JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nuevo régimen bonaerense de redeterminación de precios en materia de obra pública. La norma y su integración mediante los criterios vertidos por la autoridad de aplicación
Autor:Huarte, Daniela
País:
Argentina
Publicación:Revista de Contrataciones Públicas - Número 2 - Diciembre 2019
Fecha:26-12-2019 Cita:IJ-CMIX-278
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I. Introducción
II. Transición al nuevo régimen
III. Metodología del nuevo régimen
IV. Consideraciones finales
Notas

Nuevo régimen bonaerense de redeterminación de precios en materia de obra pública

La norma y su integración mediante los criterios vertidos por la autoridad de aplicación

Por Daniela Huarte [1]

I. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por objeto esbozar las principales consideraciones que deben tenerse en cuenta al momento de abordar el análisis de la nueva normativa provincial en materia de redeterminaciones de precios, en lo específicamente respectivo a contratos de obra pública regidos por la Ley N° 6.021.

Preliminarmente, conviene recordar que en dicho ámbito, el reconocimiento de los mayores costos que debe afrontar el contratista durante el curso de ejecución de los trabajos, constituía un imperativo legal al amparo de lo dispuesto por el Artículo 55 y siguientes de la Ley N° 6.021[2]. No obstante, con la posterior -y aparentemente perpetuada- consagración normativa de la prohibición de indexar en el marco de la Ley Nacional de Convertibilidad N° 23.928, la manda de derogar disposiciones que establezcan o autoricen mecanismos de ajuste de precios mediante índices, irrumpe en la Provincia de Buenos Aires a través de la Ley Provincial N° 11.238, que estableció la aplicación al territorio bonaerense de las disposiciones de la precitada Ley nacional en lo referente a la regulación de situaciones jurídicas propias del derecho público local.

Luego, las declaraciones de emergencia en materia económica y administrativa -entre otras- efectuadas mediante Ley Nacional N° 25.561 y Leyes Provinciales N° 12.727 y N° 12.858, dispusieron el escenario propicio para que los Poderes Ejecutivos de ambas jurisdicciones procedan al dictado de normas que pretendieran servir de instrumento para resolver la problemática atinente al mantenimiento de la ecuación económica financiera, en la ejecución de contratos correspondientes al sector público nacional y local. De este modo, mediante Decreto Nacional N° 1.295/02 y Decreto Provincial N° 2.113/02 se establecieron sendos regímenes de redeterminación de precios en contratos de obra pública, que confirmando lo crónico de la emergencia, regirían hasta su contemporánea derogación por Decreto Nacional N° 691/16 y Decreto Provincial N° 367/17E. Mediante estos últimos, se propuso readecuar el sistema de ajuste de precios a fin de reactivar el sector de la construcción y recuperar fuentes de trabajo asociadas, propiciando una mayor concurrencia de oferentes en los procesos de selección de contratantes, al barajar un sistema jurídico de ajuste de precios que considera, además de los aumentos generalizados de precios, las restricciones de importación de insumos y la importancia de los tiempos de sustanciación del procedimiento.

En esta instancia y antes de avanzar en el desarrollo del nuevo régimen, conviene recordar que a diferencia del sistema de variaciones de costos -que se limita a aplicar los resultados de un cálculo al precio original de los trabajos contratados- la técnica que nos ocupa, implica realizar una nueva determinación del precio de las tareas, que regirá para el tramo de obra que se ejecute hasta que eventualmente estén dadas las condiciones para practicar otra redeterminación. No obstante, la nota común y más relevante respecto de ambos mecanismos de ajuste, recae en el hecho de que no implican la utilización del vedado recurso de indexación toda vez que carecen de automaticidad y debe demostrarse fehacientemente -en cada ocasión- el disparo de precios que incide en el costo de la obra[3].

Ahora bien, tomando como punto de partida la contextualización teórica y normativa reseñada ut supra, podemos focalizarnos específicamente en lo que respecta al nuevo régimen de redeterminación de precios establecido mediante Decreto Provincial N° 367/17E y su Resolución Reglamentaria N° 235/17E, teniendo en cuenta los criterios interpretativos vertidos por su autoridad de aplicación al interior del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos: la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios de Obra Pública.

II. Transición al nuevo régimen [arriba] 

Previo a considerar la mecánica de ajuste prevista por las aludidas normas, conviene referir a los sistemas de transición establecidos por las mismas a fin de resolver su aplicación a contratos que estuvieran suscriptos o próximos a suscribirse en el marco de Pliegos de Bases y Condiciones que estipulaban la vigencia del régimen anterior (Decreto N° 2113/02). En tal sentido, a través de sendas cláusulas transitorias se distinguieron dos situaciones, a saber:

A) CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: para el supuesto de oferentes con propuestas económicas presentadas previo a la entrada en vigencia del nuevo régimen y que no hubieran sido adjudicadas aún, el comitente -en este caso el Estado Provincial- tuvo opción de dejar sin efecto el procedimiento de selección en curso, o bien, solicitar a los oferentes la aceptación del Decreto N° 367/17E como mecanismo de actualización de sus propuestas. En la práctica, este sistema de transición se materializó mediante la inclusión de cláusulas especificas en los contratos próximos a suscribirse, o bien mediante la remisión de cédulas de notificación que invitaban al contratista a manifestar su voluntad en contrario dentro de un plazo determinado, cumplido el cual se consideraría operada la adhesión.

B) CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: para el caso de obras adjudicadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen, se otorgó la posibilidad de que los contratistas adhirieran al mismo mediante la presentación de una nota modelo dentro del plazo de 45 días. Una vez realizada dicha solicitud, se estipuló que las reparticiones aprobaran -previa intervención de la precitada Dirección Provincial y de los Organismos de Asesoramiento y Control- Actas Acuerdo de Redeterminación de precios al mes de Julio de 2017, fecha de empalme entre el antiguo y el nuevo régimen de redeterminación. Así, al adherir un contrato al sistema del Decreto N° 367/17E los valores de certificación son llevados al mes de Julio de 2017, partiendo de valores de oferta o bien de valores de la última redeterminación de precios realizada a la luz del régimen anterior, siempre que la misma hubiese sido aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Decreto.

Al respecto, cabe destacar que se admitido la renuncia a la adhesión formulada por la empresa contratista, que vuelve a ubicarse de este modo en la órbita del régimen anterior establecido por Decreto N° 2113/02[4]. Asimismo, conviene señalar que, si bien en la mayoría de las contrataciones el empalme de la obra básica y el empalme de sus adicionales tramitaron por actuaciones separadas, a efectos de considerar la fecha límite de adhesión, la autoridad de aplicación tuvo en cuenta la solicitud realizada inicialmente en el expediente atinente a la contratación de origen. Por otra parte, en caso de haberse aprobado prórrogas de contrato en forma previa al dictado del acto administrativo que dispone el empalme de precios de la obra básica, la Dirección Provincial de Redeterminación entendió que resultaban aplicables al tramo de ejecución comprendido en la prórroga los nuevos precios a Julio de 2017 (supuesto que pudo verificarse en relación a la contratación de tareas de operación en estaciones de bombeo)[5].

Finalmente, resulta necesario poner de resalto el mecanismo utilizado por la nueva normativa a fin de limitar las tramitaciones que -frente a una eventual adhesión al Decreto N° 367/17E- pudieran operarse en función del régimen anterior. En tal sentido, el referido Decreto estableció que continuarían su tramitación las solicitudes de redeterminación que se encontraran en trámite (esto es, ya iniciadas) al momento de entrada en vigencia del nuevo sistema de redeterminación. No obstante, el Art. 40 de la reglamentación resolvió que podrían tramitarse en el marco del Decreto N° 2.113/02 aquellas redeterminaciones correspondientes a períodos anteriores al mes de Julio de 2017. En dicho entendimiento -y en exceso de reglamentación- solicitudes de redeterminación atinentes a los meses de Mayo, Abril o Marzo de 2017 que no hubieran sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen, de todos modos podrían iniciarse en el marco del Decreto N° 2.113/02 y ser aprobadas con posterioridad[6]. Consecuentemente, encontraremos contrataciones empalmadas a Julio de 2017 con redeterminaciones de precios correspondientes a periodos anteriores a dicho mes, que han sido aprobadas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo decreto y no han sido consideradas como base para la transición: para ser claros, pongamos como ejemplo una obra en curso de ejecución a valores de oferta, que haya sido empalmada al mes de Julio de 2017 y que posteriormente obtuviera la aprobación de una redeterminación al mes de Mayo de dicho año (al amparo del régimen anterior). En este supuesto, ¿cómo abordar la compleja superposición de períodos a efectos de evitar duplicidad en los pagos? pues bien, algunas reparticiones han optado por limitar los alcances de los actos administrativos aprobatorios de las redeterminaciones de precios operadas en el marco del Decreto N° 2.113/02 -y que no han sido tomadas como base para el empalme de precios a Julio de 2017- considerando los pagos efectuados en virtud de las mismas, como pagos a cuenta de las acreencias que corresponden al contratista en virtud del empalme de la obra.

C) LOS CONTRATOS RENEGOCIADOS EN EL MARCO DE LA LEY N° 14.812: este supuesto, si bien no ha sido considerado por las disposiciones transitorias del Decreto N° 367/17E, merece especial mención toda vez que -en virtud del criterio vertido por la autoridad de aplicación- invierte en cierta medida la lógica utilizada al regular el mecanismo de empalme reseñado anteriormente.

Recordemos que una obra con ajustes de precios acordados en el marco del Decreto N° 2113/02, será llevada a precios de empalme (Julio 2017) tomando como base los precios de la última redeterminación aprobada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Decreto N° 367/17E. Sin embardo, en el caso de contratos de obra renegociados en virtud de las disposiciones de la Ley de emergencia en materia de infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos de la Provincia de Buenos Aires, los nuevos precios concertados -dentro del límite del 35% de aumento- como fruto de la mentada renegociación, serán tenidos en cuenta como punto de partida para realizar los cálculos que lleven la obra a precios de empalme, aún en el supuesto de que el acto administrativo aprobatorio de la misma haya sido dictado con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen de redeterminación, para evitar de ese modo desvirtuar el valor al que se arriba al practicar el ajuste de precios a Julio de 2017[7].

III. Metodología del nuevo régimen [arriba] 

A) ESTRUCTURA DE PONDERACIÓN

En el marco de los diversos sistemas de redeterminación, el punto de inflexión que habilita el procedimiento de ajuste lo constituye un determinado porcentaje de aumento de los precios (disparo), a partir del cual la norma considera que resulta necesario sopesar el desequilibrio de la ecuación económica financiera del contrato.

Y si bien al igual que en el derogado régimen, por medio de la reglamentación del nuevo sistema provincial de redeterminación se ha establecido que el referido disparo opera una vez producido el aumento del 5%, existe una diferencia clave entre ambos esquemas: mientras que la metodología del Decreto N° 2113/02 exigía la revisión de las variaciones de precios de todos los ítems del contrato a fin de computar el precitado aumento, el Decreto N° 367/17E asocia a cada tipo de obra una determinada estructura de ponderación que resume los factores principales incluidos en su composición (insumos más significativos, costo de mano de obra, amortización y reparación de equipos, etc.). Así, no será necesario revisar la variación de precios de todos los ítems que componen la cotización de los trabajos, si no verificar que se ha producido el disparo del 5% en los precios de los factores que integran la estructura de ponderación.

Cabe resaltar que la estructura de ponderación propia de cada contratación es determinada por la repartición estatal comitente con el visto bueno de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios, que obligatoriamente debe tomar intervención respecto de los proyectos de Pliego de Bases y Condiciones elaborados con encuadre en la Ley Provincial de Obras Pública N° 6.021, en forma previa a su aprobación. Al respecto, y a fin de establecer pautas de ajuste uniformes en relación a trabajos de similares características, el Decreto N° 367/17E ofrece como estructuras de ponderación posibles las correspondientes a obras de arquitectura (distinguiendo entre trabajos de restauración y reciclaje u obras nuevas de alta y baja complejidad), obras viales (distinguiendo entre tareas de canalización, construcción de puentes, repavimentación y recuperación o mantenimiento de calzadas), obras de vivienda, obras de saneamiento y agua potable (distinguiendo entre trabajos atinentes a infraestructuras de agua potable y desagües cloacales) y obras hidráulicas (sean de canalización para prevención de inundaciones o referentes a desagües pluviales).

Por último, resulta interesante advertir que en caso de aprobarse ampliaciones de contrato recurriendo a las previsiones del Art. 9 Inc. d) de la Ley N° 6.021, la repartición comitente puede evaluar la adopción de una estructura de ponderación diversa de aquella adoptada en la contratación de origen, en el caso de que las características de la modificación aprobada así lo exijan y previa intervención de la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios[8].

B) ÍNDICES

Uno de los cambios claves del nuevo régimen en relación al sistema anterior, se vincula con los índices de referencia adoptados por la norma a fin de calcular el disparo de precios que habilita la redeterminación de los mismos:

En el marco del derogado Decreto N° 2113/02, se encuentra prevista la utilización de los valores de referencia confeccionados por la Dirección Provincial de Estadística del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en función de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Así, las tablas correspondientes a los valores de referencia propios de cada mes, son aprobadas y publicadas por el Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos -previa intervención de la Comisión de Precios, la Dirección Provincial de Redeterminación y los Organismos de Asesoramiento y Control- con una dilación que en los últimos años se ha tornado razonable, teniendo en cuenta las referidas instancias de tramitación. No obstante, una de las principales críticas realizadas respecto del derogado régimen de redeterminación, radica en la dilación del procedimiento en virtud de la mora en la publicación de los valores de referencia, que el comitente necesita para evaluar la razonabilidad de los aumentos de precios denunciados por el contratista[9].

En cambio, en miras de asegurar la vigencia de los principios de economía y celeridad procesal, el Decreto N° 367/17E estipula directamente la aplicación de los índices de referencia elaborados por el precitado Instituto Nacional, y establece para el supuesto de datos que no resulten relevados por dicha entidad, la posibilidad de que el comitente apruebe -en el caso concreto- la utilización de índices confeccionados por otros organismos oficiales especializados.

En lo que a ello respecta, conviene precisar varias cuestiones. En primer lugar, que para el caso de obras regidas inicialmente por el Decreto anterior que adhieran a la aplicación del nuevo régimen, se exigirá al contratista la conformidad con la estructura de ponderación correspondiente y la asimilación de índices INDEC, respecto de los valores de referencia que acompañaron la cotización original de los trabajos. En segundo lugar, resulta necesario destacar que la publicación de los índices aludidos es realizada a través de la revista “INDEC Informa”, cuyos datos revisten en muchos casos el carácter de provisorios y pueden ser modificados con posterioridad hasta llegar a números definitivos. En virtud de ello, la Dirección Provincial de Redeterminación de Precios ha establecido que deben utilizarse los últimos índices publicados al momento de la solicitud, teniendo en cuenta que si existiera una redeterminación de precios anterior que debe servir de base para el cálculo, habrá de considerarse la publicación consultada al practicar la misma[10]. Por último, es importante recordar que mediante Ley de Presupuesto correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, se incorporó un artículo al Decreto N° 367/17E autorizando a la referida autoridad de aplicación a modificar los índices utilizados para la redeterminación de precios, cuando razones de mercado debidamente justificadas y ajenas a la voluntad de las partes afecten la normal ejecución de las tareas. Así, en el caso particular de las obras viales, frente al incremento del tipo de cambio que ha incidido considerablemente en el costo de los insumos asfálticos, se habilitó a los contratistas a requerir la sustitución del índice INDEC por otros elaborados por la Dirección Nacional de Vialidad, mediante el dictado de la Resolución N° 2259/18E del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos.

C) ADECUACIONES PROVISORIAS Y REDETERMINACIONES DEFINITIVAS DE PRECIOS

El nuevo esquema de redeterminación de precios plantea la posibilidad de que -operado el salto del 5% entre los precios de certificación y el mes al cual pretende realizarse la actualización- la contratista pueda requerir la aprobación de adecuaciones provisorias de precios. Estas últimas, que comprenderán al menos el 80% del ajuste requerido y serán aprobadas mediante acto administrativo sin la intervención previa de los Organismos de Asesoramiento y Control, debieran resultar un mecanismo de ajuste rápido frente al constante aumento generalizado de los precios, que quedará concluido con el ajuste final de la adecuación mediante la redeterminación definitiva de precios. Sin embardo, resulta optativo para el contratista adherir al régimen de adecuaciones provisorias y solicitar las mismas, pudiendo manifestarse al respecto hasta 30 días corridos antes de la fecha de terminación del contrato.

En lo que respecta a las redeterminaciones definitivas de precios, las mismas podrán ser requeridas -hasta 90 días corridos posteriores a la firma del acta de recepción provisoria- por la empresa que no haya adherido al régimen de adecuaciones provisorias de precios; mientras que en el supuesto de haber practicado la mentada adhesión, deberá ser la autoridad de aplicación quien inicie de oficio el trámite de redeterminación definitiva, correspondiente a cada período por el cual haya sido aprobada una adecuación provisoria de precios.

En relación a este punto, es necesario destacar la importancia de las fechas límite reseñadas, teniendo en cuenta que primero acaecerá el plazo dentro del cual pueden requerirse las adecuaciones provisorias de precios, y con posterioridad, el relativo a las redeterminaciones definitivas. En tal sentido, no obstante haber adherido al régimen de adecuaciones provisorias, una vez cumplida la fecha límite para la presentación de las solicitudes correspondientes a las mismas, asiste al contratista la posibilidad de requerir directamente la redeterminación definitiva al mes dentro del cual se ha producido el aludido disparo de precios[11]. En virtud de ello, en el marco de tramitaciones donde la autoridad de aplicación ha demorado el rechazo de la solicitud de adecuaciones provisorias de precios al punto de acaecer asimismo el vencimiento del plazo dentro del cual podían requerirse las redeterminaciones definitivas, se consideró como fecha de solicitud de estas últimas el día en el que fueron requeridas las adecuaciones provisorias que han sido rechazadas tardíamente por la administración[12].

Por otra parte, resulta interesante señalar que en lo que respecta a la consideración del Acta de Recepción Provisoria como punto de partida para computar el plazo de 90 días corridos dentro de los cuales pueden requerirse las redeterminaciones definitivas de precios, la autoridad de aplicación -al evaluar dichas solicitudes- se ha ceñido estrictamente a la letra de la norma sin considerar como análogos instrumentos a las actas de habilitación al tránsito o de entrega de obra a persona responsable, ni mucho menos a las actas de recepción provisoria parcial[13].

D) PERIODICIDAD DEL AJUSTE DE PRECIOS

Conforme el esquema de actualización de precios reseñado anteriormente, encontraremos contratos que, al no haber sido adheridos al esquema de adecuaciones provisorias de precios, contarán únicamente con las redeterminaciones definitivas que se practiquen a cada uno de los meses en los cuales se haya producido el disparo del 5% y la obra haya estado en ejecución. De este modo, en la medida en que al finalizar el contrato se aprueben las redeterminaciones definitivas requeridas por el contratista, podrán ajustarse los certificados emitidos a precios viejos llevándolos a valores del mes en que se produjo la ejecución de los trabajos.

En cambio, en el caso de haber practicado adecuaciones provisorias de precios deberá clausurarse en forma definitiva el ajuste mediante el mecanismo de redeterminación que, en términos procedimentales, requerirá la suscripción y aprobación de un Acta Acuerdo, previa intervención de la Dirección Provincial de Redeterminación y los Organismos de Asesoramiento y Control. Así, por cada mes en el que se haya producido el disparo del 5% en los precios, la contratista contará en principio (y en caso de haberlo requerido dentro de los plazos legales) con la adecuación provisoria de los valores de certificación, mediante la determinación de un porcentaje de ajuste que será establecido en el acto administrativo de aprobación. Finalmente, deberá suscribirse un Acta Acuerdo de Redeterminación Definitiva de precios que -ad referéndum de su aprobación mediante el dictado del pertinente acto administrativo- dará por concluido el mentado procedimiento de adecuación provisoria, determinando si existe un saldo a favor del contratista o en cambio una acreencia en favor de la administración, teniendo en cuenta la diferencia entre lo abonado en concepto de adecuaciones provisorias y lo que corresponda en definitiva como resultado de la redeterminación.

El referido esquema, supone la tramitación de adecuaciones provisorias durante el curso de ejecución de los trabajos -como mecanismo de ajuste rápido de los valores de certificación- para realizar las redeterminaciones definitivas de precios a los mismos meses una vez concluido el contrato. Sin embargo, el Decreto N° 367/17E ha previsto la posibilidad de que las redeterminaciones definitivas de precios se realicen con una “periodicidad diferente”, esto es, no como mecanismo de cierre del procedimiento de adecuación al finalizar la ejecución de las tareas, si no en forma intermedia, sin que ello implique clausurar la posibilidad del contratista de acudir al sistema de adecuación provisoria de precios con posterioridad. Es decir, en términos generales el contrato contaría con sucesivas adecuaciones provisorias de precios aprobadas durante el transcurso del plazo de obra, y redeterminaciones definitivas de precios a los mismos meses, practicadas una vez concluida su ejecución. En cambio, hay ciertos supuestos en los que se habilitará cada cierto número de adecuaciones provisorias aprobadas, realizar el cierre del procedimiento de ajuste mediante el mecanismo de redeterminación definitiva, no obstante lo cual, con posterioridad podrán requerirse nuevas adecuaciones provisorias de precios teniendo en cuenta que no ha concluido el plazo de ejecución. Ello, en la medida en que sea requerido especialmente por el contratista y, a criterio de la autoridad de aplicación, resulte necesario en virtud de las características particulares de la contratación.

Esta última expresión, que en un principio generó incertidumbre entre los operados jurídicos involucrados en la tramitación, ha sido precisada a través de los criterios vertidos por la precitada Dirección Provincial de Redeterminación. En tal sentido, excepcionalmente se ha admitido practicar redeterminaciones definitivas de precios con una “periodicidad diferente” a la normada como regla, en la medida en que la estructura de ponderación adoptada para la obra no logre representar adecuadamente las variaciones de precios que afectan a los insumos particulares utilizados en dicha contratación, de manera tal que el aumento de los costos no resulte reflejado en las adecuaciones provisorias de precios requeridas por la adjudicataria.

En la práctica, la habilitación de este procedimiento tuvo lugar en relación a obras eléctricas que no cuentan con una estructura de ponderación específicamente referida al rubro del sector y que, en consecuencia, pueda ilustrar la incidencia de los aumentos de precios respecto de materiales que -si bien han sido cotizados en pesos- definen su precio de mercado en dólares (v. gr. cables, aisladores, etc.)[14]. Y es que de otro modo, el contratista se vería excesivamente obligado a soportar el aumento de precios durante el curso de ejecución de los trabajos, resignándose a obtener un ajuste considerable recién al momento de la redeterminación final y definitiva de precios, con los riesgos de incumplimiento contractual que ello conlleva.

E) LÍMITES AL AJUSTE DE PRECIOS

De forma similar al esquema planteado por el régimen anterior, el Decreto N° 367/17E establece que en el cálculo correspondiente a las redeterminaciones definitivas, un 10% del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante toda la vigencia del mismo. Así, al considerar la metodología de cálculo atinente a dicha previsión normativa, la autoridad de aplicación ha concluido que el porcentaje fijo en cuestión será calculado respecto de los precios de aplicación de la redeterminación definitiva inmediata anterior[15].

Por otra parte, el referido decreto limita el ajuste del anticipo financiero que no será redeterminado a partir de la fecha de su efectivo pago. En el entendimiento de la referida autoridad de aplicación, si el anticipo ha sido abonado en forma previa al inicio del mes en el que se produce el disparo de precios, el mismo permanecerá fijo. En cambio, si ha sido abonado luego de producirse el salto del 5% en los precios, corresponderá ajustarlo a valores del mes en que haya tenido lugar el disparo, permaneciendo fijo con posterioridad[16].

Finalmente, cabe advertir que, en virtud de la propia letra de la normativa en estudio, la suscripción del Acta Acuerdo de Redeterminación implica la renuncia automática del contratista a todo reclamo futuro por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos improductivos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.

F) LOS ADICIONALES DE OBRA

En el marco de los contratos de obra pública celebrados al amparo de la Ley N° 6.021, existe la posibilidad de aprobar la realización de trabajos adicionales dentro del límite del 10% respecto de los valores de adjudicación de la obra. Los diversos regímenes de redeterminación han admitido el ajuste de precios de los certificados correspondientes a la ejecución de dichas tareas ampliatorias.

En lo concerniente a este punto, el Decreto N° 367/17E ha dispuesto que los referidos trabajos adicionales serán considerados a valores de la última redeterminación de precios aprobada. Ahora bien, en el supuesto de que la obra no cuente aún con redeterminaciones definitivas -que como vimos, por regla se producen al finalizar el contrato- la autoridad de aplicación ha resuelto que los trabajos adicionales sean considerados a valores básicos de contrato, aplicando luego a cada certificado las adecuaciones provisorias otorgadas, para practicar con posterioridad (y de oficio) las redeterminaciones definitivas que correspondan[17].

IV. Consideraciones finales [arriba] 

Pasados más de dos años del dictado del Decreto N° 367/17E, puede afirmarse que los contornos de la norma logran apreciarse con mayor nitidez toda vez que han sido definidos a través de la integración realizada por la precitada autoridad de aplicación. En la práctica administrativa y en comparación con el régimen anterior, se ha evidenciado el acortamiento de plazos en las tramitaciones, sin duda asociado al mecanismo procedimental propio del nuevo Decreto, pero también a la irrupción simultanea del nuevo sistema de Gestión Documental Electrónica de la Provincia de Buenos Aires (GDEBA). Por otra parte, en forma concomitante a su entrada en vigencia pudo advertirse en términos generales una disminución de precios en las cotizaciones empresarias toda vez que -avizorando la celeridad del nuevo régimen- disminuyó la carga inflacionaria considerada por las empresas al momento de presentar sus propuestas.

En este punto, creo que resultaría interesante realizar una comparación entre el derogado y el nuevo régimen de redeterminación en lo específicamente referido a la faz de los cálculos; a fin de evaluar si existe un restablecimiento de la ecuación económica financiera de los contratos que resulta más eficaz en términos económicos, como también, si ello ha repercutido directamente en lo que respecta al cumplimiento acabo de los mismos, teniendo en cuenta que conllevan un importante interés público comprometido. De igual modo, se tornaría prematuro afirmar que las implicancias de la norma en cuestión han quedado completamente definidas, teniendo en cuenta -por ejemplo- que Fiscalía de Estado aún no ha aggiornado el criterio sentado respecto de la actualización del anticipo financiero que resta ser devuelto por el contratista, en el marco de obras prontas a rescindirse.

Ahora bien, los caracteres estructurales de la economía argentina, así como la coyuntura política local, sugieren que la famosa prohibición de indexar planea perpetuarse. En dicho contexto, resulta esencial compensar razonablemente y bajo un correcto control estatal[18] -sin suprimir por completo el riesgo empresario[19]- los incrementos de costos acaecidos en el marco de las contrataciones públicas: las redeterminaciones de precios -así como las renegociaciones contractuales- son instrumentos claves que exigen una delicada atención a las normas que como institutos los contemplan. Y es en el entendimiento de que los operadores jurídicos del derecho público local tienen una importante responsabilidad entre manos, que este trabajo espera haber resumido en forma clara y temprana, aunque no acabada, los términos en los cuales el Estado Provincial y sus contratistas pueden acordar frente a la indómita inflación, la necesaria y justa readecuación de precios.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada (UNLP, distinguida con el premio Joaquin V. Gonzalez). Se desempeña profesionalmente en la Contaduría General de la Provincia, Dirección Ley de Obras Públicas y en el estudio jurídico Porthos Sociedades y Marcas.
[2] Bezzi, Osvaldo Máximo. “El contrato de obra pública” Segunda Edición Ampliada y Actualizada, Pág. 225-229, 1982, ABELEDO-PERROT.
[3] Ballesteros, José Miguel. “Nuevo régimen de redeterminación de precios en la Provincia de Buenos Aires” en Sec. Doc. Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Agosto 2011, RAP.
[4] DPR, IF-2018-22064163-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 27 de Septiembre de 2018, en el marco del EX-2018-20904577-GDEBA-DPIPYJMJGP.
[5] DPR, IF-2019-936386-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 11 de Enero de 2019, en el marco del EX-2019-359432-GDEBA-DPCLMIYSPGP.
[6] DPR, IF-2018-32231978-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 21 de Diciembre de 2018, en el marco del Expediente 2406-1657/11 Alcance 233.
[7] DPR, IF-2018-31433425-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 12 de Diciembre de 2018, en el marco del Expediente 2402-8/15 Alcance 127.
[8] DPR, IF-2019-12894988-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 20 de Mayo de 2019, en el marco del Expediente 2400-5128/18.
[9] Ballesteros, José Miguel. Op. Cit.
[10] DPR, IF-2018-30786882-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 5 de Diciembre de 2018, en el marco del EX-2018-3898191-GDEBA-DPCLMIYSPGP.
[11] DPR, IF-2019-1415463-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 17 de Enero de 2019, en el marco del EX-2018-24548123-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[12] DPR, IF-2018-32160592-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 20 de Diciembre de 2018, en el marco del EX-2018-23354080-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[13] DPR, IF-2018-30953729-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 6 de Diciembre de 2018, en el marco del EX-2018-23457352-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP e IF-2019-21724828-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 11 de Julio de 2019, en el marco del EX-2019-5898566-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[14] DPR, IF-2018-29714359-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 29 de Noviembre de 2018, en el marco del EX-2018-21187032-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[15] DPR, IF-2019-1911575-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 23 de Enero de 2019, en el marco del EX-2018-22081438-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[16] DPR, IF-2018-26818482-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 7 de Noviembre de 2018, en el marco del EX-2018-12833153-GDEBA-DPCLMIYSPGPGP.
[17] DPR, IF-2019-12894988-GDEBA-DPRPOPMIYSPGP del 20 de Mayo de 2019, en el marco del Expediente 2400-5128/18 e IF-2019-34347692-GDEBA-SSADMMIYSPGP del 1° de Octubre de 2019, en el marco del EX-2019-16937727-GDEBA-DPCLMIYSPGP.
[18] Villata, Ricardo. “Posibilidad de redeterminar precios en los contratos de suministro de bienes en la provincia de Buenos Aires” en Sup. Adm. Julio 2018, LA LEY.
[19] Azar, Aldo Marcelo. “Las obligaciones dinerarias y los mecanismos de reajuste, redeterminación o renegociación de precios de las obligaciones contractuales asumidas por el Estado” XXIII Congreso Nacional de Contadurías Generales.