JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Nulidad a cédulas e intimaciones. Comentario al fallo "Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Armar Ltda. c/Compañía Chilena de Tierras SA s/Ejecución Hipotecaria"
Autor:Converset (h), Juan Manuel
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 5 - Diciembre 2013
Fecha:23-12-2013 Cita:IJ-LXX-290
Índice Voces Citados Relacionados Libros Ultimos Artículos
1. Traslado de la demanda sin copias
2. Oportunidad del planteo de nulidad
3. Falta de cumplimiento del art. 338 del C.P.C.C.N.
4.- Interés para la declaración de nulidad
5. Domicilio real, prueba
6. Notificación bajo responsabilidad
7. Nulidad de notificación - domicilio especial y constituido en instrumento público o privado
8. Redargución de falsedad: supuestos
Comentario

Nulidad a cédulas e intimaciones

Comentario al fallo Cooperativa de Vivienda Crédito y Consumo Armar Ltda. c/Compañía Chilena de Tierras SA s/Ejecución Hipotecaria

Juan Manuel Converset (h)

Comentario a fallo, analizando los planteos de nulidad a cédulas e intimaciones:

Para impugnar la validez de una notificación por cédula debe deducirse el correspondiente incidente de nulidad de actos procesales (arts. 149 in fine, 160, 170, 172 ccdts. del C.P.C.C.N.)[1].

1. Traslado de la demanda sin copias [arriba] 

La omisión de acompañar copias de la demanda e instrumentos a ella adjuntos no acarrea la nulidad de la notificación. Corresponde al interesado, antes del vencimiento del plazo para responder, solicitar al juzgado la suspensión de aquél hasta que se repare el vicio.

La jurisprudencia ha señalado que las cuestiones referentes a la falta de copias adjuntas a las notificaciones no amerita la invalidación del acto de comunicación sino que solo autoriza a la parte a peticionar la suspensión de los términos para expedirse[2].

2. Oportunidad del planteo de nulidad [arriba] 

La parte interesada tomó conocimiento del acto de notificación del traslado de la demanda -a la postre acusado de irregular- en el mismo instante en que tuvo noticia de la rebeldía decretada en su contra, desde que ésta constituye una consecuencia clara y necesaria de aquél, resultando ello suficiente para tornar operativo el inicio del plazo de subsanación legal sin importar la oportunidad en que recién se advierta la presunta irregularidad o vicio. Con lo cual, aún ampliando -en razón de la distancia (art. 158 del Cód. Proc.) el término previsto por la ley para efectuar la impugnación, el planteo del demandado de la nulidad de la notificación de la demanda fue introducido en forma extemporánea[3].

3. Falta de cumplimiento del art. 338 del C.P.C.C.N. [arriba] 

La irregularidad de la notificación resulta evidente toda vez que de la simple lectura del informe se observa que el Oficial notificador, si bien dejó constancia que se constituyó en el domicilio indicado y que nadie respondió a sus reiterados llamados, no entendió la diligencia con persona alguna de la casa, ni dejó constancia que volvería al día siguiente, no habiendo dado cabal cumplimiento con lo prescripto por el art. 338 segunda parte del C.P.C.C.N., corresponde, en atención a la trascendencia del acto, dar favorable acogida al planteo nuliditivo impetrado[4].

4.- Interés para la declaración de nulidad [arriba] 

Cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe considerarse que el demandado se ha encontrado impedido de especificar las defensas que no ha podido hacer valer, al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida[5].

Tratándose de la nulidad de la cédula que pretendió notificar la demanda, dada su particular significación -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales[6].

5. Domicilio real, prueba [arriba] 

La carga de la prueba de la falsedad del domicilio recae sobre quien pretende la nulidad de la notificación por haberse diligenciado la cédula en un domicilio que no es el real suyo. Es decir que quien alega que su domicilio es otro, debe probar en forma indudable la veracidad de tal afirmación arrimando al efecto los elementos acreditativos idóneos que permiten formar la convicción del juez (arts. 375 y 376 del C.P.C.C.), pues si bien se han de apreciar con amplitud, en razón de encontrarse en juego la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (art. 18 de la C.N.), no debe perderse de vista que la nulidad procesal es remedio excepcional y de interpretación restrictiva[7].

6. Notificación bajo responsabilidad [arriba] 

La notificación bajo responsabilidad de la parte actora debe ser admitida porque, aunque la ley no la contemple, por una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 17 Cód. Civil), se la utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del Cód. del Proc., siendo el solicitante, quien debe soportar las costas y las consecuencias de una eventual nulidad, para el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuido a quien se pretende notificar de esa forma[8].

La carga de la prueba, en los supuestos de notificación bajo responsabilidad de la parte, es compartida entre el incidentista que pretende la nulidad y el que solicitó la notificación en esas condiciones[9].

7. Nulidad de notificación - domicilio especial y constituido en instrumento público o privado [arriba] 

Las notificaciones sólo pudieron válidamente practicarse en el centro de recepción procesal de las notificaciones estipulado por acuerdo de voluntades, más allá de su coincidencia con el real, resultando pues ajustado a derecho lo resuelto en el sub examine por revestir los caracteres típicos de la nulidad, trascendencia, especificidad, no convalidación, instrumentalidad, violentándose el derecho de defensa en juicio, debido proceso legal, lo que ocasiona un perjuicio evidente al nulidicente[10].

Para juzgar la eficacia del acto de comunicación de la demanda, y tratándose en el caso de una persona jurídica, debe atenerse el domicilio legal de la sociedad accionada a la época del diligenciamiento de la cédula, con independencia del que pudiera haber denunciado en otro proceso (arts. 175, 330, 343, Cód. Procesal; art. 90 Código Civil)[11].-

El principio es que la demanda se notifique en el domicilio real (doct. art. 338 CP.C.C.N.). La admisión de que pueda ser en un domicilio constituido en un instrumento público o en uno privado que alcanzó aquella categoría por haber sido reconocido judicialmente (art. 1026, Cód. Civ.), no invalida el emplazamiento hecho al demandado en su domicilio real, en tanto el fin de la notificación es la toma de conocimiento por el accionado del acto que lo cita o emplaza, lo cual se cumple de modo efectivo e indubitable cuando se lo hace en el domicilio real (doct. art. 89, Cód. Civ.) o en el domicilio legal (art. 90, Cód. Civ.)[12].-

8. Redargución de falsedad: supuestos [arriba] 

El ataque realizado contra la cédula que notificó el traslado de demanda resulta improcedente, toda vez que las constancias dejadas por el oficial notificador en el cedulón como pasadas ante él -entre las que se incluye el haber encontrado la persona a notificar- solo son susceptibles de ser desvirtuadas mediante la pertinente redargución de falsedad dada la calidad de instrumento público que reviste tal constancia (arts. 979 inc. 2°, 994 y 995 del Cód. Civil y 393 del C.P.C.)[13].

La notificación de la demanda ha sido regulada por la ley e interpretada por la jurisprudencia con un carácter restrictivo absoluto, que permite que el demandado reciba la cédula y se notifique de la pretensión contra la instaurada, siendo esenciales los recaudos que aseguran la efectividad de la recepción, porque todo lo relativo a la validez de la notificación de la demanda, por la particular importancia para el desarrollo del proceso y por encontrarse involucrada en ella la garantía de la defensa en juicio debe apreciarse con criterio estricto. Debe dejarse aviso previo y recién al concurrir en la segunda oportunidad corresponde proceder conforme al art. 141 del C.P.C.C.N.. Y aún cuando el domicilio sea de aquellos bajo responsabilidad de la parte, debe cumplimentarse con el art. 338 del C.P.C.C.N. previo a la aplicación de la normativa del art. 141 del C.P.C.C.N.. El art. 338 del CPCC establece como única causal de nulidad de la notificación de demanda, que el domicilio asignado al demandado por el actor fuera falso. Y atento que una cédula de notificación es un instrumento público conforme al art. 979 inc. 2, su nulidad sólo puede perseguirse en incidente de redargución de falsedad que debe promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación. Siendo la notificación de demanda de importancia capital, porque marca el nacimiento de la relación procesal, la prueba del domicilio en el incidente de nulidad de esa diligencia, debe apreciarse con menos estrictez, no requiriéndose una prueba completa, acabada, sino una prueba menor, no siendo necesaria una prueba fehaciente sino la semiplena prueba de ello[14].

El cuestionamiento a actos realizados por el oficial notificador en ejercicio de sus funciones sólo puede ser desvirtuado por la respectiva redargución de falsedad, dada la calidad de instrumento público que reviste la constancia de diligenciamiento asentada en el reverso de la cédula (arts. 979 inc. 2°, 993, 994, 995 Código Civil; 393 Código Procesal). Es decir, la veracidad de los hechos que el oficial notificador interviene denuncia como pasados en su presencia hacen plena fe sólo pueden ser rebatidos por medio de la específica vía de ataque ya precisada. Por lo tanto, si el incidentista controvierte lo afirmado por el oficial notificador interviniente sin utilizar el carril procesal idóneo, no resulta viable el pedido de nulidad formulado para atacar como falso lo que consigna el citado agente público al diligenciar la cédula[15].

Comentario [arriba] 

a.- En materia de nulidades -en materia procesal- "cinco son los principios que la constituyen e informan, siendo que si alguno de ellos no se da en un caso particular, ella no procede.

A saber: especificidad, que impide que puedan ser declarados nulos los actos procesales cuando tal sanción no se encuentre predeterminada por la ley -conf. art. 169, C.P.C.C.N.-; convalidación, en cuanto a que de acuerdo con el carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades del procedimiento se admite que ellas puedan ser saneadas, compurgadas por la concurrencia de la voluntad de las partes manifestada tácita o expresamente, buscándose en todo momento la consolidación del proceso (conf. arg. art. 170); trascendencia, que requiere que el nulidicente alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sanción pretendida de nulidad, siendo ella una carga específica de la parte solicitante, no siendo suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio, no habiendo nulidad en el solo interés de la ley pues las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, y lo que el legislador ha buscado es asegurar la defensa en juicio de las personas y los derechos -instrumentalidad de las formas- (arg. art. 172 del mismo cuerpo legal); protección, que excluye la nulidad cuando el vicio del acto emana del impetrante, y conservación, por el cual en caso de duda sobre la configuración de alguna de las causales invalidantes, debe estarse a la subsistencia del acto, pues la nulidad debe ser considerada un remedio excepcional y último"

En materia de nulidades procesales de por sí relativas es principio cardinal a tener en cuenta el de conservación del proceso y de los actos que lo componen; y en función de tal principio existen los de subsanación o convalidación y el de trascendencia; la convalidación exige que el planteo de nulidad deba efectuarse en tiempo propio sin haberse consentido ni expresa ni tácitamente el acto procesal que se impugna, consentimiento tácito que se produce si el planteo no se efectúa dentro del quinto día de conocido el presunto vicio (art. 170 del C.P.C.C.N.); la trascendencia de la nulidad hace a la demostración del presunto perjuicio que persigue reparar (art. 169 del C.P.C.C.N.) e implica descartar el anacrónico principio de puro formalismo que aceptaba la nulidad por la nulidad misma".

En relación a la notificación del traslado de la demanda, parte de la doctrina y jurisprudencia sostienen que deberá mencionar expresamente las defensas que se ha visto privado de oponer, pues toda sanción nulidificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Se consideran como sub-requisitos del postulado enunciado, en este sentido: la alegación del daño o perjuicio sufrido, no bastando una invocación genérica, sino que el interesado debe indicar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido; la prueba del perjuicio, siendo el fundamento de esta exigencia la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o no a la parte impugnante en estado de indefensión práctica, el perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos y la prueba del interés jurídico que se pretende subsanar, es decir que se deben individualizar y probar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que propugnan, en otros términos, el por qué se lo quiere subsanar[16].

Couture dice que las nulidades no tienen por objeto satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos (...) que pudieran surgir de la desviación de los medios de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de garantías a que tienen derecho los litigantes[17].

El Superior Tribunal de Justicia con claros conceptos en un voto del Dr. López Camelo, sostuvo que "... toda nulidad debe fundarse en un interés jurídico, indicándose con exactitud la defensa de que se habría visto privado quien la alega, así como el perjuicio real causado por los actos procesales que se impugnan ... la nulidad no debe declararse por la nulidad misma, sin haberse demostrado el interés jurídico y probado el perjuicio real ... para que sea procedente no basta el vicio formal, si la omisión o el acto defectuoso no perjudica a los litigantes, los cuales a pesar de ello han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho por no tener defensas que oponer ..." [18].

En este aspecto, si bien comparto que se debe fundar en un interés jurídico, el indicar con exactitud las defensas –y siendo riguroso en esta apreciación- supone, tal vez un rigorismo formal por la trascendencia del acto impugnatorio. Ello pues desde que se toma conocimiento del acto viciado el nulicidente sólo tiene cinco días para efectuar el planteo, fundarlo y, a su vez, explicar con exactitud las defensas que se vio privado de oponer. Máxime cuando en muchos casos el nulidicente no cuenta con todos los elementos propios que exige el traslado de la demanda.

b.- Copias:

La omisión de la entrega de copias en el acto de la notificación no importa la nulidad de la diligencia, sino que solamente autoriza a solicitar, en término, la suspensión del plazo hasta tanto se subsane la omisión. Y dicha suspensión de plazo debe ser solicitada dentro de los cinco días a partir del momento en que opera la notificación.

En lo referente a la notificación bajo responsabilidad, la misma tiende a facilitar el desenvolvimiento normal del proceso y a evitar las maniobras dilatorias o el ocultamiento del domicilio, en que incurren algunos litigantes. Consiste en practicar la notificación en el domicilio denunciado por la parte, bajo su responsabilidad, como perteneciente a la contraria.

Asimismo si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costas del demandante.

Su procedencia es de interpretación estricta, ya que procede ante la solicitud de parte interesada, sin exigirse justificación previa alguna, ni haber realizado diligencias para demostrar que la contraparte tiene su domicilio en el lugar denunciado. La razón es que se supone que el denunciante es el primer interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas.-

Este tipo de notificaciones sólo son susceptibles de ser practicadas entre quienes revisten el carácter de partes en el proceso (actor, demandada, citada en garantía) más no respecto de tercero extraños a la litis.-

Y en el caso que el domicilio denunciado fuera falso, acreditado ese extremo, corresponde decretar la nulidad de la notificación.

c. Notificación y notificación bajo responsabilidad:

La notificación bajo responsabilidad de la parte actora no constituye un método de notificación autónomo, sino que es una variante de la notificación por cédula con relación al domicilio del destinatario.

En el caso de las personas jurídicas, como en el caso de una sociedad comercial en que se notifica en el domicilio que surge del informe de la Inspección General de Justicia, debe interpretarse como correcto, pues se efectúa la diligencia, en este parti­cular supuesto en el domicilio legal que define el art. 90, inc. 3 del Cód. Civ., el que unido a la natura­leza de la persona contra quien se acciona, y los princi­pios que sustentan los arts. 11, inc. 2 y 12 de la Ley N° 19.550 y 2 de las "normas" de la Inspección General de Justicia del 24-12-80, hacen prevalecer esta solu­ción excepcional.

La ley presume que las personas privadas de existencia ideal residen de una manera perma­nente, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que les reconoció personalidad[19]. De allí enton­ces que, en princi­pio, es en el domicilio legal donde debe diligenciarse la cédula de notificación del traslado de la demanda.

d.- El Oficial Notificador:

En el caso que el Oficial notificador que interviene en la notificación, al no ser atendido por el interesado, y cumple con el aviso que prevé el art. 338, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y, al día siguiente, frente a idéntica cir­cunstancia, obró de conformidad con lo normado por el art. 141, entregándosela a otra persona de la casa, ¿cómo se ataca dicho acto?

Ahora bien, partiendo de una compren­sión amplia de lo que se denomina documento judicial como instru­mento público (art. 979, inc. 4º), reite­radamente se ha decidido que los hechos que el Ofi­cial Notificador denuncia, en el acto del diligen­ciamiento de las cédulas como pasados en su presen­cia, hacen plena fe hasta que sean argüidos de fal­sos[20].

Es decir, si se impugna la exis­tencia material de los hechos que el Oficial notifica­dor hubiese anunciado como cumplidos por él, se ataca la regulari­dad y corrección del instrumento público que las contiene, en cuyo caso, la vía idónea ha de ser la redargución de falsedad.

En esos casos, el Oficial notificador asentó en el acta, a título de ejemplo que "respondiéndose a (sus) llamados una persona que dijo ser empleado y que aquel si vive allí, procedí a notificarle haciéndole entrega de duplicado de igual tenor...con copias...recibiéndose de ello no firmó por negarse".

Tal afirmación no puede verse desvirtuada por la simple manifestación en contrario de no haber recibido dicha notificación.

Por consiguiente, si se omite ocurrir al aludido mecanismo impugnatorio -redargución de falsedad-, deviene inadecuado insistir en el planteo nulitivo de una notificación que se ha efectua­do de acuerdo a lo prescripto por los arts. 141 y 338, que­dando huérfana de sustento la alegada falta de recepción, concretada mediante la entrega a otra persona de la casa.-

d.- ¿Cuál es el plazo para plantear el incidente de nulidad?

Tal como ya se dijo, todas las nulidades procesales son relati­vas y por ende convalidables. De ahí que aún cuando la irre­gu­lari­dad sea importante impide su declara­ción el consenti­miento del interesado, pues los derechos deben hacerse valer en la forma y oportunidad que corres­pondan[21].

Es que, en virtud del carácter excepcional y de interpretación estricta de las nulidades procesales, se admite que ellas puedan ser saneadas, purgadas por la concu­rrencia de la voluntad de las partes manifestada expresa o tácitamente.

Así, quien tiene a su alcance el medio de impugnación y no lo hace valer, presta su conformidad a los eventuales vicios procesales que pueden haber existido, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación.

En la norma del art. 170 del C.P.C.C.N. se recepta de un modo expreso el postulado de la convalida­ción. La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuera tácitamente por la parte intere­sada en su declaración. A continuación, la citada norma dispone que "se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguiente al conocimiento del acto".

Es por esta disposición legal que la determi­nación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidi­cente la existencia del proceso sea relevante, porque hace a la demostración de la oportu­nidad del planteo de invali­dez y por este camino a la sinceridad, pues en caso contrario queda convalidado.

 

 

---------------------------------------------------------------
[1] CC0103 MP 30760 RSD-23-9 S 29-10-2009, Finanpro SRL. c/ Arévalo, Olga Inés s/ Ejecución
[2] causas N° 25.093, R.I. 346/90; 23.177, R.I. 436/92; 30.703, R.I. 46/95; 45.470 R.S. 543/04; 51.500 R.S. 145/05
[3] CC0100 SN 9814 RSI-286-10 I 10-8-2010, Acevedo Ocatvio Leandro c/ Fussi Cristian Andrés y otro s/ Daños y perjuicios
[4] CC0001 QL 11546 RSI-67-9 I 18-5-2009, Valdez, Marisa c/ Gonzalez Fernandez, Marisa s/ Consignación de sumas de dinero; CC0001 QL 13168 RSI-32-11 I 22-3-2011, Ballesta, Luis Alberto s/ Incidente nulidad notificación
[5] CC0101 MP 143449 RSD-203-10 S 14-7-2010, Gelós, Raúl Alberto c/ Cruz de López de Urriza, Amanda y otros s/ Incidente de ineficacia concursal- art. 250 CPC
[6] CC0101 MP 143449 RSD-203-10 S 14-7-2010
[7] CC0001 SM 61189 RSD-47-9 S 16-4-2009, Aspiroz, Andrés Marcelo c/ Castaño, Alicia s/ Desalojo (excepto por falta de pago)
[8] CC0001 SM 60257 RSI-156-8 I 3-6-2008, Pattini, Anibal Jorge y otro c/ Merelles, Blanca y otro s/ Desalojo
[9] CC0001 SM 60309 RSI-171-8 I 17-6-2008, Equity Trust Company Argentina S.A. c/ Pelegri, Armando C. y otra s/ Ejecutivo
[10] CC0000 DO 90027 RSD-227-10 S 24-11-2010, Juez HANKOVITS (SD), Derossi Jorge c/ Sans Guillermo s/ Incidente de nulidad de notificación
[11] CC0001 QL 9853 RSI-88-9 I 8-6-2009, Iglesias, Alberto Manuel c/ Crediya SA s/ incidente de redargución de falsedad
[12] CC0002 SM 60222 RSD-2-9 S 3-2-2009, Inveraldi, Jose María c/ Cardador, Norberto y otros s/ Cobro ejecutivo
[13] CC0100 SN 9224 RSD-22-9 S 16-3-2009, O. N. J. c/ I. M. T s/ Incidente
[14] CC0001 SM 60724 RSI-294-8 I 30-9-2008, Corrales Velloso, Jorge Daniel y otro c/ Malhada, Darío y otros s/ Daños y perjuicios
[15] CC0001 SM 50440 RSI-305-8 I 2-10-2008, Raso Hermanos Sociedad Anónima s/ Concurso especial (promovido por Bank Boston N.A.)
[16] Maurino, Alberto Luis, "Nulidades procesales", Ed. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada. Bs. As. 1999, ps. 52 y sigtes.).
[17] Couture, Eduardo J., "Fundamentos de Derecho Procesal Civil". Reimpresión inalterada. Ed. De Palma. Bs. As. 1997, p. 390 y siguientes
[18] SCBA Ac. 21.875 diciembre 9/975
[19] Llambías, "Tratado de Dere¬cho Civil", Parte General, T.I, pg.605
[20] Fassi "Cód. Procesal...", T. I-498; Palacio, "Der. Procesal Civil" V-651-e; Morello y otros "Cód. Procesa¬les...", II-B, pág. 821 y sus citas
[21] Podetti, "Tratado de los Actos Procesales", p. 481; Couture "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 378, Nº 235; Palacio, Lino E., "Manual de Derecho Procesal.-