JURÍDICO LATAM
Legislación
Título:Disposiciones Impositivas.
Jurisdicción:Nacional Emisor:Poder Ejecutivo
Tipo de Norma:Decreto Fecha de Sanción:30-12-2021
Número de Norma:901/2021 Publicación B.O.:02-01-2022
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Origen LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA
Sección primera
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Artículo 6

Decreto Nº 901/2021: 

 

 

Artículo 1 [arriba] .- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2024, en un TRES POR CIENTO (3 %) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

 

Artículo 2 [arriba] .- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2024, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99/19.

 

Artículo 3 [arriba] .- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y en los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.

 

Artículo 4 [arriba] .- Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones será del DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,50 ?) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.

A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

 

Artículo 5 [arriba] .- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.

 

Artículo 6 [arriba] .- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 31/12/2021 N° 102375/21 v. 31/12/2021