JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Concubinato - Principios Generales
Autor:IJ - Reseñas Jurisprudencia
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho de Familia
Fecha:26-04-2010 Cita:IJ-XXXVIII-376
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I. Concepto
II. Caracteres
III. La Prueba en el Concubinato
IV. Derecho Aplicable

Concubinato - Principios Generales

I. Concepto [arriba] 

Concubinato es la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho con estabilidad. Dicha estabilidad implica una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado de los concubinos. (SCBA, 11-06-2008, G. ,S. s/Información Sumaria de Convivencia y Situación de Estado, Cita: IJ-XXIX-589).

La figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo que trasciende al solo hecho de cohabitar. Eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya que evidencia la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común: el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena, lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hechos o actos que por su condición, repercutirán en el plano social. (SCBA, 11-06-2008, G. ,S. s/Información Sumaria de Convivencia y Situación de Estado, Cita: IJ-XXIX-589).

La relación concubinaria es aquélla que se presenta prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir. (SCBA, 18-03-2009, G., M. F. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda Contencioso Administrativa, Cita: IJ-XXXV-523).

El concubinato es entendido como unión del hombre y la mujer que sin estar unidos por un vínculo matrimonial, mantienen una comunidad de vida en apariencia similar a la de los esposos, de allí que pueden surgir situaciones comportamientos sociales afines tales, como la asistencia, convivencia, etc. (Cám. Apel. Civ. y Com. Común de Tucumán - Sala I, 16-09-2002, Quiroga Zurita, Daniela P. c/González, Luis F. s/Liquidación Forzosa, Cita: IJ-XXVIII-439).

Concubinato es la situación que mantienen dos personas de distinto sexo que conviven en posesión de estado de esposos, sin haber celebrado matrimonio, y que en razón de la permanencia de la cohabitación suelen aparecer ante los terceros como una unión legal. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

Concubinatos son aquellas relaciones heterosexuales no conyugales pero de naturaleza exclusiva, que presentan una cierta estabilidad en el tiempo y tienen por marco un hogar común. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

Concubinato es la relación estable entablada entre un hombre y una mujer que cohabitan públicamente haciendo vida marital, sin estar unidos en matrimonio. La relación se trasunta, entonces, en un estado conyugal aparente de hecho. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

Para regular las relaciones internas en un concubinato resulta aplicable la equidad, propia de las obligaciones naturales, por corresponder a los gastos y servicios realizados por los litigantes que mantuvieron una comunidad de habitación y vida tendiente a sostener el hogar. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 28-12-2000, P., V. R. v. G. O., B. E.).


II. Caracteres [arriba] 

Los caracteres que deben reunirse para que se reconozca la existencia de un concubinato son: a) la cohabitación, entendida como comunidad de vida y de lecho; b) la notoriedad; c) la singularidad; y d) la permanencia. (Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil, Comercial y Minas Nº 11 de Mendoza, 20-10-1998, A. A. y otro).

Quien invoca la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho debe acreditar la existencia de una comunidad de vida (habitación, lecho y techo), fidelidad y posesión de estado, siendo precisamente la posesión de dicho estado el elemento relevante de la aludida estabilidad. Es indispensable, además, que el concubinato sea notorio y presente las apariencias de la vida conyugal continua y no interrumpida, con un domicilio común en el que se conviva. (SCBA, 09-05-2001, “Rugieri, María del Carmen c/Provincia de Buenos Aires).

La relación concubinaria es aquélla que se presenta prolongada en el tiempo, con vocación de permanencia, calificada por un especial vínculo afectivo, excluyente de toda otra relación simultánea con caracteres similares, destinada a pervivir. (SCBA, 18-03-2009, G., M. F. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda Contencioso Administrativa, Cita: IJ-XXXV-523).

No puede existir concubinato cuando existe simultaneidad con otra relación que guarda "caracteres similares", término con el que se designa eufemísticamente a otro pretenso concubinato, o al matrimonio, si bien la semejanza con éste es sólo exterior. (SCBA,18-03-2009, G., M. F. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda Contencioso Administrativa, Cita: IJ-XXXV-523).

No es posible hablar de existencia de un concubinato, con su nota definitoria de apariencia de estado matrimonial, cuando no existe una apariencia, al menos, de fidelidad entre los sujetos, trasuntada en ser exclusiva, singular, la relación entre ellos. (SCBA, 18-03-2009, G., M. F. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda Contencioso Administrativa, Cita: IJ-XXXV-523).

Una nota esencial para que estemos frente a una unión libre es que la misma debe presentar una cierta estabilidad, una marcada permanencia. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

La unión de hecho es la relación estable, descartando así toda unión breve o momentánea. Pero ¿cuál es el lapso que nos permite afirmar que la relación es estable? No existe una única respuesta al interrogante, por dos razones: a) porque la ley no lo fija con carácter general para todas las situaciones, y b) porque es variable de acuerdo al tipo de problema al que hay que dar solución. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

III. La Prueba en el Concubinato [arriba] 

Quien reclama daños y perjuicios por la muerte de su compañero, invocando la existencia de concubinato, debe acreditar que la unión mantenida reúne los requisitos mínimos para ser calificada como tal. (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).

A efectos de probar la convivencia pública en aparente matrimonio la prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental salvo, que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. (SCBA, 11-06-2008, G. ,S. s/Información Sumaria de Convivencia y Situación de Estado, Cita: IJ-XXIX-589).

Puede tenerse por acreditada la relación concubinaria a partir de la declaración del causante del mismo domicilio que la actora pocos meses antes de su fallecimiento en la partida de nacimiento de la hija de ambos y las declaraciones de los testigos. Después de más de 20 años resulta casi imposible pretender avalar esos testimonios con documentos que podrían hacer a la vida diaria y que no suelen conservarse -salvo los oficiales- por tanto tiempo. (Cám. Cont. Adm. Sta. Fe - Nro. 1, 17-05-2005, I., C. H. c/Provincia de Santa Fe).

Para probar que una relación excedía la mera cohabitación sirven las declaraciones testificales de los vecinos donde habitaba la pareja, y de quien trabajaba en el geriátrico donde fue atendido el causante, máxime cuando se ven respaldadas, por una parte, por la documentación donde consta que ambos tenían el mismo domicilio. (CSJN, 15-08-2006, C., N. B. c/Administración Nac. de la Seguridad Social).

Un formulario de solicitud de un servicio de emergencias médicas suscripto por la supuesta concubina en favor del de cujus ocho años antes del fallecimiento y los certificados que acreditan que la titular gestionó y pagó los gastos de sepelio respectivos acreditan la existencia del concubinato. (CSJN, 15-08-2006, C., N. B. c/Administración Nac. de la Seguridad Social).

No es suficiente la prueba testifical para acredita la convivencia en relación de concubinato con el difunto; incluso los que se aducen como documentos, pero que no pasan de ser manifestaciones de quienes los vieron juntos realizadas por escrito, máxime cuando surge de otras declaraciones testificales que la actora era empleada doméstica del difunto y que vivía en concubinato con otro hombre. (CSJN, 24-08-2006, R., D. M. c/Administración Nac. de la Seguridad Social).

De la documentación aportada por la actora, sumada a las numerosas declaraciones testificales que concordemente y de manera convincente detallaron el tiempo y las circunstancias que rodearon la unión de hecho invocada, cabe tener por acreditado la convivencia pública en aparente matrimonio entre la recurrente y el causante. (CSJN, 03-10-2002, Teichmann, Alicia María c/ANSeS s/Pensiones, Cita: IJ-XXXVIII-200).


IV. Derecho Aplicable [arriba] 

Para regular las relaciones internas en un concubinato resulta aplicable la equidad, propia de las obligaciones naturales, por corresponder a los gastos y servicios realizados por los litigantes que mantuvieron una comunidad de habitación y vida tendiente a sostener el hogar. (Cám. Nac. Civ. - Sala A, 28-12-2000, P., V. R. c/G. O., B. E.)

El concubinato es entendido como unión del hombre y la mujer que sin estar unidos por un vínculo matrimonial, mantienen una comunidad de vida en apariencia similar a la de los esposos, de allí que pueden surgir situaciones comportamientos sociales afines tales, como la asistencia, convivencia, etc., pero ello no significa que el noviazgo devenido en concubinato sea equiparable al matrimonio. En consecuencia, la cuestión no ingresa en la esfera de conocimiento del fuero civil en familia y sucesiones. (Cám. Apel. en lo Civ. y Com. Común Tucumán - Sala I, 16-09-2002, Quiroga Zurita, Daniela P. c/González, Luis F. s/Liquidación Forzosa Cita: IJ-XXVIII-439).

Si bien el concubinato es una unión con caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio, y como el art. 1261 del Código Civil dispone que la sociedad conyugal principia desde la celebración del matrimonio, en modo alguno pueden considerarse aplicables a aquél las disposiciones que la rigen, aunque fuera en forma supletoria. (SCBA, 27-11-1990, Piaggi Ofelia A. c/Pérez Roberto J. s/Reconocimiento Sociedad de Hecho, Cita: IJ-X-305).

Si bien el texto legal se refiere a la adopción del hijo del cónyuge (arts. 311, inc. 1º, 313, 316 último párrafo y 322 del Cód. Civ.), no existe impedimento legal alguno para que aquella la concrete el concubinario de la madre. El art. 321 del ordenamiento civil se refiere a las condiciones del adoptante; el juez debe valorar si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes. De ahí que, si los requisitos de idoneidad del adoptante se encuentran ampliamente cumplidos, la circunstancia de que éste viva en concubinato con la madre del menor, máxime cuando ha comenzado su trámite de divorcio, no constituye elemento objetivo por sí mismo para negar la adopción que solicita. (Cám. Nac. Civ. - Sala M, 07-10-2002, R., S.A. s/Adopción, Cita: IJ-XVIII-39)

Corresponde a la justicia comercial conocer en la causa en que la accionante invoca el carácter comercial de una sociedad de hecho, pues la cuestión queda regulada por las previsiones de la ley 19550 (arts. 21 a 26), debiendo aplicarse sus disposiciones, aún cuando el origen derivase de una relación concubinaria, a la par que el artículo 43 bis del decreto ley 1285/58 adjudica a la Justicia Nacional en lo Comercial el conocimiento de todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles, cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero (Cám. Nac. Civ. - Sala G, Khal, Amalia Lucía c/Cermesoni, Jorge R. s/Disolución de Sociedad,  Cita: IJ-XXIV-771).
 

En relación al tiempo mínimo como requisito del concubinato, es cuestión que debe ser materia de un estudio cuya índole no es sólo jurídica, debiendo jugar lo afectivo y la convicción que despierte el vínculo de pareja que no es una unión caprichosa, accidental, o fruto exclusivo de un deseo sexual más o menos prolongado. En este sentido -a diferencia de la norma del art. 3573 del Cód. Civ. que no establece lapso determinado- la ordenanza Nº 47.532/72 de la Municipalidad de Buenos Aires que otorga pensión a la concubina (5 años de pública convivencia); la Ley Nº 7.837 de 1975 de la Provincia de Santa Fe con el mismo objeto (3 años); la Ley Nº 3.328 del año 1976 de la Provincia de Corrientes en igual materia (10 años); sucesivas leyes de prórroga de los contratos de locación de inmuebles (1 ó 2 años) y la Ley Nº 20.744 -de contrato de trabajo- (2 años). A lo que hay que añadir la Ley Nº 23.570 que regla el beneficio a pensión (5 y 2 años según el caso, como ya vimos) y el art. 257 del Cód. Civ., que consagra la presunción de paternidad (primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento del hijo de la concubina). (SCBA, 15-12-1998, Butalla, Elsa Dora Petronila c/Gioia, Omar Francisco s/Daños y Perjuicios, Cita: IJ-XXXVIII-246).