 15/6/04, Cit. de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 169.
[23] CS, 8/11/05, www.laleyonline.com.ar, citado por de Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, nota n° 38.
[24] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006.
[25] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, pág. 723.
[26] Cit. de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, pág. 370.
[27] Cit. de Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, pág. 370.
[28] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.
[29] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.
[30] Cit. por Lloveras, Antonio R., El 'recurso de revisión constitucional' como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema, 9-dic-2005, Microiuris.
[31] Cit. por Lloveras, Antonio R., El 'recurso de revisión constitucional' como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema, 9-dic-2005, Microiuris.
[32] Cit. por Lloveras, Antonio R., El 'recurso de revisión constitucional' como posible solución al problema del recargo de tareas de la Corte Suprema, 9-dic-2005, Microiuris.
[33] M. M. Irribaren, Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (Ley n° 18345) –comentada-, Buenos Aires, Ed. Del País, 2010, pág. 33.
[34] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, pág. 786.
[35] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 25.
[36] Devis Echandía, Teoría General del Proceso –Aplicable a toda clase de procesos-, tercera edición revisada y corregida, Ed. Universidad, Bs As, 2002, pág. 292.
[37] Colautti: Derecho Constitucional, Ed. Universidad, 2 da. edición, 1998, pág. 356.
[38] G. Bidart Campos: Manual de Derecho Constitucional Argentino, Abeledo Perrot, 1974, pág. 72.
[39] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006.
[40] “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859”- art. 31 CN-.
[41] María Ángelica Gelli, Constitución de la Nación Argentina –comentada, concordada y anotada-, Ed. La Ley, 2008, pág. 477, TI, Cuarta Edición.
[42] Sánchez Maríncolo, Miguel A.: El control de constitucionalidad y el relevante 'bien común' nuevamente 'ambivalente' en un fallo de la Corte Suprema (la CSJN ante el sistema de los jueces subrogantes), 18-dic-2007, Microiuris.
[43] Víctor De Santo: Cómo fundar un recurso- recursos ordinarios y extraordinarios (Doctrina, explicaciones prácticas, modelos, jurisprudencia), Ed. Universidad, 2006, pág. 28.
[44] M. M. Irribaren, Derecho Laboral Práctico, Ed. Del País, 2.005, p 167.