JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las sociedades incluidas en los arts. 21 a 26 de la Ley N° 19.550, según la modificación de la Ley N° 26.994
Autor:Rodríguez Acquarone, Pilar M.
País:
Argentina
Publicación:Apuntes sobre el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación - Tomo II
Fecha:02-11-2015 Cita:IJ-XCIII-59
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Las sociedades incluidas en los arts. 21 a 26 de la Ley N° 19.550, según la modificación de la Ley N° 26.994

Pilar Rodríguez Acquarone

1. Con un ponderable criterio y con el compartido objetivo de evitar la desaparición de sociedades que constituyen fuentes de producción y de trabajo, la Comisión de juristas que han elaborado el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación ha dado una justa solución a las sociedades de los tipos no autorizados por la ley o que carezcan en su contrato constitutivo o estatuto requisitos esenciales no tipificantes, que conforme al régimen vigente de la ley 19550, hoy están condenadas a la inmediata liquidación, previendo un régimen especial dentro de la cual también gobernarán las actuales sociedades no constituidas regularmente y lo que hoy se conocen como sociedades civiles, cuyo régimen legal (Arts. 1648 a 1788 del Código Civil), se deroga.

2. Si bien adherimos a la idea del legislador de brindar una cobertura legal permanente a las sociedades atípicas, a las sociedades irregulares o de hecho y a aquellas entidades que carezcan en su acto constitutivo de requisitos esenciales no tipificantes, entendemos que existen ciertos ajustes que deben llevarse a cabo, a los fines de evitar todo tipo de defectuosas interpretaciones, el día que los proyectados Artículos 21 a 26 de la ley 19550 cobren vigencia.

3. En primer lugar, es imprescindible darle un nombre concreto a esta clase de sociedades, que conforme la legislación comparada o a la doctrina han sido denominadas como “sociedades simples” o “sociedades residuales”. Ello no las convertirá en sociedades típicas, pero permitirá a los terceros conocer con quienes contratan, al momento de vincularse con estas sociedades y conocer cuál es el régimen legal que le es aplicable.

Por nuestra parte, preferimos denominarlas “sociedades simples”, pues el término “residual” no define, con la necesaria exactitud, la naturaleza de estas entidades, que no son “residuo” de otras sociedades regularmente constituidas sino entidades que nacen con el consentimiento de todos sus integrantes sin vinculación con otra persona jurídica[1].

2. En segundo lugar, y a los fines de interpretar dichas normas, debe tenerse en cuenta que –salvo contadísimas excepciones– como las sociedades atípicas y las sociedades que carecen de requisitos esenciales no tipificantes en su contrato social o estatuto, no han merecido la atención de la jurisprudencia, porque es realmente difícil imaginarse la existencia de sociedades de estas características, ante la existencia del control de legalidad que el legislación comercial le ha conferido al registrador mercantil, todo parece indicar que las nuevas normas contenidas en los Artículos 21 a 26 de la que pasará a denominarse “Ley General de Sociedades”, serán, en la práctica, aplicables a lo que hoy se conocen como sociedades no constituidas regularmente, esto es, las sociedades irregulares y las sociedades de hecho y a las sociedades civiles constituidas al amparo de los Artículos 1648 y siguientes del Código Civil, molde societario hoy reservado casi exclusivamente a las conocidas como “sociedades de profesionales”.

3. Las normas en análisis contienen un acierto destacable, pues a diferencia de lo que hoy acontece (ver la redacción del vigente Art. 23 de la ley 19550), el contrato social puede ser invocado entre los socios y oponible a los terceros, quienes también pueden oponerlo a la sociedad, sus socios y sus administradores y entre dichas cláusulas, es plenamente invocable el plazo de duración de la sociedad y las cláusulas relativas a la representación, administración, organización y gobierno de la sociedad, lo cual implica: a) Que los socios podrán demandar a sus administradores por remoción, responsabilidad y rendición de cuentas, tornándose plenamente aplicable el instituto de la intervención judicial, cuestión muy opinable actualmente, conforme a la legislación vigente; b) La sociedad o cualquiera de sus socios podrá iniciar demanda de exclusión contra cualquiera de sus socios, en los casos previstos en el Artículo 91 de la ley 19550 y a su vez, los herederos del socio fallecido podrán pedir la inclusión a dicha compañía; c) Podrá ser puesta en funcionamiento la acción impugnatoria prevista en el Artículo 251 de la ley 19550 y son totalmente oponibles entre la sociedad y sus socios, todas las cláusulas del contrato social que reglamenten el funcionamiento de sus órganos sociales.

4. La ley 19.550 reformada también recoge la iniciativa de autorizada doctrina, que viene proponiendo la capacidad de las sociedades no constituidas regularmente de adquirir bienes registrables, lo cual es hoy también un tema muy discutible ante la redacción del Artículo 26 de la ley 19550, pero que era necesario admitir legalmente, ante los abusos que esa incapacidad provocaba, cuando los socios invocando la misma, se oponían a incluir al inmueble donde funcionaba la administración de la sociedad en caso de quiebra de esta, cuando en ese lugar se llevaba a cabo toda la actividad de la sociedad y esta jamás había pagado un solo peso en concepto de alquiler.

5. Ahora bien, de la simple lectura de dichas normas surgen algunas contradicciones que es menester corregir, para evitar disímiles interpretaciones jurisprudenciales, cuando las mismas cobren vigencia:

5.1. En primer lugar, todas las normas de los Artículos 21 a 26 parecen destinadas a las sociedades que han sido instrumentadas mediante un contrato constitutivo. Así lo menciona el nuevo Artículo 22 cuando se refiere a que “el contrato social puede ser invocado por los socios” y que el mismo “Es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente…”. Del mismo modo, el Artículo 23 predica que “Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios”, disponiendo en su segundo párrafo que “En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad, exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo de la relación jurídica”. Por su parte, el reformado Artículo 24 sostiene que si bien la responsabilidad de los integrantes de estas sociedades ser simplemente mancomunada y por partes iguales, puede establecerse “… en el contrato social” una responsabilidad solidaria con la sociedad o entre ellos o en una distinta proporción. Parece obvio concluir que cuando estas normas se refieren a la invocación del contrato, hacen referencia al instrumento escrito y no al mero acuerdo de voluntades pues a nuestro juicio, la redacción de dichas normas no deja lugar a dudas.

Pues bien, y admitida esa premisa, dichas soluciones resultarán aplicables a las sociedades que omitan requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, o a las sociedades civiles constituidas a la fecha de vigencia de este cuerpo normativo, así como a las sociedades irregulares, pero parece haber olvidado el legislador que dichas normas no podrán ser aplicadas a las sociedades de hecho, esto es, a aquellas que no tienen contrato escrito, sociedades que, como es sabido, representan a nuestro juicio, más del 99 por ciento de las entidades no regularmente constituidas que funcionan en nuestro medio. Para estas sociedades y en caso de efectuarse una interpretación exegética de las nuevas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, la inexistencia de contrato de constitución parece indicar que continúa vigente la prohibición de invocar el contrato social entre los socios y frente a la sociedad y los terceros que han contratado con ella, así como la posibilidad de invocar un régimen especial de administración y representación, aunque sí podrá la sociedad adquirir bienes registrables e invocar sus integrantes y frente a terceros la responsabilidad atenuada responsabilidad incluida en el Artículo 24 modificado, responsabilidad que parece haber sido otorgada para todos los socios de esta particular clase de sociedades, exista contrato escrito o no.

5.2. Sin embargo, lo que hoy son conocidas como sociedades de hecho, carecen de la posibilidad de subsanar su especial situación y están sujetas a la voluntad disolutoria de cualquier socio, que la puede ejercer en cualquier momento, aunque, a diferencia del régimen actual, la disolución de la sociedad de hecho no se producirá en forma inmediata, con la recepción de la notificación efectuada por el socio disolvente, sino solo a los 90 días de la última notificación. Ello no será posible en las restantes sociedades incluidas dentro de la Sección 4 del Capítulo I de la ley 19550, para los cuales la existencia de un plazo de duración en su contrato social – que como hemos visto, es plenamente oponible entre los socios y por la sociedad – impedirá esa circunstancia, con la única excepción de que el requisito esencial no tipificante que adolezca la sociedad fuera el plazo de duración de la sociedad, en cuyo caso, cualquiera de sus socios podrá efectuar la voluntad disolutoria prevista por el proyectado tercer párrafo del Artículo 25 del cuerpo legal en análisis.

5.3. En cuanto a la subsanación de la sociedad, la ley 19.550 modificada incurre en graves omisiones y contradicciones que resulta necesario corregir. En primer lugar, no se define el concepto de “subsanación”, a diferencia del régimen actual, en donde el Artículo 22 regula el procedimiento de “regularización”, el cual se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. La cuestión reviste importancia, pues si el legislador hubiera querido mantener el criterio actualmente previsto para adecuar el funcionamiento de la ley 19550, hubiera mantenido la figura de la “regularización”, que tiene vigencia desde hace casi 30 años y que no mereció el menor reproche de la doctrina, pero como ese concepto ha sido reemplazado por el de “subsanación”, cabe interpretar que el proyectado Artículo 25 de la ley 19550 ha querido algo distinto, que lamentablemente no lo ha explicado, de modo que no encontramos otra manera de ver las cosas que asimilar el concepto de “subsanación” al de regularización previsto por la vigente ley 19550.

Por otra parte, dispone el Artículo 25 de la ley 19.550 modificada que, en el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión del cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo, durante el plazo de duración previsto en el contrato, de lo cual se infiere que, cuando no existe plazo de duración previsto en el contrato, como sucede en las sociedades de hecho, en donde la actuación en sociedad se caracteriza por la inexistencia de un instrumento escrito, estas particulares sociedades carecen de toda posibilidad de subsanarse, esto es, de “reparar o remediar su defecto”, a tenor del significado del verbo “subsanar” definido por el Diccionario de la Real Academia Española, lo cual constituye un grave error, pues si el objetivo del legislador es precisamente conservar una fuente de producción y de trabajo, ¿cuál es el sentido de esta restrictiva solución?

5.4. Proponemos en definitiva superar las omisiones y contradicciones que incurre el legislador en la Sección 4 del Capítulo I de la ley 19.550 modificada por la ley 26.994, mediante la redacción de las siguientes normas, destacando en letra cursiva nuestros agregados:

“Artículo 21. La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección, que actuarán con la denominación de “sociedades simples”.

“Artículo 23: Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.

En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Cuando la sociedad careciera de instrumento escrito de constitución, sus integrantes podrán invocar entre sí y ante la sociedad, los derechos y obligaciones previstas en la presente ley, siendo válidas y obligatorias las decisiones adoptadas por la sociedad. En sus relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

Bienes registrables.

Para adquirir bienes registrables, la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.

“Artículo 25. En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de los socios en cualquier tiempo, durante el plazo de duración previsto en el contrato, adoptando cualquiera de los tipos previstos en esta ley, y tratándose de sociedades que carecen de instrumento escrito de constitución, la subsanación podrá llevarse a cabo antes de notificada su disolución por cualquiera de sus socios. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.

 

 

Notas

[1] Tal conclusión se basa en el significado que tiene el concepto de “residuo” en el Diccionario de la Real Academia Española, conforme al cual, el residuo es la parte o porción que queda de un todo; lo que resulta de la descomposición o destrucción de una cosa o el material que queda como inservible después de haber realizado un trabajo u operación”.