JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Elecciones Generales 2019 ¿Golpe de Estado o fraude electoral en Bolivia?
Autor:Ortuste Tellería, Betty C.
País:
Bolivia
Publicación:Revista Boliviana de Estudios Constitucionales - Número 6 - Abril 2020
Fecha:22-04-2020 Cita:IJ-CMXV-363
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Sumarios

El presente artículo narra descriptivamente los hechos que antecedieron a la realización de las Elecciones Generales 2019 en Bolivia, así como también los posteriores suscitados ante las sospechas de fraude electoral motivando un paro cívico indefinido y pacifico por 21 días, que en principio pedía segunda vuelta electoral, pero luego renuncia del Presidente Juan Evo Morales Ayma; que luego es teñido de sangre y actos vandálicos ocasionados por parte de grupos que apoyaban al Presidente, y que culmina ante la comprobación del mismo por parte de organismos internacionales, amotinamiento policial en solidad con el pedido ciudadano y sugerencia del Alto Mando Militar de presentar su renuncia para pacificar el país. Dicha renuncia es seguida de las autoridades nacionales afines al partido oficialista, lo que activa la sucesión presidencial por la pérdida de mandato ante el abandono del cargo conforme a la Constitución y las leyes; demostrándose que en Bolivia no hubo golpe de Estado sino el ejercicio del derecho de rebelión ante un fraude electoral comprobado y un gobierno que perdió legitimidad, por sus actitudes cada vez más tiránicas y de irrespeto a la voluntad popular.


I. Breve relación de los hechos
II. De la nulidad de la convocatoria a elecciones generales 2019 y violación a la normativa vigente
III. De la renuncia de autoridades nacionales, pérdida de mandato y validez de la sucesión presidencial
IV. La delgada línea que distingue entre Golpe de Estado y el derecho a la rebelión
V. Conclusiones
Bibliografía
Notas

Elecciones Generales 2019

¿Golpe de Estado o fraude electoral en Bolivia?

PhD. Betty Carolina Ortuste Tellería[1]

“Nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo a un mismo ciudadano en el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él a mandarlo, de donde se originan la usurpación y la tiranía”
Simón Bolívar

I. Breve relación de los hechos [arriba] 

1.1. Del resultado del referéndum del 21 de febrero del 2016 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 084/2017

Un hecho que antecede a la crisis democrática acaecida en Bolivia a fines del 2019, es sin lugar a dudas el resultado del referéndum el 21 de febrero del 2016, con relación a un proyecto de ley de reforma parcial a la Constitución Política del Estado, cuya consulta popular cuestionaba a la ciudadanía si estaba de acuerdo o no en reformar el artículo 168 de la misma Constitución, referido al periodo máximo de funciones de los cargos de Presidente y Vicepresidentes del Estado, que al presente es no mayor a cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez de manera continua.

Desde que había asumido el poder, el partido del Movimiento al Socialismo (MAS) nunca antes había perdido en urnas un proceso electoral o mecanismo de participación de democracia directa y participativa que fuera promovido por su propia iniciativa, y ante la derrota sufrida por el contundente rechazo del 51.3% de votos válidos del electorado boliviano, decide acudir a la justicia constitucional para habilitar en forma espuria al entonces Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma y su Vicepresidente, Álvaro García Linera, como candidatos al mismo cargo público que ocupaban en aquel momento pese al precepto constitucional que se les impedía y al mandato popular expresado en urnas[2].

Para mayor agravio téngase presente que el ex Presidente y Vicepresidente llevaban en aquel momento su tercer periodo de mandato, pues el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) en vez de cumplir su rol de guardián de la Constitución y procurar el cumplimiento de sus disposiciones aplicando preferentemente el método literal de interpretación y voluntad del constituyente, decide adoptar una interpretación en favor de aquellos que les allano el camino, al no tomar en cuenta dentro del cómputo de mandatos el periodo previamente transcurrido del 2006 al 2010, en el que ejercieron funciones, inobservando el parágrafo II de la Disposición Transitoria Primera de la Norma Constitucional que taxativamente establecía que los periodos de mandatos anteriores a la vigencia de la Constitución serían tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones.

El falaz argumento del que se valió el TCP para validar un tercer periodo de funciones de dichas autoridades, fue que el Estado Boliviano se habría “refundado” a partir de la entrada en vigencia de la Constitución a partir del 07 de febrero del 2009, cuando lo único que hubo fue una reforma total a la misma enmarcado en lo que la doctrina del Derecho Constitucional denomina “Poder Constituyente Derivado Reformador” puesto que el Estado al igual que las personas naturales sólo nace a la vida jurídica una vez producto del “Poder Constituyente Fundacional”.

Este precedente nefasto es sentado a tiempo de emitirse la Declaración Constitucional Plurinacional N° 003/2013, del 25 de abril del 2013, con relación al control previo normativo de la que posteriormente fue la Ley N° 381 de Aplicación Normativa, del 20 de mayo del 2013, ley a partir de la cual la Asamblea Legislativa Plurinacional usurpa la facultad interpretativa de la Constitución que compete únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, basada en la prerrogativa que le da el artículo 4–III de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional, del 06 de julio del 2010, y que no fue depurada del ordenamiento jurídico pese a su manifiesta inconstitucionalidad.

Por tanto, lo que pretendían el ex Presidente Evo Morales y Vicepresidente Álvaro García Lineras, era postularse por cuarta vez al mismo cargo público, burlando la voluntad popular y carácter vinculante de los resultados del referéndum del 21 de febrero del 2016 conforme al artículo 15 de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, del 30 de junio del 2010, en concordancia con las Sentencias Constitucionales N° 075/2005 del 13 de octubre del 2005 y N° 045/2006 del 02 de junio del 2006.

Para ello, en connivencia con los Magistrados del TCP promovieron una acción de inconstitucionalidad abstracta a través de sus asambleístas de bancada oficialista contra los artículos 52.3 (elección de presidente y vicepresidente), 64.d (elección de autoridades ejecutivas), 65.b (elección de asambleístas departamentales), 71.c (elección de alcaldes), y 72.b (elección de concejales) de la Ley N° 26 del Régimen Electoral, respecto de la limitación de la reelección por una sola vez de manera continua de dichas autoridades.

A su vez, pidieron se declare la inaplicabilidad de los artículos 156 (prohibición de reelección por más de una vez de asambleístas), 168 (prohibición de reelección por más de una vez de presidente y vicepresidente), 285.II (prohibición de reelección por más de una vez de autoridades ejecutivas departamentales), y 288 (prohibición de reelección por más de una vez de concejales y asambleístas) de la CPE, por contradicción con los artículos 26 (Derechos Políticos) y 28 (Suspensión de derechos políticos) de la misma CPE y por inconvencionalidad respecto de los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 23 (Derechos políticos), 24 (Igualdad ante la ley) y 29 (Normas de interpretación) del Pacto de San José de Costa Rica.

El TCP mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0084/2017, del 28 de noviembre del 2017, resuelve:

“(…) 1º De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 256 de la Norma Suprema, declara la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado, en las frases: “por una sola vez de manera continua” de los arts. 156 y 168 y “de manera continua por una sola vez” de los arts. 285.II y 288, conforme a los fundamentos jurídico constitucionales expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y

2º Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 52.III en la expresión “por una sola vez de manera continua”; 64 inc. d), 65 inc. B), 71 inc. c) y 72 inc. c) en el enunciado “de manera continua por una sola vez” de la Ley del Régimen Electoral –Ley 026 de 30 de julio de 2010–”.

Dentro de la motivación de su fallo, los miembros del actual TCP razonan que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), también conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, en relación a los artículos. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE, declara derechos más favorables, y, por ende, considera que dichos articulados restringen en menor medida los derechos de participación política, fundamentalmente, en cuanto a concurrir como elegible a la formación del poder público, es decir, que en opinión de dicho Tribunal la CADH “no limita en absoluto su ejercicio”, ni establece ningún impedimento o prohibición de reelección del titular del derecho político y número de veces que podría hacerlo.

Sin embargo, dentro de su valoración jurídica el TCP omite contrastar la triple dimensión de los derechos políticos (elegir, ser elegido y ocupar un cargo público) al caso concreto para evidenciar si con las disposiciones tachadas de inconstitucionales e inconvencionales habría una teórica vulneración a tales derechos al poner límites al mandato de funciones de tales autoridades. Pues de haber hecho este ejercicio habría evidenciado que no había ni hay tal vulneración puesto que dichas autoridades: 1) podían elegir a la candidatura de su preferencia dentro del proceso eleccionario, 2) podían ser elegidos como candidatos siempre que no fuera para el mismo cargo público, y 3) tenían salvado su derecho de ejercer la función pública pero en un cargo distinto; motivo por el cual cae por su peso la teórica violación de derechos humanos, además que el artículo 23 de la CADH en ninguna parte de su texto contempla en forma explícita ni implícita el derecho político de “reelección”.

1.2. Elecciones generales del 2019: fraude electoral y movimiento cívico

Pese a los hechos y derecho antes expuesto, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) admite la candidatura a Presidente de Evo Morales y Vicepresidente Álvaro García Linera por el MAS, amparado en los fundamentos de la SCP N° 084/2017 e incumpliendo al efecto no sólo los principios fundamentales de “transparencia”, “Estado democrático”, “soberanía popular”, “división de funciones e independencia” y “supremacía constitucional”, sino también los principios rectores de “legalidad y jerarquía normativa”, “imparcialidad”, “autonomía e independencia” y “publicidad y transparencia”, entre otros previstos en la normativa electoral de los que se hablará más adelante y principalmente, inobservando el carácter vinculante de los resultados del Referéndum del 21 de febrero de 2016.

Es así que el OEP organiza, dirige y ejecuta las Elecciones Primarias de Candidaturas de los Binomios Presidenciales y Vicepresidenciales para las Elecciones Generales 2019, realizadas el 27 de enero de 2019, en la que se erogan innecesariamente recursos públicos, para que dentro de cada partido político y alianza puedan sus militantes elegir a sus candidaturas en solitario y sin competir ninguno entre sí, cuando bien pudo realizarse esta selección al interior de cada fuerza política y en aplicación de lo previsto propios Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, con presencia de funcionarios electorales para dejar constancia. Aparentemente el fin de este proceso eleccionario fue allanar camino a la candidatura de Morales y darle un carácter vinculante al resultado de las primarias, omitiendo considerar que lo determinado por un grupo militante no puede en ninguna manera superponerse a la voluntad popular y menos aún contrariar a la Constitución y las leyes[3].

Las elecciones generales para elegir Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales fueron realizadas el pasado 20 de octubre del 2019 y completado el conteo electoral al 100%, el Tribunal Supremo Electoral de Bolivia (TSE), declara el 25 de octubre del 2019, como virtual ganador en primera vuelta a Evo Morales Ayma con una votación de 47,08% de votos, seguido muy de cerca por el candidato Carlos Mesa con una votación de 36,51%[4].

Esta declaración se hace en medio de denuncias de fraude y pedido internacional de segunda vuelta electoral, por el escaso margen de diferencia entre los candidatos más votados, teniendo en cuenta la previsión del artículo 166–I de la Constitución que establece que será proclamada a la Presidencia y Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el 51% de votos válidos, o que haya obtenido un mínimo del 40% de votos válidos, con una diferencia de al menos el 10% con relación a la segunda candidatura.

La Misión de Observación Electoral de la OEA, que siguió el proceso pidió explicaciones, sobre todo porque en forma irregular se detuvo la Transmisión de Resultados Preliminares (TREP) dentro del conteo rápido y sus resultados no se actualizaron hasta 23 horas después de haberse hechos públicos el día de las elecciones. [5] En repudio a lo ocurrido, el 22 de octubre a partir de las horas 22:00 pm, el Comité Cívico Pro Santa Cruz declara Paro Cívico indefinido, y se suman a esta medida los departamentos de Cochabamba, La Paz, Chuquisaca, Tarija, Oruro y Beni, contando con el apoyo mayoritario de empresarios, trabajadores, gremiales, entidades públicas y privadas en señal de protesta. Sin embargo, Potosí ya llevaba 15 días previos de paro, impulsado por el Comité Cívico de Potosí (COMCIPO)[6].

Las voces de rechazo se incrementan cuando un grupo de ingenieros representado por el Ingeniero Edgar Villegas explican un análisis comparativo realizado entre los datos del TREP y los resultados del cómputo oficial dentro del Programa Televisivo Jaque Mate, dirigido por la periodista Ximena Galarza detallando a manera de muestreo al menos 12 irregularidades advertidas, debidamente respaldadas con fotografías, copias de actas electorales entre otros elementos probatorios que demostraban las distintas formas de fraude electoral empleado para falsear la información y favorecer en el resultado al MAS[7].

El paro cívico en principio se caracterizó por ser acatado en forma pacífica por grandes y pequeños apostados en las rotondas y calles de los diferentes puntos del país, empleando diversos elementos de bloqueo para la circulación del tránsito, predominando el uso de “pititas y llantitas”, términos despectivos referidos como crítica por parte del ex Presidente Evo Morales al descalificar la protesta ciudadana ofreciendo dar talleres sobre cómo hacerlo[8], trayendo a la memoria las acciones de bloqueo que encabezó años previos a asumir el mando presidencial en su condición de líder cocalero[9].

Empero, para finales de octubre 2019, Santa Cruz no era el único departamento paralizado, sino que el bloqueo se propagó por todo el territorio nacional y los Tribunales Departamentales Electorales en su gran mayoría quedaron convertidos en ruinas por los incendios provocados por los manifestantes enfurecidos que denunciaban fraude electoral. Al respecto, el Presidente Evo Morales pide se dé un cuarto intermedio de a los bloqueos hasta que la Organizaciones de Estados Americanos (OEA) con su Comisión de observadores internacionales den su informe preliminar y final como resultado de la auditoría practicada para determinar la validez o no del proceso eleccionario. [10]

Los líderes cívicos pedían la renuncia del Presidente del Estado y ante la negativa se propusieron llevar una carta de renuncia para ser firmada por el mandatario hasta Palacio de Gobierno, acompañados de una biblia en señal de paz. De entre los líderes cívicos se destacan en Santa Cruz, Luis Fernando Camacho y en Potosí, Marco Antonio Pumari. El primero en forma particular, abandera su pedido de renuncia presidencial apelando no sólo del civismo sino de la fe ciudadana. Sin embargo, a medida que pasaban los días la tensión a su vez incrementó y el 09 de noviembre del 2019[11], policías se amotinan y encuartelan primeramente en Cochabamba y luego en los diversos departamentos del país, sumándose al pedido cívico.

Al día siguiente, el 10 de noviembre del 2019, la Secretaría General de la OEA hace conocer el resultado preliminar de la auditoría practicada de su parte al proceso electoral de Bolivia, concluyendo que hubo manipulación dolosa que benefició en los resultados al binomio Evo–Álvaro[12]. A las pocas horas y en la misma fecha, el Comandante de las Fuerzas Armadas hace una conferencia de prensa “sugiriendo” al Presidente que renuncie a su mandato presidencial permitiendo la pacificación y el mantenimiento de la estabilidad por el bien del país[13].

En La Paz saquean la casa del Ministro de Defensa, Juan Ramón Quintana y destrozan la casa del Presidente en Cochabamba. En sede de Gobierno queman la casa de la periodista Casimira Lema y del rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), Waldo Albarracín, quien además era cabeza del Concejo Nacional de la Democracia (CONADE). Aprehenden en forma flagrante a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, Eugenia Choque, intentando fugarse[14].

Tras un intento fallido de entregar la misiva de renuncia por parte de los líderes cívicos, ésta logra ser entregada después de la declaración en prensa por parte de la milicia en la misma fecha[15], y finalmente a horas 16:50 pm el Presidente Juan Evo Morales Ayma y su Vicepresidente Álvaro García Linera anuncian su renuncia por televisión[16]. Les sigue la Presidenta de la Cámara de Senadores afín al MAS, Adriana Salvatierra, y a ella se suma el Presidente de la Cámara de Diputados, Víctor Borda[17].

El lunes 11 de noviembre de 2019, Bolivia amanece bajo una nube negra de conflictos con enfrentamientos, saqueos y con gritos pidiendo “guerra civil”, con hordas masistas amenazando bajar de la ciudad de El Alto a La Paz[18]. A consecuencia de la renuncia de las autoridades nacionales, abandono de funciones y posterior salida del país de muchas de ellas procurando asilo político, analistas políticos y legales sugerían que en aplicación de la normativa vigente asuma el mando presidencial por sucesión la senadora opositora de la Bancada Demócrata, Jeanine Añez, quien hasta ese momento era desconocida.

El paro cívico tuvo una duración de “21” días, número que fue asociado con el “21” de febrero del 2016, fecha del histórico referéndum en el que Bolivia dijo No a la reelección presidencia indefinida[19], concluyendo el 12 de noviembre del 2019, lapso durante el cual se suscitaron hechos de violencia en los Departamentos de Santa Cruz y luego en Cochabamba principalmente, trayendo consigo un saldo de 35 muertos y 832 heridos, que contempla no sólo las bajas ocurridas durante el paro cívico sino también las resultantes de hechos vandálicos ocurridos con posterioridad a la renuncia del mandatario según un informe de la Defensoría del Pueblo[20].

De lo expresado se puede inferir que la crisis democrática sufrida en Bolivia a fines del 2019, se debió a dos factores: 1) La permanente infracción de la Constitución y el desmoronamiento del Estado constitucional de Derecho; y 2) el desconocimiento reiterado de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, el 21 de febrero de 2016 (referendo constitucional aprobatorio), en enero de 2019 (elecciones primarias); y en octubre de 2019 (elecciones generales). 

 Respecto al fraude electoral, el mismo no sólo se ve reflejado en la manipulación de los resultados en el proceso de difusión de la Transmisión de Datos Preliminares y el cómputo nacional; sino en una serie de acciones y decisiones adoptadas por el Órgano Electoral Plurinacional infringiendo las normas constitucionales y electorales para favorecer a la candidatura de Evo Morales en desmedro de las otras candidaturas, tales como: inobservar el carácter vinculante de los resultados del Referendo del 21 de febrero del 2016, y a pesar de ello admitir su candidatura, organizando primeramente las elecciones primarias y luego las elecciones generales 2019.

II. De la nulidad de la convocatoria a elecciones generales 2019 y violación a la normativa vigente [arriba] 

La Constitución Política del Estado Boliviano, declara en su artículo 122 que SON NULOS los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las personas que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y que acorde al artículo 13–I, III y IV de dicha normativa, los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivo.

Vinculado al proceso eleccionario culminado el 20 de octubre de 2019, se tiene el artículo 26 de la CPE que consagra el alcance de los “derechos políticos” de todos los ciudadanos y por el cual tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. El derecho a la participación comprende entre otras cosas, el sufragio mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente.

El precepto constitucional antes citado guarda concordancia con el artículo 23.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que regula el alcance del ejercicio de los derechos políticos y que concretiza que el mismo comprende el derecho y oportunidad de todos los ciudadanos de: a) participar en la dirección de asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Seguidamente, el mismo artículo 23.2. establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades antes mencionados, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal.

En observancia del artículo 109–I de la Norma Constitucional, todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de garantías para su protección; y por el artículo 110–I y II se dispone que las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencias de las autoridades bolivianas. La vulneración de derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales; recordándose que en virtud del artículo 113–I la vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de los daños y perjuicios en forma oportuna.

Con relación a la legislación especial, se tiene por la Ley N° 018 del Órgano Electoral Plurinacional, del 16 de junio de 2010, se tiene que dicha ley norma el ejercicio de la función electoral, jurisdicción, competencias, obligaciones, atribuciones, organización, funcionamiento, servicios y régimen de responsabilidades del Órgano Electoral Plurinacional para garantizar la democracia intercultural en Bolivia.

El artículo 4 de la mentada Ley declara que existen principios de observancia obligatoria, que rigen la naturaleza, organización y funcionamiento del Órgano Electoral Plurinacional, entre ellos tenemos los principios de: “legalidad y jerarquía normativa”, “imparcialidad”, “autonomía e independencia” y “publicidad y transparencia”, previstos en los numerales 8), 9), 10) y 13) de dicha normativa.

Por el “principio de legalidad y jerarquía normativa” el Órgano Electoral Plurinacional (OEP) sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecida en la Constitución Política del Estado. En materia electoral la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y la Ley se aplicarán con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.

A la luz del “principio de imparcialidad” el OEP debe actuar y tomar decisiones sin prejuicios, discriminación o trato diferenciado que favorezca o perjudique de manera deliberada a una persona o colectividad; mientras que por el “principio de autonomía e independencia”, el OEP debe obrar con autonomía funcional respecto a otros órganos del Estado, no recibir instrucciones de otro órgano del poder público ni presiones de ningún poder fáctico.

A su vez por el “Principio de publicidad y transparencia”, todos los actos y decisiones del OEP deben ser públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad; y cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley que defina con precisión sus alcances y límites.

Luego, el artículo 11–II de la precitada Ley N° 018 regula que las decisiones del Tribunal Supremo Electoral, en materia electoral, son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables, excepto en los asuntos que correspondan al ámbito de la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, en observancia del artículo 22–II y V de la misma Ley, cuando una o más autoridades nacionales, departamentales, regionales o municipales convoque un proceso electoral, referendo o revocatoria de mandato al margen de la constitución política del Estado, Ley del Régimen Electoral o la presente Ley, el Tribunal Supremo Electoral declarará de oficio la nulidad de dicha convocatoria y de todos los actos subsecuentes. Asimismo, se constituirá en parte querellante contra los responsables. Tal es el caso de la resolución TSE–RSP–ADM N° 239/2019, del 27 de mayo de 2019, a través de la cual se convoca a la Elección de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia para el periodo constitucional 2020–2025, que fijaba como fecha para dicha elección el domingo 20 de octubre de 2019.

Al respecto, se trae a colación el Informe Final emitido por la Secretaría para el Fortalecimiento de la Democracia (SFD), del Departamento para la Cooperación y Observación Electoral (DECO) de la OEA, intitulado “Análisis de la Integridad Electoral: Elecciones Generales en el Estado Plurinacional de Bolivia del 20 de octubre de 2019”, sintetiza el resultado de la auditoría practicada en lo que denomina Listado de hallazgos que pormenoriza: 1) Acciones deliberadas que buscaron manipular el resultado de la elección, 2) irregularidades graves, 3) Errores y 4) Indicios[21].

Las acciones deliberadas que buscaron manipular el resultado de la elección, indica que fueron acciones dolosas que tuvieron la intención de afectar el transcurso del proceso electoral según lo planificado de manera oficial, y que comprendieron entre otras:

a) Paralización intencional y arbitraria, sin fundamentos, del Sistema de Transmisión de Resultados Preliminares (TREP) al momento en que se llevaban 83,76% de las actas verificadas y divulgadas, además de que el TSE ocultó a la ciudadanía, de manera deliberada un 5.58% de actas que ya se encontraban en el sistema TREP pero que no fueron publicadas.

b) Introducción de servidores no previstos en la infraestructura tecnológica (servidores determinados BO1 y BO202), a los cuales desvió de manera intencional el flujo de información del TREP. Para la redirección del flujo hacia el servidor BO202 se modificó la IP a la que redireccionaban las 350 máquinas utilizadas en el SERECI, mientras que el servidor BO1 registró actividad inclusive durante el tiempo en que el sistema de resultados preliminares se encontraba apagado.

c) Mentir respecto a la configuración real del servidor oculto BO1 (implementado en una red Amazon de NEOTEC y detectado por la empresa auditora).

d) Evasión intencional de los controles de la empresa auditora y redirección del tráfico hacia una red que estaba fuera del dominio, administración, control y monitoreo del personal del TSE, lo cual facilitó un entorno que permita la manipulación de datos, suplantación de actas o cualquier maniobra, por la volatilidad de la evidencia digital.

e) El proveedor de la aplicación ingresó directamente a Servidores del Cómputo Oficial de manera remota sin supervisión alguna, a través de accesos mediante VPN, porque se negó a trabajar en las oficinas del TSE de San Jorge donde se encontraban los auditores y personal de la Dirección Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (DNTIC).

f) A solicitud de los vocales del TSE y de un individuo presentado como asesor de los mismos (salvo Vocal Costas), se configuró un servidor en una red Amazon ajeno al TREP y cómputo a través de una máquina Linux AMI virtual, cuya persona a cargo no formaba parte de la planta laboral del TSE ni de las empresas auditora ni proveedora. Además de constatarse que el acceso de esta máquina con usuario ec2user (y también elevando privilegios a root) en fecha 21 de octubre de 2019 y en plena ejecución del TREP en su segunda etapa tras el corte.

g) Se constató en presencia del técnico del SERECI, responsable de la empresa en Bolivia y responsable de la DNTIC que personal de NEOTEC accedió a los servidores y/o base de datos a pesar de la solicitud expresa de los auditores de la OEA que pidieron que a partir del inicio de la auditoría absolutamente nadie ingresara a los servidores.

h) Se detectaron irregularidades en el llenado de actas de escrutinio y cómputo que afectaron la integridad de las mismas. En un ejercicio que buscó analizar posibles adulteraciones o manipulaciones se revisó una muestra de 4692 actas. En este análisis se identificaron 226 actas en las que 2 o más actas en un mismo centro de votación fueron llenadas por una misma persona, denotando una acción intencional y sistemática para manipular los resultados electorales y transgrediendo las atribuciones de los Jurados de Mesa. Las actas correspondían a 86 recintos electorales de 47 municipios del país, cuya sumatoria de votos válidos era de 38.001, del cual el 91% (34.718) fueron adjudicados al MAS

i) A pesar de ser material sensible, se quemaron actas (el número es incierto) y más de 13.100 listas de electores habilitados (listas índices), lo cual no permitió contrastar la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo[22].

El resumen ejecutivo del Informe Final de la OEA describe 5 hallazgos que respaldan su auditoría: 1) Sistema de hallazgos de transmisión de resultados preliminares y cómputo definitivo viciados, 2) Existencia de un patrón de manipulaciones, falsificaciones y adulteraciones de actas electorales en seis Departamentos que buscan beneficiar al mismo candidato, 3) La deficiente cadena de custodia no garantizó que el material electoral no haya sido manipulado y/o reemplazado, 4) Actas del cómputo no son confiables; no obstante, del número detallado se destaca que actas ingresadas en el último 4,4 tienen número llamativo de observaciones, y 5) Tendencia mostrada en el último 5% del conteo es altamente improbable[23].

Contrariamente a lo ocurrido, el Tribunal Supremo Electoral (TSE) tenía y tiene por mandato del artículo 23, numerales 1), 2, 4) y 12) de la Ley antes referida: Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes y los reglamentos; Garantizar el ejercicio de los derechos políticos, individuales y colectivos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley del Régimen Electoral y dicha Ley; así como asegurar el acceso pleno a la información de la gestión para fines de participación y control social; y Publicar, en su portal electrónico en internet: a) Resultados y datos desagregados de cada proceso electoral.

En cuanto a sus atribuciones electorales, por el artículo 24, numerales 12), 25) y 37) de la supra citada normativa, el OEP tiene entre otras: Realizar el cómputo nacional y proclamar los resultados oficiales de los procesos electorales, de alcance nacional y difundirlos en medios de comunicación social y en su portal electrónico en internet; velar por el mantenimiento del orden público el día de la votación y por el cumplimiento efectivo de los derechos políticos en los procesos electorales de alcance nacional, desde su convocatoria hasta la publicación oficial de resultados.

Luego, respecto de sus atribuciones jurisdiccionales, conforme al artículo 26 numeral 4) de la Ley N° 018, el OEP tiene facultad para conocer y decidir, sin recurso ulterior y vía recurso de Apelación y/o nulidad, otras controversias sobre procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato de alcance nacional, departamental, regional y municipal.

Asimismo, el artículo 76 de dicha normativa dispone que el padrón electoral es el sistema de registro biométrico de todas las bolivianas y bolivianos en edad de votar, y de los extranjeros habilitados por ley para ejercer su derecho al voto, en cuyo caso la información del padrón remitida a la empresa contratada de NEOTEC para el suministro y apoyo en la aplicación del sistema informático de resultados electorales preliminares (TREP) jamás debió recibir un padrón que contemple dentro de ella a los ciudadanos inhabilitados –como es el caso de las personas fallecidas a quienes debió depurar de oficio–, sino únicamente los ciudadanos habilitados, en concordancia con el artículo 99 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral.

Por su parte, la Ley N° 026 del Régimen Electoral, establece en su artículo que la misma tiene por objeto regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia. A semejanza de la Ley N° 018, se inspira en principios de observancia obligatoria para el ejercicio de la democracia intercultural, consagrados en su artículo 2, que entre otros comprende: “soberanía popular” así como “publicidad y transparencia”, previstos en los incisos a) y l), respectivamente.

Así por el “principio de Soberanía Popular”, estipulado en la Ley N° 026 se tiene que la voluntad del pueblo soberano se expresa a través del ejercicio de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria, para la formación, ejercicio y control del poder público, para deliberar y decidir políticas públicas, controlar la gestión pública, autogobernarse y para revocar autoridades y representantes del Estado Plurinacional. La soberanía popular se ejerce de manera directa y delegada.

Luego, por el “principio de Publicidad y Transparencia” todas las actividades vinculadas al ejercicio de la democracia intercultural son públicas y sus procedimientos garantizan su transparencia. Cualquier persona tiene derecho al acceso irrestricto a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en Ley que defina con precisión sus alcances y límites.

Asimismo, por el Artículo 4 se establece que el ejercicio pleno de los derechos políticos, conforme a la Constitución y la Ley, no podrá ser restringido, obstaculizado ni coartado por ninguna autoridad pública, poder fáctico, organización o persona particular, tal como ocurrió con los derechos políticos de los ciudadanos que votaron por el NO en el Referéndum del 21 de febrero de 2016, cuya voluntad popular fue burlada por el TCP a tiempo de emitir su nefasta SCP N° 084/2017 el 15 de noviembre de 2017, incurriendo en fraude al control de convencionalidad, al realizar una equívoca y amañada interpretación del artículo 23.2 del Pacto de San José de Costa Rica, toda vez que el establecer límites a los mandatos de autoridades electas no constituye una violación de los derechos políticos y humanos de las mismas, puesto que la restricción no es al derecho per se (elegir, ser elegido y ocupar un cargo público), sino una restricción a ocupar el mismo cargo público por más de dos periodos consecutivos, sin perjuicio de que dicha persona pueda postularse a otros cargos públicos.

Pues cuando el Pacto de referencia menciona que sólo la ley podrá restringir el ejercicio de los derechos políticos por razones edad, nacionalidad, entre otros que menciona, no lo hace de forma taxativa o en números clausus como se refiere erradamente dentro de la línea jurisprudencial, sino a manera de ejemplo o referencia explicativa, puesto que solo la ley en sentido formal –reserva legal– puede crear derechos, restringirlos o suprimirlos, y con mayor razón la propia Constitución, al ser la Ley de leyes.

Los derechos humanos no son absolutos incluyendo los derechos políticos, de ahí que la Constitución, en aras de salvaguardar intereses superiores, puede limitar algunos derechos, tal como ocurre con el derecho a la propiedad que está limitado por causa de necesidad o interés público. Las Constituciones son instrumentos para poner freno al ejercicio del poder, para limitarlo en beneficio del colectivo.

Por lo que es perfectamente legítimo que la Constitución haya establecido límites a la reelección presidencial y vicepresidencial, al igual que el resto de autoridades electas en forma indefinida. Además que el derecho de participación de los expresidentes y vicepresidentes no se ve vulnerado, ya que ellos pueden perfectamente ejercer su derecho al voto y además pueden postularse para otros cargos públicos. En consecuencia, no hay violación de los derechos alegados por los accionantes.

Por ende, lo que se consiguió con la Acción de Inconstitucionalidad Abstracta promovida por el Movimiento al Socialismo y que dio lugar a la SCP 084/2017, fue allanar un camino para rehuir las reglas prestablecidas en la Constitución para el ejercicio del poder político y desconocer la voluntad ciudadana, toda vez que el Presidente y Vicepresidente actuales fueron elegidos sobre la base de una Constitución que establecía un periodo de mandato y que preveía la reelección continua por una sola vez. Por tanto, cualquier reforma regiría para el futuro y no les favorecería.

Burlando aquello, buscaron un camino para reformar la Constitución y que haya una segunda reelección inmediata y continua. Aprobaron en la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que lo viabilice y cumpliendo los mandatos constitucionales, consultaron al pueblo que expresó su desacuerdo con esa posibilidad, con efecto vinculante, siendo, por ende, el tema indiscutible. De ahí que procuren un resquicio incorrecto e improcedente de plantear una acción abstracta de inconstitucionalidad, invocando un derecho a la reelección indefinida, reconocido por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), hipótesis que carece de contenido jurídico[24].

Pues partiendo de premisas falsas se llega a una equívoca valoración y error de derecho, dado que se afirma que el artículo 23 de la Convención Americana reconoce el derecho de ser reelegido de manera indefinida, lo cual no es cierto, porque ese artículo reconoce el derecho a votar y que se respete lo expresado en el voto, así como el derecho de ser elegido. Bajo esta equivocada apreciación, se sostiene que al existir este derecho ilimitado es más favorable que las normas de la Constitución, y se aplica incorrectamente el artículo 256 de la Constitución que dispone que si los tratados y convenciones sobre derechos humanos reconocen derechos más favorables que la CPE, podrán aplicarse con preferencia a casos concretos[25].

Por tanto, la SCP 084/2017 se puede encuadrar dentro de la Teoría del Acto Jurídico Inexistente o Teoría de la Nada Jurídica, en virtud de las graves violaciones al ordenamiento jurídico y a la manifiesta incompetencia para anular o desaplicar normas constitucionales. Es una sentencia que carece de virtualidad jurídica o que no puede producir ningún efecto jurídico, ya que contradice y vulnera el orden constitucional contemplado por el Constituyente, al alterar en forma tácita los artículos 1, 7, 9 numeral 4) y 11 que corresponden a su parte dogmática y al trastocar el régimen de prohibición absoluta de la reelección de autoridades nacionales, departamentales y municipales sin límites, que consagra el principio de alternancia derivado de la democracia representativa.

En todo caso, el OEP debió tener presente que los efectos jurídicos del mentado fallo, serían a futuro y nunca con efectos retroactivos, al no haber incluido dentro de su ratio decidendi ni parte resolutiva ninguna modulación en cuanto al dimensionamiento en el tiempo, conforme lo establece el artículo 15–II del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254 del 05 de julio del 2012), por lo que jamás debió permitirse la ilegal inscripción de la candidatura del actual Presidente y Vicepresidente de Estado, y menos aún haberse convocado a Elecciones Primarias emitiendo al efecto un Reglamento con apócrifos efectos vinculantes de sus resultado, al burlar la voluntad popular del pueblo soberano y desconocer el carácter vinculante de los resultados del referéndum del 21 de febrero del 2016, contraviniendo los principios fundamentales de Estado democrático, soberanía popular y supremacía constitucional.

A mayor abundamiento, el artículo 15 consagra el carácter vinculante de los resultados de un referéndum, en cuyo caso tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, pero con mayor razón el Órgano Electoral debió respetar la voluntad popular expresada por el pueblo como titular de la soberanía quien opto por un contundente y mayoritario “No” a la modificación al límite del mandato presidencial y vicepresidencial contenido en el artículo 168 del Texto Constitucional, dentro del referéndum realizado el 21 de febrero del 2016, toda vez que a la luz de dicho precepto la decisiones adoptadas mediante referendo tienen vigencia inmediata y obligatoria, y son de carácter vinculante. Las autoridades e instancias competentes son responsables de su oportuna y eficaz aplicación.

Tráigase a la memoria la línea jurisprudencial sentada por el otrora Tribunal Constitucional en su SC N° 0045/2006, del 02 de junio, que a la letra dice:

“(…)ninguna autoridad puede oponerse a lo determinado por el pueblo mediante la exteriorización de su decisión en un referéndum; (…) Conforme a lo anotado, los resultados de la consulta popular o referéndum tienen carácter vinculante; al respecto también conviene advertir que al concederle tal categoría, se consagra al resultado de un referéndum como la toma de una decisión por el titular de la soberanía, el pueblo, sin necesidad de acudir a sus eventuales representantes en los tres poderes del estado; de ahí emerge la obligatoriedad para estos tres poderes de acatar y estar vinculados a dicha decisión sin que puedan oponerse, pues es una decisión de la instancia superior, cual es aquella conformada por los titulares de la soberanía. Dicho de otra manera, cuando el resultado de un referéndum es por la toma de una decisión política, debe asumirse como si dicha decisión ya hubiera sido tomada, quedándole sólo a los poderes del Estado, que ejercen la soberanía por delegación del pueblo, la institucionalización de tal decisión mediante los instrumentos normativos o de decisión adecuados; en ese contexto, es necesario precisar que los actos de los poderes constituidos destinados a cumplir el mandato imperativo instituido en un referéndum, pueden ser sometidos al sistema de control de constitucionalidad, precisamente para evitar que la voluntad popular sea burlada”.

Sin embargo, la voluntad popular de aquellos ciudadanos que votaron las pasadas elecciones generales 2019, fue burlada, trastocada y alterada al infringirse flagrantemente el “principio de publicidad y transparencia”, por el cual todos los actos y decisiones del OEP debieron ser públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad; vicio de nulidad que se suscita cuando la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral ordena a la empresa NEOTEC suspender por más de veintitrés (23 horas) la publicación de datos dentro del TREP que había sido provisto por la empresa NEOTEC en su portal web, invalidado también la etapa del cómputo de actas del proceso electoral.

De hecho, la nulidad del proceso se origina en la convocatoria misma a elecciones generales 2019, la cual fue nula al incumplir los votos del artículo 96 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, que dispone que toda convocatoria a procesos electorales, al margen de lo establecido en la ley, es nula de pleno derecho. El tribunal supremo electoral declarará, de oficio y mediante resolución de sala plena, la nulidad de toda convocatoria ilegal y de los actos derivados.

Para completar este rosario de nulidades, se tiene que el TSE también omitió dar cumplimiento al Artículo 105 que establece la obligación de verificación de requisitos y de causales de inelegibilidad de las candidaturas del actual Presidente y Vicepresidente del Estado, al contravenir la Constitución y las Leyes. Influidos por esta errada apreciación los Tribunal Departamentales Electoral administraron, organizaron y desarrollaron el proceso electoral en sus jurisdicciones correspondientes, inobservando los votos del artículo 176 de la Ley N° 026, puesto que debieron verificar de oficio, la existencia o no de las causales de nulidad del acta electoral establecidas en el artículo 177 de la presente ley, y sólo cuando no existan causales de nulidad, aprobar las respectivas actas electorales a ser consideradas en el cómputo departamental.

Las causales de nulidad de actas electorales están descritas en el Artículo 177 de la mentada Ley N° 026, previéndose entre ellas algunas que no requerían siquiera se asiente la observación en la casilla correspondiente del acta, para ser tachadas de nulas. Tal es el caso de: la existencia de elementos que contradigan los datos contenidos en el Acta Electoral, existencia de datos asentados en el Acta Electoral que sean contradictorios o inconsistentes entre sí, existencia de diferencias en los datos del Acta Electoral original y sus copias, y existencia de alteración de datos, borrones o tachaduras en el Acta Electoral, previstas en los incisos g), h), i) y j) del mencionado artículo 177 de la Ley del Régimen Electoral.

Durante el proceso de valoración de la existencia de causales de nulidad, los Tribunales Electorales Departamentales debieron revisar todo el material electoral contenido en los sobres de seguridad y, si fuera necesario, recurrir a las Notarías o Notarios y a las Juradas o Jurados de la mesa de sufragio correspondiente para solicitar aclaraciones; y una vez declarada la nulidad, debió repetirse el acto de votación en las mesas de sufragio correspondientes, con el mismo padrón y con nuevos jurados electorales, el segundo domingo siguiente de realizada la elección.

Finalmente, resaltar que con la infracción de estos preceptos legales, que devienen en nulidades que vician el proceso de elecciones generales 2019 desde su convocatoria, pero que afectan también su ejecución por la violación al principio de publicidad y transparencia, los Vocales del Tribunal Supremo Electoral y Vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, sin perjuicio del personal bajo su dependencia que tenga responsabilidad penal según su grado de participación, incurrieron en varios delitos electorales, tipificados en el artículo 238 de la precitada Ley N° 026 del Régimen Electoral, tales como: a) Ilegal convocatoria o ilegal ejecución de procesos electorales, e) Falsificación de documentos o uso de documento falsificado, j) Manipulación Informática y l) Alteración y Ocultación de resultados. En cuyo mérito, por previsión del artículo 239 de la misma Ley N° 026, su juzgamiento corresponde a la justicia penal ordinaria y su trámite se sujetará al Código de Procedimiento Penal.

Por lo que en observancia del artículo 22–II y V de la Ley N° 018 del Órgano Electoral, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral debió declarar incluso de oficio la nulidad de la resolución TSE–RSP–ADM N° 239/2019 de convocatoria a elecciones generales 2019, del 27 de mayo de 2019, a través de la cual se convoca a la Elección de Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, y de Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales del Estado Plurinacional de Bolivia para el periodo constitucional 2020–2025, el domingo 20 de octubre de 2019; y consiguiente nulidad de los demás actos subsecuentes del proceso electoral, por tratarse de una ilegal convocatoria a proceso electoral en los términos descritos en el inciso a) del artículo 238 de la Ley N° 026 del Régimen Electoral, dictada al margen de la constitución política del estado y las Leyes.

Pero en la misma línea, debió declarar la nulidad del proceso electoral por la flagrante vulneración del “principio de publicidad y transparencia” previsto en el artículo 2 inciso l) de la Ley N° 018 del Órgano Electoral, por el cual todos los actos y decisiones del OEP debieron ser públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad; vicio de nulidad que como se ha dicho líneas ut supra, se suscita cuando la ex Presidenta del Tribunal Supremo Electoral ordena a la empresa NEOTEC suspender por más de veintitrés (23 horas) la publicación de datos dentro del Sistema de Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP) que había sido provisto por la empresa NEOTEC en su portal web contratada por el TSE, invalidado con ello la etapa del cómputo de actas.

En resumen, las pasadas Elecciones Generales realizadas el 20 de octubre de 2019 estaban viciadas de nulidad desde su convocatoria, por transgredir principios, valores y normas que rigen en el Estado Plurinacional de Bolivia y luego ante la negativa del TSE de declarar su nulidad por el manifiesto fraude electoral, el pueblo en señal de protesta acató un paro cívico indefinido exigiendo el respeto de su voluntad popular lo que obliga a la OEA a intervenir practicando una auditoría a la integridad del proceso lo cual permitió comprobar la manipulación informática y alteración en los resultados.

Esta lucha que tuvo seguidores y contrarios lo que provocó una grave crisis democrática y convulsión social, que después de 21 días culminó con la victoria de la democracia y la emisión de la Ley Nacional N° 1266, de 24 de noviembre de 2019, por la cual dentro de su artículo 2 se dejan sin efecto legal las Elecciones Generales antes indicadas y sus resultados, disponiéndose la realización de nuevas Elecciones Generales para el periodo de mandato constitucional 2020 – 2025.

III. De la renuncia de autoridades nacionales, pérdida de mandato y validez de la sucesión presidencial [arriba] 

La Ley Fundamental Boliviana contempla en el Capítulo IV de su Título V, un apartado relativo a la función pública, estableciendo en su artículo 232 que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficacia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Según el artículo 233 de la misma Constitución son servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas. Las servidoras y servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.

La Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, del 27 de octubre de 1999, define en su artículo 5 al Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

El Estatuto del Funcionario Público clasifica a los servidores públicos en: electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interino. Dicha normativa guarda relación con uno de los sistemas de administración y control gubernamentales, cual es el Sistema de Administración de Personal y que el artículo 9 de la Ley Nº 1178 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), del 20 de julio de 1990, aclara que dicho sistema procura la eficiencia en la función pública, determinando los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para proveerlos, los regímenes de evaluación y retribución del trabajo, desarrollo de capacidades y aptitudes de los servidores y establecimiento de los procedimientos para el retiro de los mismos.

Las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobada mediante Decreto Supremo Nº 26115 del 16 de marzo del 2001, establece que el retiro es la terminación del vínculo laboral que une la entidad con el servidor público y las causales de esa desvinculación son varias pero tratándose de autoridades electas el tratamiento es diferenciado, pues las mismas obedecen a un mandato delegado por el pueblo como titular de la soberanía y por ende, la pérdida de dicho mandato puede darse bajo los siguientes presupuestos vertidos en la jurisprudencia sentada en la Declaración Constitucional Plurinacional N° 039/2014, del 28 de julio de 2014, que a la letra dice:

“(…) Se entiende por pérdida de mandato, a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por las diferentes causales establecidas en la Ley Fundamental. En el caso concreto se tiene que el estatuyente de Chuquisaca, aplicó casi en su integridad y por analogía, las previsiones contenidas en el artículo 157 de la CPE, para el caso de Asambleístas Plurinacionales, expresa que: ´El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria, ejecutoriada por causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de 6 días de trabajo continuo y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento´.

De ello se interpreta que, en líneas generales, las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte o inhabilidad absoluta permanente; 2) voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, que pueden ser de carácter penal (establecida por el Juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente en proceso específico, en este caso bajo el injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido), y 4) plebiscitarias, revocatoria de mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo (…)”.

En el caso de análisis, y ante el comprobado fraude electoral suscitado en las pasadas Elecciones Generales realizadas el 20 de octubre de 2019, al que le sucedieron una serie de acciones, manifestaciones y paros cívicos ciudadanos en repulsión de lo ocurrido y exhortando a las autoridades al retorno democracia así como el respeto de la voluntad popular; motivando que el Ex Presidente del Estado Boliviano, Juan Evo Morales Ayma y su ex Vicepresidente, Álvaro Marcelo García Linera, presentaran sus renuncias respectivas al cargo el 10 de noviembre de 2019, cesando en funciones por voluntad propia.

Por previsión del artículo 161 numeral 3) de la Carta Magna, dichas renuncias en principio debían ser consideradas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, para negarlas o aceptarlas, en cuyo caso dichas autoridades de ninguna manera podían cesar en funciones y menos aún cometer el delito de abandono del cargo, hasta que dicho Órgano Legislativo se pronunciara. Les sucedieron en la renuncia al cargo, el Presidente y Primer Vicepresidente de la Cámara de Senadores, así como del Presidente de la Cámara de Diputados, siendo innecesario que el pleno camaral acepte o deniegue las mismas, pues éstas operaron e hicieron efectivas a su sola presentación.

Luego, el 12 de noviembre del 2019, el ex Presidente y Vicepresidente del Estado antes mencionados, sin esperar el formal pronunciamiento de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hicieron abandono de funciones buscando asilo político en diferentes países y con ese accionar incurrieron en la cesación de mandato prevista en el artículo 170 de la Constitución, que a la letra dice: “La Presidenta o el Presidente del Estado cesará en su mandato por muerte, por renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo; por sentencia ejecutoriada en materia penal; y por revocatoria del mandato”.

En estas circunstancias la sucesión presidencial debe realizarse en forma inmediata y sin necesidad de reconocimiento alguno, tal como se estableció en la Declaración Constitucional N° 003/2001, de 31 de julio del 2001, citada por el propio TCP dentro de su Comunicado Público emitido el 12 de noviembre de 2019, que refería que:

“1. Con la finalidad de preservar el Estado Constitucional de Derecho, la vigencia de la Constitución y el respeto de los Derechos Fundamentales y de las Garantías Constitucionales, asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y el principio de continuidad, según el cual el funcionamiento del Órgano Ejecutivo de forma integral no debe verse suspendido, considera pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional contenida en la Declaración Constitucional 003/2001 (…) que interpretó el artículo 93.I y II de la Constitución Política abrogada referido a la sucesión presidencial, cuyos términos son similares a los contenidos en (…) la CPE vigente excluyendo de dicha sucesión al presidente del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su Considerando III, apartado 111.3, lo siguiente: ´… frente a una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la Presidencia de la República, ocasionada por la renuncia del jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requiriéndose de ley ni de resolución congresal para que el Vicepresidente asuma la presidencia de Bolivia; sino que conforme al texto y sentido de la Constitución, el Vicepresidente asume ipso facto la presidencia de la República (…) cualquier entendimiento distinto podría atentar contra la inmediatez de la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional´. 2) Consecuentemente, para la sucesión presidencial deberá aplicarse el contenido del artículo 169.I de la CPE, tomando en cuenta la parte pertinente del precedente jurisprudencial de la declaración constitucional 003/01 de 31 de julio de 2001”[26].

Al efecto, se aplicó la previsión del artículo 169, parágrafo I de la Constitución Política del Estado, siendo innecesaria la consideración de las renuncias indicadas por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional y tampoco una Ley de proclamación tal como lo aclaró el Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que la cesación del mandato constitucional se produjo por otra causal que no era la renuncia, sino más bien por ausencia definitiva originada en el abandono de sus respectivos cargos a Presidente y Vicepresidente[27].

El mentado artículo 169 de la Norma Constitucional, prevé que la sucesión del Presidente del Senado y a falta del mismo del Presidente de la Cámara de Diputados y dado que estas autoridades y sus inmediatos seguidores también renunciaron, correspondió asumir dicho cargo a la Segunda vicepresidenta de la Cámara de Diputados y actual Presidenta de Estado, Jeanine Añez, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 parágrafo I y 41 inciso a) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, puesto que la sucesión presidencial no es a la persona, sino al cargo[28].

Al respecto, aclarar que de acuerdo al artículo 41 del Reglamento antes mencionado, son atribuciones de la segunda vicepresidencia reemplazar al Presidente y Primer Vicepresidente, cuando ambos se hallen ausentes en caso de impedimento, evitando así un peligroso vacío de poder[29] y desgobierno, resuelto en democracia y conforme a las reglas sentada por la jurisprudencia constitucional, a la cual acudió el TCP por analogía, cumpliéndose así la línea de sucesión prevista en el orden constitucional vigente. Por lo que alegar de un estado de no–derecho o de invalidez de la sucesión presidencial, implica desconocer el orden constitucional boliviano, así como también las condiciones fácticas que la activaron.

IV. La delgada línea que distingue entre Golpe de Estado y el derecho a la rebelión [arriba] 

4.1. Sobre el Golpe de Estado: Según la Real Academia Española (RAE) se entiende por golpe de Estado, la “destitución repentina y sustitución”, por la fuerza u otros medios inconstitucionales, de quien ostenta el poder público. También es sinónimo de “desmantelamiento de las instituciones constitucionales sin seguir el procedimiento establecido”[30]. Expertos analistas fueron consultados por la Agenda Pública para el periódico El País sobre si la invitación de las Fuerzas Armadas al mandatario para que abandonase el poder podría calificarse como golpe de Estado, o si habrá que matizarse por la coyuntura especial marcada por el restablecimiento de un orden previamente vulnerado[31]. Por tanto, las posturas podrían agruparse en los siguientes criterios:

1° Los que consideran que hubo golpe de Estado por la sugerencia militar de presentar renuncia presidencial: Pues arguyen que hubo interrupción del mandato, el procedimiento no fue constitucional porque no fue producto de destitución parlamentaria y que fue la sugerencia de las Fuerzas Armadas la que definió el desenlace[32]. En esta posición se ubica, Farid Kahhat quien sostiene que pueden producirse golpes de Estado tanto en gobiernos democráticos como en gobiernos autoritarios y que el hecho de que no se haya conformado un gobierno militar al derrocamiento inconstitucional del gobernante no implica que no se haya producido un golpe.

No obstante, reconoce que en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas en Bolivia, se establece que ante situaciones conflictivas, internas y externas, es atribución del Alto Mando Militar “sugerir a quien corresponda las soluciones apropiadas” como justificación, por lo que corresponderá a esta última tomar tal determinación[33], pero opina que en el caso boliviano el Alto Mando después de lanzar esta sugerencia por televisión entró en desobediencia y colocó la banda presidencial a Jeanine Añez, sin que haya pasado por votación del Congreso la carta de renuncia del Presidente. Por lo que considera que hubo golpe de Estado y no se justifica, así sea perpetrado contra un gobierno que violó en forma reiterada la Constitución y que fraguó una elección según la Misión de la OEA incurriendo en graves irregularidades[34].

Sin embargo, en criterio de la suscrita, la renuncia presentada por Evo Morales no se debió tanto al pedido de la ciudadanía ni la sugerencia pública del Comandante en Jefe de las FFAA (sugerencia que entre otras cosas fue parte de la estrategia de Morales y lo hizo por orden de éste por subordinación y dependencia), fue como una movida política, como parte de una estrategia definida por el gobierno para victimizarse aduciendo que hubo golpe de Estado; por lo que la salida de Morales del gobierno se debió a errores cometidos en la ejecución de su estrategia de control y desarticulación de la movilización; los que sumados a la falta de apoyo ciudadano y de Organismos internaciones, motivaron su renuncia y abandono de funciones. 

2° Los que afirman que el golpe de Estado y contra la democracia, fue cometido por los que incurrieron en fraude electoral: En esta posición se ubica la OEA, quien, dentro de su informe final sobre los comicios generales del 2019, después de analizar más de 200 denuncias y comunicaciones con información, concluye que hubo “operaciones dolosas” que alteraron la voluntad expresada en las urnas, buscando manipular el resultado de la elección. El equipo auditor detectó una manipulación dolosa en dos planos: 1) a nivel de las actas, alterando y falsificando firmas de los jurados de mesa, y 2) de los resultados, a raíz del direccionamiento del flujo de datos a dos servidores ocultos.

Además que los hallazgos relevan la parcialidad de la autoridad electoral y son contundentes. Si bien es cierto que el informe preliminar emitido el 10 de noviembre del 2019, recomendaba la repetición electoral después de evidenciar “irregularidades” que le impidieron validar la votación del 20 de octubre, los acontecimientos posteriores aceleraron la medida tras la renuncia de Evo Morales, sucesión presidencial y convocatoria a nuevas elecciones[35].

Las declaraciones del Secretario General de la OEA vertidas en sesión extraordinaria para analizar la situación de Bolivia luego de la renuncia de Evo Morales a la presidencia, son lapidarias y se resumen en tres frases: “fraude en todas sus etapas”, “autogolpe de Estado” y “la reelección no es un derecho humano”. Por ello afirma categóricamente que:

“Si hubo un golpe de Estado en Bolivia, ocurrió el 20 de octubre, cuando se cometió fraude electoral que buscaba tener como resultado el triunfo de Evo Morales en primera vuelta… La vergüenza no es de la OEA que descubre un fraude electoral, sino de aquellos que la cometieron…”[36].

3° Los que consideran que no hubo golpe militar, sino ejercicio del derecho de rebelión: Esta posición la comparte Rafael Puente dentro de un artículo de prensa consulta si alguien recuerda un solo caso de golpe de Estado en que se le haya pedido renuncia al Presidente, reflexionando que los golpistas no piden nada, sino que se limitan a quitar y poner gobiernos. En cambio, a Evo y Linera, se les pidió renuncia. Luego, que, en todos los golpes de Estado, lo primero que queda claro es quien los dirige y, por tanto, quien va a ser el nuevo presidente, mientras que en Bolivia no se sabía quién iba a ocupar la silla presidencial. Asimismo, interroga si alguien recuerda un golpe que haya derivado en una desesperada convocatoria a las autoridades legislativa para que acepten la renuncia del Presidente y finalmente, que no se dan golpes de Estado para convocar a elecciones como lo ha hecho la Presidenta actual[37].

A su vez, Max Fisher indica que la renuncia del Presidente Evo Morales ha provocado un debate internacional sobre como calificar la turbulencia desatada en Bolivia: rebelión o golpe de Estado. Algunas personas respaldan la versión de una rebelión del pueblo en contra de la tendencia del Presidente hacia el autoritarismo, otras que hubo intervención del ejército. No obstante, los académicos en la coexistencia de estas dos interpretaciones aducen que la línea divisoria entre los golpes de Estado y las rebeliones pueden ser tenues o incluso inexistentes. Eso ha abierto el espacio a una guerra de términos, en la cual la toma del poder político puede considerarse legitima al etiquetarla como rebelión o ilegítima si la llamamos golpe de Estado[38].

Aclara que la idea popular de Golpe de Estado empleada en la Guerra Fría comúnmente empleada se asocia con el uso de tanques militares anunciando la toma del poder, mientras que las revoluciones se ven emotivas y hasta románticas, ya que el pueblo se une para exigir un cambio al unísono hasta que el dirigente no tiene más opción que renunciar honrosamente. Sin embargo, los tiempos han cambiado y actualmente los golpes de Estado se producen después de levantamientos masivos que exigen un cambio y los militares describen su intervención como una medida temporal para restaurar la democracia[39].

En su opinión, los acontecimientos en Bolivia más encajan con el de “revolución callejera”, porque los ciudadanos se volcaron a las calles para exigir la renuncia de un dirigente que se negaba a respetar los límites de su poder, y en algún momento involucró a instituciones fuertes de izquierda y derecha para lograr que eso sucediera. Luego, también encajaban algunos sucesos con las características de golpe de Estado, cuando el Ejército exhorta al presidente a renunciar, y así sucedió. Por lo que desde una perspectiva, el pueblo mismo salvó la democracia de manera heroica, y de la otra, un puñado de militares la traicionó de manera cobarde[40].

Opina Cecilia Salazar, Directora de postgrado de Ciencias del Desarrollo de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA, Bolivia), que no fue golpe de Estado pues desde el 20 de octubre, el pueblo boliviano quedó inmerso en la incertidumbre del curso tomado por el proceso electoral. Ante las evidencias de fraude, la población se moviliza pacíficamente desde el 21 de octubre y el 10 de noviembre, la OEA convocada por el propio gobierno a auditar las elecciones, da su informe develando irregularidades, lo cual genera desorden, agravado por un motín policial que es tomado como una tregua y solidaridad con la demanda por el respeto al voto[41].

Asimismo, Fernando Mayorga, Director del Centro de Estudios Superiores Universitarios de la Universidad Mayor de San Simón (Bolivia), expresa que Evo Morales renunció a la presidencia, no fue derrocado y esa diferencia, hace suponer que no es un golpe de Estado, sino una victoria de la libertad contra la tiranía, que fue resultado de una movilización social y una acción opositora conspirativa que fue minando al gobierno del MAS[42].

Por su parte, Margarita López Maya, Doctora en Ciencias Sociales por la Universidad Central de Venezuela aduce que la crisis política venía incubándose desde que Evo Morales optó por una cuarta reelección, contradiciendo la Constitución Boliviana y desobedeciendo los resultados del referendo del 2016, cuando el pueblo soberano rechazó modificar la Constitución. La decisión del Tribunal Electoral de permitirle su postulación como candidato empeoró la situación. El conteo suspendido por horas de la noche de las elecciones y los informes de instancias internacionales que constataron múltiples irregularidades proyectaron la imagen de que el régimen se encaminaba hacia un autoritarismo. Luego, explica que un golpe de Estado implica una intervención usualmente militar, para deponer a una autoridad electa, y que el 10 de noviembre de 20019, la institución militar boliviana entró a controlar el caos, apoyando a quienes exigían una vuelta a la institucionalidad democrática, por lo que colige que tal vez hubo algo de golpe pero también insurrección popular[43].

Finalmente, César Cabrera Román, Docente Universitario y ex Presidente del Colegio Nacional de Abogados de Bolivia, expresa que:

“(…) Algunas de las razones que desmienten el mentado golpe de Estado –en Bolivia– son: no hubo utilización de armas; al contrario, fueron las “pititas y llantitas”, no de “dos o tres”, sino prácticamente de toda la sociedad civil (…); la renuncia de Evo es un acto de libre determinación; La sucesión presidencial se produce en el marco de lo previsto en la Constitución, o respetando el Estado de derecho. Es decir, no concurren requisitos mínimos para considerar que exista golpe de Estado; al contrario, el ejercicio del derecho de petición ejercido por la ciudadanía, que ante la falta de respuesta concreta se vio obligada a ejercer el sublime derecho a la rebelión”[44].

4.2. Sobre el derecho a la rebelión: Explican Gonzalo Rojas S., Marcelo Achurra G. y Patricio Dussaillant B, que el primer grado de estimación de que una norma es ilegítima es la desobediencia de ella, y el segundo grado e la resistencia a la autoridad, que se considera ilegítima. Como última instancia está la rebelión, que conlleva a deponer a la autoridad, y como consecuencia de esto último pueden adoptarse varios criterios (positivista y jusnaturalista), pero que por razones prácticas debe indicarse que no todo lo que aparece como legal es legítimo.[45].

El término “legitimo” según la Real Academia Española (RAE), implica que sea adecuado a los principios y valores del ordenamiento jurídico.[46] Aclaran Humberto Nogueira Alcalá y Francisco Cumplido Cereceda, que la legitimidad tiene un carácter valorativo y para que exista legitimidad se requiere de la creencia de que las estructuras, procedimientos, las decisiones, los actos y los dirigentes y funcionarios posean la calidad de buenos, justos, correctos y adecuados. Cuando esta creencia falla se produce históricamente la crisis de legitimidad, tanto de los regímenes políticos, de sus gobernantes, o de ambos a la vez[47].

Algunos autores reconocen 3 tipos de legitimidad o autoridad: la carismática (creencia acerca de la santidad, heroísmo o ejemplaridad de una persona), la tradicional (creencia de conveniencia de mantener tradiciones) y la legal-racional (basada en un acuerdo pactado entre todos cual es la Constitución que dirige la delimitación de las relaciones políticas). J. Habermas estudia el principio de legitimidad y para él significa que la “pretensión que acompaña a un orden político de ser reconocido como correcto y justo, no desprovisto de buenos argumentos”. La legitimidad es por ende, la pretensión de validez y la búsqueda del reconocimiento que de un orden político hacen quienes forman parte del mismo[48].

Por ello cuando Gonzalo Rojas S. y otros hablan de legitimidad de una autoridad, distinguen entre legitimidad de origen y de ejercicio. En este último caso, refieren que depende de que la autoridad ejerza sus funciones promoviendo razonablemente el bien común, en la medida de sus posibilidades. Apunta a una identificación de la autoridad y su fin, que es el bien común y que al apartarse del bien común, en forma suficientemente grave, o reiteradamente, procede derrocar al gobierno por ilegitimidad de ejercicio, dando lugar al nacimiento del derecho de rebelión[49].

Amplían su explicación indicando los requisitos del derecho de rebelión: 1) Que el gobierno sea ilegítimo, en su origen o en su ejercicio, y 2) No contar con un grado de aceptación popular para poder ejercer sus funciones, pues si el rechazo es radical, global y sistemático, esto hace que este gobierno pueda gobernar. Aclaran que la ilegitimidad de ejercicio, implica un grave y reiterado apartamiento del bien común. Lo usual es que sea por varios actos, y no por uno solo, salvo que éste único acto sea terrible.

Los elementos que permiten apreciar la ilegitimidad de ejercicio mencionados por los autores son: 1) Que un gobierno no respete las autonomías sociales y la subsidiariedad, 2) Que se violen los derecho naturales de la persona humana, 3) Que no se respete la seguridad nacional, por la integridad territorial y la identidad moral, 4) La falta razonable de un razonable impulso al progreso material y espiritual del país, y 5) El agravio al derecho positivo al cual se haya comprometido respetar, siendo ésta la falta del gobierno de Evo Morales principalmente[50].

Ahora bien, de acuerdo a Santo Tomás también citado por Gonzalo Rojas S. y otros, para que proceda el derecho a rebelión deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Ilegitimidad del gobierno, 2) Deben haberse agotado los medios pacíficos para que la autoridad ilegítima remedie ese ilegitimidad, 3) Que no se deriven de la rebelión males mayores de los que se trata de evitar, 4) Que exista una probabilidad razonable de u mejor gobierno, que atenúe los males que se quiere remediar, y 5) La rebelión debe tener una razonable posibilidad de éxito[51].

Si bien el derecho a la rebelión no está positivado como tal en la Constitución Política del Estado ni en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, no es menos cierto que acorde al artículo 13–II de la misma Ley Fundamental, los derechos que proclama la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados y como precedente del mismo, se tiene el tercer considerando de la Declaración Universal de Derechos Humanos que textualmente refiere: “Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión (…)”[52].

Cabe recordar que en un gobierno totalitario el poder político en vez de presidir y coordinar a los demás poderes, pasa a ser el único existente y se caracteriza por no respetar los derechos humanos, salvo cuando convengan al Estado y sus intereses (tiranía); no se va a originar ninguna actividad social que sea independiente o autónoma del Estado; va a existir una ideología única, oficialmente reconocida, y se va a generar un ordenamiento jurídico que tienda a conseguir los elementos o herramientas para que su ideología se mantenga en el poder y sea irreversible. Se diferencia de un gobierno autoritario, en que dentro de éste se restringe en forma especial y habitualmente transitoria, el derecho a la participación política y algunos otros derechos, en cuanto esas restricciones políticas estrictamente lo exijan[53].

Por lo cual se puede deducir que en el caso boliviano no se trató de un golpe de Estado, pues no tuvo por propósito deponer a la autoridad presidencial y colocar a otra en su lugar, tampoco fue orquestado por militares ni unos cuantos grupos subversivos, sino más bien fue la reacción de un pueblo que ante un manifiesto fraude electoral y burla de su voluntad popular, optó por ejercer su derecho a rebelión saliendo a las calles, en señal de protesta y defensa de la democracia, exigiendo respeto a su soberanía y renuncia presidencial por su pérdida de legitimidad y actitudes cada vez más tiránicas.

V. Conclusiones [arriba] 

De anteriormente expuesto puede arribarse a las siguientes conclusiones:

1. Con relación a las causas generadoras de la crisis democrática sufrida en Bolivia se debe a dos factores: 1) La permanente infracción de la Constitución y el desmoronamiento del Estado constitucional de Derecho; y 2) el desconocimiento reiterado de la voluntad ciudadana expresada en las urnas, el 21 de febrero de 2016 (referendo constitucional aprobatorio), en enero de 2019 (elecciones primarias); y en octubre de 2019 (elecciones generales).

2. A mayor abundamiento, la Constitución Política del Estado Boliviano, estipula en su artículo 168 que el periodo de mandato del Presidente y Vicepresidente del Estado, no podrá exceder a 5 años y podrán ser reelegidos por una sola vez de manera continua; y que la modificación a este precepto constitucional fue sometida a referéndum el 21 de febrero de 2016, habiendo obtenido un NO mayoritario en respuesta por parte de la ciudadanía.

3. Inobservando el mandato popular la Bancada del MAS interpone acción de inconstitucionalidad abstracta contra dicho articulado y otros conexos que establecían periodos máximos de funciones de autoridades nacionales, departamentales y municipales, aduciendo falazmente que se les estaría restringiendo sus derechos humanos y políticos de ser reelegidos indefinidamente, lo cual tuvo como resultado la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 084/2017, del 15 de noviembre del 2017, que incurre en fraude al control de convencionalidad al aplicar preferentemente el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, por considerar que el mismo es más beneficioso al no limitar el ejercicio de sus derechos como lo hacen las disposiciones que establecen un tiempo para sus mandatos.

4. Dentro de su fallo el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) no tuvo presente que no existe el derecho humano de reelección y que los derechos políticos son de elegir, ser elegir y ocupar un cargo público, los cuáles no quedan restringidos al imponerse un periodo de mandato máximo de duración para ocupar determinados cargos públicos, y que las autoridades ya electas por dos periodos consecutivos pueden elegir y ser elegidas pero no ocupar el mismo cargo público en el que desempeñaban funciones; por lo que también pueden ejercer la función pública, con la única salvedad de que no sea el mismo cargo público por más de dos veces consecutivas.

5. El TCP tampoco hizo prevalecer la Constitución y omitió considerar la voluntad popular expresada en urnas mediante el referéndum del 21 de febrero del 2016, siendo que fue el titular de la soberanía el que se pronunció al respecto y conforme a la jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales N° 075/2005 y N° 045/2006, lo que debían hacer los eventuales mandatarios que integraban los diferentes Órganos del Estado, incluyendo el TCP, era obedecer la voluntad de sus mandantes, no quedándoles más remedio que institucionalizar la misma y acatarla.

6. Pese a ello, el Órgano Electoral Plurinacional admite la candidatura a Presidente de Evo Morales y Vicepresidente Álvaro García Lineras por el MAS durante las pasadas elecciones generales del 2019, amparado en los fundamentos de la SCP N° 084/2017, inobservando el carácter vinculante de los resultados del Referéndum del 21 de febrero de 2016 y vulnerando al efecto los principios de soberanía popular, de Estado democrático, entre otros a tiempo de emitir la Resolución TSE–RSP–ADM N° 239/2019, del 27 de mayo de 2019, viciando con ello de nulidad el proceso eleccionario desde la Convocatoria para elegir Presidenta o Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado, Senadoras o Senadores, Diputadas o Diputados y Representantes ante Organismos Parlamentarios Supraestatales y actos subsecuentes.

7. Las elecciones generales fueron realizadas el pasado 20 de octubre del 2019 y completado el conteo electoral al 100%, el Tribunal Supremo Electoral de Bolivia (TSE), declara el 25 de octubre del 2019, como virtual ganador en primera vuelta a Evo Morales Ayma con una votación de 47,08% de votos, seguido muy de cerca por el candidato Carlos Mesa con una diferencia apenas superaba el 10% requerido por el artículo 166–I de la Constitución, que establece que será proclamada a la Presidencia y Vicepresidencia la candidatura que haya reunido el 51% de votos válidos, o que haya obtenido un mínimo del 40% de votos válidos, con una diferencia de al menos el 10% con relación a la segunda candidatura.

8. Este escaso margen de diferencia levantó sospechas de fraude tanto de nacionales como de la Misión de Observación Electoral de la OEA, pues se detuvo en forma irregular la Transmisión de Resultados Preliminares (TREP) dentro del conteo rápido y sus resultados no se actualizaron hasta 23 horas después de haberse hechos públicos el día de las elecciones, violando al efecto el “principio de publicidad y transparencia” previsto en el artículo 2 inciso l) de la Ley N° 018 del Órgano Electoral, por el cual todos los actos y decisiones del OEP debieron ser públicos y transparentes, bajo sanción de nulidad.

9. Por lo que respecto al fraude electoral se puede colegir que el mismo se debió no solamente en la manipulación de los resultados en el proceso de difusión de la Transmisión de Datos Preliminares y el cómputo nacional; sino a una serie de acciones y decisiones adoptadas por el Órgano Electoral Plurinacional infringiendo las normas constitucionales y electorales para favorecer a la candidatura de Evo Morales en desmedro de las otras candidaturas. 

10. La movilización ciudadana inicialmente exigió el respeto del voto emitido en las urnas y la realización de la segunda vuelta electoral, pero debido la constatación del fraude electoral pidió la nulidad de las elecciones y la conformación de los tribunales electorales con personas idóneas que garanticen independencia; y ante los graves errores cometidos por el gobierno en el manejo de la crisis, y al haberse producido muertes de ciudadanos movilizados por acciones de violencia de grupos afines al MAS, se pidió la renuncia del Presidente y Vicepresidente.

11. Su renuncia formal a ambos cargos y posterior abandono de funciones, dieron lugar a la pérdida de los mandatos de las autoridades electas conforme al artículo 170 de la Ley Fundamental en concordancia con la Declaración Constitucional N° 003/2001, de 31 de julio del 2001 y Declaración Constitucional Plurinacional N° 039/2014, del 28 de julio de 2014, resultando innecesario la aprobación de sus cartas de renuncia ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.

12. El abandono del cargo permitió activar la sucesión presidencial prevista en el artículo 169–I de la Constitución, en concordancia con el artículo 39 y 41 inciso a) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, en cuyo mérito correspondía a la segunda senadora asumir el mando presidencial, correspondiendo dicha función a la actual Presidenta Jeanine Añez, de la Bancada opositora Demócrata, quien luego promulga la Ley Nacional N° 1266, de 24 de noviembre de 2019, dejando sin efecto legal las Elecciones Generales antes indicadas y sus resultados, disponiéndose la realización de nuevas Elecciones Generales para el periodo de mandato constitucional 2020 – 2025.

13. Sobre el particular, existen 3 posturas de interpretación de los hechos que anteceden a la renuncia de Morales: 1) Los que consideran que hubo golpe de Estado por la sugerencia de renuncia por parte de las milicias, 2) Los que consideran que el golpe de Estado y contra la democracia fue cometido por los que cometieron fraude electoral, y 3) Los que consideran que no hubo golpe de Estado, sino el ejercicio del derecho a la rebelión.

14. En criterio, de la suscrita la renuncia presentada por Evo Morales, no se debió tanto al pedido de la ciudadanía ni la sugerencia pública del Comandante en Jefe de las FFAA (sugerencia que más bien deviene en una movida política y parte de una estrategia definida por el gobierno saliente para victimizarse alegando un supuesto golpe de Estado); por lo que la salida de Morales del gobierno se debió a errores cometidos en la ejecución de su estrategia de control y desarticulación de la movilización; y, en definitiva fue por el abandono de funciones y del territorio nacional.

15. Finalmente, no se trató de un golpe de Estado orquestado por militares ni unos cuantos grupos subversivos, sino más bien fue la reacción de un pueblo que ante un manifiesto fraude electoral y burla de su voluntad popular expresada en el referéndum del 21 de febrero de 2016, optó por ejercer su derecho a rebelión, exigiendo respeto a su soberanía y renuncia, ante la pérdida de legitimidad y actitudes cada vez más tiránicas del gobierno saliente; que afectaban al principio de división de funciones e independencia de los Órganos del Poder Público, especialmente del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Órgano Electoral Plurinacional, quienes favorecieron a su candidatura con la emisión de la SCP 084/2017 y cooperación en el fraude electoral.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

[1] Doctora en Derecho dentro del Programa Doctoral “Estado, Sociedad Democrática y Derecho” impartido por la Universidad del País Vasco (UPV, España), habiendo obtenido la calificación de Sobresaliente Suma Cum Laudem con su tesis doctoral titulada “Análisis del sistema competencial boliviano, a partir del proceso autonómico cruceño”. Actualmente Directora del Servicio Jurídico Departamental del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. Docente de pre y postgrado en varias universidades públicas y privadas. Correo electrónico: carolinaortuste@hotmail.com.
[2] https://eldebe r.com.bo/85 412_21f-los-21-he chos-que-m arcaron -a-bolivia-tra s-la-victoria-d el-no.
[3] https://ww w.bbc.co m/mun do/noticias –americ a-latina -46969490.
[4] https://cnne spanol. cnn.com/2 019/10/25 /tribunal-supre mo-de-bolivia- completa -el-100-del-c onteo-electoral/.
[5] https://elp ais.com /internaciona l/2019/10/21/am erica/157162 9998_1164 8.html.
[6]https://www .voanoti cias.com/a /bolivia-in icia-paro-civi co-a-la-espera -de-resulta dos-oficiales -de-las-elecciones -/51 35721.html.
[7]https://www.paginasiet e.bo/nacion al/2019/10/25/los-1 2-tipos-de-irre gularidades-q ue-encontraro n-en-el-computo-d el-tse -235494.html.
[8]https://www.p aginasiete .bo/nacional/201 9/10/24/morale s-se-ofrece-dar -talleres-s obre-co mo-bloquear-235407.html.
[9]https://www.em ol.com/noticias/  internacional /2003/01/17/1027 26/lider-d e-los-cocaleros-ll ama-a-derr ocar-gobierno- boliviano.html.
[10] NAVIA, Roberto y SUAREZ, Marcelo. Nadie se rinde: Una epopeya boliviana. Crónica La Hoguera-Investigación El Deber. 1era edición 2020. Pág. 149.
[11] https://www.bbc.c om/mund o/noticias-a merica-latina-50 355750.
[12] NAVIA, Roberto y SUAREZ, Marcelo. Nadie se rinde... Pág. 188-189. En su crónica los autores indican que: El diario El Deber, tras que tuvo el informe en sus manos hizo un resumen de los hallazgos de la auditoría de la OEA: 1. El flujo de las actas llegó al servidor principal del TREP por dos vías diferentes que no estaban controladas por la empresa auditora. 2 Se mezcló información de prueba (de antes de las elecciones) con información oficial de las actas electorales. 3. Se utilizaron datos del TREP en 1575 actas para el cómputo oficial, lo que corresponde a un aproximado de 350 mil votos. El margen de victoria en primera vuelta es menor a 40 mil votos, por tanto “una irregularidad de éstas es determinante para el resultado”. 4. Las fotografías de las actas no preservan la metadata (datos de las imágenes recibidas desde teléfonos celulares), “elemento vital para la transparencia de un proceso de estas características”. 5. Se recibieron datos con fechas anteriores al mismo día de la elección. Hay falsificaciones de firmas de jurados electorales y actas en las que las firmas del acta original no coinciden con las de las copias. 7. El cómputo de Chuquisaca y Potosí se terminó en lugares diferentes a los establecidos y no se informó a los delegados de los partidos políticos, por lo que no pudieron presenciar el escrutinio. 8. No hay constancia de que el material electoral se Chuquisaca y Potosí haya sido trasladado a los lugares donde cerró el cómputo bajo custodia. 9. El hecho de que se hayan quemado actas electorales evidencia la falta de resguardo lo que es “un aspecto crítico para dar las garantías al proceso electoral”. 10. Hay anomalías en Argentina. El 38% de la muestra de actas tiene un número mayor de votos que el total de votantes en las listas. 11. Después del cómputo del 95% se evidencia una curva ascendente de resultados a favor del MAS y cae la votación de Comunidad Ciudadana. 12. Se modificó la IP a la que direccionaban las 350 máquinas utilizadas por el Sereci. Ni los técnicos del Órgano Electoral ni la empresa contratada pudieron explicar por qué se optó por modificar la IP a 350 equipos en lugar de utilizar los servicios previstos. Este hecho es extremadamente grave, dice la OEA.
[13] https://www.infoba e.com/ame rica/ameri ca-latina/2 019/11/ 10/las-ffaa- de-bolivia-le- pidieron-la-re nuncia-a-evo-m orales/.
[14] NAVIA, Roberto y SUAREZ, Marcelo. Nadie se rinde... Pág. 197.
[15] https://www.not imerica.com/p olitica/noticia-  bolivia-lideres-prot esta-bolivia-entr egan-peticion-ren uncia-morales-pala cio-gobie rno-20191 110213904.html.
[16] https://www.lostiempo s.com/ac tualidad/pais/2 0191110/evo-mo rales-renunci a-presidencia-b olivia-0.
[17] NAVIA, Roberto y SUAREZ, Marcelo. Nadie se rinde… Op. Cit. Págs. 196-197.
[18] Op. Cit. Pág. 198.
[19] Op. Cit. Pág. 103. Explican los autores que: “La contundencia de la medida marcó las primeras horas del miércoles en varios puntos de la ciudad –Santa Cruz de la Sierra-. “No se mueve un sepe (hormiga), decía un vecino apostado en la rotonda (…). La frase comenzaba a ser usada por la ciudadanía, como una señal de compromiso de que el éxito del paro dependería de la firmeza de los ciudadanos convencidos de luchar por una justa causa”.
[20] Op. Cit. Pág. 206.
[21] https://www. oas.org/e s/sap/de co/informe -bolivia -2019/ (Ver págs. 3-7). Sobre las irregularidades graves la OEA informa que se trata de acciones que no es claro si existió o no la intención de manipular aspectos de la elección pero que ciertamente causaron serías vulneraciones en la integridad del proceso electoral, entre las que se resaltan los siguientes: a) No se preservaron los metadatos de las imágenes del TREP a fin de determinar la autenticidad de las imágenes y de la verificación de la fuente de adquisición de estos archivos; b) No se registró el valor de hash en el acta de congelamiento del software y posteriormente se realizaron las modificaciones al mismo en pleno proceso electoral, cuyos cambios registrados incluyen modificaciones que involucran al procesamiento de actas del exterior, cuando éstas ya estaban ingresando al sistema. c) Se comprobó la transferencia de imágenes desde el servidor primario BO2 del TREP hacia el servidor de aplicaciones y publicador que alimentaba el Cómputo Oficial, es decir, que imágenes del TREP de fotografías de actas, fueron ingresadas directamente desde el TREP al Cómputo Oficial. d) Existen imágenes de actas del exterior incorporadas a través de una funcionalidad denominada “Actas Rezagadas”, que escapa del circuito previsto para imágenes de actas, y cuyo responsable del SERECI podía ingresar tanto la imagen como los datos del acta, incluso desde un celular. e) Se hallaron residuales de Base de Datos y de la aplicación de NEOTEC en servidores perimetrales, que no deberían haber tenido base de datos ni versiones de la aplicación empleada para el proceso. f) El responsable de la empresa proveedora del software accedió con usuario root al sistema operativo por la noche (con privilegios y permisos para realizar acciones sobre un sistema operativo Linux) cuando se pensaba que ya nadie podía acceder. g) El responsable de la empresa NEOTEC modificó en más de una ocasión el software del Cómputo Oficial en pleno proceso. h) Se accedió durante el proceso de Cómputo Oficial directamente a modificar la base de datos mediante sentencias SQL (que permiten cambiar datos sin utilizar la aplicación), para resolver fallas en un algoritmo de cálculos. Sólo en este acceso, que se llevó adelante 20 minutos después de un acceso directo a las bases de datos a efectos de “des-anular-actas”, se modificaron los datos de 41 mesas directamente sobre la base de datos. i) Se encontraron actas del voto en el exterior originales (sin llenar) en las instalaciones del TSE, pues en todo caso debía ser descartado por errores o defectos pero no preservarlo de manera excedentaria.
[22] Ídem. Págs. 3-4.
[23] Ídem. Págs. 8-94.
[24] Entrevista/José Antonio Rivera Constitucionalista. Publicación del Diario Mayor de Circulación Nacional “El Deber”, de fecha 30 de noviembre del 2017. Pág. A8.
[25] Ídem. Pág. A8: No obstante, el jurista advierte que: “(…) Los ciudadanos que se sienten afectados pueden presentar una petición ante la CIDH denunciando al Estado boliviano por violación de este derecho. Por otro lado, a través una carta con varias firmas, pueden solicitar ante el secretario general de la OE para que a través den cualquiera de sus órganos formulen una consulta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el último y máximo intérprete de la convención, para que interprete los alcances del artículo 23. (…)”.
[26] https://eju.tv/2 019/11/e xplicacion-jur idica-sobre-la- sucesion-co nstitucional- en-bolivia/.
[27] https://eld eber.com. bo/161919_la- importanc ia-de-la-p rorroga-de l-mandato -constitucional.
[28]https://eldeber. com.bo/156216 _como-sera- la-sucesio n-preside ncial-en-b  olivia-segu n-la-constit ucion-tras-ren uncia-d e-evo.
[29] ROJAS S., Gonzalo, ACHURRA G., Marcela y DUSSAILLANT B., Patricio. “Derecho Político: Apuntes de las clases del Profesor Jaime Guzmán Errázuris”. Facultad de Derecho. Colección Textos Universitarios. Ediciones Universidad Católica de Chile. 1era edición. 1996. Chile. Pág. 94. Según estos autores, el vacío de poder se produce cuando una función del Estado, encomendada a uno o varios órganos, es desatendida o no ejercida por éstos, con menoscabo del bien común. Dicho vacío de poder puede ser global o parcial. Cuando es global, da origen a la anarquía y puede llevar a la dictadura, pues ningún órgano está ejerciendo ninguna función, o lo está haciendo en forma mínima. En cambio, cuando es parcial, es un órgano el que no cumple una determinada función.
[30] https://dej.rae. es/lema/g olpe-d e-estado.
[31] https://elpais.com/ internacion al/2019/11/1 1/actualid ad/157350091 6_56208 9.html.
[32] Ídem (Véase declaraciones de Andrés Malamud, investigador principal del Instituto de Ciencias Sociales de la Universidad de Lisboa).
[33] https://www.amer icaeconomia. com/analisis -opinion/h ubo-un-g olpe-de-estado-en -bolivia. El autor peruano es Doctor en Relaciones Internacionales, Teoría Política y Política Comparada en la Universidad de Texas, Austin.
[34] Ídem.
[35]https://cnnesp anol.cnn.com/2 019/11/ 10/evo-mor ales-renuncia-e n-medio-de-ac usaciones-d e-fraude-electora l-y-una-crisis-e n-bolivia/.
[36] Op. Cit. Pág. 201.
[37] https://www .paginas iete.bo/opinion /rafael-pue nte/2019/1 1/29/com o-que-gol pe-de-estad o-23887 7.html.
[38] https://www .nytim es.com/es/20 19/11/15 /espano l/america- latina/bolivia- golpe-de- estado.html (Págs. 1-3).
[39] Óp. Cit. Pág. 2.
[40] Ídem. Pág. 2.
[41] https://elpais.c om/intern acional/2 019/11/11/a ctualid ad/1573500916_5 62089.html.
[42] Ídem. Pág. 3.
[43] Óp. Cit. Págs. 4-5.
[44] https://www.paginasiete.bo/opinion/2019/11/13/golpe-de-estado-rebelion-popular-237240.html.
[45] ROJAS S., Gonzalo, ACHURRA G., Marcela y DUSSAILLANT B., Patricio. “Derecho Político...” Op. Cit. Pág. 116.
[46] https://dej.rae.es/lema/leg%C3%ADtimo-ma.
[47] NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto y CUMPLIDO CERECEDA, Francisco. “Instituciones Políticas y Teoría Constitucional”. Tomo I. Editorial Universidad de Talca MIXM. Junio, 2001. Chile. Pág. 130. Según estos autores Levi define a la legitimidad como “el atributo del Estado que consiste en la existencia en una parte relevante de la población de un grado de consenso tal que asegura la obediencia sin que sea necesario, salvo en casos marginales, recurrir a la fuerza. Por tanto, todo poder trata de ganarse el consenso para que le reconozca como legítimo, transformando la obediencia en adhesión”. En cambio, Weber señala que la dominación legítima consiste en “un determinado mínimo de voluntad, obediencia, o sea, e interés (externo e interno) en obedecer”.
[48] Óp. Cit. Págs. 131-132.
[49] ROJAS S., Gonzalo, ACHURRA G., Marcela y DUSSAILLANT B., Patricio. “Derecho Político…”. Óp. Cit. Págs. 116-117.
[50] Ídem. Pág. 117.
[51] Óp. Cit. Pág. 118.
[52] Declaración Universal de Derechos Humanos. A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948).
[53] ROJAS S., Gonzalo, ACHURRA G., Marcela y DUSSAILLANT B., Patricio. “Derecho Político…”. Óp. Cit. Págs. 107-109.