JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Una nueva decisión por un tribunal argentino que ratifica la importancia del arbitraje
Autor:Hemmingsen, Lucila I. M. - Mariño, Manuel J.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Arbitraje
Fecha:31-03-2008 Cita:IJ-XXVI-337
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Una nueva decisión por un tribunal argentino que ratifica la importancia del arbitraje

Por Manuel J. Mariño y Lucila I.M. Hemmingsen

En autos “Construcnor S.A. c/ Pilkington Automotive Arg. S.A. c/ CEMA – Centro Empresarial Mediación y Arbitraje – s/Recurso Contencioso Administrativo” la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha emitido un fallo que reconoce la validez de los pronunciamientos arbitrales y confirma las reglas arbitrales.


La empresa Construcnor S.A. (“Construcnor”) inició un proceso arbitral contra la empresa Pilkington Automotive Arg. S.A. (“Pilkington”) ante el Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (“CEMA”) en virtud de la relación locativa que las vinculaba. El laudo fue emitido el 10 de septiembre de 2007, rechazando la demanda. Ante esta decisión ésta interpuso recurso de nulidad con sustento en haber fallado los árbitros fuera de plazo y por falta esencial del procedimiento. Dicho recurso fue denegado por el tribunal arbitral, razón por la cual dedujo la queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Para resolverla, la Cámara analizó los supuestos contemplados en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que admiten el recurso de nulidad contra un laudo arbitral en base a las causales que allí se indican.

La Cámara, al resolver la queja, reiteró que “con relación a la nulidad pedida (…), y al resultar aplicables subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas en el código (conforme art. 761, 2° párrafo del C.P.C.C.N.), corresponde señalar que constituye un requisito de admisibilidad del planteo de nulidad el no haber consentido el recurrente la actuación supuestamente viciada. En el caso, y pese a hallarse notificada, no objetó oportunamente la demandante la prórroga para emitir el laudo dispuesta por el tribunal. Ello importó, entonces, en los términos expuestos por el art. 170 del C.P.C.C.N., consentir con el mayor plazo para expedirse, motivo por el cual el recurso ahora intentado con tal sustento, que pretende, de modo elíptico, atacar la resolución que dispuso la prórroga para laudar, deviene extemporáneo” (el énfasis nos pertenece).

Es importante destacar esta resolución de la Cámara, y los fundamentos sobre los que basa su decisión, ya que su razonamiento es el mismo que se recepta en legislaciones nacionales sobre arbitraje, e incluso en los mismos reglamentos de arbitraje de diversos centros arbitrales. Lo que la Cámara confirma es justamente la teoría de los actos propios, waiver, o estoppel, como se lo conoce en los países anglosajones (en Alemania y Suiza conocida como la máxima non concedit venire contra factum proprium, y también establecida en la legislación francesa como el principio de consistencia).

El arbitraje debe regirse bajo el principio de la buena fe, tal es así que para reforzar y confirmar este concepto la teoría de los actos propios fue receptada en legislaciones nacionales y en reglamentos de centros arbitrales de forma tal que se establece que si una parte no objeta oportunamente el procedimiento, invocando incorrecciones que lo justifiquen, debe entenderse que ha renunciado al derecho de objetarlo en el futuro.

Tal como ocurre en el caso que estamos comentando, la importancia de la renuncia a cuestionar en un futuro tiene particular relevancia cuando una parte pretende recurrir un laudo en un procedimiento posterior ante tribunales nacionales. Frecuentemente, en el marco de dichos recursos una parte podría apuntar a demostrar que el procedimiento ante el tribunal arbitral fue defectuoso. Sin embargo, tal argumento pierde valor cuando la parte recurrente tuvo la oportunidad de objetar durante el procedimiento arbitral.

Como hemos mencionado ya, esta norma está incorporada en diversos reglamentos de centros arbitrales. Al de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”) desde la reforma que se realizó en 1998. Es así que el artículo 33 del Reglamento de arbitraje de la CCI dispone precisamente la teoría de los actos propios o estoppel:

“Artículo 33. Renuncia. Se presumirá que una parte que proceda con el arbitraje sin oponer reparo al incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del Reglamento, de cualesquiera otras normas aplicables al procedimiento, de cualquier instrucción del Tribunal Arbitral o de cualquier estipulación contenida en el acuerdo de arbitraje relacionadas con la constitución del Tribunal Arbitral o con el desarrollo del proceso, ha desistido de su derecho a objetar”.

Este principio también fue receptado en otros reglamentos de centros arbitrales, tales como la American Arbitration Association (“AAA”)(1), la London Court of International Arbitration (“LCIA”)(2), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”)(3), y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (“OMPI”)(4).

También lo fue en diversas legislaciones nacionales sobre arbitraje. En la Ley Modelo de la CNUDMI(5), en la Arbitration Act inglesa de 1996 y en las legislaciones nacionales de Bolivia, Italia, y Alemania, entre otras(6).

Este principio no sólo ha sido receptado en legislaciones nacionales y en reglamentos de diversos centros arbitrales, sino que ha sido aplicado en diversos casos jurisprudenciales; entre ellos, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, en el caso Hunt v. Mobile Oil Corporation, sostuvo que:

“[Una parte no puede] esperar en una emboscada y luego desperdiciar años de esfuerzo y un gasto de millones de dólares. Una parte no puede permanecer callada, sin presentar ninguna objeción durante el procedimiento arbitral, y cuando se ha dictado un laudo adverso a ella, quejarse de una situación de la que ya tenía conocimiento desde el principio”(7).

Esta misma resolución ha sido citada en numerosos casos posteriores, y ha tomado tal importancia que como consecuencia de ese fallo la doctrina internacional ha formulado este principio bajo la siguiente frase “Una parte no puede esperar en una emboscada con una objeción esperando la decisión del tribunal”(8).

La Cámara en el decisorio también ha tratado las renuncias a los recursos al someterse a arbitraje. Resolviendo de forma tal que valida las decisiones arbitrales, respetando el pacto entre las partes y la renuncia voluntaria válida a cualquier recurso que las mismas hubieren hecho al someter la resolución de la disputa a arbitraje. De esta forma, la Cámara ha confirmado que no es de la competencia de un tribunal nacional entrometerse en las decisiones de un tribunal arbitral en cuanto al fondo del asunto:

“A su vez, con relación a los argumentos expuestos en los puntos b), c), d) y e) del remedio que en copia obra a fs. 19/25 de estos autos como falta esencial del procedimiento, debe señalarse que al pretender, en realidad, atacarse por medio de ellos los supuestos in iudicando en que se habría incurrido en el laudo, tal crítica excede la estructura recursiva pretendida y no cabe, por la vía elegida, reemplazar el recurso de apelación que fue voluntariamente renunciado”.

La resolución comentada es de gran importancia –entendemos–, ya que demuestra que los tribunales argentinos lentamente están orientándose hacia la corriente internacional sobre arbitraje, que respeta las decisiones emitidas por tribunales arbitrales internacionales y nacionales, otorgándoles el valor que tienen, sin intentar entrometerse en lo decidido, ni violar reglamentos internacionales de arbitraje, o los principios internacionales sobre el tema.

Esto es significativo porque, de seguir con esta línea los tribunales argentinos, podría considerarse a Buenos Aires como una ciudad sede para arbitrajes, lo que hasta el momento no ocurre con frecuencia, dada –justamente– la reticente y negativa postura de los tribunales argentinos hacia el arbitraje manifestada hasta hace poco tiempo.


Notas:

*Síntesis informativa publicada originalmente en Marval News, Nº 70. Manuel J. Mariño es socio y Lucila I. M. Hemmingsen es asociada de Marval, O'Farrell & Mairal

(1) International Arbitration Rules de la AAA, art. 25.
(2) Reglamento de la LCIA, art. 32 (1).
(3) Reglamento de la CNUDMI, art. 30: “Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar”. Vale aclarar que es este Reglamento el que rigió el procedimiento entre las partes del presente caso, ya que el Reglamento de Arbitraje del CEMA remite al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI en todo lo que el mismo no establezca.
(4) Reglas de la OMPI, art. 58.
(5) Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL, art. 4: “Renuncia al derecho a objetar. Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar”.
(6) Arbitration Act inglesa de 1996, art. 36; Ley 1770 de 1997 de Arbitraje y Conciliación de Bolivia, art. 63, III; Código de Procedimiento Civil de Italia, art. 817; y Ley de Procedimientos Arbitrales de Alemania, art. 1027.
(7) “Hunt v. Mobile Corporation”, United Status District Court, Southern District of New York, 24 de abril de 1984, 583 F. Supp. 1092 (S.D.N.Y. 1984) y 23 de febrero de 1987, 654 F. Supp. 1487, 1518 (S.D.N.Y. 1987).
(8) A. Redfern y M. Hunter, “Law and Practice of International Commercial Arbitration”, tercera edición, Ed. Sweet & Maxwell, Londres, 1999, p. 223.