JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Sirius Tankers SA s/Concurso Preventivo s/Incidente de Revisión por AFIP - DGI
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala D
Fecha:21-05-2015
Cita:IJ-LXXX-999
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la AFIP contra la resolución que no admitió un crédito en concepto de multas y de intereses por la omisión de pago oportuno de saldos de las DDJJ, en tanto no se advierte ninguna circunstancia que logre desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la incidentista, ya que no puede soslayarse que la pretensa acreedora explicitó que esas multas obedecieron a la configuración de los escenarios previstos por la normativa fiscal y que la concursada se limitó a controvertir que aquéllas no le fueron notificadas, por lo que su postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal, careciendo de prueba que pongan en duda la procedencia misma del crédito de que se trata, pues en tales condiciones no cabe sino receptar dichas acreencias y con grado quirografario.

  2. Los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la Ley Nº 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula, o la posibilidad de defensa del deudor.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala D

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2015.-

1. La incidentista apeló en fs. 164 la resolución de fs. 159/161 por no haber admitido un crédito en concepto de multas y de intereses por la omisión de pago oportuno de saldos de las DDJJ, y por morigerar los accesorios reconocidos.

El memorial de fs. 169/173 fue contestado por la sindicatura en fs. 175.

2. Debe comenzar por señalarse que los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por el art. 32 de la Ley Nº 24.522, en tanto no se encuentre cuestionada seriamente la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del deudor (esta Sala, 23.2.09, "Fabricación Sur SRL s/quiebra s/incidente de revisión promovido por GCBA" y sus citas. Ver también en similar sentido, CNCom, Sala B, 26.2.92, "Duce, Armando s/quiebra s/incidente de impugnación por la fallida al crédito de DNRP"; Sala C, 21.3.00, "Villalago SRL s/quiebra s/incidente de revisión por DGI"; Sala E, 15.9.00, "Relader SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por DGI", entre otros).

Sentado ello, se anticipa que en el sub lite no se advierte ninguna circunstancia que logre desvirtuar la eficacia probatoria de la documentación acompañada por la incidentista, pues no debe soslayarse que en su momento la pretensa acreedora explicitó que esas multas obedecieron a la configuración de los escenarios previstos por la normativa fiscal (fs. 61/69) y que la concursada se limitó a controvertir que aquéllas no le fueron notificadas, por lo que su postura se diluye en un plano abstracto y meramente formal careciendo de argumento o prueba, siquiera indiciaria, que pongan en duda la procedencia misma del crédito de que se trata; por lo que, en tales condiciones, no cabe sino receptar dichas acreencias y con grado quirografario (art. 248, Ley Nº 24.522).

3. Algo similar ocurre con la diferencia de $ 14.600,39 en concepto de intereses por falta de oportuno pago de las DDJJ (período 07 a 09/2011), habida cuenta que la concursada se allanó a ese respecto (fs. 81 vta./82) y la sindicatura también postuló su admisión (fs. 127 vta), por lo que teniendo en cuenta que, a pesar de ello y como gráficamente se evidencia en el memorial (fs. 171 vta.), ese crédito no se incluyó en su oportunidad, también corresponde su reconocimiento y con grado quirografario (art. 248, ley citada).

4. Finalmente, y con relación a los accesorios, debe señalarse que si bien la Sala no desatiende que la facultad del Fisco de imponer intereses punitorios, además de los moratorios, por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (Doct. Cód. Civ. 652, 659 y conc., Llambías, J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros. 316 b y 345 a, págs. 421 y 460, ed. 1973), juzga, sin embargo, que las pautas establecidas por la normativa fiscal para regir esos cálculos no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 segunda parte del Cód. Civ..

El análisis y desarrollo de los fundamentos que inspiran esta decisión de la Sala no unánime en este aspecto, fueron expuestos en el voto mayoritario dictado el 15.6.07 in re "Sortie S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional -A.F.I.P.- D.G.I.- D.G.A.", publicado en La Ley Nº 2008-A, pág. 256.

Por lo tanto, y en consideración a los argumentos allí expuestos, a cuya lectura se remite por razones de brevedad, como este Tribunal establece como límite máximo para el cómputo de los réditos por todo concepto un porcentual de hasta dos veces la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, no capitalizada, habrá de admitirse con tal alcance la proposición recursiva.

5. Por ello, se RESUELVE:

Admitir con el alcance supra expuesto el recurso de que se trata, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la concursada, en su calidad de vencida, con excepción de los vinculados a los intereses, los cuales, en atención a la particular temática planteada y a la existencia de criterios disímiles a ese respecto, habrán de distribuirse por su orden (art. 278, Ley Nº 24.522 y art. 68, Código Procesal).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley Nº 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado), las notificaciones pertinentes y la determinación final del crédito en cuestión.

Gerardo G. Vassallo - Pablo D. Heredia - Juan J. Dieuzeide

Disidencia parcial del dR. Heredia:

El suscripto disiente en cuanto a la posibilidad de que los intereses correspondientes a los créditos fiscales insinuados puedan ser objeto de morigeración en los términos del art. 656, segunda parte, del Cód. Civ., o norma análoga.-

Como lo expuse en mi voto en la referida causa "Sortie S.R.L.", al tener dichos accesorios origen "legal" lo que corresponde es, a todo evento, declarar su inconstitucionalidad por confiscatorios, debiendo la confiscatoriedad ser probada adecuadamente teniendo en cuenta la afectación de la capacidad contributiva implicada, lo que no ha ocurrido en el caso.

En este sentido, entiendo que en ningún caso intereses que no reconozcan un origen "convencional" pueden ser reducidos de oficio por los jueces, pues no está presente el vicio de abuso, lesión o aprovechamiento, ni la usura como justificación para aceptar, precisamente, dicha reducción.

Es copia fiel de fs. 190/191.