JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las cláusulas abusivas en los contratos de consumo
Autor:Alferillo, Pascual E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 2 - Noviembre 2015 - Cláusulas Abusivas
Fecha:10-11-2015 Cita:IJ-XCIII-456
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1. Introducción
2. Las cláusulas abusivas
3. La sanción de nulidad
4. La integración del contrato
Reflexiones finales
Notas

Las cláusulas abusivas en los contratos de consumo

Dr. Pascual Eduardo Alferillo

1. Introducción [arriba] 

Una de las características esenciales de toda ley reglamentaria de los derechos de los consumidores es que las mismas tienen un propósito, una ratio legis, focalizada en la defensa de los intereses de ese sector social. Para ello, se destaca la utilización como mecanismo asegurativo de su plena vigencia, la autoproclamación como de orden público y la implementación de la regla in dubio pro debilis en su versión particular en beneficio del consumidor.

Sin lugar a duda que con estas pautas serían suficientes para reestablecer los desequilibrios o morigerar los abusos que los proveedores hubieren intentado contra los consumidores. Pero, la ley entendió necesario introducirse en la tarea de reglamentar el contenido obligacional interno de los contratos de consumo para lo cual puso énfasis en los contratos por adhesión y en las cláusulas abusivas, en la idea de que la forma impuesta unilateralmente por el oferente es el mecanismo ideal para insertar estipulaciones perjudiciales para los consumidores.

Así, la Ley de Defensa de los Consumidores se preocupa por tratar los contratos que se instrumentan en formularios pre-redactados que los consumidores suscriben por adhesión previendo, en el art. 38 que la autoridad vigile que no contengan cláusulas abusivas extendiendo el control a las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.

Como se advierte, el control de la Ley Nº 24.240 sobre los contratos de adhesión aparentemente fue restringido a la autoridad administrativa, pero sin duda que la jurisdiccional siempre tiene esa posibilidad por aplicación de la buena fe contractual como es el "in dubio contra stipulatorem" cuando las cláusulas son redactadas en forma oscuras, con terminología equívoca o confusa. Por ello, en estos casos deben ser interpretadas en contra del predisponente y en favor del adherente.

En función de estas palabras preliminares se estima correcto concentrarse en el estudio de las cláusulas abusivas, su caracterización y consecuencias jurídicas, puesto que el accionar de la magistratura tiene en la actualidad una exigencia de participación en el proceso más activa y oficiosa a partir de la declaración de la ley como de orden público.

Todo esta problemática se renueva en el contenido del Código Civil y Comercial Ley 26.994 que comenzó a regir en la República Argentina el 1 de agosto de 2015, abriendo nuevos capítulos para la investigación jurídica.

2. Las cláusulas abusivas [arriba] 

2.1. Concepto general.

En la legislación argentina protectora de los derechos de los consumidores, Ley 24.240,  la denominación del Capitulo IX da a entender que existirían “términos abusivos” y “cláusulas ineficaces” como categorías diferentes cuando de su normativa se infiere que debe hablarse de términos[1] o cláusulas[2] abusivas que por ser tal resultan ineficaces. 

Aclarado ello se observa que la norma guardiana no define, en términos generales, el concepto de cláusulas abusivas, sin embargo el Decreto N° 1.798/94, reglamentario de la Ley 24.240, precisa que “se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones entre ambas partes”,  constituyéndose en definición legal.

Investigando como el criterio empleado en algunas regulaciones de otros países o comunidades económicas  verificamos que con igual criterio, la Directiva Europea 93/13/CEE de la Unión Europea de fecha 5 de abril de 1993, en su art. 3 establece que “1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato…[3]”.

Por su parte, la Ley  General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de España, en su art. 82 que 1., considerará cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato”.[4]

En los países integrantes de la región, comprobamos que en Uruguay la Ley Nº 17.250 detalla en el art.  22 cuales son las prácticas consideradas abusivas en la oferta. A su vez en el art. 28 define al contrato de adhesión. Y con relación al punto que interesa observar en este apartado, en el art. 30 define en términos generales que “es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Finalmente, en el art.  31 enumera las cláusulas abusivas.[5]

En Paraguay Ley Nº 1334 en el Capítulo de protección contractual define en el art. 24 al contrato por adhesión y en el art. 28 enumera las cláusulas abusivas.[6]

De igual modo, en Brasil la Ley Nº 8.078 (11/09/1990) reglamenta de un modo separado “las prácticas abusivas” (art. 39) de la “protección contractual” dentro del cual, sin dar un concepto genérico opta por la enumeración de las cláusulas abusivas, en el art. 51.   En forma simultánea en el art. 54 define el concepto de contrato de adhesión. [7]

También se expide de esta manera, Venezuela cuando en la Ley Nº 37.930 (4/5/2004), en su art. 81, fija el concepto de contrato de adhesión y en los siguientes las condiciones que el mismo debe tener. A la par, en el  art. 87,  enumera cuales son las cláusulas que se estiman abusivas. [8]

Por su parte, en Chile,  la Ley 19.496 (07/03/1997), en el inc. 6 del art. 1 define al contrato de adhesión. A su vez, sin conceptualizar, autoriza en el art. 50 la posibilidad de anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos.[9]

El recorrido por las legislaciones seleccionadas permite visualizar que las mismas coinciden en resaltar las siguientes características que permiten reconocer – en general - la configuración de una cláusula abusiva.

a) Normalmente están insertas en los contratos de adhesión con cláusulas predispuestas porque es el modo formal elegido por los proveedores para celebrar los pactos de consumo.

b) Afectan inequitativamente al consumidor.

Estas peculiaridades son resaltadas por Estigarribia Bieber cuando describe a las “cláusulas abusivas” como aquellas insertas en un contrato predeterminado –generalmente de adhesión a condiciones generales de la contratación–, mediante las cuales, contrariando el principio de la buena fe, se genere un notorio desequilibrio en las prestaciones debidas por cada parte, en perjuicio del adherente; sea por ampliación de los derechos o restricción de las obligaciones por parte del predisponente; por ampliación de las obligaciones o restricción de los derechos, o de su modo de hacerlos valer, por parte del adherente –que en caso revestiría, además, el carácter de consumidor y, como tal, sería acreedor a la especial tutela del orden público económico-jurídico…[10]”.

2.2. Contenido de las cláusulas abusivas.

La ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor en Argentina regla,  en el artículo 37, que se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

Como se infiere la enumeración realizada por la ley protectora tienen la característica de haber redactado las dos primeras, de un modo genérico, sin especificar o definir una hipótesis concreta de cláusula abusiva. Es decir, es una norma abierta que impone al juzgador la actividad de analizar en cada contrato de consumo si alguna de sus cláusulas configura una hipótesis de abuso en perjuicio del sujeto consumidor.

En cambio, la tercera es específica en la hipótesis regulada.

En un repaso por las legislaciones comparadas verificamos que coinciden en regular la prohibición de incluir, particularmente en los contratos predispuestos, las siguientes cláusulas que para una mejor sistematización las ordenamos del siguiente modo.

2.2.1. Exonerativas de obligaciones y responsabilidades del proveedor.

Las que exoneran o limitan la responsabilidad del proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier otra causa justificada (inc. A)  art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay; inc. 1 art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela;  inc. I art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil,  inc. 1 art. 43 Ley 2000-21 Ecuador, inc.  a) art. 28  Ley Nº 1334 Paraguay; inc. b) Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993; etc.).   

Desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños (inc. a) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay).

2.2.2. Conceden facultades inequitativas a favor del proveedor.

Las que autoricen al proveedor a modificar los términos del contrato (inc. C) art. 31 Ley Nº 17.250  Uruguay, etc.).

Las que permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones del contrato (inc. 5 art. 87 Ley Nº 37.930Venezuela;  inc. XIII art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil;  inc, 6 art. 43 Ley 2000-21 Ecuador; inc. e) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay; inc. j y l Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993;  etc.).

Las cláusulas resolutorias pactadas exclusivamente en favor del proveedor (inc. D) art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay; inc. 6) art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela; inc. XI art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; ect.)

Autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por motivos graves. (inc. g Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993)

2.2.3. Renuncias a derechos de los consumidores.

Las que impliquen renuncia a los derechos sustanciales y procesales reconocidos por la ley a los consumidores o usuarios o que de alguna manera limite su ejercicio (inc. 2 art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela;  inc. XVI art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; inc. b) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay; inc. 8 art. 43 Ley 2000-21 Ecuador; inc. q) Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993, etc.)

Las que impliquen renuncia de los derechos de los consumidores. (inc. B)  art. 31  Ley Nº 17.250 Uruguay;  inc. b)  art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay;  inc. 2) art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela; inc. I art. 51  Ley Nº 8.078  Brasil; inc. 2 art. 43  Ley 2000-21  Ecuador; etc.)

Las que impliquen renuncia del consumidor al derecho de ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor. (inc. g) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay;  inc. G) art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay; etc.)

2.2.4. Asunción de obligaciones inequitativas para el consumidor.

Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio de los consumidores o usuarios. (inc. 3 art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela;  inc. VI art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; inc.E) art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay;  inc. c) art. 28 ley Nº 1334 Paraguay;  inc. 3. art. 43 Ley 2000-21 Ecuador;  etc.)

Las que impongan la utilización obligatoria del arbitraje (inc. 4 art. 87 Ley Nº 37.930 Venezuela; inc. VII art. Art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; inc. 4 art. 43 Ley 2000-21 Ecuador; inc. d) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay;  etc.)

Las que impongan al consumidor un representante para concluir o realizar otro negocio jurídico con el proveedor (inc. VIII art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; inc. F) art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay)

Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de lo pactado en el contrato. (inc. H)  art. 31 Ley Nº 17.250 Uruguay; etc.)

Impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor o causen su indefensión (inc. h art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay; inc. 9 art 43 Ley 2000-21 Ecuador; inc. 8 art. 87  Ley Nº 37.930 Venezuela; etc.)

Imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta (inc e)  Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993)

Establezcan como domicilio principal para la resolución de la controversia y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia (Inc. 9) art. 87  Ley Nº 37.930 Venezuela) 

Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o utilizados antes de que se suscriba el contrato, o sean ilegibles. (inc. 7 art. 43 Ley 2000-21 Ecuador)

Obligar al consumidor a cumplir con todas sus obligaciones aun cuando el profesional no hubiera cumplido con las suyas. (inc. o) Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993)  

Hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato. (inc. i  Anexo del art. 3 de la Directiva 93/13 CEE del Consejo 5/4/1993)

Como se colige la enumeración realizada por las distintas legislaciones tienden a prohibir básicamente que el proveer se aproveche de la debilidad contractual de los consumidores,  exonerándose de distintas responsabilidades que son de su incumbencia y, a la par, impongan deberes inequitativos o renuncias inusuales.

Como una hito especial se ha prohibido la incorporación de condiciones o cláusulas contractuales que violen o infrinjan normas medioambientales (inc. f) art. 28 Ley Nº 1334 Paraguay; inc. XIV art. 51 Ley Nº 8.078 Brasil; etc.). Ello, es congruente con el pensamiento anticonsumista que ve en ese estilo de vida y producción para satisfacerlo un agravio al medio ambiente que no puede soportar un desarrollo industrial desmedido.

2.3. Las clausulas abusivas en el Código Civil y Comercial.

El Código Civil y Comercial sancionado para la República Argentina mediante la Ley 26.994, regula los contratos de consumo en el Titulo III del Libro Tercero en el cual se precisa la relación de consumo, en el arts. 1092[11] y se conceptualiza al contrato, en el art. 1093[12].

En este punto es necesario precisar que el código regula dos ámbitos contractuales: los contratos de consumo (Título III del Libro Tercero) y el de los pactos celebrados en par condictio (Título IV del Libro Tercero) 

A partir de esta advertencia en las normas de la formación del consentimiento donde comienza a regular las prácticas abusivas[13] (arts. 1096 a 1099) diferenciándolas de las clausulas abusivas (arts. 1117 a 1122).

Respecto de las prácticas abusivas durante la etapa de formación del consentimiento se establece que “los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias[14]”. La claridad conceptual de la norma exime de mayores comentarios, dado que está exigiendo un tratamiento que debe responder a los cánones generales de respeto por la persona humana garantizado por los distintos tratados internacionales reguladores de los Derechos Humanos.

Mas adelante, se exige, de igual modo que “los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores”[15].

Y finalmente en el marco de las prácticas abusivas de comercialización se establece que “están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo”[16].

Por su parte, respecto de las clausulas abusivas que pudiere contener un contrato, se determina la normativa aplicable[17] y se autoriza en términos generales, el control de incorporación a los contratos cuando señala, en el art. 1118 que “las cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor”.

Pero es en el art. 1119 donde se define que “sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor”.

La norma no discrimina el modo de concreción del contrato de consumo si proviene de la suscripción de un contrato con clausulas predispuestas o de libre concertación.

En ese sentido,  cabe recordar que “dentro de la noción de libertad contractual quedan incluidas las facultades de celebrar un contrato, de rehusarse a hacerlo, de elegir el cocontratante, de determinar su objeto, es decir, de la denominada libertad de autodecisión y autoregulación…”. También se dijo con mayor precisión que “la libertad de contratación comprende, por un lado, la posibilidad para el individuo de decidir libremente si va a concluir un contrato y con quién va a hacerlo (libertad de conclusión), y, por otro, la posibilidad de establecer libremente el contenido del contrato (libertad de configuración interna)”[18].

Sin perjuicio de la génesis del pacto de consumo se fija que será abusiva la cláusula cuando tengo por objeto o efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor.

Es decir, el desequilibrio en las prestaciones en la característica básica, pero se le adiciona que el mismo debe ser significativo[19], lo cual implica que debe ser importante. La trascendencia deberá ser medida en función de la dimensión del objeto de la transacción consumeril que se lleve a cabo.

Por su parte, de igual modo se tiene en cuenta, en el art. 1120 que “se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos”. En este caso debe existir un escenario abusivo alrededor del acto de consumo, conformado por distintos actos vinculados que tienen esa característica reprochable.

Todo ese contexto anómalo tiene la finalidad que el proveedor obtenga una ventaja en desmedro de la situación del consumidor.  

El código Ley 26994 se ha preocupado en el art. 1121 por establece límites cuando regula que “no pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas”.

En la primera hipótesis, relacionada con el precio, se retorna al camino de la libre concertación del mismo, pero se debe tener en cuenta que de un contexto abusivo se puede obtener un precio de esas características y sería un contrasentido, remitir al consumidor a las figuras clásicas del derecho privado para cuestionar este tipo de abuso. Frente a ello se puede decir que tuvo la oportunidad de no contratar si no estaba de acuerdo con el precio por ser elevado, pero en algunos situaciones de comercialización, como sería escases de productos en especial comidas o medicamentos, se puede abusar de la necesidad del consumidor imponiendo un precio sobrevaluado.

En el segundo caso, se estima correcto porque se estaría en correspondencia con los compromisos internacionales asumidos por el país.

Finalmente, se regula el control judicial de las cláusulas abusivas, en el art. 1122, al expresar la norma que el mismo “se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075”.

Esta norma merece un espacio de reflexión mayor que se desarrollara más adelante por cuanto estimamos que existen detalles que deben ser clarificados para una mejor aplicación de esta normativa.

Pero, en este punto debemos decir que esta parte sería en núcleo regulatorio de los derechos de los consumidores dentro del sistema jurídico argentino que se complementará con otras normas contenidas dentro de su seno y en forma autónoma como es la sobreviviente Ley 24.250 que recibió modificaciones de las normas complementarias del Código.

Dentro de la primera categoría, normas especiales dentro del texto del código se verifica la regulación de los contratos bancarios con consumidores y usuarios, a partir del arts. 1384 a 1389.

En ese sentido, se declara de aplicación las disposiciones anteriormente analizada[20] y se regula pormenorizadamente el contenido de la publicidad de los anuncios de los bancos[21] además de la exigencia de que los contratos deban ser redactados por escrito que permitan a los consumidores, entre otros derechos, obtener una copia[22].

En el art. 1388 se regula que “sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato. En ningún caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente. Las cláusulas relativas a costos a cargo del consumidor que no están incluidas o que están incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas”.

Finalmente, con el fin de evitar la existencia de clausulas abusivas o fantasmas, en el art. 1389 se regula que la información que deben contener los contratos de créditos declarándose que “son nulos los contratos de crédito que no contienen información relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.

3. La sanción de nulidad [arriba] 

En este punto es oportuno recordar que se debe diferenciar entre interpretar el alcance de una norma jurídica con la hermenéutica del contenido del contrato. En la primera, es frecuente que se tenga en cuenta el significado técnico científico dado que se presume que el legislador se pronuncia en esos términos. En cambio, para descubrir el verdadero sentido y finalidad de la contratación resulta relevante, no sólo la letra y contenido de los instrumentos que se presenten sino las conductas de las partes en punto a la ejecución del convenio. Además de ello, la declaración de voluntad debe ser interpretada con sentido profano, como lo haría una persona común razonable no experta en leyes. Es decir, las contrataciones deben ser interpretadas en un sentido llano, ordinario, lato sin argucias hermenéuticas que pretendan modificar el sentido final del convenio.

Esta metodología, es receptada como mandato normativo, en la parte general de los contratos regulados en el Código Civil y Comercial entre los arts. 1061 a 1068[23]. En ellas se hace expresa referencia a la hermenéutica de los contratos de consumo en el art. 1062 donde se establece que “cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente”.

A su vez, se completa esta regulación con el contenido del art. 1095, en el cual se dice que “el contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa”.

Como se colige, si la tarea del juzgador es ardua cuando debe analizar un contrato paritario celebrado por las partes en ejercicio pleno de su voluntad negociadora, se torna por demás compleja cuando debe examinar los contratos de consumo, con cláusulas preelaboradas o negociadas, pues cuando verifica la existencia de una estipulación abusiva, de oficio, debe proceder a declarar la ineficacia de la misma, como establece el art. 37 de la Ley 24.240 al expresar que “se tendrán por no convenidas” y es ratificado por el inc. b del art. 1122 del CCyC antes transcripto.

También, el Juez deberá tener en cuenta que estos artículos aseguran la protección del consumidor reiterando no solo que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para él sino que cuando existan dudas sobre el alcance de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.

Sin perjuicio de ello,  de igual modo autoriza para los casos en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. 

La doctrina judicial se ha pronunciado sobre el tema sosteniendo que “el decreto 1798 al reglamentar el art. 37 de la ley 24.240, considera términos o cláusulas abusivas a aquellos que “afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes[24]”.  Por ello, “corresponde aplicar la regla de interpretación en el sentido más favorable al consumidor contenida en el art. 37 de la ley de Defensa del Consumidor[25]”.

En esta etapa, el juez, sea motorizado por el pedido del consumidor o de oficio, debe controlar el contenido del contracto de consumo y detectar la inexistencia de cláusulas o términos abusivos. En caso contrario, deberá analizar la extensión de la estipulación inadecuada por excesiva para declarar la ineficacia de la misma excluyéndolas del contrato, pues el art. 37 de la Ley 24.240 y el inc. c) del art. 1122 del CCyC, con claridad establecen que “se tendrán por no convenidas”.

Ahora bien, dentro de las hipótesis factibles de acontecer puede que la ineficacia alcance a todo el contrato (nulidad total), en cuyo caso no sería posible avanzar a la segunda etapa que es la integración de las cláusulas que se mantienen vigentes.

En cambio, entiende el art. 37 de la ley especial que “cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuere necesario” y el inc. c del art. 1122 CCyC reglamenta que “si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”. Este tema será tratado en el punto siguiente.

En el derecho comparado coinciden en declarar nulas de pleno derecho a las cláusulas o estipulaciones abusivas los arts. 87  de la Ley Nº 37.930 de Venezuela; 51 de la Ley Nº 8.078 de Brasil, 43 de la Ley Nº 2000-21 de Ecuador y 28 de la Ley Nº 1334 de Paraguay.

En cambio, el art. 31 in fine de la Ley Nº 17.250 de Uruguay concede el derecho al consumidor para exigir la nulidad de las mismas, en cuya caso el juez integrará el contrato y el art. 50 de la ley Nº 19.496 de Chile concede a los consumidores damnificados (a título individual, en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores) la posibilidad de “anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión”.

Como se infiere, todas las legislaciones coinciden mas allá de considerar que la nulidad es ipso jure o a pedido de parte interesada, en la posibilidad cierta de excluir del contenido contractual a las cláusulas abusivas generando con ello, la necesidad jurídica de precisar cual es la nueva dimensión del pacto de consumo como lo reglamenta la ley argentina.

4. La integración del contrato [arriba] 

El primer desafío que se presenta al investigador y, muy particularmente a los jueces es conocer cual fue la intención de la Ley de Defensa del Consumidor al ordenar que “integre” el contrato si ello fuere imprescindible luego de declarar la nulidad parcial del mismo.

En este punto resulta ineludible precisar la diferencia que entre “integrar”  e “interpretar” un contrato.

De la compulsa del Diccionario de la Real Academia del idioma español, cuando se hace referencia a “integrar[26]” se pretende construir un todo completando las partes faltante. En cambio, “interpretar” significa, en cuanto interesa a esta investigación,  “explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto[27]”. Como se colige, el significado de cada término responde a un patrón de actividad distinta para cada hipótesis.

Esta diferencia fue señalada expresamente en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizada en Córdoba (set. 2009) cuando, en la comisión respectiva, se sostuvo en el punto 1.1.  que “la interpretación del contrato es una operación intelectual que consiste en establecer su sentido y alcance[28]”. En cambio, en el punto1.4., se aseveró que “la integración es la operación en virtud de la cual el reglamento contractual se complementa con la intervención de fuentes heterónomas”. [29]

Si aplicamos estas enseñanzas a un contrato de consumo que parcialmente ha sido declarado ineficaz, surge de inmediato la pregunta: ¿es posible que el juez complete, supla o reformule las cláusulas que ha dejado sin vigencia? Y, en caso, positivo: ¿de que modo lleva a cabo esa tarea?

A los fines de iniciar este camino que de modo unánime ha sido calificado como arduo, entendemos, con un sentido lógico jurídico que el juez únicamente ingresará en la labor de “integrar” cuando tiene un contrato de consumo parcialmente vigente, pues de lo contrario las partes habrían quedado desvinculadas si el mismo es totalmente ineficaz.

A partir de ello, el interrogante se traslada a conocer si las cláusulas excluidas del contrato pueden o no ser reformuladas por el Juez.

Si se opina que la jurisdicción puede reelaborar, de oficio, la norma declarada ineficaz estamos frente a lo que se conoce como la actividad creadora del juez llevada a su máxima expresión pues el órgano supliría la voluntad de las partes imponiéndoles cláusulas no pactadas expresamente por ellos, sino que imperativamente la impone a partir de presumir que esa era la intención contractual a partir de la hermenéutica realizada.

En ese sentido, la ley de protección de los consumidores, N° 24.240, no fija pauta legal concreta para ejecutar esa tarea. En otras palabras, no autoriza al juez argentino para realizar una “interpretación integradora” del contrato de consumo como algunos autores propician. [30]

La profesora Estigarribia de Bieber[31] siguiendo las enseñanzas de Mosset Iturraspe,  trae como ejemplo de integración contractual, a la figura de “excesiva onerosidad sobreviniente” contenida en la teoría de la imprevisión incorporado por la ley 17.711 en el art. 1.198 del Código Civil cuando el juez define el reestablecimiento del sinalagma contractual deteriorado.

Al contrario observamos que a diferencia del contrato de consumo, el juez actúa siempre a instancia de parte. En segundo lugar, cuando la litis se traba por la subsistencia del contrato y se acepta el reestablecimiento del equilibrio de las prestaciones, no se excluyen o nulifican las cláusulas sino que las partes presentan sus pretensiones y el juez define el punto de equilibrio económico del contrato, en su cuantía.  En cambio, el art. 37 de la ley 24.240 establece como prioridad que “se tendrán por no convenidas” las cláusulas calificadas como abusivas. En otras palabras, excluye, ab inicio, a las mismas del contenido del contrato.

De igual modo acontece cuando la jurisdicción, a pedido del consumidor, declara  la nulidad parcial del convenio, por la violación del oferente del principio de buena fe, de informar, la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial.

En pocas palabras, en la Ley 24.240, el juez no tiene la posibilidad jurídica de reconstruir la cláusula del contrato de consumo que declaró ineficaz o no convenida porque la misma ha quedado legalmente excluida del pacto. Por el contrario, debe resolver la cuestión litigiosa planteada con el resto vigente del convenio.

En este punto es imperioso recordar que las cláusulas declaradas ineficaces, mientras estaban vigentes, desplazaron la aplicación de las normas supletorias previstas para el tipo de convenio celebrado, pero cuando se declaran ineficaces la situación se retrotrae al momento de celebrarse el acuerdo. En función de ello, las normas supletorias antes desplazadas por la voluntad privada se integran al contenido del convenio. 

Así, cabe aseverar que la integración de las normas supletorias al contrato de consumo se produce ipso jure, automáticamente a partir del momento mismo de quedar firme la declaración judicial de cláusula “no convenida”, sin la intervención del juez.

En otras palabras, el órgano jurisdiccional no integra formalmente el contrato sino que lo hace la propia ley, la cual determina que normas supletorias pasan a formar parte de la configuración interna del mismo.  

Esta segunda interpretación judicial del contenido pactado (sin las cláusulas excluidas por abusivas en el primer análisis del contrato e integrado por las supletorias antes excluidas por las partes), va de suyo, se produce a posteriori, cuando el juez reexamina el alcance del contrato para definir la nueva situación obligacional del consumidor frente al oferente de la cosa o prestador del servicio.[32] 

Aclarado cómo entendemos se produce la integración del contrato de consumo resulta inexcusable trascribir el pensamiento expuesto por Estigarribia Bieber sobre el tema cuando observa que la ley “luego de haber basado su mirada en las “normas prohibitivas”, que han determinado la declaración de nulidad de una o más cláusulas contractuales, ante la necesidad de integrar el contrato; en primer término, el juez deberá analizar si es factible hacerlo mediante una lectura sistémica e integradora, es decir recurriendo a la “autonomía de la voluntad de las mismas partes”, que establecieron un contexto –el contenido de todo el contrato– de donde tal vez pueda inferirse cuál fue su intención respecto del tema en cuestión…[33]”.

Si esto no fuere posible, continúa la autora, “deberá el juez recurrir a las normas supletorias, correspondientes al tipo contractual de que se trate –en el caso de contratos nominados– o a los de tipos que puedan ser aplicados por analogía –en el de los innominados–  y, a partir de allí a fin de determinar la integración buscada. Si a pesar de ello, eso no resulta aplicable, deberá remitirse a los “principios generales del Derecho”, principalmente a la “buena fe”, como paradigma de conducta para cualquier sujeto que intervenga en una relación contractual…[34]”-

Como se colige cuando se hace referencia a que el juez tiene el deber de “integrar” el contrato se alude a la actividad que lleva a cabo para dilucidar como ha quedado conformada la nueva configuración interna del pacto de consumo después de la declaración de “no convenida” o de ineficaz de las cláusulas abusivas. Ello por cuanto la integración del contrato es definida por la ley y no por el juez que nuevamente realiza la hermenéutica de su contenido, sin las cláusulas o términos excluidos.

Esta interpretación inferida del contenido del art. 37 de la ley 24.240 sobre la actuación del juez en la integración del contrato se pone, aparentemente, en crisis cuando el inc. c) del art. 1122 del Código Civil y Comercial regula, después de declarar que no se tienen por convenidas las clausulas abusivas que “si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad”, porque se podría entender que es la voluntad del juez quién reconstruye las cláusulas excluidas, cuando entendemos que ello no es así sino que el juez  con su actividad cual fue la norma indisponible que no se tuvo en cuenta o la supletoria, antes excluida por la voluntad patológica de las partes que vuelve a tener operatividad.  

El análisis mesurado de la norma, indica que si el contrato fue declarado parcialmente nulo, es decir porque se tienen por no convenidas una o más cláusulas, puede subsistir como tal debe ser integrado por el juez, motivo por el cual corresponde analizar esta expresión normativa en el contexto general del código.

Así se verifica en el Capítulo 1 del Título II del Libro Tercero, relacionado con las disposiciones generales que en el art. 960 se precisa que “los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.

Frente a esta regulación se debe tener presente que la ley de tutela de los consumidores, N° 24.240, es de orden público como lo indica claramente el art. 65.

Pero en este punto corresponde diferenciar que el art. 960 hace referencia a la posibilidad de modificar las estipulaciones de los contratos que no es lo mismo que declarar su invalidez por ser una clausula abusiva. Cuando se declara la nulidad de parte del contrato, dicha parte queda como si nunca hubiera sido convenida, excluida totalmente del contenido del pacto, razón por la cual no se puede modificar su contenido. En cambio, si la cláusula puede mantener su vigencia más allá de su anomalía con una readecuación de su contenido, ello sería factible de ser realizado por la judicatura si la parte lo requiere o en la cuestión está interesado el orden público.

Este detalle debe ser tenido en cuenta, por cuanto la actividad del juez sería diferente cuando declara la invalidez de una o más clausulas excluyéndola del contrato que cuando mantiene su vigencia restableciendo su equilibrio.

En los contratos de consumo, priorizando el in dubio pro consumidor, debemos interpretar que el juez tiene esas alternativas para restablecer los equilibrios vulnerados.

Pero cuando opta por la exclusión de las clausulas, la tarea del juez es diferente porque estimamos, siguiendo la regla principal del art.  960 que los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos. En este caso se deberá integrar el contrato de iure con las normas indisponibles que fueron desplazadas o las supletorias que correspondan conforme se encuentra establecido en los arts. 963[35] y 964[36] del Código Civil y Comercial.

Es decir, el juez cuando excluye las cláusulas por nulas, no puede elaborar una nueva que sustituya la inválida en el contenido del contrato imponiéndosela a las partes.

Reflexiones finales [arriba] 

El análisis realizado de la Ley 24.240, de defensa de los derechos de los consumidores, pone en evidencia que esta norma protectora marca un hito trascendente en el nuevo rol que le cabe cumplir a la jurisdicción al fijar, en el art. 65, que su naturaleza es de orden público autorizando con ello el activismo del juez en el control de la configuración interna del contrato.

El juez, de este tiempo, está convocado a contribuir con la efectivización de los derechos de los más débiles ante el incontenible avance de las asimetrías sociales y económicas producidas por distintas causas, entre las que se destacan: las nuevas tecnologías de producción y la concentración del poder económico.

Sin lugar a duda, esta realidad impone el abandono del clásico estado de pasividad procesal de la magistratura, de actuar únicamente a requerimiento de parte interesada, para tener un activismo en el control cierto y efectivo de la configuración interna de los contratos de consumo dilucidando y excluyendo, aún de oficio, las cláusulas abusivas.

Al reglamentar este nuevo modelo del juez civil con una dinámica y compromiso social diferente al prototipo clásico de magistrado aséptico sin responsabilidad con la justicia sustancial, la Ley de Defensa del Consumidor,  asegura la concreción de sus fines tuitivos tenidos como objetivos para con el consumidor consagrados en la Constitución Nacional, de ahí la importancia que tiene conocer la función que le ha asignado a la jurisdicción. Esta tendencia, evidentemente, se ha consolidado en el contenido del Código Civil y Comercial, Ley 26.994, vigente en la República Argentina.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Diccionario de la Real Academia Española. Termino: 8. m. palabra (‖ segmento del discurso).http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=termino
[2] Diccionario de la Real Academia Española. Cláusula. (Del lat. clausŭla, de clausus, cerrado). 1. f. Der. Cada una de las disposiciones de un contrato, tratado, testamento o cualquier otro documento análogo, público o privado. 2. f. Gram. y Ret. Tradicionalmente, conjunto de palabras que, formando sentido completo, encierran una sola oración o varias íntimamente relacionadas entre sí. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cláusula
[3] Esta norma se completa: “2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas”.
[4] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-20555.
[5] http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=17250&Anchor=
[6] http://www.mic.gov.py/v1/sites/172.30.9.105/files/Ley%2016_0.pdf
[7] http://www.derechodelturismo.net/contenidosVer.php?contenidoID=129
[8] http://bibmed.ucla.edu.ve/edocs_bmucla/textocompleto/indeculpc.pdf
[9] http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=61438
[10] Estigarribia Bieber, María Laura, “Las cláusulas abusivas en la contratación con consumidores en la legislación argentina”, Tesis doctoral aprobada e inédita, facilitada por gentileza de la autora a quién corresponde agradecer tamaño acto de bondad científica, pág. 178.
[11] Art. 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
[12] Art. 1093CCyC.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
[13] Art. 1096.- Ámbito de aplicación. Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
[14]  Art. 1097 CCyC.
[15] Art. 1098 CCyC.
[16] Art. 1099 CCyC.
[17] Art. 1117CCyC.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas generales predispuestas por una de las partes.
[18] Alferillo, Pascual Eduardo, “Contrato de elaboración por el sistema de maquila. Vino – Caña de Azúcar”, prologo Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1994,  pág. 52/53.
[19] RAE, significativo, va. (Del lat. significatīvus). 1. adj. Que da a entender o conocer con precisión algo. 2. adj. Que tiene importancia por representar o significar algo.
[20] Art. 1384 CCyC.- Aplicación. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093.
[21] Art. 1385 CCyC.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, información sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar: a) los montos mínimos y máximos de las operaciones individualmente consideradas; b) la tasa de interés y si es fija o variable; c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicación de los supuestos y la periodicidad de su aplicación; d) el costo financiero total en las operaciones de crédito; e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del crédito o la aceptación de la inversión y los costos relativos a tales servicios; f) la duración propuesta del contrato. En igual sentido, art. 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer información suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de crédito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la República Argentina. Si el banco rechaza una solicitud de crédito por la información negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.
[22] Art. 1386 CCyC.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor: a) obtener una copia; b) conservar la información que le sea entregada por el banco; c) acceder a la información por un período de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato; d) reproducir la información archivada.
[23] Art. 1061.- Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.
Art. 1063 CCyC.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.
Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.
Art. 1064 CCyC.- Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.
Art. 1065 CCyC.- Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración: a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares;
b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.
Art. 1066 CCyC.- Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.
Art. 1067 CCyC.- Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.
Art. 1068 CCyC.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.
[24] Cám. Nac. Cont.  Adm. Fed., Sala II, 8/10/96, “Médicus S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. – Res. DNCI 39/96”, Causa nº 3.966/96. En particular en el caso resuelto por la Cámara Comercial, Sala A, 17/4/96, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ MAVI S.R.L. s/ Sumario”; y “Río Cuarto S.A.C.I.F.I.M.A. c/ MAVI S.R.L. s/ Sumario”, JA 19.03.97, se ha juzgado que “cabe declarar la nulidad de una cláusula limitativa de responsabilidad del depositario de bienes almacenados, que sufrieran destrucción, ante el acaecimiento de un incendio, toda vez que –en el caso- es abusiva al desnaturalizar el concepto de obligación y atenta contra el principio de buena fe que resulta indispensable en el cumplimiento de éstas (Conf. Ley 24.240: 37 y CCIV 3; Stiglitz, “Derecho y Defensa del Consumidor”, Pág. 287; Cazeaux – Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. I, Pág. 89), al no existir evidencia alguna que dicha cláusula en cuestión haya sido negociada individualmente, por cuanto se halla preredactada y el adherente no ha podido participar o influir en el mentado pacto de exoneración de responsabilidad, siendo una cláusula sorpresiva que se incorpora clandestinamente al dorso de los remitos de ingreso de mercaderías al depósito, tomando desprevenido al depositante, no obstante las consecuencias que apareja, ya que una de las partes –depositario- intenta liberarse totalmente de las consecuencias patrimoniales por las que debería responder, de no existir aquella, importando una renuncia del acreedor a un derecho eventual en los términos del CCIV 872 de ejercer la acción indemnizatoria, provocando un desequilibrio de tal entidad entre los derechos y obligaciones que compromete el principio de equivalencia o de máxima reciprocidad.
[25] Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II, 2/5/96, “Confiable S.A. c/ MIN. E. O.S.P. –Sec. Ind. Y Com. – DNCI Nº 1076/95”, Causa 51.697/95. En el caso definido por la Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, “Diners Club S.A.C. y T. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 204/97”. Causa nº 21.416/97, 4/3/98 se consideró que “ante esta nueva modalidad de venta de productos o servicios nace una responsabilidad solidaria, por lo cual, resulta ajustada a derecho la resolución que declara inválida la cláusula que determina que Diners Club S.A.C. y T. no es responsable en caso de “promociones especiales Diners” por las obligaciones de los establecimientos adheridos al sistema Diners, respecto de los denunciantes.
[26] RAE. Integrar.  (Del lat. integrāre). 1. tr. Dicho de las partes: Constituir un todo. 2. tr. Completar un todo con las partes que faltaban. 3. tr. Hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo. U. t. c. prnl. 4. tr. comprender (contener). La coalición ganadora integraba liberales y socialistas. 5. tr. Aunar, fusionar dos o más conceptos, corrientes, etc., divergentes entre sí, en una sola que las sintetice. El nuevo enfoque integra las dos teorías anteriores. 6. tr. Mat. Determinar por el cálculo una expresión a partir de otra que representa su derivada. Real Academia Española. (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=integrar).
[27] RAE. Interpretar. (Del lat. interpretāri). 1. tr. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. tr. Traducir de una lengua a otra, sobre todo cuando se hace oralmente. 3. tr. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. tr. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad. 5. tr. Representar una obra teatral, cinematográfica, etc. 6. tr. Ejecutar una pieza musical mediante canto o instrumentos. 7. tr. Ejecutar un baile con propósito artístico y siguiendo pautas coreográficas. (http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=interpretar
[28]  La conclusión trascripta se complementa: “Al respecto, se distingue a la calificación, la interpretación integradora y la integración propiamente dicha. (Por mayoría. 4 votos en disidencia). 1.2. Calificación. La calificación del contrato consiste en ubicar el negocio en el cuadro de categorías que el derecho prevé (por unanimidad). 1.3. Interpretación integradora. Mayoría: Es una técnica de interpretación contractual que se basa en desentrañar lo que hipotéticamente las partes habrían querido, de haber previsto la situación que se plantea al intérprete. Minoría: El concepto de interpretación integradora no es de recibo en el derecho argentino, pues los casos a los que se pretende aplicarlo constituyen en puridad, lisa y llanamente, supuestos de integración del contrato”.
[29] La Comisión “Integración del Contrato” tuvo las siguientes autoridades: Presidentes: Dres. Roberto Gregorini Clusellas – José María Gastaldi Vicepresidentes: Dres. Miguel Federico De Lorenzo – Gonzalo Sozzo Secretarios: Dres. Mario Carrer – Gustavo Orgaz – Alejandro Freytes Relatores: Dres. Sebastián Picasso – Beatriz Junyent de Sandoval.
[30] Es por ello que disentimos con el pensamiento expuesto por  el Dr. Otaegui en las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil (no sometido a votación) cuando entiende que “el art. 37 de la ley 24.240 es inconstitucional en cuanto dispone que el juez puede reemplazar la cláusula nula”, porque dicho artículo no regla que el magistrado competente pueda cambiar la cláusula inválida por una de su creación sino que ante su ausencia por exclusión se integrara el contrato nuevamente con la clausula supletoria pertinente, mientras no se desnaturalice el contrato.
[31] Estigarribia Bieber, María Laura, ob. cit.; Mosset Iturraspe, Jorge, “El arte de juzgar y la discrecionalidad del juez en relación a las cláusulas abiertas”, Revista La Ley 1998 - A, pág. 973.
[32] En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, la Comisión “Integración del contrato” definió las “2) Reglas que rigen la integración del reglamento contractual. 2.1. La integración del contrato se realiza sobre la base de las siguientes pautas: a) Los principios constitucionales. b) El orden público y las normas imperativas, que se aplican en sustitución de las cláusulas que sean incompatibles con ellas. c) Los principios generales del derecho. d) La buena fe. e) Las normas supletorias. f) Los usos y costumbres. (Por mayoría. 1 voto en disidencia)”.  
[33] Estigarribia Bieber, María Laura, ob. cit., pág. 208.
[34] Ídem.  La autora completa su idea sosteniendo que “como ya mencionáramos, en primer término, deberá recurrirse al “todo” del mismo contrato, a efectos de encontrar allí mismo la guía para realizar la integración. Si ello no es posible, remitirse a las normas correspondientes al contrato –típico o aplicable por analogía–, que forman parte del derecho dispositivo –supletorio– y que, al haber resultado nula, por abusiva la cláusula –que nominalmente expresaba la voluntad en contrario – resulta plenamente válido en su aplicación, puesto que, justamente, está previsto para el caso que no hubiese acuerdo que lo descartara y, en este caso, hubo, pero desapareció “ad nuttum”. Estas normas tienen el carácter de supletorias, y como tal deben ser aplicadas…”.
[35] Art. 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.
[36] Art. 964.- Integración del contrato. El contenido del contrato se integra con: a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas; b) las normas supletorias; c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.