JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Ley provincial para la prevención y sanción de la violencia en el ambito familiar - Nº 989 E
Autor:Oritja, Pablo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica Región Cuyo - Argentina - Número 3 - Noviembre 2017
Fecha:07-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIII-365
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Un error conceptual básico
II. Concepto de violencia
III. Conclusión

Ley provincial para la prevención y sanción de la violencia en el ambito familiar - Nº 989 E

Ab. Pablo Oritja

Quiero comenzar este trabajo aclarando que pretendo con el mismo clarificar algunas confusiones que la ley denominada de Violencia Familiar Nº 989 E de la Provincia de San Juan ha generado en distintos actores jurídicos, fundamentalmente las fuerzas de seguridad, quienes la han considerado una regulación penalística y no han comprendido su real función de norma preventiva y protectoria.

La aludida ley, es una norma que estructura su regulación a partir de concretos objetivos los cuales especifica en su artículo primero, aclarando en el enunciado preliminar de dicho artículo la naturaleza de orden público de la ley, razón por la cual sus disposiciones son indisponibles y su aplicación resulta obligatoria para todos los actores del sistema de protección que ella dispone.

I. Un error conceptual básico [arriba] 

Aunque parezca una verdad de perogrullo sabemos que por las distintas facultades delegadas que las provincias han hecho a la Nación es el congreso quien debe dictar las normas de fondo en materia Penal, Civil, Laboral, etc, conforme lo dispone el art. 75 inc. 12, de la CN, motivo por el cual cualquier intento por crear algún “tipo penal” a través de normas provinciales importaría una clara violación a la carta magna y por lo tanto dicha norma irremediablemente sería declarada inconstitucional. Sin embargo los términos utilizados en la redacción de la ley 989 E, han llevado a pensar que la misma es una ley penal tipificante de conductas delictuales a las cuales se las engloba como tipos de violencia familiar.

Evidentemente la terminología utilizada en su redacción denota, a mi modo de ver, algunos errores de técnica legislativa que llevan a pensar que nos encontramos frente a una ley penal, así puede leerse en la ley que se habla de “denuncia”; de “bien jurídico tutelado” (art. 2), “víctimas”, “denuncia” entre otros términos, los cuales sin ser técnicamente erróneos son propios o usualmente identificados con la rama del derecho penal y por consiguiente han llevado en algunos casos, y fundamentalmente dentro de las fuerzas de seguridad, a la confusión que adelantara previamente, originando en muchas ocasiones que frente a la intención de denunciar una situación de violencia, se terminara canalizando la misma como la denuncia de un delito, situación ésta no querida por la víctima.

Prueba de ello es que en la totalidad de las denuncias de violencia familiar que se radican en la Policía de la provincia de San Juan, se les da intervención a los juzgados Correccionales, los cuales por lo general decretan algún tipo de medida protectoria (generalmente detenciones, exclusiones de hogar y/o restricciones de acercamientos), y luego de que las secuelas de la medidas han concluido (otorgamiento de la libertad, concreción de la exclusión ó notificación de la restricción) el proceso es abandonado y luego archivado, sin darle el adecuado tratamiento y seguimiento interdisciplinario.

Si bien como ya he adelantado la “violencia familiar” por sí sola no importa un delito, puede subyacer o es susceptible de materializarse a través de un delito, y muchas veces dichos delitos son particularmente dependientes de instancia privada, requiriendo por lo tanto la necesidad de que el órgano jurisdiccional sea excitado por parte de la víctima. Esta situación ha generado la confusión apuntada en las fuerzas de seguridad las cuales, frente a la intención de una persona de denunciar una situación de violencia, en realidad materializan la denuncia del delito penal con el cual se ha materializado la situación de violencia, omitiendo informar a la víctima los derechos que le asisten en cuanto a su derecho de denunciar o no el delito, sin perjuicio del procedimiento de protección con el que efectivamente se va a comenzar.

Esto tiene una importancia trascendente frente a la ley bajo análisis porque muchas veces las personas que sufren algún tipo de violencia no buscan ayuda ante dichos episodios porque entienden que la misma criminalizará la conducta de su pareja, hijo, padre o miembro de la familia que ejerce violencia, situación esta que la termina desalentando y atentando contra los objetivos y el sistema de protección que ha intentado implementar la ley 989 E.

Es importante destacar que lo que el legislador a querido establecer en la ley es que cualquier indicador de violencia pueda ser detectado para que a través de una sencilla solicitud de protección se brinde a quien sufre de una incipiente conducta violenta (física, moral, sexual, y/o económica) distintas herramientas que no solo hagan cesar los actos concretos y actuales que los afecta, sino también procurar de que ese emergente o indicador desaparezca definitivamente de la familia, para de esta forma concretar uno de los objetivos expresamente enunciado en la ley el cual es la preservación de la institución familiar.

II. Concepto de violencia [arriba] 

Como primera medida debemos conceptualizar a la violencia en los términos que lo hace la ley como “toda acción, omisión abuso o maltrato dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, económica sexual y/o la libertad de una persona que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor haya o no compartido el mismo domicilio que la víctima”.

Como vemos la ley prevé varios tipos de violencia y en este sentido podemos concluir que no todas pueden contener conductas delictuales, como por ejemplo la violencia moral, o la económica, e incluso en algunas modalidades de violencia sexual como sería la obstrucción de la determinación de la preferencia sexual, conducta ésta que no configura ningún delito penal pero sí un supuesto de violencia en los términos del inc. C del art. 6.

Del mismo modo se establece que la violencia debe producirse dentro de la familia, y en este sentido la ley utiliza un concepto amplio del término familia ya que la hace extensiva a cualquier otra relación interpersonal haya o no compartido el mismo domicilio con la víctima. Entiendo de que cuando se habla de relación interpersonal la ley se refiere a las relaciones afectivas entre parejas, padres he hijos, o de cualquier otra relación de parentesco pero que tenga características de unidad, situación esta que a mi entender se da cuando hay trato cercano y frecuente entre sus miembros que por lo general es vincular o de pareja, exista o no convivencia.

Como ya lo mencioné la ley establece tres conceptos rectores los cuales establece como objetivos y que la norma persigue. Estos son: 1) La prevención y sanción de la violencia familiar; 2) La asistencia Integral frente a los actos de violencia y 3) El Resguardo de la Institución familiar. Es importante analizar estos tres conceptos ya que ellos son el eje central y la brújula que nos debe guiar al interpretar y aplicar las normas de la ley. De esta forma cuando hablamos de prevención, la ley lo hace con el propósito de que puedan detectarse distintas situaciones que sean indicadores de violencia a fin de abordar dicha problemática, no solo para evitar daños en la salud física, psíquica, o en la integridad emocional, sexual, moral etc, sino porque como lo dice el inc. C del art. 1, se intenta abordar la problemática antes de que la institución familiar se vea seriamente afectada, porque es esta institución a la cual todas las acciones de la ley tienden a proteger y preservar.

Si bien la Ley expresa como primer objetivo la “prevención” y “sanción”, las hipótesis de sanciones que prevé tienen que ver con incumplimientos de resoluciones judiciales en las que se han decretado medidas de naturaleza cautelar protectorias ó restrictivas, incumplimientos que sin perjuicio de los delitos penales que pudieran implicar permiten al juez que ha intervenido en el proceso de violencia, imponer sanciones de multas, arrestos, trabajos comunitarios y capacitación, conf. Art. 45.

Otros de los objetivos que la ley prevé es la asistencia integral de los miembros de las familias involucradas en situaciones de violencia, evidenciando dicho enunciado que el legislador ha visualizado el problema no como un conflicto que afecta exclusivamente al agresor y a la víctima, sino que por el contrario la problemática de violencia intra familiar tiene una raíz sistémica, social y cultural que requiere un tratamiento interdisciplinario para poder abordarlo y solucionarlo.

Estas acciones de prevención se ven reflejadas en los arts. 7, 8 y 10 las cuales se encuentran a cargo del órgano de aplicación de la ley que en la provincia de San Juan es la Dirección de la Niñez Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Humano y promoción Social, el que, a su vez tiene una amplia red de dispositivos distribuidos por los distintos departamentos de la provincia con la finalidad de poder brindar una respuesta y un abordaje inmediato frente a algún indicador o situación de violencia requerido a través de una solicitud de protección o denuncia de violencia. Dichos equipos se estructuran a partir de profesionales en psicología, sociología, psicopedagogía, legales, los cuales articulan a su vez con las distintas áreas de los distintos centros de salud para darle cobertura y contención no solo al abordaje primario, sino que además se pretende controlar el seguimiento de los distintos tratamientos que requiera la problemática específica de cada hecho.

Como tercer objetivo, la ley persigue en su inc. C, “resguardar la institución familiar como célula social básica y fundamental de toda la comunidad en pos de una sociedad sana y justa”. Objetivo éste que en mi opinión debió ser enumerado en primer término, ya que éste es el que le da sentido e ilumina de razonabilidad a los dos primeros.

Efectivamente si analizamos los objetivos de prevención y asistencia despojados del inc. C, puede pensarse que lo único que se pretende es abordar el hecho histórico y ya pasado, procurando darle protección a la víctima aislándola del violento e intentar que no vuelva a ocurrir un nuevo hecho; pero en realidad cuando leemos el inc. C, vemos que el legislador ha ido mucho mas allá en su intención y su acción busca satisfacer un fin social o mejor dicho, busca la protección de una institución social celular, a la cual le atribuye la calificación de ser la célula social básica.

Esto a los ojos del intérprete no puede pasar desapercibido ya que frente al mas mínimo indicador de violencia deberíamos, quienes nos encontramos obligados a solicitar la protección de los sujetos pasivos de violencia, activar los procesos de protección con el fin de que los organismos interdisciplinarios puedan abordar exitosamente la problemática y encausar las acciones conductuales de sus integrantes para evitar que los emergentes de violencia continúen y de esta forma preservar la institución familiar.

Sin embargo la mirada criminalizante que se ha hecho de la ley ha llevado a que los operadores de la misma solo adviertan situaciones de violencia que entrañan conductas graves y que en la mayoría de los casos son efectivamente delitos penales (amenaza, lesiones, abusos sexuales, entre otros), dejando de lado episodios previos que a lo mejor fueron considerados como mas banales los que al no haber sido abordados a tiempo terminan desencadenando hechos mas graves y desintegradores de la familia. Evidentemente aquí no solo pueden detectarse problemas de simple violencia cotidiana sino que puede detectarse algún tipo de violencia de género que igualmente puede y debe ser tratado a los fines de evitar consecuencia mas graves.-

El art. 6 enumera cuatro tipos de violencia a los que caracteriza de la siguiente manera:

Violencia Física: Hace referencia a todo menoscabo físico interno o externo, el cual se materializa a través de una acción directa de maltrato que procura lesionar o afectar la integridad física de la víctima.

Violencia Psicológica o Emocional: Conducta repetitiva activa u omisiva que emergen como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas actitudes devaluatorias o de abandono, que provocan en la víctima un deterioro en la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad.

Violencia Sexual: Son conductas que afectan la integridad sexual, la libertad o autodeterminación sexual de la víctima.

Violencia Económica: toda conducta que limite o cercene el derecho de propiedad, la administración de bienes de todo tipo e ingresos propios o gananciales ó la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios que pongan en riesgo el bienestar de personas o de sus hijos menores, adultos mayores o personas con capacidades especiales.

Frente alguna de estas modalidades de violencia la protección que prevé la ley 989E se estructura a partir de dos posibles hipótesis de actuación, ya sea a través de la SOLICITUD DE PROTECCIÓN (arts. 13 a 26) ó de la DENUNCIA DEL HECHO DE VIOLENCIA (arts. 27 a 32). La diferenciación de estas dos opciones de abordaje es básicamente la naturaleza administrativa o jurisdiccional que se da a una u otra y sus características se pueden advertir con tan solo analizar la naturaleza de los organismos obligados a recepcionar cada una de ellas.

Sin entrar a analizar cada uno de estos organismos y los procedimientos a seguir frente a una solicitud de protección o una denuncia, podemos destacar dos aspectos importantes; en primer lugar que conforme a los arts. 16 y 30 todos los agentes y funcionarios públicos se encuentran obligados a solicitar la protección o a denunciar cualquier hecho de violencia del que haya tomado conocimiento en ocasión o con motivo de sus funciones, y en segundo lugar que la única institución que se encuentra obligada a recepcionar tanto la solicitud de protección como la denuncia de violencia es la autoridad policial.

De esta forma y ante la hipótesis de ser un funcionario público y haber tomado conocimiento de un hecho de violencia ¿Qué debo hacer? ¿solicito protección o denuncio?. Idéntico interrogante deberá hacerse el oficial de policía frente al trámite que debe imprimirle al hecho de violencia que le presenta algunos de los obligados a denunciar o la propia víctima.

El procedimiento que dispara la solicitud de protección es eminentemente administrativo, ya que ante la concreta solicitud por parte de alguno de los sujetos enumerados en los arts. 13 y 30 los organismos dispuestos por la autoridad de aplicación deben abordar y dar respuesta eficiente a dichos actos de violencia, debiendo no solo hacerlos cesar, sino que además deben encontrarse los medios necesarios para evitar que en el futuro vuelvan a suceder. Esto sin perjuicio de que de ser necesario algún tipo de medida restrictiva o coercitiva, los organismos administrativos puedan recurrir al juez a fin de solicitar y logra una medida jurisdiccional precautoria que resguarde a las víctimas.

Por otro lado la denuncia presupone una actuación jurisdiccional conjunta, ya sea de forma concomitante o previa dependiendo del grado de violencia evidenciado en el hecho, siempre y cuando ello amerite sin dilación alguna el dictado de una medida jurisdiccional precautoria que proteja inmediatamente a la/s víctimas; pero cabe aclarar que en uno u otro caso la actuación de los organismos administrativos e interdisciplinarios debe ser asegurada tanto para las víctimas como para los victimarios violentos.

De esta forma para responder al interrogante planteado es necesario que el funcionario público que en ocasión o con motivo de sus funciones tome conocimiento de la comisión de algunos de los hechos de violencia (art. 30) tenga la capacidad de valorar la situación en torno a los objetivos que prevé la ley y fundamentalmente el aludido en el inc. C, ya que frente a dicha tarea el funcionario público deberá decidir cual es la vía más idónea no solo para resolver la situación de violencia sino además cual es la manera mas idónea para preservar la institución familiar.

III. Conclusión [arriba] 

Debemos entender que la correcta articulación de los diferentes actores que la ley dispone para la lucha contra la violencia familiar tiene por finalidad satisfacer los objetivos de la ley bajo estudio. La detección temprana de indicadores tenues de violencia y la adecuada elección del proceso a seguir asegurarán un mejor y correcto abordaje, logrando no solo prevenir en el futuro nuevos y crecientes episodios de violencia, sino que también garantizará una familia sana, social y psicológicamente, protegiendo principalmente a esa célula social que es la base de cualquier comunidad organizada y que posibilita el adecuado desarrollo de los hijos y de una sociedad mas sana y justa.