JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Reflexiones sobre el reordenamiento legislativo del Régimen de Riesgos del Trabajo
Autor:Montorfano, Santiago Alberto
País:
Argentina
Publicación:SAIJ
Fecha:25-03-2021 Cita:IJ-I-LXXV-508
Índice Voces Citados Relacionados
I.- Introducción
II.- Ley 24.557
III.- Decretos reglamentarios
IV.- Resoluciones de la SRT
V.- Colofón
Notas

Reflexiones sobre el reordenamiento legislativo del Régimen de Riesgos del Trabajo

Santiago Alberto Montorfano

I.- Introducción [arriba] 

El sistema jurídico que regula los riesgos del trabajo en la República Argentina se conforma por una serie de normas que revelan serias deficiencias estructurales, incongruencias y desactualizaciones, producto -entre otras cosas- de las inconsistencias causadas por la necesidad de conciliar simultáneamente intereses de actores sociales y económicos heterogéneos, la prontitud con que fueron en su mayoría sancionadas y el desconocimiento o ligereza profesional de quienes operaron como asistentes técnicos, lo que se tradujo en una técnica legislativa defectuosa e incluso en algunos casos en burdas infracciones a principios constitucionales según se desarrollará más adelante.

Es evidente entonces que este subsistema normativo requiere de un cambio integral que suprima estos defectos y especialmente que adecúe las herramientas que el sistema implementa a los objetivos que pretenden lograrse(1).

A través del presente documento no se aspira a efectuar un análisis final y concluyente de cómo debería llevarse a cabo esa reforma estructural, ya que no es posible en los reducidos márgenes en que ha sido diseñado (amén de que tal cambio legislativo requeriría de una concordancia de vastos sectores políticos, sindicales y económicos que está muy lejos de lograrse).

El objetivo de este documento es menos pretencioso, aspirando sencillamente a esbozar las directrices principales que deberían tenerse en consideración al momento de llevarse a cabo la tarea -no poco ardua- de elaborar un digesto del sistema o al menos de redactarse un texto ordenado de sus normas de mayor importancia.

II.- Ley 24.557 [arriba] 

Art. 2 apartado 2:

Se dispone en esta norma que el Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de incorporar a ciertos sectores de trabajadores al régimen de la LRT. Dado que efectivamente esta facultad fue ejercida respecto de los trabajadores de casas particulares (originariamente por el PEN a través del Dec. N° 491/97, luego por el Congreso de la Nación a través de la Ley 26.844 en su art. 74) y de los trabajadores autónomos (Dec. 491/97 art. 2), sería conveniente incorporarlos expresamente al texto de la LRT, máxime por cuanto los primeros en rigor de verdad tampoco se encuentran excluidos ya que son trabajadores del sector privado en relación de dependencia (art. 2 ap. 1 inc. c).

Respecto de los bomberos voluntarios, el PEN -inexplicablemente dado el riesgo que afrontan y las particulares características de su régimen legal- aún no ejerció la facultad de incorporarlos al sistema, aunque cabe aclarar que en el Congreso de la Nación hay proyectos destinados a crear un subrégimen especial(2).

Asimismo cabe adunar que, más allá de que aún no están incorporados al ámbito de aplicación personal de la LRT, en el art. 18 de la ley 25.054 (en vigencia desde el 19/12/1998) se prevé que los bomberos que resulten siniestrados en ocasión de prestar el servicio percibirán el pago de una indemnización cuya cuantía se calculará "de acuerdo a los parámetros y lineamientos que establece la ley de Accidentes del Trabajo", y que -curiosamente- debe pagarse con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.

Art. 3:

La norma no prevé expresamente que la vigencia del contrato de afiliación tenga como efecto producir la eximición de responsabilidad del empleador frente al trabajador siniestrado o sus derechohabientes.

Estimo que sería conveniente subsanar este descuido mayúsculo del legislador, ya que su inclusión en el art. 1 del Decreto N° 334/96 excede notoriamente su carácter meramente reglamentario.

Art. 5 apartado 1:

Entiendo útil elevar el monto máximo de la sanción ("recargo" en el vocablo de la ley) que según este artículo corresponde imponer al empleador cuando el accidente se produjo debido a un incumplimiento de las normas de seguridad e higiene, ya que debido a la sostenida depreciación de la moneda nacional aquel ha devenido irrisorio(3) y es por ende inservible para cumplir la función disuasiva para la cual está diseñado.

Art. 9:

Dado que el art. 2 de la ley 26.773 dispuso el principio de pago único (es decir al contado) como modo general de cancelación de las indemnizaciones previstas en el sistema, y que el art. 2 del Dec. N° 472/14 aclaró (aunque en exceso de uso de las facultades reglamentarias) que a partir de la entrada en vigencia de aquella ley la ILP no tiene situación de provisionalidad, el art. 9 de la LRT perdió toda aplicación práctica, por lo que sería conveniente su derogación expresa y la adecuación de sus normas correlativas que se detallan más adelante.

Art. 11:

Apartado 1: Sería conveniente que la norma aclare que las prestaciones protegidas por esta disposición son, además de las dinerarias, las que se otorgan en especie.

También entiendo conveniente que se aclare que, además de ser irrenunciables, inenajenables y no cesibles, las prestaciones resultan inembargables, adecuando así la norma a lo establecido por el art. 744 inciso f del Código Civil y Comercial.

Apartado 2: Idénticas razones que las mencionadas respecto del art. 9 hacen conveniente que se derogue expresamente esta norma que es actualmente inaplicable.

Apartado 4: Dada la constante depreciación que sufre nuestra moneda nacional -según se indicó anteriormente- sería provechoso que se faculte expresamente a la SRT a actualizar los montos previstos en este apartado, de modo de regularizar la situación de ilegalidad que se produce desde el 05/03/17(4) en cada oportunidad en que la Subgerencia de Control de Entidades emite las notas en las que "hace saber" a las ART el valor recalculado de esta prestación dineraria.

Art. 12:

Dada la disparidad de criterios con que ha sido interpretado el art. 12 LRT por la jurisprudencia, tanto antes como después de la modificación introducida por el art. 11 de la ley 27.348, y lo tardío que puede resultar un leading case de la CSJN que cumpla funciones de uniformar aquellos (lo que todavía no ha sucedido), sería conveniente que se reforme este artículo con la única finalidad de darle un sentido claro al texto legal. Por ejemplo para indicar categórica e indubitablemente hasta qué momento exacto procede la actualización de los salarios mediante el índice RIPTE, si el SAC integra o no la base, desde qué momento preciso procede la adición de intereses moratorios, etc.

Art. 13 apartado 1:

La norma establece que durante el período de ILT el damnificado percibirá una prestación de pago mensual de cuantía igual al valor mensual del ingreso base.

Pero ello se contradice con lo previsto por el art. 6 del Decreto N° 1694/09 que -con posterioridad en el tiempo- dispuso que esa prestación se calculará, liquidará y ajustará de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo(5), por lo que es necesario que el legislador resuelva esta notoria inconsistencia que infringe el principio de supremacía normativa sentado en el art. 31 de la C.N.

Art. 14:

Apartado 1: Idénticas razones que las mencionadas respecto del art. 9 hacen conveniente que se derogue expresamente esta norma que es actualmente inaplicable, ya que el período de ILP no tiene situación de provisionalidad según establece el art. 2 apartado 1 del Decreto N° 472/14.

Apartado 2: El art. 2 del Decreto N° 1694/09 suprimió (aunque sin facultades para ello por carecer obviamente el PEN de atribuciones para modificar una ley) los valores topes previstos en este apartado 2, por lo que sería conveniente que se realice la actualización normativa pertinente.

Igual reflexión cabe respecto del pago en forma de renta previsto en el inciso b del mismo apartado 2, que es inaplicable según dispone -también en exceso- el Decreto N° 472/14 en su art. 2 ap. 2, reglamentario del art. 2 último párrafo de la ley 26.773(6).

Art. 15 apartado 1:

Iguales razones que las mencionadas respecto de los arts. 9 y 14 ap. 1 hacen conveniente que se derogue expresamente esta norma que es actualmente inaplicable.

Asimismo en el apartado 2 sigue estableciéndose el pago de una prestación complementaria a la previsional en forma de renta mensual vitalicia, lo cual ha quedado tácitamente derogado en virtud de lo establecido en la ley 26.773 en su art. 2 último párrafo (principio general de pago único).

Art. 16 apartado 3:

Por la misma razón debería derogarse este apartado, dado que la incompatibilidad allí prevista (entre la renta mensual percibida conforme art. 15.1 y el beneficio previsional por invalidez a recibir mientras dure el carácter provisional) ya no tiene aplicación práctica.

Art. 17 apartado 2:

Dado que la unidad de valor AMPO ya no existe (fue sustituido por el MOPRE a través del Dec. N° 883/97) esta norma está ahora vacía de contenido. Sin embargo esa laguna fue llenada por medio del art. 6 del Dec. N° 1694/09 que dispuso la actualización de esta prestación complementaria mensual a través del mecanismo previsto en el art. 32 de la ley previsional 24.241, por lo que sería conveniente que esta reforma al régimen -efectuada por el PEN en exceso de las facultades atribuidas constitucionalmente- adquiera rango legislativo.

Art. 18 apartado 1:

Dado que aquí se produce un reenvío al art. 15 ap. 2 (que como se señaló establece un pago en forma de renta que actualmente es inaplicable), sería conveniente que se regularice esta incongruencia.

Art. 20 inciso c:

Se dispone que las ART deben otorgar como prestación en especie -entre otras- lo necesario para proveer a la recalificación profesional, pero nada se dice respecto de la recolocación de los trabajadores siniestrados a pesar de que se trata de uno de los objetivos expresos de la ley según establece el art. 1 ap. 2 inc. c, por lo que entiendo útil que se subsane esta omisión.

Art. 21:

Entiendo conveniente que en una futura reforma de la ley se diseñe nuevamente la constitución y funcionamiento de las Comisiones Médicas de modo de adecuarlas a las directrices que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue delineando a través del tiempo como recaudos de validez de los tribunales administrativos(7), especialmente en lo atinente al respeto de la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la Carta Magna.

La superposición de normas que regulan el asunto (principalmente leyes 24.557, 27.348, Dec. N° 717/96, Resoluciones SRT N° 179/15 y 298/17) ha derivado en un microsistema desordenado y sumamente intrincado que resulta de muy difícil comprensión para los operadores y produce una altísima litigiosidad merced a deficiencias procedimentales evitables.

Si bien la ley 27.348 en sus arts. 1 a 3 fue sancionada con la intención de suprimir el reproche de constitucionalidad que se efectuó al art. 21 LRT en cuanto asigna a organismos federales funciones jurisdiccionales que según nuestro diseño constitucional corresponden a las Provincias pues no las han delegado (arts. 5 y 121 C.N.), el objetivo se cumplió sólo parcialmente, ya que la mayoría de estas omitió efectuar la adhesión que prevé el art. 4.

Esto -sumado a la reforma del art. 46 ap. 1- produjo en los hechos una dualidad de regímenes a lo largo de la República, lo que no hace más que agregar confusión, por lo que resulta imperioso subsanar esta deficiencia.

Art. 22:

Debido a la eliminación de la etapa de provisionalidad de la ILP (art. 2.1 del Dec. N° 472/14) esta norma carece de sentido práctico, por lo que debería ser derogada expresamente.

Art. 23:

Se prevé aquí que las cotizaciones que deban abonar los empleadores afiliados sean calculadas sobre las prestaciones que tienen carácter remuneratorio a los fines del SIJP, lo que parece guardar incongruencia con lo previsto en el art. 10 de la ley 26.773 en cuanto determina que a esos mismos fines deben tomarse en cuenta no sólo las remuneraciones sino también "los conceptos no remunerativos" (sic).

Esto último (base de cálculo que comprenda todo el salario del trabajador prescindiendo de denominaciones que aluden a categorías conceptuales erróneas(8)) parece ser lo más adecuado si se tiene en cuenta que en caso de producirse una contingencia que derive en ILT la prestación dineraria mensual se calculará y ajustará de conformidad con lo establecido por el artículo 208 LCT (art. 6 del Dec. N° 1694/09), y en caso de derivar en ILP la cuantía de las prestaciones dinerarias se calculará partiendo del salario en sentido amplio (art. 12 LRT y art. 1 del Convenio OIT N° 95) aunque esto haya sido morigerado por el art. 43 de la Resolución SRT N° 298/17.

Art. 25 apartado 3:

Debido a la eliminación como regla general de los pagos de indemnizaciones en forma de renta mensual por el art. 2 de la ley 26.773 (a excepción de la prestación complementaria por gran invalidez), el art. 25 ap. 3 también ha perdido razón de ser (salvo respecto de los contratos de renta periódica contratados antes de la vigencia de aquella).

Art. 26 apartado 5:

Conforme lo ya mencionado antes respecto a la depreciación de la moneda nacional, el capital mínimo previsto en la norma para la constitución de una ART ameritaría una actualización(9).

Art. 27:

Apartado 5: Estimo conveniente que una futura reforma aclare que la rescisión contractual mencionada en este apartado es sin expresión de causa y que se trata de una facultad exclusiva del empleador, ya que ello sólo es contemplado actualmente en la reglamentación (art. 15 Dec. 334/96) y como tal puede dar lugar eventualmente a reproches de constitucionalidad por exceso de la facultad prevista en el art. 99 inc. 2 de la C.N.

Apartado 6: Sería conveniente que esta disposición se adecué a los lineamientos expuestos por la CSJN(10) que tachó de inconstitucional la norma que la precedió (art. 18 Dec. N° 334/96) en cuanto se obliga a la ART a que en el período de 3 meses inmediato posterior a la extinción del contrato por falta de pago se otorgue al trabajador damnificado las prestaciones en especie correspondientes pero omitiendo igual tratamiento respecto de las prestaciones dinerarias.

Art. 29:

Sería útil -para evitar el actual escenario de vaguedad normativa- que se aclare expresamente que las prestaciones que debe afrontar el Fondo de Garantía (ante la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado o autoasegurado) son tanto las dinerarias como las específicas.

Art. 31:

En el art. 31 apartado 3 inciso a de la LRT se establece que los trabajadores recibirán información y capacitación en prevención de riesgos por parte de sus empleadores (que para ello serán previamente asesorados por la ART conforme lo dispone el apartado 1 inciso c y el apartado 2 inciso a).

Pero el art. 19 inciso c del Decreto Reglamentario N° 170/96 fija como responsabilidad de las ART brindar directamente esa capacitación a los trabajadores.

Se advierte entonces una incongruencia en el sujeto que debe concretamente brindar la capacitación: la ley le asigna la responsabilidad al empleador, mientras que el Decreto a la aseguradora.

Sería conveniente que la norma suprimiera esta contradicción diferenciando y articulando claramente los roles que deben cumplir cada uno de los tres actores del régimen en aras de lograr la prevención eficaz de los riesgos laborales, pues se trata de uno de los objetivos principales de la ley conforme declara su art. 1.

Art. 32:

Apartado 1: Dada la pérdida de vigencia del AMPO (Dec. N° 883/97) sería conveniente que en la ley se adecúe la unidad de valor a tener en cuenta para mensurar la sanción prevista en el apartado 1, lo que ya hizo el Decreto N° 1694/09 (art. 15) y luego diversas Resoluciones de la SRT.

Apartado 2: Debería suprimirse la mención que se hace a las compañías de seguro de retiro debido a que se trata de un delito de imposible cumplimiento para ellas, ya que carecen de la obligación de otorgar las prestaciones en especie de asistencia médica y farmacéutica.

Apartado 3: En mi opinión debería derogarse este delito por contravenir el principio constitucional de que no existe pena de prisión por deudas(11).

Aunque cabe aclarar que la República Argentina efectuó reserva respecto del art. 7.7 de la CADH indicando que este "debe interpretarse en el sentido que la prohibición de la detención por deudas no comporta vedar al Estado la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior independiente"(12).

Art. 38 apartado 3:

Estimo prudente que se reforme esta norma que establece que al personal de la SRT se le aplicará la legislación laboral común (LCT), por cuanto los priva de la garantía de estabilidad y demás características propias del régimen del empleo público (art. 14 bis C.N.) que indudablemente les cabe debido a ser dependientes del Estado.

Art. 43:

Sería conveniente que se estableciera con mayor claridad en qué momento nace el derecho a recibir las prestaciones; ya que del art. 43 LRT surge que ello sucede con la denuncia, mientras que del art. 2 de la ley 26.773 surge que -aunque sólo respecto de las dinerarias- ello sucede con el acaecimiento de la contingencia.

Aclarar esta contradicción normativa es indispensable no sólo porque hace a la exigibilidad del crédito, sino también -correlativamente- porque puede tener consecuencias respecto del inicio del curso prescriptivo (art. 44 ap. 1).

Art. 46:

Apartado 1: Lo aquí regulado parecería ser aplicable en todo el territorio nacional, a pesar de que la misma disposición prevista en la ley 27.348 (art. 2) requiere para su vigencia en las jurisdicciones provinciales de un acto expreso de adhesión de cada entidad federada (art. 4), por lo que sería prudente que se resolviera esta incongruencia (a mi juicio, debería hacerse salvaguardando las autonomías provinciales conforme arts. 5 y 121 de la C.N.).

Apartado 2: La ley 27.348 dejó pasar la oportunidad de actualizar esta norma que reenvía a otra (art. 1072 del CC) que ya no se encuentra en vigencia (debería hacerlo respecto de los actuales arts. 275 y 1724 del Código Civil y Comercial).

III.- Decretos reglamentarios [arriba] 

Decreto N° 334/96.

Art. 1:

Sucede lo mismo que con el art. 46 ap. 2 LRT respecto de la remisión al art. 1072 del ya derogado Código Civil.

Asimismo la referencia normativa que se efectúa respecto de la ley 18.694 debería sustituirse por la actual ley 25.212.

Art. 5:

Se establece que no corresponde el pago del retiro transitorio por invalidez previsto en la Ley Nº 24.241 durante el período de provisionalidad de la ILP Total, pero este art. 5 debería ser derogado ya que ha perdido sustento fáctico de aplicación debido a la eliminación de la etapa de provisionalidad (art. 2 del Dec. N° 472/14).

Art. 14:

La inembargabilidad de los bienes que conforman las reservas de la ART por acreedores cuyos créditos no surjan de la ley 24.557 es una medida adecuada y razonable de protección de los créditos, aunque estimo que debería ser dispuesta por ley (no por el PEN) por cuanto implica una excepción a la regla general de embargabilidad del patrimonio del deudor prevista en los arts. 242 y 743 del CCC.

Art. 18:

Dada la incorporación del apartado 6 en el art. 27 LRT (mediante la ley 27.348), sería conveniente la derogación expresa del art. 18 del Dec. N° 334/96 a fin de evitar una yuxtaposición innecesaria de normas que -debido a que no son exactamente iguales- implican una fuente más de conflicto normativo.

Decreto N° 491/97.

Art. 12:

Estimo conveniente que se suprima la parte de esta norma que establece que el empresario principal (cedente o comitente) no es considerado tercero a los fines de las acciones previstas en el art. 39 apartados 4 y 5 de la LRT; ya que impide que la ART, luego de haber otorgado las prestaciones a favor del trabajador, recupere los montos abonados efectuando el reclamo contra aquel, que resulta ser el verdadero deudor por ser el agente que produjo el daño y que por ende (conforme art. 1716 CCC) debería soportar finalmente el costo de restablecer el menoscabo patrimonial sufrido por la aseguradora.

La norma entonces (además de ser inconstitucional por exceder a la superior conforme art. 31 CN) produce un enriquecimiento sin causa a favor del empresario principal en tanto transfiere a la ART el riesgo del pago de los daños que aquel le provoque a los trabajadores de su cesionario, contratista o subcontratista; todo lo cual contraviene lo previsto en los arts. 882 y 1794 del CCC.

Decreto N° 410/01.

Art. 2 apartado 7:

Al reglamentar el procedimiento previsto en el art. 6 apartado 2 incisos b y c de la LRT, esta norma establece que la Comisión Médica Central, en caso de convalidar el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional que decida considerar como resarcible una enfermedad profesional no listada en el baremo del Dec. N° 658/96, debe establecer el porcentaje de incapacidad si entiende que la disminución laborativa es de carácter permanente o si transcurrió un año desde la primera manifestación invalidante. Entiendo que la norma debería adecuarse estableciendo un lapso de dos años contados desde la PMI, ya que ello haría que guarde congruencia con la modificación que efectuó la ley 27.348 al art. 7 LRT en sus apartados 2 (inciso 3) y ap. 3.

Con la misma finalidad deberían también adecuarse:

-El art. 2 ap. 4 del Decreto N° 472/14: debería derogarse, en tanto prevé la posibilidad de que al finalizar el plazo mencionado en aquella norma (un año al momento de entrar en vigencia este Decreto) la ART peticione ante la Comisión Médica la prórroga de la situación de ILT por un nuevo período de doce meses.

-El art. 42 de la Resolución SRT N° 298/17: en tanto establece que el otorgamiento de ese nuevo período transitorio mencionado en el párrafo que antecede es inaplicable. A fin de respetar el principio de supremacía legal previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, esta disposición debería ser elevada al rango de ley, ya que la SRT carece de facultades para efectuar esta modificación.

Decreto N° 49/14.

Anexo II: En la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, al regularse el factor de ponderación "tipo de actividad" (previsto en el art. 8 ap. 3 LRT), no se hace ninguna referencia a ese factor. El baremo en cambio tabula este ítem con un listado de valores referido a la dificultad del damnificado para realizar tareas habituales, lo cual es notoriamente distinto a lo que se supone que viene a reglamentar: es que la incapacidad de tipo permanente no está ligada al impedimento que aquel posea para realizar sus tareas habituales sino a la disminución laborativa para cualquier tipo de tareas.

IV.- Resoluciones de la SRT [arriba] 

Resolución N° 37/10:

Art. 3 ap. 3: Se dispone que la realización del examen periódico es responsabilidad de la ART, contraviniendo lo que dispone el art. 9 inciso a de la ley 19.587 (norma jerárquicamente superior) que fija esa obligación en cabeza del empleador.

Resolución N° 298/17:

Art. 43:

Se establece qué rubros integran el cálculo del valor del ingreso base, en un notorio exceso por parte de la SRT de arrogarse facultades legislativas de las cuales carece, por lo que sería conveniente que una futura reforma legislativa aclare este aspecto controversial.

Art. 44:

Se establece aquí el modo en que se calculará la deuda del empleador a los fines de considerar si la ART está facultada a extinguir el contrato de afiliación por falta de pago; así como el procedimiento a seguir para ejercer tal prerrogativa (intimación previa por un plazo de al menos 15 días y posterior comunicación extintiva). Sin embargo la Superintendencia de Riesgos del Trabajo carece de las facultades para reglamentar el art. 27 apartado 6 de la LRT, por lo que debería el PEN -en tanto órgano facultado constitucionalmente conforme art. 99 inc. 2 CN- ser quien ejerza tal atribución.

V.- Colofón [arriba] 

Queda visto que el sistema jurídico analizado adolece de graves fallas, que fincan primordialmente en los reproches constitucionales que le caben (por infringir los principios de supremacía normativa, legalidad y autonomías provinciales), en la incongruencia interna entre varias de sus normas, y en la desactualización de otras tantas.

Se revela entonces necesario un cambio legislativo dirigido a enmendar tales falencias, el que -es de esperar- en esta oportunidad sea consensuado con los actores económicos involucrados y diseñado por operadores versados en la materia que aporten la cuota de coherencia y cohesión normativa que el sistema requiere.

 

 

Notas [arriba] 

1) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo; reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado; promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados, así como la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras (art. 1 LRT); todo con los elevados criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones según declara el art. 1 de la ley 26.773.
2) Proyecto de ley N° S-3242/19 presentado por la Senadora María M. Odarda (https://www.senado.gov.ar /parlamentario/parlamentaria /427616/downloadPdf).<#LIN E> 
3) Al día de entrada en vigencia de la ley equivalían a U$D 30.000, y a Marzo del año 2021 equivalen a U$D 311 (tomando como referencia el valor del dólar estadounidense tipo de cambio vendedor BNA sin tributos), es decir se redujo a un ínfimo 1,03% de su valor original, por lo que ya no cumple su finalidad de persuasión.
4) Debido a la derogación de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773 (por el art. 21 de la ley 27.348) que facultaba a la Secretaría de Seguridad Social a efectuar la actualización de valores.
5) Complementada por la Resolución MTSS N° 983/10 que no explica cuál es la norma en base a la cual se modifica un Decreto (que a su vez contradice a la Ley).
6) Que implica una excepción -escasamente fundada por cierto- a la regla general de pago en forma de renta de las indemnizaciones por incapacidad permanente prevista en el art. 5 del Convenio OIT N° 17.
7) Fernández Arias c/ Poggio, Abbondio c/ Provincia, Strangio c/ Cattorini y Obregón c/ Liberty entre los principales.
8) Conforme lo señalado por la CSJN en Díaz c/ Cervecería Quilmes, Pérez c/ Disco y González c/ Polimat.
9) Los $ 3.000.000 que allí se mencionan equivalen en Marzo del año 2021 a U$D 31.000 (conversión al tipo de cambio vendedor BNA sin tributos), capital que es totalmente insuficiente para satisfacer las obligaciones que debe afrontar regularmente una aseguradora.
10) Carrizo c/ Liberty (23/02/10).
11) Tan inveterada es la aplicación de este principio en nuestro ordenamiento que tiene recepción legislativa desde el año 1872 para las causas civiles y comerciales (ley 514).
12) Ver al respecto lo resuelto por la Cámara Federal Criminal y Correccional en autos "Incidente de inconstitucionalidad de Benito, Nicolás Edgardo" (Causa Nº 44.902).



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