JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Análisis de responsabilidad civil de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales
Autor:Copello, Gerónimo
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Civil y Obligaciones
Fecha:05-11-2018 Cita:IJ-DXLI-538
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Introducción
Marco Normativo
Coexistencia de microsistemas
Responsabilidad de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales
Notas

Análisis de responsabilidad civil de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales

Gerónimo Copello (1)

Introducción [arriba] 

Adentrarnos en el estudio de la responsabilidad civil de los establecimientos hípicos nos exige lógica y jurídicamente comenzar delimitando los conceptos que a la postre se desmembrarán y examinarán pormenorizadamente. En cuanto al alcance que pretendemos darle a Establecimiento Hípico, nos referimos a todo lugar donde se ejerce una actividad comercial, industrial, profesional, destinada o relacionada con la actividad hípica; esto es, cuyo objeto verse alrededor de los caballos.

Cabe mencionar que en el esquema de trabajo abordado, iniciaremos el estudio de las responsabilidades emergentes de manera integral, analizando el esquema general que caracteriza la actividad y teniendo en cuenta el factor de imputación objetivo, que estriba en la noción del riesgo creado. Ello, sin desconocer que nuestro ordenamiento jurídico nos muestra un sistema de responsabilidad civil con la existencia de microsistemas que, sin ser regímenes especiales, según cada caso conforman modelos de imputación distintos.

Valga la aclaración para mencionar que pasaremos luego a un examen de los distintos tipos de establecimientos, y las diferentes actividades que procuran. A modo de ejemplo, corresponde adelantar que un centro de reproducción equina y un establecimiento de entrenamiento versan sus actividades y centros de imputación de responsabilidad en parámetros distintos.

Marco Normativo [arriba] 

Con la entrada en vigencia del nuevo código civil y comercial, se ha generado un cambio en la óptica y el objetivo perseguido por el legislador en lo que hace a la responsabilidad civil. La constitucionalización del derecho privado ha incorporado al Código el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) como rector en la materia. Entre los artículos relevantes para este estudio, cabe resaltar el 1708, 1710 y 1716., referidos a la prevención reparación del daño.

La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones del Código. Motivado por esta situación, las diferencias estructurales de las consecuencias jurídicas de los regímenes de responsabilidad civil extracontractual y contractual han desaparecido, unificándose en uno mismo. La función de la responsabilidad civil ya no es solamente la “resarcitoria” sino que, además, de modo esencial, es “preventiva”. Así, el nuevo ordenamiento dispone que toda persona tenga el deber de prevenir un daño, aunque limitándolo a que de dicha persona dependa (prevenirlo o evitarlo, lo que resulta tautológico). Es decir, que la posibilidad de prevenir se encuentre en su esfera de control, para evitar que el deber sea tan amplio que alcance a todos.

En cuanto a los factores de atribución, el nuevo Código contiene diversas normas. El hecho de que el art. 1720 mencione expresamente el término factores de atribución, usado desde hace décadas en doctrina, significa una recepción normativa que no se debe pasar por alto. Se receptan así los factores de atribución subjetivos (dolo y culpa) y los objetivos (riesgo creado por las cosas y por las actividades, garantía, equidad, etc.). A pesar de establecer la existencia de los factores objetivos de atribución, el art. 1721 dispone que en ausencia de norma expresa, el factor de atribución es la culpa. De modo que la culpa queda como un factor de atribución residual

En los supuestos que aquí estudiaremos tiene lugar sin duda alguna la aplicación de un factor objetivo de atribución, quedando la culpa fuera de lado, toda vez que la responsabilidad de los establecimientos hípicos, como veremos en cada caso, resulta ser objetiva. Así tenemos entonces que quienes resulten responsables deberán probar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente la prueba de la ausencia de culpa. La prueba de la ruptura se logra a través de la acreditación de una causa ajena, caso fortuito, hecho de un tercero por quien no debe responder, o el hecho de la propia víctima. A su vez, el legislador introdujo el principio constitucional que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado a través de su doctrina de la reparación plena por los daños sufridos.

Coexistencia de microsistemas [arriba] 

Como hemos visto, coexisten en nuestro ordenamiento jurídico varios microsistemas de responsabilidad, según se trate de una actividad u otra. Así, por ejemplo, cuando se trata de relaciones de consumo el código nos refiere a un núcleo duro de derechos de orden público, pero a su vez también encontramos presupuestos básicos de responsabilidad civil, los cuales eventualmente podrían entrar en conflicto. A los fines de un correcto análisis de la responsabilidad emanada de las diversas actividades de los establecimientos hípicos, es menester resaltar que es el código que nos echa luz sobre cómo dirimir estos conflictos.

Algunos doctrinarios hablan de “coherencia derivada o restaurada” buscando o propugnando una eficiencia no solo jerárquica, sino más funcional del sistema plural y complejo de nuestro derecho contemporáneo. El art 963 del código echa luz sobre estas cuestiones cuando dispone: Art. 963: “Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código. Hechas las aclaraciones previas veamos los distintos supuestos a que dan a luz las actividades de los establecimientos hípicos.

Responsabilidad de los establecimientos hípicos, riesgos y daños potenciales [arriba] 

Definidos los conceptos involucrados en el presente análisis pasamos a mencionar y desarrollar los supuestos generadores de daños y su respectiva responsabilidad.

a. Daños a personas y bienes, clientes del establecimiento hípico

La relación jurídica que une a las partes está legislada por la Ley de defensa del consumidor 24.240, motivo por el cual es menester resaltar que debemos hablar de “deber de indemnidad” o la “garantía de indemnidad”, de la cual se desprende que es el proveedor de servicios quien está obligado a mantener incólume a la persona, tanto física como patrimonialmente a lo largo de toda la relación de consumo. Este punto es crucial, ya que la consecuencia directa de la aplicación de la ley de defensa del consumidor abre un abanico de responsabilidades emergentes para el prestador de servicios, que repercuten en el ámbito de la responsabilidad civil. Veamos.

El Centro del Sistema y norma rectora es el Art. 42 de la Constitución Nacional, que protege y consagra los derechos de los usuarios y consumidores. Luego la Regulación de las relaciones de consumo por La ley 24.240, y finalmente el Artículo 3 del Código que reza: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo…”.Encontramos en este sentido que el Código Civil integra de manera específica el sistema de consumo en su artículo 1094, “Interpretación y prelación normativa. (…) En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.

Si bien aún no encontramos fallos analizando las relaciones entre los propietarios de caballos y los clubes o entidades hípicas luego de la entrada en vigencia del código, es menester remarcar que la Oficina Municipal de Defensa de los consumidores del Mar del Plata se ha expedido en sentido afirmativo a la aplicación de la ley 24.240.[2]

b. Responsabilidad objetiva por daños a la persona y caballos de su propiedad

Dentro de estos, la primera situación generadora de riesgos es la relacionada con el bienestar y salud del animal, que el cliente deja a cargo de la institución. En este caso se trata de un depósito regular que realiza el cliente, quedando a cargo del establecimiento la guarda y cuidado del animal. Es menester diferenciar ciertos daños y riesgos menores que pueda sufrir el animal, producto de su propia naturaleza, o consecuencia del uso normal y habitual del mismo. Es que no son reprochables al dueño del establecimiento estos daños si los mismos se produjeron mediando condiciones adecuadas de mantenimiento del lugar de estabulado y práctica del deporte.

En definitiva, las lesiones que sufra el animal que sean naturales e inertes a la actividad no pueden reclamárseles. Ejemplo: Un caballo patea el box donde duerme, no es pasible de reclamo. El caballo se daña por sufrir una contractura propia de un retozo, no es pasible de reclamo. Ello, en tanto se pruebe que dichos daños no son consecuencia de la falta de mantenimiento de las instalaciones o de la negligencia del cuidador, ya que en este caso entramos en la terreno de la imputación de responsabilidad por la falta de diligencia debida que se le exige al guarda de la cosa o dueño del establecimiento.(Art. 1757 CCYC).

c. Daños producidos en el ámbito de realización del deporte y/o enseñanza

Capítulo aparte corresponde al analizar la responsabilidad emergente del establecimiento por la realización de la actividad hípica correspondiente, y de las clases de esta que allí se impartan. Como regla general, existe cierto riesgo que es asumido por el jinete en la práctica del deporte, pero si este riesgo es incrementado por el establecimiento o por el arrendador de los caballos, surge un claro nacimiento de responsabilidad de este último. De esta manera, la asunción del riesgo por el jinete debe ser valorada en correspondencia con la conducta exigible al titular del establecimiento, a quien se impone las obligaciones de seguridad de los elementos proporcionados al usuario y el buen estado de las instalaciones. Además de los deberes que le pesan relativos a la información de los riegos que importa la práctica del deporte.

La práctica de deportes hípicos contiene riesgos implícitos relevantes. Por ello la responsabilidad de los establecimientos estribará en proveer de las condiciones idóneas para disminuir este riesgo. A saber, pistas de práctica en buenas condiciones, si provee caballos que sean de adecuada mansedumbre, que los equipamientos (monturas, arneses, cinchas) estén en buenas condiciones. Con respecto a la responsabilidad emergente por la instrucción de clases de deportes hípicos, los mismos deben ser dados por profesores habilitados, con condiciones materiales idénticas a las anteriormente expresadas, y en un entorno acorde a la práctica impartida.[3] En este supuesto se observa también, que la responsabilidad del establecimiento es objetiva, debiendo entonces acreditar la culpa del dañado para configurar la exclusión.

d. Relación entre el establecimiento y terceros no clientes

Los establecimientos hípicos enfrentan con los terceros una situación de doble responsabilidad, según se trate de un tercero que asiste a un espectáculo deportivo, o bien un tercero que acude a las instalaciones como simple espectadores fuera del marco de un espectáculo deportivo.

En el primer caso, y frente a los daños que pueda sufrir la persona en sus bienes o patrimonio, es de aplicación la ley de Espectáculos deportivo 24.192 y las de la ley 24.240 y el CCYC. Por imperio de la aplicación de ambos regímenes, ya sea de manera conjunta o separada, se llega al mismo resultado, entendiendo que Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

En el segundo caso, si bien subsisten todas las obligaciones relativas a la seguridad, trato digno y equitativo, información y demás, pero ha de meritarse las situaciones generadoras de responsabilidad, toda vez que será clave la carga de la prueba a los fines de identificar los nexos entre las partes.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Geronimo Copello, Abogado, Especialista en Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca. Profesor adjunto Derecho Ambiental Universidad FASTA, Secretario Académico Instituto Derecho aeronáutico y del turismo CAMDP.
[2] Expte. Administrativo Nº 48874, OMIC Gral. Pueyrredón.
[3] La Responsabilidad Civil Deportiva, Pita, Enrique Máximo, Equitación, Página 354.



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