JURÍDICO LATAM
Jurisprudencia
Autos:Mario Cairo S.A. c/ Atuel Fideicomisos S.A. p/ B.L.S.G.
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera
Fecha:14-08-2012
Cita:IJ-CMXXII-790
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Sumario
  1. El pedido de notificación electrónica no produce avance o progreso alguno en el procedimiento –independientemente de la intención subjetiva del incidentante–, el que sólo se produce una vez cumplida la notificación, de conformidad con el criterio objetivo del acto útil, comenzando a partir de ese momento el plazo para contestar el incidente.

  2. La Acordada N° 22.944 vino a reemplazar el sistema anterior –regido por la Resolución de Presidencia N° 21.056– que excluía expresamente de la notificación electrónica a aquellas notificaciones que dispongan correr traslados o vistas y que deban ser acompañadas de copias, las que se continuarían notificando mediante cédula en soporte papel. Desde la fecha que la Acordada dispone en su dispositivo primero –esto es 31/10/2010– todas las providencias que dispongan dar traslado o vista, que deben notificarse en el domicilio legal, se realizan por notificación electrónica “haciéndose saber al interesado, en la propia cédula, que las copias se hallan a su disposición en el Tribunal”; si el interesado no acompañó el traslado, se impidió al Tribunal, cumplimentar la notificación peticionada.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Tercera

Mendoza, 14 de Agosto de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 34 el Dr. Joaquín Villanueva, por la parte actora y por sus honorarios, apela la resolución de fs. 29/30, por el cual, la Sentenciante de grado, admite el incidente de caducidad de la instancia abierta con el beneficio de litigar sin gastos, interpuesto por la demandada a fs. 18/22.

Al adjuntar el memorial a fs. 40/1, impetró la revocación del dictum, por entender que el último acto útil data de fecha 30/06/ 2011, esto es, en oportunidad en que su parte procedió a solicitar la notificación electrónica del decreto que ordenaba correr traslado a la contraria.

Señala que en ningún caso procede la caducidad cuando el pleito se hubiere paralizado por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

Manifiesta que la carga procesal de su parte se agotó con el pedido de libramiento de la cédula de notificación, quedando a cargo del Tribunal, en virtud de lo dispuesto por la Acordada N° 22.944, cumplimentar la notificación en el domicilio legal de los incidentados.

Expresa que la Acordada 22.944 ha buscado no solamente asegurar la celeridad, sino primordialmente el valor seguridad-celeridad.

Sostiene que ello no se cumple con una interpretación, como la efectuada por el a quo, que pone de manifiesto un excesivo rigor formal, trasladando a su parte la carga procesal que pesa sobre el Tribunal, afectando de ese modo no sólo el derecho de defensa sino también la máxima constitucional de “afianzar la justicia”.

Arguye, en esta línea de argumentación, que la resolución del iudex a quo, importa una omisión de responsabilidades que le son propias, a saber: la confección y diligenciamiento de la cédula de notificación. Agrega que de ese modo se extiende al justiciable actividades que no le son exigibles.

En cuanto a los honorarios regulados, se agravia por cuanto entiende que corresponde regular en base a las previsiones del art. 10 de la ley arancelaria y no teniendo en cuenta el importe de los gastos de justicia que se pretendía no abonar con el beneficio.

II.- Que a fs. 44/6 contesta traslado la demandada, solicitando por las razones que expone, y que el Tribunal da por reproducidas en mérito a la brevedad, el rechazo del recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al apelante.

III.- Como es sabido, el art. 78 del C.P.C. regula la caducidad de instancia como uno de los modos de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley –que en justicia civil es de un año desde la última actuación útil que conste en el expediente–.

Por acto útil debe entenderse aquél que produce objetivamente que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la sentencia, sea que porque el mismo progresa de una etapa a otra o bien porque el urgimiento es efectuado dentro de una misma etapa procesal.

Como señala Podetti, en su “Tratado de los Actos Procesales” (ed. 1.955, pág. 366), cuando un acto, sea simple o complejo, entra en el proceso y sirve para que este avance en su desarrollo, estamos en presencia de un acto procesal útil. Es necesario entonces que, mediante esa actividad cumplida, ya sea exclusivamente de las partes o también en colaboración con el Tribunal, el juicio dé ese paso adelante, que debe significar un avance del proceso, un movimiento progresivo hacia el fin último que es la sentencia, o como señala LEGON, citado por RILLO CANALE (“Interrupción, suspensión, y purga de la caducidad de instancia”, ed. 1.963, pág. 50), mal puede romper la quietud una pseudo actividad, una mera imagen virtual del procesal impulso.

En el sub examine, la contestación del Ministerio Fiscal de fs. 16, efectuada en fecha 30/07/2010 constituye un acto útil, produciéndose con posterioridad la perención de la instancia.

No asiste razón al recurrente, quien sostiene que el pedido de notificación efectuado a fs. 17 vta. configura un acto útil, habiéndose agotado con el mismo la carga procesal que correspondía a su parte.

En primer lugar, porque el pedido de notificación electrónica no produce avance o progreso alguno en el procedimiento – independientemente de la intención subjetiva del incidentante–, el que sólo se produce una vez cumplida la notificación, de conformidad con el criterio objetivo del acto útil, comenzando a partir de ese momento el plazo para contestar el incidente por beneficio de litigar sin gastos.

En segundo lugar, porque la Acordada N° 22.944 ha sido interpretada erróneamente por el recurrente. La Acordada en cuestión, vino a reemplazar el sistema anterior –regido por la Resolución de Presidencia N° 21.056– que excluía expresamente de la notificación electrónica a aquellas notificaciones que dispongan correr traslados o vistas y que deban ser acompañadas de copias, las que se continuarían notificando mediante cédula en soporte papel. Desde la fecha que la Acordada dispone en su dispositivo primero –esto es 31/10/2010– todas las providencias que dispongan dar traslado o vista, que deben notificarse en el domicilio legal, se realizan por notificación electrónica “haciéndose saber al interesado, en la propia cédula, que las copias se hallan a su disposición en el Tribunal”.

Adviértase que para poder proceder a cumplimentar la cédula de notificación peticionada por el recurrente, debía éste acompañar traslado, circunstancia que no aconteció en el subiuditio y que, en consecuencia, impidió al Tribunal, cumplimentar la notificación peticionada. La carga de acompañar el traslado correspondía al incidentante, a los términos del art. 53 de la ley adjetiva. Ergo, incumplida ésta última, el receptor del Tribunal no cumplimenta la notificación, dejando constancia de la falta del traslado en la contratapa del expediente.

En esta línea de argumentación, no existe omisión alguna de actividad imputable al Tribunal -como pretende el recurrente–, sino negligencia del actor, al no haber acompañado el correspondiente traslado dentro del plazo de perención.

En cuanto a los honorarios regulados asiste razón al pretorio de grado, en razón de que beneficio de litigar sin gastos guarda íntima vinculación con los gastos que se procuran evitar como consecuencia de la declaración de pobreza, por lo que es posible contar con una base económica a los efectos de la regulación de honorarios. La norma pretendida por el recurrente rige únicamente en aquellas causas en que el objeto del proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento (art. 10 LA).

VI.- Las costas deben ser impuestas al apelante, por ser de ley.-

Por las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 35, 36 ap. I, 78, 79, 80, 133, 142 y concs. del C.P.C., corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

Por ello y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE:

1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 34 y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en revisión glosada a de fs. 29/30, de fecha 07 de Febrero de 2.012.

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante, por ser de ley (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

3.- Regular los honorarios profesionales por el incidente de caducidad a los Dres. Juan Carlos Masini, en la suma de pesos……, Dra. Fabiana Iranzo en la suma de pesos…… y Joaquín Villanueva en la suma de pesos……..

Notifíquese y bajen.

Fdo.: Dr. Gustavo Colotto, Juez de Cámara - Dra. Graciela Mastracusa, Juez de Cámara - Dr. Alberto Staib, Juez de Cámara - Dra. Roxana Álamo, Secretaria de Cámara