JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Detención de personas por averiguación de antecedentes penales en cada una de las provincias del territorio argentino
Autor:Scalercio, Francisco José
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Justicia Constitucional - Número 9 - Abril 2020
Fecha:16-04-2020 Cita:IJ-CMXIV-711
Índice Citados Relacionados Ultimos Artículos
Introducción
Cantidad de horas que se puede mantener detenida a una persona por averiguación de antecedentes
Clasificación según la finalidad de la medida
Citas Jurisprudenciales
Conclusión
Citas bibliográficas
Jurisprudencia utilizada
Bibliografía

Detención de personas por averiguación de antecedentes penales en cada una de las provincias del territorio argentino

Por Francisco José Scalercio

Introducción [arriba] 

Del análisis de la legislación de todo el territorio nacional surgen cuestiones que intentarán ser despejadas en el presente artículo. Para ello, se partirá del término antecedentes penales, cuál es el tiempo durante el cual la persona que se encuentra en esa situación puede permanecer detenida, a la luz de legislación nacional y provincial. Produciendo así un enfoque netamente federal de esta figura penal en la totalidad del territorio nacional.

Una vez expuesto el tema, en el que vamos a profundizar, resulta necesario brindar una definición o acercamiento al término ‘antecedentes’, para una mejor comprensión sobre el desarrollo del presente.

En este sentido, son considerados antecedentes penales en sentido estricto, las sentencias condenatorias firmes, que establecen la responsabilidad del sujeto respecto de la comisión de un hecho ilícito. Toda sentencia queda almacenada en el archivo personal de esa persona que posee los datos de todo el territorio, y que se denomina Registro Nacional de Reincidencia (RNR).

Se intentará abordar a nivel nacional como opera este instituto, que dependiendo de cada provincia es de forma diferente y puede restringir en mayor o menor medida la libertad ambulatoria. No es de nuestro interés, debatir o no la constitucionalidad de este tipo de detenciones y su colisión con el ejercicio de las personas de ejercer su libertad de tránsito. Es relevante antes de continuar precisar las siguientes definiciones:

Según Edgardo Alberto Donna “Podemos afirmar que reincidencia significa “recaída”, y siguiendo esto es fácil concluir que la reincidencia es la forma de reiteración del delito, la reiteración sería el género y la reincidencia la especie” (1).

Además, para definir detención por averiguación de antecedentes penales, tomaremos la definición de Oscar M Blanco, en cuanto señala que:

“La detención por averiguación de antecedentes es una facultad atribuida a la policía para detener a las personas con fines identificatorios siempre que sea necesario o las circunstancias así lo justifiquen y por un plazo determinado” (2).

Nuestro objetivo es hacer un análisis provincial, marcando similitudes y discrepancias. Para explicarlo se partirá de lo que denominamos “artículo modelo “, ya que en muchas de nuestras provincias se repite en forma casi idéntica la misma legislación; por esta razón se tomará una que abarque el mayor tipo de provincias por su repetición. Partiendo de esta base, se explicarán las diversas cuestiones que se intentan abarcar en el presente.

Formosa:

Ley N° 428 orgánica de la policía, en su artículo 10 inciso “b” podemos encontrar la norma que utilizaremos de modelo

“Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o detención del causante no podrá prolongarse más del tiempo indispensable para su identificación con averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas”.

Antes de pasar a hacer un análisis del artículo, podemos dividir a las leyes de cada provincia en dos grandes grupos y en dos clasificaciones diferentes.

La cantidad de horas que puede estar detenida una persona, para que se pueda averiguar sus antecedentes penales en cada provincia.

La otra gran clasificación que se hará de cada provincia, corresponde al fin de la medida, es decir, qué es lo que busca la medida en cada provincia.

Debe señalarse que la provincia de La Rioja que no aparecerá en la clasificación, dado que esta provincia declara inconstitucional la detención por averiguación de antecedentes penales. De este modo en el último párrafo del artículo 24 de la Constitución de la provincia de La Rioja:

“En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, y las personas comprendidas en tales situaciones no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro de las veinticuatro horas. La prisión preventiva no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley para la finalización del proceso, en cuyo caso el detenido recuperará de inmediato la libertad. Con la privación de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por ella, si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar donde será conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a un familiar del detenido o a quien este indique y al Ministerio Público a los efectos de su defensa. Queda prohibida la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes”.

Daremos lugar a desarrollar la primera clasificación.

Cantidad de horas que se puede mantener detenida a una persona por averiguación de antecedentes [arriba] 

Las provincias que permiten tener 24 horas detenidas a una persona, mientras se averiguan sus antecedentes son: Catamarca, Corrientes, Córdoba, Formosa, La Pampa, Misiones, Tucumán, San Luis, Santiago del Estero.

En la mayoría de las provincias como se puede apreciar se encuentra el límite horario en las 24 horas, es decir que se estaría teniendo la capacidad de detener a una persona por averiguación de antecedentes por esta cantidad de tiempo.

Antes de pasar al segundo grupo de provincias debe nombrarse a la provincia de Neuquén, que es la única que establece un plazo diferente para la averiguación de antecedentes, fijando a éste en el lapso de 18 horas como límite. Fija un plazo intermedio entre las mencionadas en primer término y las será mencionadas a continuación.

El segundo grupo está conformado por las provincias que permiten la detención por espacio de 12 horas, mientras se averiguan sus antecedentes: Buenos Aires, Chaco, Mendoza.

Antes de pasar al tercer grupo de provincias en las cuales va bajando la cantidad de horas de detención, debe mencionarse otra provincia que permite tener a una persona detenida por espacio de 10 horas, esta es la provincia de Chubut.

En grupo siguiente se encuentra comprendido por las provincias que fijan un plazo que no puede exceder de las 6 horas, por una detención por averiguación de antecedentes. En este sentido se citan las provincias de Salta y Santa Fe.

Es de importancia señalar que existen provincias que ni siquiera fijan un límite a la cantidad de horas que se puede demorar a una persona por averiguación de antecedentes. Es decir, el tiempo de la detención es completamente indeterminado, y pareciera dejar al arbitrio de las fuerzas de seguridad este plazo.

Entre ellas se encuentran las provincias de Entre Ríos, Jujuy y Tierra del Fuego.

Por último, se hallan dos provincias que no regulan este instituto en sus normas orgánicas de policía, ya sea porque nunca lo tuvieron o porque lo han derogado, entre ellas se encuentran Río Negro y Santa Cruz.

¿Cuáles son las regulaciones que consideramos más acertadas y en base a qué lo sostenemos?

Entendemos que estas son las que se pueden encontrar en las provincias de Salta y Santa Fe, lo expuesto se debe a que la demora no puede prolongarse por más de seis horas, esto le brinda certeza y seguridad al plazo de la detención.

El Registro Nacional de Reincidencia, tiene estipulado que los trámites de mayor urgencia pueden ser obtenidos en 6 horas, por ende, ante estos casos, consideramos que es deber del Estado, obtener los antecedentes de una persona en un lapso no mayor a las 6 horas. Ya que no existe mayor urgencia, que la que puede tener cualquier persona que se encuentra privada de su libertad y como agravante, una detención por mera averiguación de antecedentes, sin que el particular haya cometido ningún delito.

Para concluir el análisis es menester recordar, que, sin discutir la constitucionalidad del instituto, podemos encontrar en nuestro país diversas y muy variadas distinciones horarias, que van desde las 24 horas hasta en el menor de los casos, las 6 horas.

Existen otras provincias como es el caso de Río Negro, que han decidido derogar este instituto y algunas provincias que han modificado en forma reciente sus leyes orgánicas de policía. Río Negro, por ejemplo, modificó su ley orgánica el 16 de diciembre de 2016, esta legislación en su artículo 11 inciso “g”, dice que la policía de Rio Negro,

“solo podrá detener personas cuando existan razones fundadas para sospechar que una persona pueda atentar contra la seguridad de las personas o bienes y con el fin de prevenir la comisión de delitos o contravenciones, o cuando exista alarma social, podrá practicarse un cacheo o registro sobre la ropa, para descubrir si oculta algún objeto ilegal, especialmente cualquier tipo de arma”.

Estas son las facultades que tienen para detener personas en la provincia de Río Negro, aunque nada dice sobre la detención por averiguación de antecedentes. A medida que se vayan actualizando las leyes orgánicas de policía, creemos que las futuras legislaciones, van a correr en este sentido.

Ferrajoli sostiene que el uso de términos como peligrosidad y sospecha son, por naturaleza incompatibles, con las exigencias de la legalidad estricta, dado que escapan a una clara predeterminación legal y dejan espacio a medias “en blanco” basadas en la valoración tan opinables como incontrolable (3).

Sumado a esta opinión podemos agregar la opinión de Adrián Norberto Martin, en cuanto expresa que

“Asimismo, según su desarrollo institucional, ha importado prácticas basadas en injerencia en derechos de las personas a través de la “táctica de sospecha”, lo que implicó consolidar una tradición en la que el uso de la fuerza es concebido como un ejercicio discrecional y arbitrario que no admite control externo” (4).

Por su parte también en adición a estas posturas podemos encontrar el parecer de Oscar M. Blanco, “estado de sospecha es una figura indefinida y al mismo tiempo peligrosa” (5).

En base a lo expuesto, durante el desarrollo de la clasificación actual y centrándonos en las legislaciones existentes, sumado a la información del Registro Nacional de Antecedentes Penales, creemos que las legislaciones más acordes en materia de cantidad horaria que se puede detener a una persona, son las que no excedan las 6 horas.

Con relación a la segunda clasificación, habiendo realizado un análisis a nivel nacional, si bien algo hemos adelantado al comienzo, ahondaremos qué es lo que busca la medida, o cuál es su finalidad. No en todas las provincias la finalidad de estos artículos es únicamente la averiguación de antecedentes penales, sino que además vienen incluidas otras cuestiones que serán analizadas.

Esta clasificación que permite ver cómo a nivel nacional, dependiendo las provincias el poder de policía en sus leyes orgánicas, este es más amplio o más acotado, dependiendo de cada legislación provincial. Cuando utilizamos la ley modelo, justamente expusimos un artículo de la provincia de Formosa en el que, además de averiguar antecedentes, buscaba conocer los medios de vida, esto no fue casualidad, sino que, en la mayoría de las legislaciones provinciales además de dar potestad para averiguar antecedentes penales, otorgan la potestad de averiguar medios de vida.

Clasificación según la finalidad de la medida [arriba] 

Dada así esta clasificación se pueden dividir en dos grandes grupos, excluyendo a las provincias que no regulan el instituto que son: Río Negro, Santa Cruz y San Juan. Haremos una distinción entre las provincias que únicamente con sus legislaciones se encargan de averiguar antecedentes penales, de las que además de esto, buscan indagar sobre los medios de vida de una persona.

Provincias que se limitan únicamente a la averiguación de antecedentes penales: Buenos Aires, Chubut, Entre Ríos, Mendoza, Santa Fe y Neuquén.

Por otro lado, provincias que además de averiguar antecedentes se adjudican la potestad de poder indagar sobre los medios de vida de una persona: Catamarca, Chaco, Córdoba, Corrientes, Formosa, Jujuy, Misiones, Salta, Tucumán, San Luis, Santiago del Estero y por último Tierra del Fuego que, además, éste agrega que los medios de vida deben ser honestos.

Como se observa, la cantidad de provincias que se adjudican la potestad de poder averiguar los medios de vida de una persona, además de los antecedentes penales son las que predominan en esta clasificación.

Siempre acompañado de estas dos cuestiones, vamos a encontrar diversas frases que citaremos a continuación que pueden ser entendidas como sinónimos que explican, en qué casos la policía puede realizar una detención por averiguación de antecedentes y además los medios de vida, según la provincia.

Realizando un análisis íntegro de la ley, la policía puede ejercer esta facultad cuando existan: “Circunstancias que lo justifiquen”, “Motivos que lo justifiquen”, “Cuando existan razones fundadas” y “Circunstancias debidamente fundadas”.

La legislación deja espacios en blanco, dejando lugar a la libre interpretación, que deberían ser subsanados, es decir el legislador debería haber previsto cuales son los requisitos que permiten incurrir en una causa de justificación, o cuáles son las razones fundadas. El legislador comete un error de técnicas de redacción legislativa, y este error se ve arrastrado a las demás legislaciones provinciales, tampoco fue subsanado en forma posterior mediante decreto reglamentario.

Concordando con lo expuesto podemos hacer mención a Pérez Bourbon, que utiliza la definición de Ubertone Fermín P, quien explica que:

“El concepto de Técnica Legislativa es más fácil de captar que de volcar en una definición. Pero como una aproximación, podemos decir que la Técnica Legislativa es el arte de elaborar textos normativos sin defectos, o con la menor cantidad posible de defectos. Se trata de un arte compuesto por un conjunto de habilidades o destrezas específicas. Cada una de estas destrezas específicas es una técnica legislativa particular (p. ej. la técnica del incisado, la técnica del epigrafiado, etc.). Vale agregar que no se trata de destrezas casuales sino de destrezas racionales. Y, por ende, destrezas sujetas a reglas. Las reglas constituyen la herramienta de trabajo intelectual que permite transmitir esos conocimientos prácticos y verificar el acierto de su aplicación a casos concretos” (6).

Es nuestro deber preguntarnos sobre quién recae la subjetividad de los motivos justificantes, en última instancia terminará recayendo en quien realiza la detención, si en el mecanismo piramidal ejecutivo no hay quien determine las condiciones sobre las que se basan estas justificaciones.

Este es uno de los errores más grandes que tiene este artículo, ya que si en última instancia, como explicamos anteriormente fuera la persona que realiza la detención, podría basarse en las razones que ese funcionario público en particular determine, basándose en sus facultades discrecionales.

Esto es peligroso, ya que podría haber una detención por averiguación de antecedentes por las índoles más variadas que se nos pueden ocurrir, la portación de cara, la vestimenta, la ideología, la raza o la religión. Las técnicas legislativas erróneas generan ámbitos de determinación o atribuciones peligrosas como esta que acabamos de explicar y no podemos dejar de mencionar o advertir.

Con respecto a los medios de vida, esta es otra cuestión delicada dentro de estos artículos, que tampoco podemos dejar de subrayar. Por lo tanto, como ya se ha expuesto en el presente trabajo y lo hemos señalado, predomina en casi todas las legislaciones provinciales.

La averiguación de los medios de vida constituye una extralimitación de las facultades de policía, por ende, estas legislaciones que se exceden de la averiguación de antecedentes y deciden incluir los medios de vida de una persona, deberían suprimir estas cuestiones ya que no son funciones competentes a los policías en el ejercicio de sus funciones.

Podemos definir a los medios de vida, como los medios o herramientas que utiliza una persona para satisfacer sus necesidades o para determinar cómo lleva adelante su subsistencia.

La provincia de Tierra del Fuego, inclusive se arriesga a dar un paso más por delante de todas las legislaciones provinciales en este aspecto e incluye que estos medios fueren honestos, sin determinar por supuesto, cuáles serían medios honestos de vida y diferenciándolos de los considerados deshonestos. Otro término vago e impreciso que se suma a la ley, como es bien sabido por quienes operan el derecho y quienes realizan técnicas legislativas, estos términos vagos e imprecisos deben ser reducidos lo máximo posible.

Retomando la cuestión genérica de los medios de vida y haciendo hincapié en la provincia de Tierra del Fuego, en la cual hemos puesto la crítica sobre este tema, en renglones anteriores.

Averiguar los medios de vida, no es función que le compete a policía alguna, los medios de vida que utiliza una persona o como esta obtiene sus ingresos, no es algo competente a la policía, a no ser que sea en el marco de una investigación que determine que su conducta fuera ilícita, sin antes la previa aprobación de un juez, ya que este puede ordenar una averiguación cuando lo considere pertinente.

El encargado de determinar si los medios de vida se ajustan a derecho, es la Administración Federal de Ingresos Públicos sin perjuicio de lo mencionado ut supra, ya que, si esta considera que los medios de vida de una persona, o sus declaraciones juradas no fueran concordantes con la forma de vida de una persona, o con los bienes que posee, deberá realizar la correspondiente investigación.

Pero esta investigación quedará a cargo de los funcionarios de AFIP en el mencionado caso, al igual que el análisis de los medios de vida de una persona, por ende, bajo ningún punto de vista se puede adjudicar a la policía esta función de detener a una persona para averiguar los medios de vida, es una extralimitación de parte de las fuerzas de seguridad, que debe ser suprimida.

Citas Jurisprudenciales [arriba] 

Con respecto a la clasificación en función según la finalidad de la medida, los tribunales provinciales se han expedido respecto al tema de formas diferentes. Con los fallos que expondremos a continuación, queda demostrado que no hay criterios uniformes respecto al tema y se encuentra en un permanente cambio respecto a las formas de interpretación de este instituto, dependiendo en la provincia que nos encontremos.

En relación a Buenos Aires, provincia que se encuentra en el grupo englobado en la primera clasificación, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires se mostró a favor de la detención por averiguación de antecedentes penales en el Fallo “Lucas Vera” 23 de diciembre del 2015, cuyos argumentos principales esgrimidos por este tribunal fueron:

1- ” Que la detención de Vera no fue producto de su pedido de identificación, ya que en forma posterior manifestó estar portando un arma”.

2- “La privación de la libertad no es contraria a los términos del artículo 18 de la constitución”.

3- “La competencia para requerir el documento de identidad está implícitamente reconocida a la PF en la ley siempre que su ejercicio constituya una actividad de seguridad (de prevención del delito)”.

4- “Por ‘prevención de delito’ debe entenderse toda actividad de observación y seguridad destinada a impedir la comisión de actos punibles y a recoger elementos de juicio sobre las actividades de las personas de quienes se suponga fundadamente intenten cometerlos o hagan del delito su profesión habitual”.

Pablo Larsen en su análisis del fallo Vera sostiene que “intenta legitimar la posibilidad de los agentes policiales, detengan a una persona con la finalidad de averiguar su identidad, sin la necesidad de contar con algún tipo de motivo previo que lo justifique, carece de fundamentos jurídicos aceptables (7).

Por otro lado, se hallan en el segundo grupo, algunas provincias que manifiestan posturas contrarias a las expuestas por el Tribunal Superior de Justicia de CABA, pero ninguna es de relevancia de Tribunal Superior de Justicia. Sino que, por el contrario, cuando se han manifestado los TSJ han concordado con el fallo VERA.

El supremo tribunal de Salta el 05 de marzo de 2014 en autos caratulados “Del Pla, Claudio Ariel Cerrano, Gabriela Angelina; López Pablo Sebastián; García Castiella, Pedro Oscar, Tort Daniel; Chamorro; José Fernando; Ochoa Juan Pablo; Ruarte, Andrés; Torres, Pastor Rubén y Matearena, Esteban Osvaldo – Acción Popular de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº CJS 36.132/12).

Los actores interpusieron acción de inconstitucionalidad en contra de los incs. c y d del art. 18 de la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia 7742, –que autorizan al personal policial a conducir a las personas a dependencias policiales, con noticia al juez con competencia en turno, y demorarlas por el tiempo mínimo necesario para establecer su identidad, que no puede exceder de seis horas– si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que hubiesen cometido o pudiesen cometer un hecho delictivo o contravencional y no acreditasen fehacientemente su identidad, e imponen notificar de inmediato tales privaciones de libertad a la autoridad competente, con descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizadas.

Se desprende del voto mayoritario:

1- “Que de lo precedentemente expuesto cabe concluir que a través de la Ley N° 7742, el Estado local ha legislado en un sentido que no resulta incompatible con la disposición del art. 19”.

2- “Únicamente puede aprehenderse si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiese cometer un hecho delictivo o bien contravencional. Es decir, las situaciones deben presentarse alternativamente, la presunción de comisión o tentativa de un delito, o bien la comisión de una contravención.

Ello implica la falta de colisión de la actual normativa con nuestra Carta Magna local, la que su art. 19 contempla el supuesto de flagrante delito, como asimismo las demás excepciones extraordinarias que prevé la ley”.

3- “La simple referencia a preceptos de las Constituciones Nacional y Provincial que supuestamente se habrían vulnerado, sin especificar y demostrar de qué manera la norma cuestionada contraviene o restringe derechos o garantías fundamentales, torna insuficiente una impugnación de carácter constitucional, circunstancia que se erige en óbice decisivo para la procedencia de la acción”.

4- “Rechazar la acción la inconstitucionalidad interpuesta”.

Por otro lado en tribunales inferiores, encontramos fallos relevantes al tema, se expresa en el Juzgado de Control de Garantías 3 de Catamarca, en el fallo “Pedro Nicolás Mena” de agosto de 2013, el juzgado se expidió en forma contraria entendiendo que se debe Declarar la Inconstitucionalidad del art. 8, inciso “b” del Decreto-Ley Provincial Nº 4663, en tanto y en cuanto faculta al personal policial arrestar a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. Los argumentos principales expuestos han sido:

1- “El sistemático acoso de parte de los mismos oficiales del cuerpo de seguridad en reiteradas ocasiones, haciendo abuso de esta potestad”.

2- “Incompatibilidad normativa entre la norma fundamental y la norma policial reglamentaria, no se compadece con el actual escenario institucional y el estado de derecho que se presuma democrático y republicano”.

3- “Lo expuesto por la CIDH en el caso Bulacio y la contradicción entre el artículo 18 de la Constitución, nadie puede ser arrestado sin orden escrita de autoridad competente”.

4- “Deben limitarse dichas facultades policiales, por cuanto la averiguación de identidad no constituye una carta en blanco para que la policía prive de libertad a cualquier ciudadano que les resulte sospechoso, ya que ello constituye un agravio para el Estado de Derecho y una injerencia arbitraria y abusiva en la intimidad de las personas, art. 7 inc. 3ero CADH; art. 17 inc 1 PIDCyP”.

A su vez siguiendo esta postura es importante agregar un fallo que concuerda con esta corriente que es el Fallo “Bode Hoscar” del juzgado de instrucción de Puerto Deseado, Santa Cruz en fecha 23 de noviembre de 2009.

En este fallo la corte decidió, declarar la Inconstitucionalidad del inciso “b” del art. 13 de la Ley Provincial Nº 688/71 en tanto faculta al personal policial a la detención de toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse, toda vez que la norma vulnera la garantía primaria libertad, los principios de igualdad ante la ley, de razonabilidad, legalidad y control judicial efectivo (Arts. 7 n° 2, 3 y 4, 8 n° 2 CADH; Arts. 14 incs. 1 y 2, 17 inc. 1 PIDCyP; Arts. 14, 16, 18 y 19 Constitución Nacional y Arts. 16, 23, 24, 26 Const. Pcial), siendo una facultad que actualmente puede realizarse mediante los mecanismos informáticos existentes, en un tiempo mínimo, en la vía pública y sin necesidad de detener a ninguna persona.

Conclusión [arriba] 

En lo que respecta a nivel nacional hemos marcado similitudes y diferencias en las leyes que permiten la averiguación de antecedentes penales, la cantidad de horas que puede estar detenida a una persona por ese motivo, las facultades que se le otorga a la policía en estos artículos además de la averiguación de antecedentes propiamente dicha. También hemos marcado términos vagos e imprecisos o faltos de aclaración dentro de la ley.

Las legislaciones provinciales, como se ha mostrado a lo largo del análisis son variadas, se advirtió sobre las cuestiones a las que se debe tratar con mayor prudencia y otras que podrían ser mejoradas, para obtener leyes más precisas que no den lugar al arbitrio de funcionarios públicos, siempre recordando que el objeto de nuestro estudio no es debatir, la ya tan debatida constitucionalidad del instituto.

Con respecto a los fallos judiciales que hemos citado, podemos distinguir conforme a nuestras clasificaciones, como se han manifestado la jurisprudencia en formas diferentes, ya que es responsabilidad de las provincias interpretar sus leyes locales.

Es interesante ver esta contradicción que se ha generado entre las posturas marcadas en los fallos, aunque siempre con el predominio de las decisiones del TSJ citados que declaran este instituto como algo totalmente válido, sin embargo, con las menciones de las sentencias de tribunales inferiores de otras provincias, deja expuesto que no se tiene un criterio uniforme en todo el país que puede ir mutando conforme al transcurso del tiempo y se encuentra en constante transformación.

Citas bibliográficas [arriba] 

1. Edgardo Alberto Donna, Maria José Iuvaro, “Reincidencia y Culpabilidad”, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994, pág.33-, Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de derecho penal Parte General, T. V, pág. 331.

2. Oscar M. Blanco, “Detención policial por averiguación de antecedentes”. Rosario, Santa Fe, Editorial Juris, 1995, Definición DE OLAZÁBAL, JULIO en “La Libertad del imputado”, edit., Rubinzal Culzoni, 1991.

3. Ángela E. Ledesma Debido proceso penal cap. “Detención por averiguación de antecedentes”, Pablo Larsen – Adrián Martin – pág. 197. Editorial Hammurabi 2016, Ferrajoli, “Derecho y razón”. Teoría del garantismo penal, 1995 pág. 766.

4. Adrián Norberto Martín, “Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”. Buenos Aires, 2010, Editores del Puerto s.r.l, pág. 31, Sozzo “¿Hacia la superación…?” Citada, Martínez Josefina; Palmieri, Gustavo y Pita, María Victoria, “Detención por averiguación de identidad: policía y practicas rutinizadas”, en Izaguirre, Inés (ed.), Violencia social y derechos humanos, Eudeba, Buenos Aires 1998, pág. 151; Tiscornia, Sofía; Elibaum Lucia y Lakerman, Vanina, “detención por averiguación de identidad. Argumentos para la discusión sobre sus usos y abusos”, en Fruhling Hugo (ed.), Control democrático en el mantenimiento de la seguridad Interior, CED, Santiago de Chile, 1998, también en cels.org.ar, Sozzo “¿Hacia la superación…”? Citada

5. Oscar M. Blanco, “Detención policial por averiguación de antecedentes”. Rosario, Santa Fe, Editorial Juris, 1995.- pág. 146, 147, Edwards, C E: “La detención por averiguación de antecedentes”, op. cit. pág. D-6.

6. Pérez Bourbon, Héctor Manual de Técnica Legislativa. - 1a ed. -Buenos Aires : Konrad Adenauer Stiftung, 2007, pág. ,19, Ubertone, Fermín P., “La calidad del texto normativo”, en La calidad en la función legislativa (Un aporte para el debate), panel presentado por María Alejandra Svetaz, Fermín P. Ubertone, Nicolás Rona y Héctor Pérez Bourbon en el 2º Congreso Argentino de Administración Pública - Sociedad, Gobierno y Administración Pública: “Reconstruyendo la estatalidad: transición, instituciones y gobernabilidad”, realizado en Córdoba en noviembre de 2003.

7. Ángela E. Ledesma Debido proceso penal cap. “Detención por averiguación de antecedentes”, Pablo Larsen – Adrián Martin – pág. 198. Editorial Hammurabi 2016.

Jurisprudencia utilizada [arriba] 

Fallo Pedro Nicolás Mena San Fernando del Valle de Catamarca, enero de 2013: http://www.pensa mientopena l.com.ar/sys tem/file s/2014/12 /Fallos3714 9.pdf

Fallo Bode Oscar, Puerto Deseado, 23 de noviembre de 2009:

http://www.pens amientop enal.com .ar/system/ files/2014/12/ Fallos35026. pdf#viewer .action =do wnload

Fallo, Lucas Abel Vera, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 23 de diciembre de 2015.

http://www.defen soria.o rg.ar/wp- content/upl oads/201 6/10/Vera -Lucas-Abel.p df

Fallo, Supremo tribunal de Salta el 05 de marzo de 2014 en autos caratulados “Del Pla, Claudio Ariel Cerrano, Gabriela Angelina; López Pablo Sebastián; García Castiella, Pedro Oscar, Tort Daniel; Chamorro; José Fernando; Ochoa Juan Pablo; Ruarte, Andrés; Torres, Pastor Rubén y Matearena, Esteban Osvaldo – “Acción Popular de Inconstitucionalidad” (Expte. Nº CJS 36.132/12).

Bibliografía [arriba] 

Edgardo Alberto Donna, Maria José Iuvaro, “Reincidencia y Culpabilidad”, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1994.

Oscar M. Blanco, “Detención policial por averiguación de antecedentes”. Rosario, Santa Fe, Editorial Juris, 1995.

Ángela E. Ledesma Debido proceso penal cap. “Detención por averiguación de antecedentes”, Pablo Larsen – Adrián Martin, Buenos Aires, Editorial Hammurabi 2016.

Adrián Norberto Martín, “Detenciones policiales ilegales y arbitrarias en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal”. Buenos Aires, 2010, Editores del Puerto s.r.l.

Pérez Bourbon, Héctor Manual de Técnica Legislativa. - 1a ed. -Buenos Aires: Konrad Adenauer Stiftung, 2007.