JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Declaratoria. Eficacia. Consentimiento. Contratos
Autor:Casatroja Lucián, María Inés - García Rodríguez, Nicolás - Molla, Roque - Villar, Juan P.
País:
Uruguay
Publicación:Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay - Número 103
Fecha:01-12-2017 Cita:IJ-CMVIII-601
Índice Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

La cuestión radica en si las declaratorias suscritas de manera separada como únicos titulares frente a la Banca de Cubierta Colectiva basta para el ejercicio de las actividades de la Agencia Oficial de Quinielas.


1. Consulta
2. Opinión de la consultante
3. Informe de la Comisión de Derecho Civil
4. Conclusión
Notas

Declaratoria

Eficacia

Consentimiento

Contratos

Esc. María Inés Casatroja Lucián*
Esc. Nicolás García Rodríguez**
Esc. Roque Molla***
Esc. Juan Pablo Villar****

Informe: Civil

1. Consulta [arriba] 

Relación de hechos

2010. El 30.11.2010 se firma contrato de administración y explotación de una agencia de quinielas, del cual surge que la agencia objeto de este caso estaba integrada por dos partes: AA, con un solo titular, y BB, con dos titulares, BB1 y BB2.

2011. Una resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16.2.2011 nombra a dos cotitulares, AA2 y AA3, y un cotitular, BB3. En consecuencia, el grupo AA y el el grupo BB quedan compuestos por tres integrantes cada uno.

El 15.4.2011 se firma documento en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, del cual surgen como comparecientes AA1, AA2, AA3, BB1, BB2 y BB3. Del texto se infiere que los únicos titulares de la Agencia Oficial XX serán quienes suscriban dicho documento, integrantes de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de ciudad JJ. Según manifestación de la consultante, lo firman únicamente AA1, AA2 y AA3.

El 25.7.2011 se firma documento en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 41 del Estatuto de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, del cual surgen como comparecientes AA1, AA2, AA3, BB1, BB2 y BB3. Del texto se infiere que los únicos titulares de la Agencia Oficial XX serán quienes suscriban dicho documento, integrantes de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de ciudad JJ. Según manifestación de la consultante, lo firman únicamente BB1, BB2 y BB3.

En fecha no determinada por la consultante, la Banca advierte que los seis titulares de la agencia en cuestión firmaron documentos por separado, un grupo el 15 de abril y otro el 25 de julio, ambos de 2011, referidos en párrafos anteriores. Detectado esto, el organismo alega incumplimiento del artículo 41 del Estatuto e inicia acciones de diálogo para que los seis titulares firmen un nuevo documento. Expresa la colega que a la Banca concurrieron solo cinco titulares, faltando uno de los del grupo BB. No surge de la consulta si se firmó nuevo documento con los presentes. El grupo A manifestó su intención de ratificar el documento firmado por BB, para que hubiera un solo documento, lo cual no fue aceptado por la Banca, por lo cual la comisión directiva de la institución los sancionó reteniendo el 100 % de las utilidades de la agencia.

Consulta

Se consulta sobre el valor de las manifestaciones de voluntad en ambos documentos y la viabilidad de que el grupo A ratifique el documento firmado únicamente por el grupo B, surgiendo en ambos como comparecientes la totalidad de los integrantes de ambos grupos, pero donde surge que los únicos titulares son los suscribientes de cada documento.

2. Opinión de la consultante [arriba] 

La consultante rechaza la posición de la Banca. Afirma que los integrantes del grupo A estarían dispuestos a ratificar el documento firmado únicamente por el grupo B y no encuentra argumento que obste a esta posibilidad. Agrega que los dos documentos privados firmados por ambos grupos son válidos y eficaces, por lo que deben regir las relaciones entre estos y la Banca.

Asimismo, afirma que no existen situaciones de hecho, legales o reglamentarias, que hayan variado lo declarado en los documentos.

3. Informe de la Comisión de Derecho Civil [arriba] 

La eficacia negocial es conceptualizada por CAFARO y CARNELLI 179 como la culminación de un proceso de configuración lógico-jurídico que se integra por sucesivas etapas, encadenadas de tal forma que cada una de ellas presupone la existencia de la anterior y desarrolladas íntegramente permite obtenerla.

Dentro de dicho proceso, los distinguidos civilistas patrios enumeran una serie de etapas de examen: primero determinar el régimen jurídico del negocio cuya eficacia se trata de verificar, mediante interpretación   y calificación de la voluntad negocial, continuando con los presupuestos externos, la capacidad jurídica y el poder normativo negocial; en segundo lugar, analizar los requisitos de validez del negocio en sus dos aspectos, de existencia de estos y de sus cualidades, y luego, dentro de estos, efectuar su jerarquización para determinar cuál es la causa de invalidez que debe prevalecer, puesto que si son disímiles corresponde descartar efectos antitéticos.

Destacan con la agudeza técnica que los caracteriza que cada una de dichas etapas condiciona las sucesivas. Solo es posible pasar del examen de la antecedente a la subsiguiente cuando, una vez analizada, la primera haya merecido una calificación de plena regularidad.180

Respecto al otorgamiento sucesivo de los respectivos consentimientos de los involucrados, nuestro derecho permite los otorgamientos sucesivos. Señala el tratadista nacional J. GAMARRA:

La formación sucesiva se advierte claramente cuando las partes se encuentran distanciadas en el espacio (contrato entre ausentes). Aquí necesariamente se producen distintas etapas, que componen en su totalidad el íter formativo del contrato: primero la propuesta, luego la aceptación, finalmente el proponente recibe la respuesta del aceptante. Esta progresión temporal, a la cual se suma una diferencia espacial, plantea la duda en cuanto al momento y lugar en que el contrato se perfecciona, resuelto en nuestro derecho positivo por el art. 1265.181

El resultado al cual arribarán los informantes tendrá sustento en nociones concernientes a la interpretación de negocios jurídicos y a los criterios hermenéuticos necesarios para llevar a cabo dicha tarea.

La hermenéutica182 es una actividad pensante, una ciencia que procura comprender, y su objeto de estudio es el pensamiento humano en cualquiera de sus formas de expresión.

GADAMER afirma que todo pensamiento se inserta dentro de un contexto que le da significado.

La doctrina vernácula ha abordado el tema con profundidad. Enseña

CAUMONT: 183

Una particular cláusula de un contrato no vale por sí sola sino por su interrelación con las demás cláusulas que constituyen una integralidad final del negocio del cual son constituyentes inescindibles y por la intervinculación con elementos exógenos al propio acto negocial, como las conductas pre y post convencionales que los otorgantes comportaron.

Agrega el autor, citando a MARIÑO LÓPEZ, que es sobre el texto y no sobre el signo individualmente considerado que debe realizarse la actividad interpretativa de atribución de significado, discurso inmerso en un texto y vinculado con un determinado contexto.

Los problemas suscitados por una eventual interpretación literal de la cláusula en cuestión pueden ser superados mediante el análisis global y contextual del documento de marras.

En la doctrina y la jurisprudencia, autorizadas voces se han ocupado del tema. GAMARRA184  se pregunta: «¿Por qué en muchos casos la expresión clara y unívoca (sentido literal) no debe prevalecer?». El tratadista nacional alega:

Un contrato no se interpreta únicamente por sus elementos textuales, sino que debe tenerse en cuenta todo un complejo de elementos (textuales y extra textuales), cuyo análisis global es el que permite reconstruir la voluntad común de los contratantes.

Esta posición es seguida por la doctrina uruguaya. La aplicación de la regla in claris no fit interpretatio es rechazada, entre otros, por BLENGIO, CAUMONT y MARIÑO LÓPEZ, quienes «han sostenido que, para concluir la claridad de un texto contractual, es necesario realizar una acción de interpretación».185

Cabe destacar que la jurisprudencia uruguaya también ha relevado el importante lugar que ocupa el contexto al momento de la interpretación. La Suprema Corte de Justicia, en sentencia 158/2001, de 3.8.2001, ha subrayado:

La interpretación de los contratos no puede limitarse a su tenor literal, porque su objeto es la manifestación de la voluntad de los contratantes y esta se compone tanto por las palabras empleadas por los otorgantes como por todas las circunstancias que pesan en la voluntad de los mismos.

Agrega la corporación, siguiendo las enseñanzas de GAMARRA, que en sentencia 54/95 se manifestó que todos los datos de la interpretación deben ser sometidos a un análisis global y totalizador, y de esa operación deducirse la voluntad contractual.

Empero, de lo establecido en la cláusula 1 de dichas declaratorias, que estipula que los únicos titulares de la agencia oficial en cuestión, integrante de la Banca de Cubiertas Colectivas de Quinielas, a la fecha de dicho documento serán las personas que las suscriben, entienden los informantes que las dos declaratorias son válidas y eficaces y configuran hipótesis de otorgamientos sucesivos.

No es de recibo la posición de la Banca sobre la necesidad de que la totalidad de los integrantes de ambos grupos deba firmar un único documento.

Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 1 de los dos documentos, más adelante se encuentran en las cláusulas 2.2 y 2.3 referencias a ambos grupos de titulares en lo relativo a administración, representación, ganancias y utilidades, sobre todo cuando se establece el porcentaje de ganancias de cada integrante de ambos grupos. La interpretación contextual de las multicitadas declaratorias permite a los informantes arribar a la conclusión de que estamos frente a otorgamientos sucesivos.

4. Conclusión [arriba] 

En virtud de los argumentos desarrollados en el presente informe, entendemos no es de recibo la posición de la Banca. Las declaratorias suscritas en abril y julio de 2011 son plenamente válidas y eficaces, por lo que no es necesaria ratificación ni reotorgamiento posterior alguno, por encontrarnos dentro de la hipótesis de otorgamientos sucesivos.

Escs. María Inés Casatroja Lucián y Nicolás García Rodríguez

La Comisión de Derecho Civil, integrada por los Escs. Karen Bonner, Sabrina Buono, María del Carmen Cabrera, Alicia Cancela, Jorge Carneiro, Daniella Cianciarulo, María Laura Conde, Gustavo Echavarría, Nicolás García Rodríguez, Alicia González Bilche, Carlos Groisman, José Illia, Adriana Inciarte, Ana Irabedra, Rossana Ivanier, Mónica Jover, María del Rosario Marchese, Francisco Mastropierro, Ana Lía Méndez, Roque Molla, Margarita Puertollano, María del Pilar Ramírez, Diego Séré, Adriana Silva, Gonzalo Trobo, María Beatriz Vázquez y Juan Pablo Villar, aprueba el informe que antecede.

Escs. Roque Molla y Juan Pablo Villar

Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la Asociación de Escribanos del Uruguay el 26.9.2017, expediente 1422/2017.

 

 

Notas [arriba] 

* Informante
** Informante
*** Coordinador
**** Coordinador

179 CAFARO, Eugenio B., y CARNELLI, Santiago, «Metodología del examen de la eficacia negocial», Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, tomo 90, número extraordinario, 2004, pp. 19-27.
180 Ibídem.
181 GAMARRA, Jorge, Tratado de derecho civil uruguayo, tomo XI: Doctrina general del contrato, vol. 4, 4.a ed. ampliada con modificaciones, Montevideo: FCU, 2006.
182 MALHERBE, Hugo, Origen y metas de la hermenéutica, Montevideo: Nueva Jurídica, 1998, pp. 7 ss.
183 CAUMONT, Arturo, Doctrina general del contrato: proposiciones teóricas de innovación, Montevideo: La Ley Uruguay, 2014, pp. 303 ss.
184 GAMARRA, Jorge, Tratado de derecho civil uruguayo, tomo XVIII, vol. II, 4.a ed. actualizada, 2006, p. 228.
185 Cit. por GAMARRA, Jorge, en Tratado de derecho civil uruguayo, tomo XVIII, vol. II, 4.a ed. actualizada, 2006, p. 228.



© Copyright: Asociación de Escribanos del Uruguay