JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Mediación previa obligatoria en la Provincia de Buenos Aires. Comentario al fallo "Lerner, Mariana y Otro/a c/Nocerino, Pablo L. s/Materia a Categorizar"
Autor:Conti, Sandra - Pino, Verónica Gabriela
País:
Argentina
Publicación:Revista de Negociación, Mediación, Conciliación y Métodos RAD - Número 19 - Diciembre 2021
Fecha:20-12-2021 Cita:IJ-II-CCL-351
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Palabras Claves:


Provincia de Buenos Aires - Mediación previa obligatoria - Mediación voluntaria – Alcances – Ordenamiento legal. Defensa de las incumbencias – Análisis del fallo Lerner.


Presentación del caso
La Mediación. La Mediación en la Provincia de Buenos Aires. Normativa vigente. Mediación Previa Obligatoria. Mediación Voluntaria. Colegios Profesionales. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires
Sobre la resolución de Cámara

Mediación previa obligatoria en la Provincia de Buenos Aires

Comentario al fallo Lerner, Mariana y Otro/a c/Nocerino, Pablo L. s/Materia a Categorizar

Verónica Gabriela Pino*
Sandra Conti**

La resolución que a continuación vamos a analizar generó la inmediata reacción de los Mediadores Abogados bonaerenses inscriptos en el Registro de la MPO (Mediación Previa Obligatoria) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires; así como también el apoyo de organismos e instituciones intermedias de la misma, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de varias otras provincias del interior del país que expresaron su rechazo.

Por su parte, algunos Colegios de Abogados –como los de Lomas de Zamora, San Martín, San Isidro entre otros-, rápidamente expresaron su preocupación ante una resolución que ataca las incumbencias profesionales de sus matriculados, habiéndose expresado incluso el propio Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (COLPROBA) que nuclea a los colegios de las veinte departamentales de todo el territorio de la provincia, rechazando el pronunciamiento judicial.

Entre todas las manifestaciones surgidas como respuesta al decisorio de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones marplatense, destacamos la que formalizó en forma inmediata el Director General del Centro de Mediación del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Dr. Jorge Stinson, quien presentándose en el carácter de “amicus curiae” “ …en defensa del instituto de la MPO y de la incumbencia de los abogados…”, solicitó a los jueces intervinientes que, en virtud de las facultades que los asisten, revieran la decisión asumida.

En este contexto, ocho días después de dictada la resolución que motiva este artículo, la Sala Primera sin perjuicio de rechazar la intervención del Dr. Stinson, emite un nuevo decisorio que deja sin efecto la resolución del 10 de junio de 2021 y en la que los jueces firmantes deciden apartarse de la causa y disponer una nueva integración del Tribunal a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento.

Más allá de esta última decisión de la Cámara, desde Actitud Mediadora consideramos imprescindible expedirnos sobre la resolución que oportunamente desoyó la letra de la Ley Nº 13.951 de Mediación Previa Obligatoria para la Provincia de Buenos Aires, avanzando por sobre las incumbencias de los profesionales del derecho.

Presentación del caso [arriba] 

En la ciudad de Mar del Plata, en fecha 26/10/2020 se inician los autos “Lerner Mariana y otros c/ Nocerino Pablo Luis s/Materia a Categorizar”, siendo designado el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5.

Junto a la documentación acompañada a la demanda, se adjunta un “Acta de cierre de Mediación” que da cuenta de un proceso de Mediación Voluntaria llevado a cabo en el Centro de Mediación del Sub Centro Mar del Plata del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, por dos notarias mediadoras.

El Juez de Primera Instancia interviniente, Dr. Carlos Ubaldo Méndez –Juez del Cuerpo de Magistrados Suplente a cargo del Jugado Civil y Comercial Nº5 de Mar del Plata-, acertadamente dispone que para acreditar el tránsito por la MPO conforme Ley Nº 13.951, la Mediación debe llevarla a cabo un abogado habilitado por la autoridad de aplicación y designado por sorteo.

Consecuentemente, resuelve comunicar a la Receptoría General de Expedientes departamental a los fines de que proceda a recaratular correctamente las actuaciones conforme el objeto perseguido en la acción (resolución de contrato de compraventa de inmuebles-código nº7); y a sortear un Mediador de la lista oficial, extremos cumplidos por la RGE que remite al juzgado la correspondiente carátula con los datos del Mediador designado.

En este punto nos parece ineludible hacer hincapié en dos circunstancias no menores en torno al tema que nos convoca. En primer lugar, el hecho de que la acción se inicia como “materia a categorizar” cuando realmente, su objeto se encuentra a priori perfectamente definido e incluido y codificado en el listado de materias de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, tal como advierte el “a quo” al disponer la recaratulación del expediente. Incluso, en la solicitud de servicio de mediación presentada por ante el Centro de Mediación Voluntaria del Colegio de Escribanos sub sede Mar del Plata, se consigna como objeto “resolución contractual/cobro de sumas de dinero”. Precisamente, la materia que se consigna en el formulario de inicio de causa por ante la Receptoría General de Expedientes (RGE), es la que define si se procede o no al sorteo de un Mediador. En segundo lugar, habiendo la RGE sorteado finalmente un Mediador en cumplimiento de lo dispuesto por el “a quo”, la resolución de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones que deja sin efecto esta decisión de primera instancia, afecta el derecho al trabajo del Mediador sorteado que, automáticamente, pasa a ocupar el final de la lista de todos los mediadores habilitados.

Retomando nuevamente la cronología del relato, apelado que fuera por la parte actora el proveído que le impone el tránsito por la MPO, en fecha 10 de junio de 2021, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata mediante una breve resolución -suscripta por los Sres. Jueces Rodrigo Hernán Cataldo y Alfredo Eduardo Méndez y por el Secretario de Cámara José Luis Gutiérrez-, deja sin efecto la providencia atacada. Consideran los magistrados firmantes que la exigencia del “a quo” deviene un “exceso ritual” que contradice la voluntad de las partes; y que es la misma Ley 13951 la que contempla la Mediación Voluntaria a través de su articulado.

La Mediación. La Mediación en la Provincia de Buenos Aires. Normativa vigente. Mediación Previa Obligatoria. Mediación Voluntaria. Colegios Profesionales. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires [arriba] 

Previo a adentrarnos en el objeto de este artículo, nos resulta pertinente definir la Mediación como un método apropiado de resolución pacífica de conflictos. Como tal, es la oportunidad para quienes transitan un conflicto, de trabajar dentro de un ámbito de diálogo en búsqueda de una solución consensuada basada en el mutuo reconocimiento, con el acompañamiento y/o bajo la dirección de un Mediador.

La Mediación se desarrolla en distintos ámbitos: comunitario, educativo, familiar, empresarial, judicial, prejudicial; incluso en conflictos de carácter internacional. En cada ámbito reviste distintas particularidades -conforme la normativa local y/o provincial y/o nacional que la regule-, y es llevada a cabo por profesionales provenientes de distintas disciplinas.

En este contexto, la Mediación Previa Obligatoria es una especialidad dentro del mundo de la Mediación que, en la provincia de Buenos Aires, se desarrolla con carácter obligatorio en una instancia previa a la judicial, y se encuentra regulada por la Ley Provincial Nº 13951, reglamentada actualmente por el Decreto N 43/19.

La Ley Nº 13951, (promulgada el 15/01/2009, y publicada en el BO Nº 26067 en fecha 10/02/2009), fue reglamentada en el año 2010 por el Decreto Nº 2530 -hoy derogado por el Decreto Nº 43/19-, y entró en vigencia el 14/05/2012 para todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Su texto actualizado se integra con las reformas introducidas por la Ley Nº 15078 y 15182; y se encuentra reglamentada por el Dec. 43/2019.

Su estructura contempla DISPOSICIONES PRELIMINARES (arts. 1 a 3), DISPOSICIONES GENERALES (arts. 4 a 38), y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (arts. 39 a 42).

Cierto es, tal como afirma la alzada en la resolución de fecha 10 de junio de 2021, que la Ley Nº 13951 contempla en su articulado las Mediaciones Voluntarias. Ahora bien, lo que omite considerar a los fines de resolver la apelación interpuesta, es nada más y nada menos el alcance de las mismas; y el hecho de que justamente las Mediaciones Voluntarias no resultan eficaces a los fines de habilitar la vía judicial. La resolución de la alzada parece ser el resultado de una lectura sesgada de las normas que rigen la materia.

Ya desde sus primeros artículos, la norma deja en evidencia el yerro en el que se ha incurrido en la resolución de cámara toda vez que, al mismo tiempo que diferencia dos tipos de Mediación en su art. 1º –la Previa Obligatoria y la Voluntaria-, determina claramente el alcance de cada una: mientras que la Mediación Previa es la instancia de carácter obligatoria previa a un proceso judicial (art. 2); la Mediación Voluntaria es aquella a la que pueden someterse las partes “ … en forma previa a la instancia de la Mediación Obligatoria” (art. 3). Abunda aclarar que de la letra de la norma fácilmente se deduce que ambos tipos de Mediación –la Previa y la Voluntaria-, revisten distintos alcances.

Continuando con la lectura de la Ley Nº 13951, se advierte que el legislador previó distintos tratamientos para ambos tipos de Mediación: la Mediación Previa Obligatoria (MPO) se encuentra regulada en los arts. 4 a 35 de la Ley Nº 13951 y en el Título Segundo (arts. 5 a 36) del Decreto Reglamentario Nº 43/19; mientras que la Mediación Voluntaria está contemplada en los arts. 36 a 38 de la Ley y en el Título Tercero (arts. 37 a 54 del Dec. Reglamentario).

Adentrándonos primeramente en el tratamiento de la norma respecto de la MPO, diremos que tanto la Ley Nº 13951 como su decreto reglamentario, determinan el procedimiento que debe seguirse para cumplir con esta etapa, exigiendo que la petición se formule por ante la Receptoría General de Expedientes correspondiente, la cual será encargada de sortear -conjuntamente con el juzgado que eventualmente intervenga-, un Mediador de la lista de los habilitados por la Autoridad de Aplicación (arts. 6 a 8 de la Ley y 6 del Decreto Reglamentario).

Ahora bien, para estar debidamente habilitado e integrar el Registro Provincial de donde surgirán las listas que la Autoridad de Aplicación remita a las Receptorías de Expedientes departamentales, son requisitos: ser abogado con tres años de ejercicio; encontrarse matriculado (con matrícula activa) en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial donde desarrolle su rol de Mediador, haberse formado como Mediador en las instituciones habilitadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires para tales fines, cumplir con capacitación anual obligatoria, poseer y abonar una matrícula anual otorgada y establecida por la Autoridad de Aplicación.

Claramente, la Ley ha reservado la Mediación Previa Obligatoria -entendida como la instancia previa a un proceso judicial-, como incumbencia de los profesionales abogados que se encuentren matriculados en sus respectivos Colegios. Ello surge no sólo de la letra de la ley, sino de los propios considerandos del Decreto Nº 43 que reglamenta la Ley de Mediación, al decir expresamente “…que la mediación previa obligatoria se ha reservado como incumbencia de los abogados…”.

Asimismo, y como requisito ineludible, la normativa vigente exige para todo aquel que transite el proceso de Mediación Previa Obligatoria, el patrocinio letrado ejercido por un abogado matriculado en la Provincia de Buenos Aires, sin cuya asistencia se tiene a la parte por no comparecida (art. 16 de la Ley y 13 del Decreto Reglamentario).

Finalmente, la norma indica que, ante la falta de acuerdo, el acta que labre el Mediador interviniente habilitará a la parte interesada a instar la vía judicial (art. 18 de la Ley Nº 13951 y del Dec. 43/19).

Ahora bien, por su lado, la Mediación Voluntaria –que como ya se dijo es aquella a la que pueden someterse las partes antes de transitar la Mediación Previa Obligatoria-, está reservada para quienes resulten ser profesionales con tres años de ejercicio en su profesión, matriculados en los colegios profesionales correspondientes, y que hubieran aprobado el Plan de Estudios previsto por la Autoridad de Aplicación.

Ejercen sus funciones en los Centros de Mediación Voluntaria creados por los Colegios profesionales y en el marco de los Reglamentos internos que dicten. Pueden ser elegidos por las partes -a diferencia de lo que se da en la MPO-, o designados por sorteo de entre los inscriptos en los registros de cada Colegio profesional. Al finalizar la Mediación, se elabora un formulario que se remite a la Autoridad de Aplicación.

Es dable destacar que, en el marco de las Mediaciones Voluntarias, la ley no exige que las partes asistan con patrocinio letrado; extremo ineludible en el caso de la MPO que deja en evidencia la intención del legislador de proteger al justiciable, quien estará asistido y asesorado jurídicamente por su abogado en la o las audiencias llevadas a cabo durante el proceso de Mediación Previa; asesoramiento que no puede brindarle el Mediador como Director neutral e imparcial del proceso. Del mismo modo, la ley no contempla la habilitación de la vía judicial en el caso de las Mediaciones Voluntarias, como sí la contempla expresamente para las Mediaciones Previas, tal como se expusiera precedentemente.

En síntesis, la Mediación Voluntaria puede ser ejercida por todo profesional (incluidos los abogados), cuyos correspondientes Colegios hayan creado el Centro de Mediación Voluntaria y dictado su propio Reglamento Interno. Mientras que la Mediación Previa Obligatoria solo pueden ejercerla los abogados habilitados para ello.

De hecho, muchos Colegios de Abogados han creado sus Centros de Mediación Voluntaria, los cuales se encuentran en pleno funcionamiento conforme sus propios reglamentos internos y a los que acuden los particulares o los letrados con el fin de someterse a este tipo de proceso, incluso en materias para las cuales no se exige la Mediación Previa Obligatoria.

En el caso de los Escribanos, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ha creado el Centro Institucional de Mediación “Juan José Cinqualbrez”, dictando su propio Reglamento.

Y es el mismo Colegio de Escribanos el que a través de su página web (https://www.colescba.org.ar/portal/organismos/centro-de-mediacion.html) de público e inmediato acceso, informa que las partes pueden asistir al proceso solas o acompañadas por sus abogados (extremo que asimismo se contempla en el art. 11 del Reglamento de Mediación y que determina que la asistencia letrada de las partes es facultativa). Inclusive, expresamente sugiere a los notarios que intervengan en la confección de contratos y reglamentos, la inclusión en los mismos de una cláusula que prevea que “para el caso de que entre las partes del contrato se suscitaren divergencias o situaciones conflictivas adversarias (…), los otorgantes acuerdan voluntariamente someterse para su solución al procedimiento de Mediación, mediante la intervención de los especialistas del “Centro Institucional de Mediación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires (…) (o a su Subcentro de Mediación de la Delegación…)”.

Vale aclarar que entre las Delegaciones del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires figura la de la ciudad de Mar del Plata, con su propio Subcentro de Mediación en el cual se llevó a cabo la Mediación Voluntaria cuyo alcance acertadamente cuestionó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5 de la misma departamental, y que motivara la resolución de Cámara en análisis.

Como decíamos anteriormente, el Colegio de Escribanos cuenta con un Centro de Mediaciones Voluntarias que funciona de acuerdo con su propio Reglamento (https://www.colescba .org.ar/porta l/organismo s/70-re glamen to.html), el cual integra las normas relativas a la “Creación del Centro de Mediación” (apartado I), y la reglamentación propiamente dicha (apartado II). De su contenido destacamos puntualmente aquello que consideramos pertinente al tema que nos ocupa: a) En los “vistos” del apartado I define a la mediación como “un instrumento que facilita acuerdos de difícil canalización judicial” (el subrayado nos pertenece); b) Entre los requisitos exigidos para integrar el cuerpo de mediadores se encuentra el de estar inscripto en el Registro de “Mediadores Voluntarios” del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (art. 5 in fine del apartado II); c) Incorpora expresamente el carácter facultativo de la asistencia letrada de las partes (art. 11 del apartado II). Del reglamento no surge que el acta que se extienda en los casos en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, habilite la vía judicial. Al final del articulado, se incluye la “cláusula sugerida” a la cual hiciéramos referencia precedentemente.

Por su parte, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires contempla en su página web ( https://www.gba.g ob.ar/justicia_ y_ddhh/m ediadores ) la Mediación Comunitaria y la Mediación Prejudicial; y dentro de ésta informa acerca de la Mediación Prejudicial Obligatoria; al respecto destaca que “el mediador es un abogado con formación en gestión y resolución de conflictos” que debe encontrarse matriculado en el Colegio de Abogados Departamental; y que con el acta que se extienda al finalizar el proceso, el interesado “quedará habilitado para iniciar el proceso judicial correspondiente”.

Con lo expuesto hasta aquí y a modo de síntesis estamos en condiciones de afirmar: a) que la Ley reconoce dos tipos de Mediaciones: la Previa Obligatoria y la Voluntaria; b) que la Mediación Previa Obligatoria está reservada para los abogados matriculados en el Colegio Profesional del Departamento Judicial donde se desempeñen y que cuenten con la capacitación exigida, mientras que la Voluntaria está reservada para aquellos profesionales especialmente capacitados y cuyos Colegios cuenten con Centros de Mediación Voluntaria; c) que los abogados capacitados en Mediación pueden intervenir en las Mediaciones Previas Obligatorias y eventualmente en las Mediaciones Voluntarias, mientras que los otros profesionales sólo pueden intervenir como mediadores en las Mediaciones Voluntarias; d) que las Mediaciones Previas Obligatorias habilitan la instancia judicial, mientras que las Mediaciones Voluntarias son una instancia a la que pueden someterse los interesados previo a la Mediación Obligatoria.

Sobre la resolución de Cámara [arriba] 

Ahora bien, volviendo a la resolución de Cámara analizada, hemos de señalar que desde sus considerandos advertimos que los Sres. Jueces parten de premisas que no responden ni a la letra ni al espíritu de la ley, sumándose probablemente a las erróneas interpretaciones que de la norma formulan las apelantes, quienes invocan “…la facultad por parte de los distintos Colegios Profesionales para llevar a cabo la instancia de mediación prejudicial…”, y lo pactado en el contrato de compraventa “…como etapa previa de cualquier acción judicial (punto II in fine de los “Vistos y Considerando”).

Exhaustivamente hemos explicado que la Mediación Voluntaria reservada para todos los Colegios Profesionales que cuenten con Centros de Mediación Voluntaria –sean o no de abogados-, es una opción que no habilita la vía judicial. De hecho, es obligación de los Mediadores Voluntarios dar a conocer esta circunstancia a los mediados, de manera que comprendan que, de no arribar a un acuerdo en el marco de una Mediación Voluntaria, deberán transitar el proceso de la MPO ante un Mediador sorteado por la Receptoría General de Expedientes que corresponda.

De más está señalar que –sin perjuicio de que nadie puede alegar su propia torpeza-, la cláusula séptima del contrato de compraventa que refieren los magistrados en el primer párrafo del punto III de los considerandos, responde a la cláusula que el mismo Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires sugiere a sus matriculados incorporar a todo contrato o reglamento en el que intervengan.

Continuando con nuestro análisis, resaltamos que son los mismos magistrados quienes admiten, en su resolución, que la Ley N° 13951 y su decreto reglamentario contemplan “…la Mediación Voluntaria como una opción … previa a la instancia de Mediación Obligatoria…” (el subrayado nos pertenece). Es claro que los particulares pueden transitar una Mediación Voluntaria como paso previo a la Mediación Obligatoria, pero no pueden obviar esta última cuando de la primera no resulte un acuerdo entre las partes.

La Mediación Voluntaria, entonces, es una opción que tienen los particulares que deciden someterse a un proceso de mediación, a sabiendas de que, de no prosperar ni arribar a un acuerdo, deberán someterse a la Mediación Previa Obligatoria como paso ineludible para poder instar luego la vía judicial. Y es precisamente deber de los profesionales intervinientes informar de manera fehaciente esta circunstancia a los mediados, no pudiendo pretender invocar el desconocimiento de normas que resultan de orden público. Inclusive, resulta menester que los mediados sean fehacientemente informados de que la Mediación Voluntaria resulta ser un proceso oneroso, como también lo será el proceso de la Mediación Previa Obligatoria que eventualmente deban transitar.

En el caso, los involucrados debieron transitar el proceso de Mediación Voluntaria como resultado de la cláusula inserta en el contrato de compraventa, a sabiendas de que -de no prosperar-, no podrían instar la vía judicial sin previamente atravesar el proceso de Mediación Previa Obligatoria; requisito ineludible exigido por la Ley, y que seguramente les fuera informado por sus letrados y por las Mediadoras intervinientes en el correspondiente discurso de apertura de la Mediación.

En síntesis, la resolución en cuestión responde al desconocimiento y/o a una errónea interpretación de la normativa que rige en materia de Mediación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. El texto de la Ley 13951, que como toda norma debe ser comprendida en su letra y en su espíritu y articuladamente con el decreto que la reglamenta, no deja lugar a dudas sobre las alternativas que se les ofrecen a los particulares; los alcances de cada una de ellas; y las funciones que se les atribuyen a los profesionales de la Mediación y a los correspondientes colegios de profesionales.

Es claro - como lo venimos sosteniendo a lo largo de este trabajo- que la instancia judicial únicamente queda habilitada cuando en la etapa de la Mediación Previa Obligatoria interviene un mediador abogado fedatario del cumplimiento del proceso de mediación, que cuenta con atributos distintivos e irrepetibles como son: la formación, evaluación y matriculación departamental exclusiva otorgados por la autoridad de aplicación (Poder Ejecutivo); el marco normativo específico que le atribuye su naturaleza jurídica y su rol, y prevé causales de recusación y excusación similares a los de los magistrados (Poder Legislativo); y la designación por sorteo de la Receptoría General de Expedientes (Poder Judicial/SCBA). Este es el fundamento irrefutable por el cual su función, con los alcances descriptos, no puede ser suplida por la mediación voluntaria habilitada por los colegios profesionales, ni por la labor de un mediador que no hubiera sido sorteado por las dependencias de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires (Receptorías Generales de Expedientes), ni por una resolución judicial que considere cumplida la etapa previa desoyendo la norma, ni por acuerdo de partes.

Por todo lo expuesto y si bien, como se dijo, la resolución de la alzada fue dejada sin efecto, consideramos fundamental no minimizar el avasallamiento que la misma implicaba a nuestras incumbencias profesionales, cuya defensa debemos asumir en toda circunstancia. Del mismo modo, exigir el respeto a una ley provincial de orden público, dictada como resultado del ejercicio de las funciones de uno de los poderes de un estado democrático.

 

 

* VERÓNICA GABRIELA PINO - Abogada (U.N.M.d.P) - Mediadora de la Provincia de Buenos Aires (MP135)- Especializada en Negociación y Mediación (Universidad de Harvard) - Master en Resolución de Conflictos y Mediación. UEA (España) en curso. Investigadora Académica del Instituto Argentino de Empresa Familiar. Coach Ontológico Profesional ICF- Formadora de Formadores -Coordinadora Académica del Instituto de Reformas Legislativas del Colegio de Abogados de Mar del Plata - Directora de Actitud Mediadora –.
**SANDRA CONTI - Abogada (U.B.A.) – Psicóloga Social - Mediadora de la Provincia de Buenos Aires (QL027) – Expresidente de la Asociación de Mediadores Abogados de Quilmes, Florencio Varela y Berazategui (AMAQuilFVBe) - Co-Fundadora de Encuentros de Mediadores Abogados de la Provincia de Buenos Aires en el año 2012 –Directora de Actitud Mediadora-.