La Acción Autónoma de Nulidad en el Proceso Civil Paraguayo
Joel Melgarejo Allegretto
Tal como se hiciera precedentemente con la cosa juzgada, en esta parte se analizará, a través de la revisión del repertorio jurisprudencial nacional, la acción autónoma de nulidad. Para ver la forma en que nuestros tribunales han venido aplicando este delicado instituto del Derecho procesal civil. Poseen legitimación para promover la acción autónoma de nulidad consagrada en el art. 409 del Código Procesal Civil, los terceros que no han intervenido en el proceso cuyas consecuencias les resulten perjudicial. (TApel. Civ. y Com., Asunción, sala 5, 2005/07/12. Saguier, Hermes Rafael y Esquivel, Ramón Ricardo S/ Acción Autónoma de Nulidad – A.I. N° 725).
Nos aclara la referencia que la legitimación para poder entablar una acción autónoma de nulidad se requiere la calidad de terceros en un proceso, lo cual por supuesto, ya surge en forma clara en la norma contenida en el art. 409, del Código Procesal Civil. Sin embargo, es bueno que los tribunales de la República establezcan esta situación en forma clara, pues así se evitan situaciones en donde incluso a las partes que han intervenido en un proceso puedan luego accionar a través de esta figura jurídica. Y así lo ha sostenido todas las veces: Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción autónoma de nulidad incoada por la demandada cuando su parte carece de legitimación para promoverla, ya que dicha facultad recae en los terceros que no han intervenido en el juicio contra el cual se dirige la acción. Dado que conforme al art. 409 del CPC sólo podrán promover la acción autónoma de nulidad aquellos terceros que no han intervenido en el juicio, carece de legitimación quien no es tercera persona en la relación procesal debido a su calidad de demandada. Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala 4/ 20/05/2009/ Barreto de Goiburu, Carmen Lidia s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac. y Sent. N° 54).
Pues bien, los terceros tienen el derecho de reclamar a través de la acción autónoma de nulidad cuando sus derechos son conculcados a través de una sentencia viciada. Ahora bien ¿En todos los casos debe darse vía libre a esta reclamación? Por supuesto que no, y nuestra jurisprudencia ha dada muestra de esta postura, tal como quedó establecido ya más arriba. Sin embargo se han dado casos en donde si bien el Tribunal luego arregló la situación, en primera instancia se dio lugar a la demanda, sin tener en cuenta lo establecido en la norma, y la forma en que se han venido pronunciando los Tribunales de la República: Corresponde revocar la sentencia en la parte que hace lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad y ordena la cancelación de la inscripción a nombre del demandado del 50% del inmueble –objeto del litigio– que fue transferido por el cónyuge de la actora encontrándose ésta en el extranjero por motivos familiares cuando sólo procede la nulidad del acto, en perjuicio del otro consorte, si se demuestra que el tercero adquirente hubiere procedido de mala fe, lo cual no se encuentra demostrado en autos. Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni). Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni). Es contrario al principio de buena fe la pretensión de la actora, so pretexto de no haber autorizado el acto de transferencia de inmueble, cuando quien se benefició con el acto no puede solicitar la nulidad del mismo sin haber demostrado el perjuicio que le ocasionó (del voto del Dr. Castiglioni). (Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 5/ 14/12/2009/ Machuca de Segovia, Gladys Graciela s/ Acción autónoma de nulidad. (Ac.y Sent. N° 160)).
Como se puede denotar, esta sentencia del Tribunal de la Apelación Civil de la quinta sala, ha decidido restablecer las cosas como correspondía, ya que la sentencia recaída en primera instancia había hecho lugar parcialmente a la acción autónoma de nulidad, cuando no correspondía por no ser tercero perjudicado el que se presentaba a entablar la acción. Se puede denotar de este modo, cómo es que se aplica en forma demasiado amplia la acción autónoma de nulidad. ¿Cómo queda el tercero que adquirió el bien de buena fe? En la hipótesis de confirmarse la sentencia de primera instancia. En este caso en vez de perseguirse la justicia por vía de la acción autónoma de nulidad, lo que se iba a realizar es un despojo de un bien que fue adquirido de buena fe, ya que no se demostró lo contrario en el expediente. Con esto, no solo se llegó a la afirmación de la seguridad jurídica, sino que a la concreción de la verdadera justicia, que había sido conculcada en la sentencia que concedió en forma parcial la acción autónoma de nulidad. Esto demuestra lo dicho por MAURINO, de que no existe una dicotomía entre los conceptos de seguridad y justicia, más bien existe un complemento, pues al negarle el derecho al que lo tiene, admitiendo en su contra la acción autónoma de nulidad, vulnerando la cosa juzgada, se constituye en una verdadera injusticia.
Una resolución donde se va a ver la situación planteada es en la siguiente, donde se pretende la anulación de una resolución recaída en primera instancia a través de un recurso de nulidad. La cuestión problemática surge cuando uno de los Magistrados dice que la vía para poder solicitar la anulación de una resolución judicial es la acción autónoma de nulidad y no el recurso. La causa se dilucidó en el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, sala 3/ 05/10/2010/ Martínez Benítez, Constancio Rafael Marcelino y otros c. Flecha, Nilsa s/ Nulidad de matrimonio. (Ac. y Sent. Nº 101) Cabe confirmar in totum la sentencia que rechazó la demanda de nulidad e impugnación de declaración de matrimonio aparente, el cual ha sido reconocido judicialmente cuando no es la vía correcta para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción la autónoma de nulidad la idónea para tal efecto (del voto en disidencia parcial del Dr. Villalba Fernández). En ese sentido, antes de introducirse en cuestiones que hacen a los elementos subjetivos que forman este juicio corresponde precisar la improcedencia de la acción ejercitada, ya que, esta no es la vía para pretender anular un acto jurídico dispuesto en una sentencia judicial, siendo la acción idónea la autónoma de nulidad. Se puede denotar que el Magistrado en su voto, habla de la que la vía idónea para impugnar una resolución es la acción autónoma de nulidad. Pero hay que entrar a analizar otras cuestiones para que pueda comprenderse la cuestión planteada. El otro voto, la que se adhiere el tercer miembro dice cuanto sigue: Carecen de legitimación los actores para plantear la acción autónoma de nulidad contra la sentencia que reconoció la unión de hecho existente entre la demandada y su finado padre cuando no son terceros extraños al juicio sucesorio ni al de reconocimiento de unión de hecho incoada en contra de dicho proceso. (…).
En síntesis, en sus caracteres de parte en el juicio sucesorio, la pretensión autónoma de nulidad no es la vía adecuada para impugnar las eventuales resoluciones judiciales recaídas en los autos sucesorios, o en este caso en la demanda promovida en contra de la sucesión, conforme con lo dispuesto en el art. 117 del CPC. Por consiguiente, al no ser terceros extraños al juicio sucesorio de su padre, ni, por ende, al de reconocimiento de unión de hecho en contra de dicho proceso, los Sres. Constancio y Herminio Martínez Benítez no se encuentran legitimados para intentar la acción autónoma de nulidad. Es decir, los que se presentan como pretensores en este juicio, no son terceros a la acción impugnada, por ende no están legitimados para poder incoar la acción autónoma de nulidad, como lo sugiriera el primer magistrado votante. Aunque hubiera una cuestión que le perjudique a las partes, no se puede dar la acción autónoma de nulidad, porque esta está prevista solo para los que no son afectados por la acción autónoma de nulidad: aquellos que son terceros en un proceso, pero son perjudicados por la resolución. (…) La legitimación activa para promoverlo asimismo traduce una situación extraordinaria, va que como veremos, admite un punto de flexibilidad en el principio de la cosa juzgada. A este respecto hemos de advertir que, como es bien sabido, los efectos de un proceso y sus consecuentes resoluciones recaen únicamente sobre las partes integrantes del litigio. Es decir, la cosa juzgada no se extiende a terceros ajenos al proceso judicial incoado. Subsecuentemente, siendo la cosa juzgada irrelevante e ineficaz respecto de terceros, es lógico que les este vedado oponerse a lo resuelto en un litigio del que no formaron parte. Ahora bien, a pesar de la rigurosidad teórica, que demarca el mentado principio en cuanto a la ineficacia o pasividad hacia terceros, la práctica ha demostrado una realidad distinta a la regla principal; las consecuencias de un proceso si pueden afectar a terceros ajenos. Precisamente es ésta la razón en la cual este remedio procesal sostiene su existencia. (Del voto del otro miembro del Tribunal que resolvió la cuestión planteada “Mercedes de Buongermini”).
Como se puede observar, la situación, de este voto surge las características de la acción autónoma de nulidad, que es un remedio de excepción, cuando ya no existen otros medios de impugnación. A la vez deben darse requisitos especiales, como la legitimación que se da solo a los terceros perjudicados, para quienes una sentencia recaída no hace cosa juzgada. Y por supuesto el perjuicio que sufre el tercero, lo cual debe ser analizado a profundidad para poder determinar su ocurrencia. Todo esto aumenta la necesidad de que se dé la posibilidad de aplicación del recurso extraordinario de revisión, pues el mismo está establecido de un modo, que no permite muchas disquisiciones, pues la norma en forma clara establece cuáles son los casos en que la sentencia es pasible de revisión, y por sobre todo sr impugnada. Sobre la primera cuestión, veamos lo que se ha decidido e dos casos en donde se planteó la cuestión de los bienes gananciales, y la o el cónyuge afectado atacan por la vía de la acción autónoma de nulidad las resoluciones que se han producido con dicho supuesto vicio. Siendo la acción autónoma de nulidad una especie dentro de las nulidades, la invalidez de los actos procesales que por su virtud se declara puede ser total o parcial, según afecte a todo el proceso o una parte de él. En el presente caso las actuaciones que están afectadas por el vicio de la indefensión se refieren a la venta en remate público del bien ganancial, venta que debió realizarse con el conocimiento e intervención de la cónyuge demandante, por ende, la invalidez que deriva de la misma será solo parcial y referida a dichas actuaciones procesales. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199).
No obstante no haber tenido participación la actora de acción autónoma de nulidad en el proceso ejecutivo se procedió al remate de la totalidad del inmueble cuando que debió serlo de solo el 50% del mismo, es decir, de la parte que pertenecía al demandado del juicio ejecutivo quien fuera su cónyuge. (Tribunal de Apelación Civil y Comercial de Asunción, sala 2/ 2000/12/28/ Cáceres C. de López, Fabriciana c. Fleitas, Pedro C./ Ac. y Sent. N°199) La cuestión planteada en este caso, y que se da normalmente en los tribunales, es el análisis de lo establecido en el art. 409, lisa y llanamente, es decir, se hacen la pregunta ¿Es tercero? ¿Existe indefensión? Y si se denota en forma verosímil estos dos presupuestos, directamente se da la acción autónoma de nulidad y se tira para abajo la cosa juzgada. Ninguno de los cónyuges puede solicitar la nulidad del acto de escrituración basándose en que pertenece el inmueble transferido a la sociedad conyugal cuando no ha demostrado que el precio sólo benefició al consorte que vendió el bien y no así a la comunidad (del voto del Dr. Castiglioni). Se presume que el precio de la venta del inmueble transferido por el cónyuge de la actora ha beneficiado a la sociedad conyugal, tratándose aquél de un bien ganancial, cuando no se ha demostrado lo contrario (del voto del Dr. Castiglioni). Se supone que la pareja aprovecha lo que entra en la comunidad, entonces no se puede pretender que solo una parte fue la beneficiada con la venta o algún préstamo que se haya hecho por uno solo de los cónyuges. Y por supuesto, no se puede basar en dicha tesitura una acción autónoma de nulidad, sin embargo se hace, y son muchos los casos en donde la acción nulidificante logra el efecto querido, es decir, anular la sentencia que ya tiene autoridad de cosa juzgada.
Un caso que se dilucidó ante nuestros tribunales, abona más aun esta postura de que la aplicación de la acción autónoma se hace de un modo amplio por los tribunales. Si bien en este caso, se dio la impugnación de la sentencia que concedió la acción autónoma de nulidad en la Cámara de Apelaciones y luego fue confirmada en dicho sentido en la Corte Suprema de justicia, surge la cuestión de que no se consideró en primera instancia lo que luego si se hizo en segunda instancia y en la Corte, lo que evidencia que en muchos casos no se analiza la procedencia de la acción autónoma de nulidad, simplemente se le imprime el trámite correspondiente. Por S.D. No. 932 de fecha 28 de diciembre de 1.993 (foja 231 vlto. y sgtes.), el Juzgado de Primera Instancia resolvió rechazar, con costas la excepción de falta de acción, planteada por la parte demandada, por improcedente; hacer lugar, con costas a la acción autónoma de nulidad promovida por los demandantes y en consecuencia declarar nulo el juicio que dio origen a la S.D. No. 384 de fecha 9 de agosto de 1.988 y el Acuerdo y Sentencia No. 144 de fecha 21 de diciembre de 1.989.- En Segunda Instancia, por Acuerdo y Sentencia No. 49 de fecha 11 de julio de 1.995 (foja 258 vlto. y sgte.) el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, 1ra. Sala, declaró mal concedido el recurso de nulidad y revocó la sentencia apelada. El Tribunal declaró la procedencia de la excepción de falta de acción interpuesta por los accionantes fundado en que la intervención de los demandantes en el juicio de prescripción no era necesaria en razón de que la acción de prescripción adquisitiva de dominio se dirigió únicamente contra los propietarios del inmueble objeto de prescripción conforme a los títulos dominiales; sostuvo además que los actores poseían otros medios de defensa como ser la promoción de demanda de prescripción contra el o los propietarios del mismo inmueble o la intervención como terceros en el juicio de prescripción cuya nulidad se pretende y que no confluye el presupuesto esencial para la procedencia de la acción autónoma de nulidad previsto en el artículo 409 del Código Procesal Civil cual es la indefensión.- Debe por tanto ser objeto de análisis la normativa citada a fin de establecer cuáles son los requisitos establecidos para su aplicación, y si los mismos concurren en el sub lite.- De la interpretación de la norma jurídica resultan condicionantes para la admisibilidad de la acción los siguientes presupuestos: los terceros que han sido perjudicados por la resolución son los únicos legitimados para interponer la acción; los mismos deben hallarse en un estado de indefensión; las vías de defensa de excepción de falsedad de la ejecutoria y de inhabilidad de título deben resultar insuficientes para reparar los agravios emergentes de la resolución.
Del primer presupuesto se infiere que las partes que intervinieron en el proceso no pueden hacer uso de esta acción, con lo cual se busca evitar la vulnerabilidad de la Cosa Juzgada y del Principio de Seguridad Jurídica. Por su parte los terceros a quienes les es concedida la legitimación para promoverla deben no haber intervenido en el proceso del cual resulta la resolución impugnada, y ésta haber ocasionado un perjuicio grave a aquellos (Ver Tellechea Solís, Antonio; "Nulidades en el proceso Civil. El recurso de Nulidad. La Acción Autónoma de Nulidad"; pág. 185, 187, 197 y 199). En lo que respecta al requisito referente al agotamiento de las otras vías de defensa establecidas en la norma, sostiene Tellechea Solís que ello constituye un requisito previo a la promoción de la acción (ver op.cit.). No obstante debe considerarse que el calificativo "insuficiente" para referirse a esas vías es más amplio y transigente, bastando que las mismas no sean las adecuadas para reparar el perjuicio causado por la resolución. En el caso de autos es evidente que no se hallan reunidos los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de nulidad.- (Acuerdo Y Sentencia Nº 154/96. Juicio: "Victoria Concepción Segovia De Rachid, Fernando Robles, Celso Ferreira E Ignacio Cabañas S/ Acción Autónoma De Nulidad").
Tal es la situación que se presenta con la acción autónoma de nulidad y el tratamiento que se le da en la jurisprudencia paraguaya, en donde en muchos casos, la aplicación restrictiva de la institución no tiene efecto, y más bien se le da una interpretación amplia, con toda la problemática que ello implica, pues se está quebrantando la seguridad jurídica, y con ello el Estado de Derecho mismo.
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