JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:La Contratación y subcontratación (art. 30, LCT). Su análisis en el marco de la doctrina legal de la SCBA
Autor:Martínez Linares, Jorge Federico
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires - Número 20 - Octubre 2022
Fecha:20-10-2022 Cita:IJ-III-DCXXVII-309
Índice Voces Citados Relacionados
I. Análisis preliminar. Encuadramiento del tema
II. Evolución jurisprudencial de la temática. Doctrina legal de la SCBA
III. La proyección de la extensión de responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT a la obligación de entrega de los certificados del art. 80 de la LCT
IV. A modo de cierre
Notas

La Contratación y subcontratación (art. 30, LCT)

Su análisis en el marco de la doctrina legal de la SCBA

Jorge Federico Martínez Linares

I. Análisis preliminar. Encuadramiento del tema [arriba] 

El art. 30 de la Ley N° 2 20.744 dispone, en su primer párrafo, que

“…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social…”.

 Si bien no es el objetivo del presente artículo, no está de más recordar que la citada norma prevé dos supuestos claramente diferenciados: la cesión total o parcial del establecimiento o explotación y, por otro lado, la contratación y subcontratación –cualquiera fuera el acto que le de origen– de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (ya sea dentro o fuera de su ámbito). A esta última hipótesis se circunscribe el análisis que a continuación se emprenderá, al influjo de la evolución jurisprudencial.

El empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados o delegar parte de su actividad, mediante la contratación de otra u otras organizaciones empresariales, las cuales con medios y personal propios contribuyen al logro de los objetivos. Esta delegación, que se justifica en razones de especialización, estrategia o simple conveniencia –y que, vale aclarar, en principio, no contiene una intencionalidad fraudulenta, presupuesto no requerido por la norma examinada para su operatividad (conf. L. 109.981, “Titizano”, sent. de 26–II–2013)– ha generado las figuras del contratista y el subcontratista. Sin perjuicio de ello, las consecuencias jurídicas que se derivan del art. 30 no abarcan cualquier tipo de contratación o subcontratación, sino tan sólo de aquellas que se refieran a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

Esta última calificación –actividad “normal y específica”– es la piedra de toque que ha dado origen a dos posiciones antagónicas que intentan delimitar su extensión. Una postura amplia que propone que mediante dicha locución debe entenderse no sólo la actividad principal, sino también las secundarias o accesorias, siempre que estén integradas en forma permanente al establecimiento; mientras que una posición más restrictiva, entiende que sólo deben incluirse en dicha expresión aquellos servicios o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se puedan escindir de la misma sin alterar el proceso productivo.

Tales posturas se han plasmado en importantes fallos tanto provinciales como nacionales. Veamos.

II. Evolución jurisprudencial de la temática. Doctrina legal de la SCBA [arriba] 

Inicialmente, cabe memorar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se adscribió en una primera etapa –anterior al conocido precedente “Rodríguez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que más adelante me referiré– a una posición amplia respecto de la temática.

En la causa “Patiño Martínez”[1], el Alto Tribunal –con voto del doctor Salas, al que luego adhirieron sin ambages los jueces Cavagna Martínez, Negri, San Martín y Mercader– revocó un pronunciamiento del Tribunal de Trabajo N° 1 de Quilmes que había desestimado la pretensión de extender solidariamente la condena a “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.” por las deudas laborales de la empleadora A.R.C.A.S. S.R.L. (que explotaba el parque de recreación de la principal, que incluía un local gastronómico), por entender que el por entonces vigente art. 30 de la LCT había eliminado toda referencia a actividades accesorias. Asimismo, se aclaró en la instancia de grado que la actividad específica de la cervecería no guardaba relación con las realizadas en el parque, como prácticas deportivas o recreativas distintas de los fines de la empresa, que constituyen prestaciones subsidiarias de carácter social y abierta a terceros.

En el caso, la Corte declaró que “Quilmes” contrató con “A.R.C.A.S. S.R.L.” servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento pues dicha exigencia legal no se circunscribe a aquellas operaciones que atañen directamente al cumplimiento del objetivo perseguido, sino que también se extiende a otras necesarias con el esquema de organización adoptado. Es decir, consideró el Máximo Tribunal que la actividad a que se refiere la norma legal comprende no sólo la principal sino también las secundarias de aquella siempre que estén integradas permanentemente al establecimiento. De ese modo, concluyó que los servicios contratados por la Cervecería para la explotación del comedor dentro del parque recreativo son propios de su actividad.

Indicó que

“…En el predio referido, de libre acceso al público pero preferentemente para familiares y trabajadores de la Cervecería, se llevan a cabo prácticas deportivas como así también recreativas. Es obvio entonces, que para brindar una adecuada prestación de los usuarios de las instalaciones del parque, no puede estar ausente el funcionamiento del comedor, para cuya realización práctica la codemandada contrató los servicios de A.R.C.A.S. S.R.L…..Siendo además que a través de la explotación de tales actividades gastronómicas la Cervecería perseguía el logro de los fines empresarios en un todo de acuerdo con el propósito social establecido en el art. a) del Estatuto de la Sociedad, es decir la venta de los productos de su fabricación, circunstancia evidenciada por el propio contrato de concesión celebrado al efecto con la firma de A.R.C.A.S. S.R.L….”.

Sin embargo, esta posición fue morigerada a partir de la nueva corriente que dominaría la jurisprudencia nacional desde el año 1993.

La primera oportunidad en que la Corte federal se expidió respecto del alcance del art. 30 de la LCT –presumiblemente, por no encontrarse en juego hasta entonces, en principio, una cuestión que pueda ser calificada como materia federal– fue en el conocido caso “Rodríguez c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.” (Fallos 316:713, sent. de 15–IV–1993), en el que el Máximo Tribunal –refiriéndose a contrataciones efectuadas bajo las figuras de concesión, distribución y franquicia– sostuvo que para que nazca la solidaridad legal es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de su establecimiento (considerandos 10° y 11°). Es decir, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (de acuerdo con la remisión implícita que hace la norma en cuestión al art. 6 de la LCT). En tal sentido, el mero hecho de que una empresa provea a otra de materia prima – desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución– no compromete, por sí misma, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda.

En una primera etapa la Corte federal no se apartó del criterio sentado en 1993, circunstancia que puede constatarse en fallos tales como “Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel S.A.”(CSJN, 2/7/93, DT, 1993–B–1407, CSJN– Fallos, 316:1609), “Gauna, Tolentino y otros c. Agencia Marítima Rigel S.A.” y “Nidera Argentina S.A. y otros” (CSJN, 14/03/95, TySS, 1995–351), “Benítez, Julio Daniel y otros c. Empresa Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro”(TySS, 1999–660, CSJN, 16/3/99, CSJN–Fallos, 322:440), “Escudero, Segundo R. y otros c. Nueve A S.A.” (CSJN, 14/9/00, TySS, 2001–131), por citar sólo algunos.

A esa lógica exegética se ciñó –entonces– la Corte provincial, agregando como requisito imprescindible para la extensión solidaria de la condena en los términos de la norma examinada que la actividad secundaria de la subcontratista debe necesariamente perseguir el logro de los fines empresariales, de modo tal que se verifique una unidad técnica de ejecución entre la empresa principal y su contratista. Esto último difiere de lo resuelto en la citada causa “Patiño Martínez” donde dicho extremo no parecía constituir un requerimiento obligatorio, sino que se lo mencionó simplemente a modo de óbiter.

Al efecto, cabe recordar –entre muchas otras– la causa “Grandoli”[2], donde se confirmó el fallo de grado en tanto se consideró que la circunstancia de que la empresa empleadora fuera una concesionaria de “Renault Argentina S.A.” y que se utilizara para la comercialización de automotores el sistema de ahorro previo instrumentado por “Plan Rombo”, no caracteriza a la relación existente con la demandada “Cesarino Automotores” en orden a la extensión de la solidaridad prevista por el art. 30 de la Ley N° 2 de Contrato de Trabajo.

Sin embargo, en palabras de Cornaglia[3], la sanción de la Ley N° 2 25.013 (que reformuló el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, imponiendo recaudos al empleador para exonerarse de responder si acreditaba su observancia) dio cuenta de que la cuestión lejos de haberse aquietado se había convulsionado, al pretender fortalecer los deberes de control del principal sobre los intermediarios que recluta. La razón de ser –señala el citado jurista– se relaciona con el incremento del fraude, que se ve favorecido por las intermediaciones, pro­movidas por las interpretaciones que desvincularon a los principales de las responsabilidades que les incumbían.

Entrado el siglo XXI, al cambiar la Corte federal su integración, gradualmente se fue alterando el criterio de adhesión a la doctrina sentada en el precedente “Rodríguez”.

Ello, por conducto de la misma herramienta que durante años constituyó la fuente del recurrente rechazo de los recursos federales por la temática: la aplicación de la tradicional vía prevista en el art. 280 CPCC, que le permite al máximo Tribunal no ingresar a los temas por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.

Los supuestos de subcontratación que habían sido considerados por los tribunales inferiores como hipótesis de delegación de actividad específica propia, que no dieron lugar a la apertura de la vía extraordinaria fueron variadas (por ej. podría citarse la contratación por parte de un supermercado de servicios de transporte para la entrega de mercadería en el domicilio de los consumidores).

Se trata de supuestos que –como indica Tosca[4]–, por sus características, en la etapa anterior de la Corte difícilmente habrían sido aceptados en su interpretación como habilitantes de responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT

El abandono de los criterios restrictivos “explícitos” se instrumentó con el fallo dictado por la Corte Nacional el 22 de diciembre de 2009, en la causa “Benítez, Horacio O. c. Plataforma Cero S. A. y otros”, que viene a reformular la doctrina adoptada en 1993 en la ya citada causa “Rodríguez”, exponiendo “la razón de ser de los casos resueltos hasta ahora en términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial”[5].

La decisión adoptada por la Corte –con voto de los doctores Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay (en disidencia)– refiere al caso de un vendedor de gaseosas que cumplía sus labores durante los eventos deportivos del Club Atlético River Plate, contratado para ello sucesivamente por una serie de personas que actuaron como concesionarias del servicio prestado a la entidad deportiva, útil indirectamente para el mejor éxito de los eventos por atención brindada a los concurrentes.

La Corte, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de una norma de derecho común (consid. 3° y 4°), concluyó en la “inconveniencia” de mantener la ratio decidendi del ya citado precedente “Rodríguez” para habilitar la instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal –a saber: el art. 30 de la LCT– (consid. 5°) y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión recurrida del órgano inferior en tanto –sostuvo– no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que se reducía a “un estricto apego” a la doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6°).

Esto –como bien señala Cornaglia[6]– puso nuevamente en discusión la validez de los argumentos esgrimidos antes en “Rodríguez” para definir la aceptación o el rechazo de la solidaridad. Lo que la Corte agrega en “Benítez” es el cuestionamiento a que el Alto Tribunal –en su integración anterior– haya señalado políticas legislativas o criterios judiciales ajenos a la materia constitucional. Es decir, no basta con mencionar a “Rodríguez” para fundar una sentencia, sino que hay que desarrollar la argumentación. La nueva Corte ha opinado distinto “insinuando” en este fallo la solidaridad plena, pese a lo cual, “Rodríguez” sigue vigente. Y así lo ha interpretado también la Corte bonaerense.

En la causa “De Lorenzo”[7], el doctor Soria, al emitir su voto en primer término, luego de formular un breve desarrollo de la directriz proveniente de la evolución de los precedentes en la temática –ratificando el criterio en torno al cual la aludida prescripción legal comprende a la actividad principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales–, declaró que la definición emergente del precedente “Benítez”, en tanto se limita a precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, Ley N° 2 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso “Rodríguez”.

En el citado precedente, el Tribunal de Trabajo N° 1 de Quilmes –tras declarar justificado el despido indirecto del trabajador– concluyó que la actividad normal y específica de la empresa principal (“Molinos Río de La Plata S.A.”), la elaboración de alimentos, se complementa con los servicios de mantenimiento industrial (reparación de maquinarias, instalaciones, cañerías, refacción de escaleras, pasillos o pasarelas y estructuras metálicas) prestado por el personal de “Gaidis Smits” –en particular el actor durante cinco años– dado que estos resultan indispensables y son inescindibles del proceso productivo. Con tales antecedentes, y afirmando que la principal no había cumplido con el deber de control que prevé la prescripción legal (art. 30, último párrafo, LCT), dispuso la condena solidaria.

El máximo Tribunal provincial (con voto de los doctores Soria, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari y Negri) confirmó la sentencia de grado –impugnada por la codemandada Molinos Río de La Plata S.A., entre otros argumentos por la “hermenéutica exageradamente abarcativa” conferida al art. 30, LCT–. En el voto que abre el acuerdo, tras puntualizar la insuficiencia del recurso interpuesto para descalificar –por vía de absurdo– las cuestiones de hecho y prueba analizadas por el a quo, destacó que

“…si bien la asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la Ley N° 2 ´sin más requisito de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario´ (conf. CSJN, causas ´Luna´, ´Escudero´ y ´Fernández´), ello no implica que todo quehacer que no revista el carácter ´principal´ del establecimiento de la contratante deba considerarse excluido del supuesto fáctico descrito en el texto legal. De ser así –prosiguió–, so pretexto de evitar desnaturalizar el propósito de la Ley N° 2 mediante una interpretación en exceso amplia, se caería en el extremo de eliminar de su ámbito de aplicación a aquellos servicios verdaderamente integrados a la actividad normal y específica propia de la unidad técnica de la empresa, equívoco que con idéntico resultado disvalioso conduciría a neutralizar los efectos perseguidos por el dispositivo legal…”.

Apuntó asimismo que –contrariamente a lo indicado en el recurso– el juzgador tuvo en cuenta que no toda o cualquier actividad secundaria objeto de contratación resulta eficaz para activar la solidaridad pasiva legal.

En tales condiciones, y no sin resaltar la relevancia de considerar en cada caso concreto las circunstancias fácticas que definen la vinculación comercial y los objetivos de la empresa principal –tarea que incumbe, de modo privativo a los órganos de grado– para determinar la concurrencia de la hipótesis alcanzada por la solidaridad legal de la norma examinada, parece adscribirse a una interpretación un tanto más amplia y casuística de la norma respecto de la emergente de “Rodríguez”.

Es de destacar, que el doctor Pettigiani –con la seguida adhesión del juez de Lázzari– al emitir su opinión personal desarrolló una profusa interpretación sistemática del art. 30 de la LCT, a partir de la normativa constitucional existente en el ámbito del derecho del trabajo. Así las cosas, expresó que la citada norma legal se encuentra bajo la irradiación que emana del principio protectorio (art. 14 bis, CN, “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las Ley N° 2es”), la justicia social (art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial e, incluso en el Preámbulo de la C.N. al indicar el logro del “bienestar general”) y la primacía de la realidad (art. 39 inc. 3 de la Constitución bonaerense), todos ellos con jerarquía constitucional. Seguidamente, indicó que la razón de ser de la norma en cuestión anidó en la necesidad de mantener un orden justo, en el que quien obtiene provecho de una actividad debe soportar las cargas derivadas de la misma, cuando razonablemente ello pueda serle exigido de conformidad con la naturaleza de la actividad de que se trate.

Luego, el citado magistrado se abocó de definir el alcance que –a su criterio– habría que otorgársele al enunciado “…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento…” y, destacando el carácter restrictivo de la interpretación de la norma, concluyó –a partir de la cita de numerosos precedentes del Tribunal– que para la SCBA dicha premisa la constituyen: i) los que correspondan a la actividad principal, hallándose integrados permanentemente y con los cuales se persigue el logro de los fines empresariales, o también; ii) los trabajos o servicios que tratándose de tareas secundarias o accesorias a la actividad principal, con habitualidad y normalidad e integrados permanentemente, coadyuven al desarrollo de la actividad principal del contratista para su regular y eficaz cumplimiento y, de manera directa, a la consecución de los fines empresariales. Concluyó entonces que

“…tales circunstancias importan la existencia de un entramado inescindible entre las empresas vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista es consustancial con los fines empresariales del contratante (o principal)…En tales situaciones hay una coherencia en la identidad del contratista y el producto, que es buscada e impuesta por la dirección del contratante…”.

En esa misma línea se ha expedido la Suprema Corte en fallos posteriores, resaltando el carácter imprescindible que adquiere el riguroso examen de las circunstancias fácticas que rodean a la vinculación comercial, para la aplicación de la hipótesis de responsabilidad solidaria analizada.

El 10 de diciembre de 2014 la Suprema Corte local, por mayoría, dictó sentencia en la causa “Ballerena”[8], en la que se debatió respecto de la configuración de las dos modalidades delegativas previstas en el art. 30 de la LCT (cesión total o parcial del establecimiento o explotación y, por otro lado, la contratación y subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento). Nos detendremos, en primer lugar y especialmente, en la que aquí nos compete.

En dicha oportunidad, revocó la sentencia del tribunal de trabajo N° 2 de La Plata que había rechazado la pretensión de la actora para que se extendiera solidariamente a “Walmart Argentina S.R.L.” la condena obtenida contra su empleadora (Graciela Pascual), por entender que la tarea de cerrajería y compostura de calzado que se desarrollaba en el local explotado por Pascual, no podía considerarse como perteneciente a la actividad normal y específica propia del hipermercado de la codemandada, en cuyo interior se encontraba emplazado.

Para así decidir, el doctor Hitters (magistrado que abrió el Acuerdo) juzgó –de un lado– que el juzgador no explicó los motivos por los cuales la tarea asumida por la patronal dentro del establecimiento del hipermercado no debía ser incluida como parte de la actividad normal y específica de esta última; y –del otro– que se apartó injustificadamente de los lineamientos establecidos por la doctrina legal vigente sobre la materia.

Entendió que, según las constancias adunadas a la causa (entre ellas el contrato acompañada por el hipermercado), las actividades delegadas por “Walmart Argentina S.R.L.” a la coaccionada Pascual se encontraban permanentemente integradas con las desempeñadas por aquélla y coadyuvaban al logro de sus fines empresariales, al punto tal que se desarrollaban dentro de su propio establecimiento. Juzgó que las circunstancias del caso permitían concluir que existía un entramado inescindible entre las empresas vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista o cesionario es consustancial con los fines empresariales del contratante o cedente, quien tampoco cumplió con sus deberes de control.

El doctor Soria, adhiriendo a su colega fue contundente al señalar –y aquí lo relevante– que en el caso estuvo ausente el riguroso examen de pertinencia que exige la Suprema Corte para determinar si las circunstancias fácticas encuadran en el específico supuesto del precepto legal.

En el mismo sentido se expidieron los doctores Genoud y de Lázzari, quienes destacaron el dogmatismo del pronunciamiento de grado, en tanto no formuló un análisis concreto de las circunstancias fácticas invocadas y de los elementos probatorios producidos.

Sentado ello, no resulta ocioso señalar que el carácter distintivo que presenta la causa es que –de manera similar a como había sucedido en la ya citada “Patiño Martínez”– la Corte declaró que se configuraron de modo concurrente las dos causales de extensión solidaria de responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT. En efecto, declaró el cimero Tribunal que en situaciones fácticas como las que se verificaron en el caso (hipermercado que delega a un tercero la explotación de uno de los locales ubicado dentro de sus instalaciones, habilitado a su nombre pero reservándose la propiedad –por lo que no se produce desprendimiento patrimonial–, y a través del cual la firma cedente perseguía la concreción de su objeto social) se configura la cesión parcial de establecimiento regulada en la primer aparte de la norma. Al emitir su opinión, destacó el doctor de Lázzari que el análisis del contrato de locación glosado a la causa permitía vislumbrar que el locatario debía adecuar su negocio al interés del hipermercado –el que se reservó derechos tales como la exigencia de que la inquilina adecue el funcionamiento del local a los estándares, políticas y sistemas de operación de la empresa, la determinación de los horarios de atención al público o el control sobre los servicios que prestarían, etc.–; circunstancia que implica una estrategia comercial destinada a obtener de modo indirecto los beneficios derivados de las tareas desempeñadas por terceros.

Me permito exponer someramente tales lineamientos a los fines de que se advierta con nitidez que el propio fallo distingue claramente las dos figuras que, reitero, en dicho precedente se configuraron de modo concurrente.

Una conclusión similar respecto de la temática abordada puede extraerse de la causa “Siano”[9], en la que el Máximo Tribunal local revocó un pronunciamiento del Tribunal de Trabajo N° 5 de Lomas de Zamora que desestimó la extensión solidaria de la condena peticionada en los términos del art. 30 de la LCT a Daimlerchrysler Argentina S.A. (actualmente Mercedes Benz Argentina S.A.), respecto de un trabajador dependiente de la empresa Vermen S.A., titular de un establecimiento industrial y comercial dedicado a la comercialización de vehículos. Ello, a partir de argumentos meramente genéricos e imprecisos o dogmáticamente referentes a los lineamientos emergentes del fallo “Rodríguez”.

La SCBA concluyó en el caso que el órgano jurisdiccional de grado –sin considerar las directrices provenientes de la sentencia de la causa "Benítez"– soslayó analizar debidamente las constancias de la causa y su plataforma fáctica, y obvió desplegar un serio examen de la concreta vinculación empresaria habida entre las sociedades demandadas con miras a verificar la eventual configuración del presupuesto receptado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley N° 2 de Contrato de Trabajo, que remite a aquella hipótesis en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, arribando a una conclusión dogmática que define el absurdo valorativo.

Agregó que …

“…aun cuando el tribunal del trabajo convencido de su acierto– pueda adoptar los criterios plasmados por la Corte de la Nación en el fallo "Rodríguez", ello en modo alguno autoriza a desentenderse del debido examen que reclama la aplicación de la norma laboral citada en el marco de las particularidades que pueda presentar el litigio….”.

En la causa “Borelli”[10], la SCBA –por mayoría– revocó la sentencia del tribunal de grado en cuanto extendió solidariamente a “Aerolíneas Argentinas S.A.” la responsabilidad por el pago de los créditos laborales por los que progresaba la acción deducida contra “Universalflet S.A.”, en tanto juzgó demostrado que el servicio de transporte terrestre del personal prestado por esta última –desde sus domicilios hasta los aeropuertos y/o viceversa– estaba íntimamente integrada a los fines de la actividad de la aerolínea, por cuanto el traslado del personal era una pieza fundamental para que tanto los pilotos como los tripulantes llegasen a su lugar de trabajo en el horario indicado a los efectos de cumplir con sus tareas, y de esta forma la demandada alcanzar su cometido principal, el transporte aéreo de pasajeros.

En lo esencial, entendió la Suprema Corte que la sola circunstancia de que el servicio de transporte prestado por la sociedad codemandada posibilitaba que los empleados de Aerolíneas Argentinas S.A. llegaran a su lugar de trabajo en el horario indicado para cumplir sus tareas, no torna de por sí operativa la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley N° 2 de Contrato de Trabajo.

Destacó el Alto Tribunal que si bien toda actividad desarrollada dentro del ámbito físico de una empresa coadyuva de algún modo a la consecución de sus fines, hay labores que lo hacen de manera indirecta o tangencial, y no generan en consecuencia la responsabilidad solidaria que específicamente determina el art. 30 de la Ley N° 2 de Contrato de Trabajo (causa L. 76.392, cit.; e.o.), extremo que refuerza la trascendencia del examen de las características particulares del caso para definir la aplicación –o no– de la figura.

Luego, concluyó que con mayor razón habría de admitirse la vigencia de tal conclusión cuando ni siquiera se trata de una actividad que se lleve a cabo dentro de aquel ámbito, sino fuera de él y con la sola finalidad de facilitar a determinado personal el cumplimiento de su deber contractual individual de asistencia o puntualidad.

A esta altura, cabe apuntar, finalmente, que el relevamiento de pronunciamientos recientes da cuenta que la Suprema Corte no ha agregado elementos diferenciales con relación a los criterios sustanciales descriptos

III. La proyección de la extensión de responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT a la obligación de entrega de los certificados del art. 80 de la LCT [arriba] 

La responsabilidad solidaria del principal cuando se verifican los presupuestos de aplicación del art. 30 de la LCT, no se extiende a la obligación de extender los certificados a que alude el art. 80 de la misma Ley N° 2 sustantiva laboral, desde que –como lo ha declarado el cimero Tribunal a partir de la causa “Glorioso”[11]– dicha carga reviste el carácter de intuito personae del empleador.

En el citado precedente, agregó el doctor Pettigiani –en voto que concitó la mayoría de opiniones– que la característica misma de la referida obligación patronal impone esa solución, pues de admitirse su extensión solidaria –advirtió, siguiendo a Vázquez Vialard– se pretendería la certificación de constancias que surgen de un libro que exclusivamente debe llevar el empleador y no el tercero condenado solidariamente; quien no dispone de los elementos de juicio para poder confeccionar esa documentación, que es posible que deba contener constancias anteriores al momento en que nace la obligación solidaria.

IV. A modo de cierre [arriba] 

A los fines de aportar claridad a cuestión, es posible concluir que la SCBA establece que el concepto de “actividad normal y específica propia del establecimiento” contemplado en el art. 30 de la Ley N° 2 de Contrato de Trabajo para tornar operativa la responsabilidad solidaria legal allí prevista, comprende tanto a la principal como a las secundarias, siempre que estas últimas se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales de manera directa –no tangencialmente–; determinación que depende del meticuloso análisis de las circunstancias fácticas que definen en el caso concreto la vinculación comercial y los objetivos de la empresa principal para determinar la concurrencia de la hipótesis alcanzada por la norma.

Desde esa perspectiva, cabe agregar que la obligación de entregar las certificaciones del art. 80 de la Ley N° 2 20.744 es propia del empleador, intuito personae de éste; no correspondiendo incluirla entre las susceptibles de ser extendidas solidariamente con base en el art. 30 del mencionado ordenamiento legal.

 

 

Notas [arriba] 

[1] SCBA, 23/9/1986, “Patiño Martínez, María cristina y ot, c. A.R.C.A.S. S.R.L. s/ Despido etc.” (JUBA, L. 35.280).
[2] SCBA, 1/9/1998, “Grandoli, Juan Carlos c. Cesarino Automotores S.C.A. y otros s/ Despido” (JUBA, L. 61.495).
[3] Cornaglia, Ricardo J. La Doctrina de la CSJN en materia de tercerización: de “Rodríguez c. Compañía Embotelladora” a “Benítez c. Plataforma Cero”. En Jurisprudencia Laboral. Tomo I. Dir. Formaro, Juan J. Editorial Hammurabi. Año 2011. Pág. 176/179.
[4] Tosca, Diego Martín. Ley de Contrato de Trabajo Comentada (art. 30, LCT). Segunda Edición. Dir. Ackerman, Mario E. Tomo I. Rubinzal Culzoni Editores. Buenos Aires. 2017. Pág. 393.
[5] Ob. Cit. 3. Pág. 179.
[6] Ob. cit. 3. Págs. 180 y ss.
[7] SCBA, 28/9/2011, “De Lorenzo, Edgardo Raúl c. Smits, Gladis y otros s/Despido” (JUBA, L. 91.290).
[8] SCBA, 10/12/2014, “Ballerena, Enrique Eberardo c. Pascual, Graciela Mónica y otro/a s/ Despido (JUBA, L. 111.118).
[9] SCBA, 15/7/2015, “Siano, Oscar Esteban c. Concesionaria Vermen S.A. y ot. s/ Despido” (JUBA, L. 102.953).
[10] SCBA, 7/3/2018, “Borelli, Miguel Ángel y ot. C. Universalflet S.A. y ot. s/Despido” (JUBA, L. 118.276).
[11] SCBA, 28/9/2011, “Glorioso, Néstor Eduardo c. Distribuidora Interprovincial S.A. y ot. s/ Despido” (JUBA, L. 88.626).