Mendoza, 19 de Septiembre de 2018.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZA MARINA ISUANI DIJO:
I.- Que en la primera instancia el Juez a quo hizo lugar a las excepciones de caducidad del derecho de llenar un pagaré en blanco interpuesta por los demandados Roque Hugo Omar Toledo y Ana María Castro y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por H.S.B.C. Bank Argentina S.A. por ser la misma improcedente. Impuso costas y reguló honorarios.
En su sentencia consideró que se encontraba frente a un pagaré sin protesto impago, que habría sido librado en favor de una entidad bancaria, por un monto mayor al ejecutado, con motivo de una operación de préstamo en dinero, señalándose los intereses compensatorios y punitorios que se deberían pagar en caso de mora. Sostuvo que, así, nos encontramos frente a lo que se denomina ‘pagaré de consumo’, que los accionados pueden ser calificados como ‘consumidores’ en los términos del art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor, protegidos y amparados por ella como tales, aplicándose el principio ‘in dubio pro consumidor’ establecido en su art. 37, dentro del régimen tuitivo dispuesto por la Ley 24.240.
Dilucidó, en primer lugar, la defensa de caducidad del derecho de llenar el pagaré en blanco planteada por los ejecutados. Refirió que la fecha de creación del pagaré es el día 18 de junio del año 2013 y que ante la falta de prueba sobre la fecha en que se procedió al llenado del mismo, a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor aplicable al caso, ejerciendo la función tuitiva prevista por dicha norma, podemos entenderse que el llenado se realizó al momento de la presentación al cobro de la cartular, ya que en la modalidad ‘a la vista’ y ‘sin protesto’, la cambial es pagable a su presentación, pues la dispensa de protesto no exime al portador (en este caso, el propio tomador) de la carga de presentación del documento para el cobro. Ahora bien, de las constancias de fs. 12/13 surge que la actora en su demanda no indicó la fecha en que presentó al cobro el pagaré que ejecuta, limitándose a indicar la fecha de la mora, lo que implica que - siguiendo con la interpretación ‘in dubio pro consumidor’- puede tenerlo por presentado al cobro en la fecha del requerimiento de pago efectuado luego de la interposición de la demanda, es decir, el día 12 de abril de 2017.
Siendo así, tiene que desde el 18 de junio de 2013 al 12 de abril de ese año, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad del derecho de llenado del pagaré establecido por el citado art. 11 del Dec. Ley 5965/63 en tres años.
Que como ya dijo, el plazo de caducidad extingue el derecho, razón por la cual no se puede accionar, ya que se extinguen todas las potestades que la cambial concedería.
Que respecto de los pagarés en blanco, la jurisprudencia y prestigiosa doctrina de nuestro país han sostenido que “el pacto de llenado es un negocio fiduciario o de confianza” (Conf. Rep.L.L., XLIII, 1338), lo que implica que el tomador debía llenar el pagaré en el plazo establecido por la ley cartular para ello, y con independencia de la prueba que pueda el deudor ofrecer o rendir respecto de la fecha en que se completó el mismo, siguiendo la interpretación más favorable para el consumidor, establecida también en el art. 1095 del Título III del Libro Tercero del C.C. y C para reforzar las disposiciones de la Ley 24.240, entendió que se completó pasados los tres años desde la fecha de la creación del título y en forma contraria al acuerdo tenido en vista al crear el pagaré en blanco. A este entendimiento, contribuye la circunstancia de que el tomador indicó en el título que el mismo podía presentarse a su cobro dentro del plazo de 7 años a contar desde la fecha de su libramiento, lo que refleja una integración abusiva (que perfectamente puede ser opuesta como defensa por el deudor directo, como en el caso de autos) y demuestra la intención del tomador de extender -en forma contraria a la ley- tanto el plazo de caducidad de llenado como el de prescripción de la cartular, lo que cual resulta a todas luces inadmisible.
Que atento a lo concluido al tratar la primera de las defensas planteas, resulta innecesario analizar las restantes.
II. A fs. 50/52 funda el recurso la apelante actora.
Se agravia básicamente de que el a quo hace lugar a la defensa del demandado alegando el carácter de orden público de la L.D.C., el principio de indubio pro consumidor y haciendo deducciones sobre hechos que no fueron probados ni reconocidos por esa parte, pero que de todas formas se dieron por ciertos.
Solicita que cuando se analice el expediente, constaten si los demandados probaron algo de lo que dijeron, aunque sea una sola cosa. Advierte que no hay una sola prueba de sus dichos. Los demandados supuestamente iban a probar sus dichos con una pericia caligráfica ofrecida por ellos, pero llamativamente no quisieron producirla, ya que habiendo sido rechazada por el Tribunal no recurrieron el auto de sustanciación dictado a fs. 37. No desconoce la importancia de le L.D.C., ¿pero es suficiente invocar esta normativa para que ello implique dar por ciertos los dichos de la contraria?
No logra entender ¿cómo se llegó a la conclusión de que el pagaré fue llenado con posterioridad a la firma del mismo y menos aún cómo se decidió, poner como carga de esa parte, probar los dichos falsos de la demandada?
La Ley 24.240, que ha sido clave para el dictado de la sentencia apelada, no puede ser aplicada sino dentro de un sistema normativo, siendo en definitiva la labor judicial la que decidirá el alcance la le misma. En este marco de ideas entiende que deben valerse por normas que tienen incluso de jerarquía supra legal, como lo es la C.N. que resguarda el derecho del debido proceso.
Sostiene que habiendo reconocido el demandado la deuda que originó el pagaré y no habiendo cuestionado en definitiva las condiciones del préstamo, lo que queda discutir son cuestiones en las que la contraria no se encuentra en inferioridad de condiciones para probarlas, por ello no puede resguardarse en la normativa de defensa del consumidor, para abstraerse de probar los hechos invocados.
Advierta U.S. que los demandados son asistidos por dos letrados, sin embargo el juicio no tiene incorporada otra prueba que la aportada por la parte actora, pero al momento de dictar sentencia se dio una validez a los dichos de la contraria sin el más mínimo respaldo probatorio.
Se pregunta ¿cuál es el límite del principio in dubio pro consumidor, qué hubiera pasado si los demandados simplemente hubieran negado la firma del pagaré, sería ello suficiente para el progreso de defensa? El hecho de que la L.D.C. sea de orden público no puede ser motivo para su aplicación sin límites, de lo contrario se correría el riesgo de causar inseguridad jurídica y desnaturalizar una norma cuya aplicación correcta debe ser cuidada para no caer en extremos que lleven a su derogación.
Suponiendo que ha quedado probado que el pagaré se llenó en blanco, cuestión que ha sido negada por la actora explicándose además la forma de su llenado, ¿cómo se llega a la conclusión de que el mismo fue llenado en el momento de ingresar la demanda? Entramos sin duda en el mundo de las suposiciones, cuestión que se podría haber evitado si la contraria hubiera probado sus dichos.
Sin embargo si la resolución de la causa se hará en base a suposiciones, es más razonable suponer que una entidad bancaria utilice pagarés con determinado formato y que los espacios en blanco hayan sido llenados de mutuo acuerdo al momento de instrumentar una operación de crédito, conforme las condiciones del préstamo, en presencia del solicitante y bajo su firma.
Reitera, no se trata de hacer suposiciones, sino de probar aquello que uno alega.
Advierte que el razonamiento del a quo resulta contradictorio y cae por su propio peso por las solas constancias del expediente, ya que el pagaré fue escaneado por la M.E.C. el día 06/03/17.
Sostiene que avalar la sentencia de primera instancia importaría sentar jurisprudencia que invierta la carga de la prueba y dispense al consumidor de tener que probar en juicio por el simple hecho de revestir tal carácter. Los demandados tendrían que haber probado que el pagaré se llenó en blanco, en forma contraria a lo pactado y que no fue protestado.
Finalmente la sentencia en un nuevo razonamiento contradictorio entiende que el plazo pactado de siete años desde la creación del pagaré resulta abusivo y que ello demuestra la intención del tomador de extender en forma contraria a la ley tanto el plazo de caducidad como el de prescripción de la cartular.
Sobre este último tema y volviendo a sostener que el pagaré no fue llenado en blanco, entiende que el juez de primera instancia vuelve a errar ya que no hay motivo para considerar abusivo el hecho de que se haya pactado un plazo de presentación al cobro del pagaré de siete años, ya que el instrumento se conformó de mutuo acuerdo y se utilizó para garantizar un préstamo pagadero en cuotas. Es decir que la mora podría suceder luego de un lapso considerable de tiempo cuando el deudor dejara de pagar alguna de sus cuotas.
Tampoco es correcto afirmar que el plazo sea abusivo y que ello demuestre la intención del actor de extender el plazo en forma contraria a la ley ya que la posibilidad de ampliar el plazo está expresamente contemplada en el art. 36 del Decreto Ley 5965/63. Y tampoco es correcto afirmar que la extensión de dicho plazo demuestra la intención del actor de extender tanto el plazo de caducidad como el de prescripción, porque estos plazos nada tienen que ver entre sí, ya que el plazo de caducidad de llenado comienza a correr desde la fecha del libramiento del instrumento y el de prescripción desde la mora.
Es claro que sin contar con los medios probatorios y con la intención de velar por el derecho del consumidor, se ha dictado una sentencia con razonamientos contradictorios que ha beneficiado en forma injusta al deudor por el simple hecho de ser consumidor.
III.- A fs. 56/59 contesta el traslado la parte demandada, solicitando el rechazo del recurso de apelación impetrado por la actora, por los fundamentos que expone, a los cuales remito en honor a la brevedad.
IV.- A fs. 63, toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras, no teniendo objeciones que formular a lo actuado en autos.
V.- A fs. 64 se llama autos para sentencia.
VI.- Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto que, en mi opinión, la queja planteada por el banco accionante no puede ser admitida. La lectura de la sentencia en crisis y la compulsa de la causa me persuade de la sinrazón que asiste al demandante.
Se reclama en autos el pago de un pagaré, librado el día 18 de junio de 2.013, en el que se habría prorrogado el plazo de presentación al pago previsto por el art. 36 del decreto Ley 5.965/ 63 a siete años, suscripto por los accionados.
Como se advierte del relato precedente, el juzgador de grado encuadró el caso en examen en la normativa consumerista, por sostener que se trata de un pagaré de tales características. Interpretó, así, las constancias de autos y la controversia planteada, conforme el principio tuitivo previsto en la Ley 24.240 y sus modificatorias, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.
Si bien es cierto que jurisprudencia ya consolidada impedía el análisis de las defensas fundadas en el abuso de firma en blanco, por constituir una indagación en la causa de la obligación, lo cierto es que el análisis del caso desde la óptica jurídica de referencia, cambia el paradigma desde el cual debe ser resuelto. La calificación de referencia implica que el banco prestador de servicios – aquí ejecutante - no puede abroquelarse en la tenencia del instrumento, sin más, para provocar la admisión de la demanda incoada a los fines de su cobro. Si así fuere y existiere un estado de duda acerca del modo en que ocurrieron las cosas, ello no haría más que beneficiar al sujeto débil de la relación, esto es, el consumidor de los servicios bancarios que presta la ejecutante.
El ejecutado opuso, entre otras, la defensa de caducidad del derecho del banco a llenar el pagaré emitido en blanco. Reconociendo la suscripción del instrumento, alegó que había vencido el plazo de tres años que prevé el art. 11 del Decreto Ley 5965/63 para llenar el documento, por lo que la prórroga de siete años aludida no podía tener efecto alguno, por lo que se encontraría prescripto.
Alude a que el ejecutante no presentó al cobro el pagaré con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, considerando como fecha de su llevado y su presentación al cobro el día 7 de marzo de 2.017. Sostuvo, con tal fundamento, que su facultad de llenar el cuerpo del mismo había caducado a esa fecha, lo que se había producido con fecha 18/06/2016.
Advierto la razón de la apelada. Al expresar agravios, la accionante invoca la falta de prueba del llenado del instrumento en fecha posterior a su libramiento, aludiendo a que el ejecutado no quiso producir la prueba pertinente, ya que fue rechazada y los términos del auto de sustanciación no fueron recurridos. Sostiene que, aun en el supuesto de tenerse por cierto que el pagaré se llenó en blanco, no advierte cómo se llega a la conclusión de que se completó en el momento de ingresar la demanda; tampoco de que no fue protestado. Afirma que nos encontramos en el mundo de las suposiciones, lo que se podría haber evitado si la contraria hubiera probado sus dichos.
La compulsa de la causa me convence del acierto de la decisión de grado. Es cierto que no se probó en autos que el pagaré hubiese sido llenado con posterioridad a su suscripción, pero no puede obviarse que la propia ejecutante solicitó la denegatoria del medio probatorio ofrecido a fin de acreditar tal extremo. Por ello, mal puede prevalerse hoy de la omisión de producción, omisión acorde con los términos del auto de sustanciación dictado en la sede de grado, para pretender la revocatoria del fallo en crisis.
Dadas las ostensibles de ambos litigantes, el marco tuitivo de la ley consumeril luce de indudable aplicación al caso. El banco ostenta claramente la calidad de proveedor, mientras el cliente – persona física, debe ser considerado como consumidor, conforme lo dispuesto por el art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor, lo que permite presumir que las partes celebraron un contrato de consumo relacionado con una operación financiera o crédito para el consumo.
Claramente la doctrina ha delineado el caso de autos, como un supuesto típico de pagaré de consumo. Así, se ha dicho que el presupuesto para la existencia del pagaré de consumo es la adquisición de bienes o servicios por un consumidor o usuario, es decir, con la concesión de un “crédito” por parte del proveedor o de un tercero, quienes le exigen a cambio la firma de uno o más pagarés para garantizar el cumplimiento de la deuda” (Junyent Bas, Francisco y María Constanza Garzino, “El pagaré de consumo”, en “Tratado de Derecho del Consumidor”, Tomo II, Dir. Gabriel Stiglitz y Carlos Hernández; La Ley, 238). Los autores sostienen que el eventual conflicto jurídico devenido de la aplicación de los dos ordenamientos de caso, es decir, la normativa cambiaria y la ley consumeril, “cabe tener presente la manda del art. 3° a la LDC, que impone un principio general en materia consumeril: Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo… En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor” (ob. cit., pág. 272).
La jurisprudencia tiene dicho en tal supuesto que “Si el pagaré que se ejecuta ha sido librado por una persona física a favor de una entidad financiera cabe calificar al primero como “consumidor” en los términos del art. 1° de la ley de Defensa del Consumidor y al segundo como “proveedor” (art. 2 ley 24.240), circunstancias éstas que permiten presumir que ha mediado entre las partes un contrato de consumo (art. 3 L.D.C.) en su modalidad de “operación financiera o crédito para el consumo” (art. 36 L.D.C.) resultando por tanto aplicable al caso las reglas de la competencia establecidas en dicha normativa (art. 36 in fine L.D.C.)” (CC2°, Expte. 50.740, “Préstamos S.A. c/ Volpe, Alejandro Hipólito p/ Ejecución Acelerada”, 24/04/2015, L.A. 131-250). Este es precisamente el caso en examen, en el que el propio banco ejecutante reconoce que el libramiento del pagaré respondió al otorgamiento de un crédito a favor de los ejecutados. De ello deviene, entonces, la existencia de un contrato de consumo entre ambos sujetos que torna aplicable la Ley 24.240 (modif. por Ley 26.361), y la aplicación del principio in dubio pro consumidor contenida en el art. 37 de dicho ordenamiento: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. La jurisprudencia también tiene dicho que la aplicación del mentado principio lleva no sólo a interpretar el contrato del modo más favorable al consumidor, sino en relación a la prueba de las cuestiones relativas a la relación de consumo” (CC4°, Expte. 51.110, “Pérez, Eulogia c/ Nación Seguros S.A. p/ Cuest. Deriv. Contratos de Seguro”, 13/10/2015). En el mismo sentido, el fallo plenario autoconvocado de la Cámara Nacional de Comercio a los fines de dilucidar la competencia en pagarés de consumo ejecutados fuera de la jurisdicción del Tribunal, sentó doctrina en cuanto a que “Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título de ejecución”. Se dijo que “La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional …Entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente” (29/6/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).
Consecuentemente, en el caso, planteada la discusión referida al abuso de firma en blanco, que no resulta ajena al ámbito del presente proceso conforme los nuevos lineamientos normativos del caso, el ejecutante proveedor debió acreditar la fecha de su llenado y su conformidad con las pautas del contrato al que accedió. Debe valorarse, a tal fin, que el proveedor es quien se encontraba en mejores condiciones de probar tal extremo. Pero no sólo no aportó elemento alguno tendiente a su prueba, sino que además se opuso a la pericia que ofreció oportunamente el ejecutado tendiente a acreditar uno de los aspectos del caso. Por ello, pretender valerse hoy de la omisión probatoria implica contradecir sus actos propios anteriores, deliberados y jurídicamente relevantes, lo que resulta improponible.
Tal como se sostiene en el grado, la fecha de creación es el día 18 de junio de 2.013, por lo que debe tenerse por cierto que su llenado se produjo al momento de la presentación al cobro de la cartular en esta causa – en la interpretación más beneficiosa para el consumidor -, cuando había vencido el plazo de caducidad de tres años, previsto por el art. 11 de la normativa cambiaria citada.
Por otra parte, a mayor abundamiento, también resulta acertada la meritación del juzgador a quo en cuanto a que la ejecutante no protestó el instrumento, lo que también constituye objeto de crítica en el libelo que nos ocupa. Es dable advertir que la afirmación del sentenciante responde acertadamente a la propia afirmación del demandante, en cuanto éste no afirma siquiera la fecha de presentación al pago del instrumento, sino que se limita a afirmar que la mora ocurrió el 23/06/2016.
En consecuencia, dos razones permiten corroborar la decisión en recurso, meritadas en el fallo en crisis. Por un lado, la caducidad del derecho a llenar el pagaré, conforme los términos del art. 11 del Decreto Ley 5965/63, ya que el proveedor no acreditó la fecha en que procedió a llenar los espacios en blanco. Por otro, la falta de presentación al pago del instrumento, librado a la vista, ya que la fecha de la mora no implica per se el cumplimiento de tal acto, cuya ocurrencia y eventual fecha permanecen desconocidas.
La presentación al cobro de un pagaré con vencimiento “a la vista” se erige como presupuesto necesario no solamente para su ejecución sino también para la constitución en mora del obligado cambiario. Así, si el obligado cambiario dispensó al acreedor del protesto, ello no implicar liberarlo de la carga de presentación del documento al pago, sino de la prueba de tal acto; en el caso, ni siquiera afirma el actor haberlo efectuado. Las afirmaciones efectuadas en la demanda y en el curso del proceso aparecen más bien como una confusión entre la fecha de la mora del crédito base del libramiento del pagaré, con la presentación que debía efectuarse de éste último para posibilitar la iniciación del presente proceso.
Por ello, la conclusión a la que se arriba en la sentencia en crisis, resulta acertada a la luz de la Ley 24.240.
Así voto.
Las Sras. Juezas de Cámara Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARINA ISUANI DIJO:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la recurrente vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C.yT.).
Así voto.
Las Sras. Juezas Alejandra Orbelli y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 19 de setiembre de 2.018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la sentencia dictada a fs. 40/42, la que se confirma íntegramente.
II.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.yT.).
III.- Regular los honorarios de segunda instancia, de los abogados Ariel Benavídez, Gastón Nahman, Consuelo de la Vega y Enrique Agustín Falconi, en las sumas respectivas de pesos..... (art. 15, ley 3.641)
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra M. Orbelli, Juez de Cámara - Dra. Silvina Miquel, Juez de Cámara
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