JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/Tantera, Héctor A. y Otro s/Ejecutivo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B
Fecha:21-06-2016
Cita:IJ-CCXVIII-754
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde revocar la sentencia que desestimó los planteos de inhabilidad de título deducidos por los ejecutados, en tanto si bien la pretensión referida a que los saldos deudores de la cuenta corriente debieron ser confeccionados bajo las prescripciones del Código Civil y Comercial, resulta inadmisible debido a que la situación jurídica relevante estaba cabalmente consumida a la entrada en vigencia de la nueva norma, lo cierto es que existe un óbice para admitir la procedencia de la excepción, dado que los recurrentes alegan que se han incluido en la cuenta corriente saldos de tarjeta de crédito, mientras que el banco negó tal extremo pero no acompañó el contrato de cuenta, por lo que habiendo acreditado la entidad bancaria que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones -lo que podría haber hecho pues ello no está vedado por la ley-, debe declararse la inhabilidad de esos saldos (Voto de la Mayoría). 

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B

Buenos Aires, 21 de Junio de 2016.-

I. Apelaron los ejecutados la resolución de fs. 63/64 que desestimó sus planteos de inhabilidad de título. Sus agravios corren a fs. 71/78 y fueron respondidos a fs. 80/82. 

II. La pretensión de los ejecutados referida a que los saldos deudores de la cuenta corriente debieron ser confeccionados bajo las prescripciones del nuevo Cód. Civil y Comercial resultan inadmisibles en tanto la situación jurídica relevante estaba cabalmente consumida a la entrada en vigencia de la nueva norma.

En efecto, la Ley Nº 26.994 entró en vigencia —según su propio articulado— el día 1° de agosto de 2015 y tanto la apertura de la cuenta como su cierre son de fecha anterior. Incluso lo es el inicio de esta demanda ejecutiva (ver fs. 21 vta.) de manera tal que no corresponde juzgar la habilidad del título bajo dicha normativa.

Lo contrario importaría incurrir en retroactividad improcedente; pues si bien las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones jurídicas, en el caso dichas consecuencias (es decir la confección del saldo por cierre de la cuenta) se consumó con anterioridad a la vigencia de la nueva ley; ergo corresponde confirmar el criterio sostenido en primera instancia a ese respecto.

Y desde esa perspectiva los saldos acompañados están confeccionados de modo acorde a las prerrogativas del Cód. Com.: 793.

Ahora bien, existe un óbice para admitir la procedencia del crédito derivado de tales saldos.

Los recurrentes alegan que se han incluido en la cuenta corriente saldos de tarjeta de crédito.

El banco ejecutado negó tal extremo pero no acompañó el contrato de cuenta, y contrariamente a lo sostenido por el ejecutante de la documentación agregada a fs. 29/34 —a la cual el actor refiere en forma específica a fs. 54/56 como auténtica— surge que se habrían debitado montos de tarjetas cabal y visa en los cuestionados saldos (ver específicamente fs. 33 quinto párrafo).

De tal modo, y no habiendo acreditado en el caso la entidad bancaria que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones —lo que podría haber hecho pues ello no está vedado por la ley— corresponde declarar la inhabilidad de esos saldos.

Si bien es cierto que en la generalidad de los casos no se admite analizar la composición de los saldos deudores en el marco de procesos ejecutivos, hace años ya que dicha modalidad se ha flexibilizado frente a la posibilidad prevista por el art. 793 último párrafo Cód. Com. en cuanto dispone que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina, situación que sólo puede ser examinada en autos pues no ha sido acompañado el documento de apertura de cuenta.

Sólo ante esa compulsa puede comprobarse que no se trata de un supuesto de la apertura de una cuenta corriente con el fin exclusivo para debitar el saldo de tarjeta de crédito —vedado por el art. 42 de la Ley Nº 25.065— (CN. Com. esta Sala in re “Banco Santander S.A. c. Albiñana, Elena Mabel s/ejecutivo” del 20/11/2008), lo cual no ha podido ser analizado en el caso, tornando admisible el recurso en examen a la luz de la documental —no desconocida— de fs. 29/33.

III. Se admiten con el alcance previsto en los considerandos que anteceden, los recursos de fs. 67 y 69. Con costas (arts. 68 y 558 C.P.C.C..).

IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/2011 y 38/2013 C.S.J.N., y devuélvase al Juzgado de origen.

V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N., según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/2013 C.S.J.N. 

Matilde E. Ballerini - Ana I. Piaggi - María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero 

Disidencia parcial de la doctora Gómez Alonso de Díaz Cordero: 

Si bien comparto la totalidad de los argumentos vertidos por mis colegas, difiero en la solución del caso.

A pesar de la existencia de óbice para admitir la procedencia de las sumas derivadas de saldos de tarjeta de crédito, ello no obsta a la admisión parcial del reclamo.

Ello pues en tanto la entidad bancaria no acreditó que se trate de una cuenta que involucró la realización de múltiples operaciones, corresponde declarar la inhabilidad respecto de los montos correspondientes a esos rubros, descontándolos del saldo reclamado.

De tal modo considero que sólo debería admitirse el recurso examinado en forma parcial. He concluido. 

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero