JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Las acciones de clase del Derecho del Consumidor en Argentina
Autor:Slongo, Milena Sabrina
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 7 - Agosto 2019
Fecha:07-08-2019 Cita:IJ-DCCXL-790
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Sumarios

En los últimos años se han dedicado importantes esfuerzos al debate del acceso a la justicia en ámbitos nacionales, regionales e internacionales, con distintos alcances y propósitos.
Las desiguales oportunidades de los ciudadanos para hacer valer sus derechos, entre otros, a través del litigio, llevan a interrogarse acerca de los alcances y potencialidades de la garantía del acceso a la justicia como derecho fundamental para asegurar el ejercicio de los restantes derechos y libertades.
La garantía del acceso a la justicia comprende el derecho a reclamar por medio de los mecanismos institucionales existentes en una comunidad la protección de un derecho legalmente reconocido. Esto implica el acceso a las instituciones administrativas y judiciales competentes para resolver las cuestiones que se presentan en la vida cotidiana de las personas. Acceder a la justicia, por lo tanto, implica la posibilidad de convertir una circunstancia que puede o no ser percibida inicialmente como un problema, en un cuestionamiento jurídico.
En materia de consumo, este derecho, suele verse notoriamente afectado, ya que debido a la naturaleza que detentan los derechos en juego, los consumidores muchas veces se encuentran imposibilitados de hacer uso de dicha garantía en razón de las numerosas dificultades que se les presentan para acceder a la justicia, quedándose de esta manera sin reclamar la protección de sus derechos y perdiendo la posibilidad de acceder a la reparación del daño injustamente sufrido.
Ante esta situación destaco la relevancia que detentan las “acciones de clase” como una herramienta jurídica elemental que garantiza a los consumidores el acceso a la justicia, evitando de esa manera la desprotección de sus derechos y motivándolos a presentar los reclamos que correspondan ante la vulneración de los mismos.


I. La acción de clase como herramienta garante del acceso a la justicia
II. “Class action for damages” (acción de clase por daños y perjuicios)
III. Acciones de clase en el ámbito de las relaciones de consumo
IV. Mandatos complementarios
Bibliografía
Notas

Las acciones de clase del Derecho del Consumidor en Argentina

Milena Sabrina Slongo

I. La acción de clase como herramienta garante del acceso a la justicia [arriba] 

“No hay duda alguna que las acciones colectivas constituyen un instrumento apropiado para favorecer el acceso a la justicia”[1]. Estas acciones resultan muy convenientes para unificar casos individuales que versan sobre una misma cuestión, pero de montos reducidos y que por lo tanto el costo del proceso hace que los afectados opten por no iniciar el mismo.

Al configurarse la clase, los costos del litigio se reducen y se posibilita el acceso a un asesoramiento jurídico especializado.

Asimismo, se fortalece la posición negociadora de los actores, que individualmente es muy débil frente a la parte demandada, por tratarse generalmente de grandes empresas. De esta manera, se logra equilibrar las partes en el proceso.

A su vez, también proporciona una ventaja para el demandado, ya que al concentrarse las demandas en un solo pleito, puede conocer las consecuencias financieras de la cuestión planteada, y también le permite canalizar un acuerdo transaccional más conveniente.

El beneficio que otorga para la administración de justicia, es evitar la superposición de pleitos, al consolidar acciones con idéntico o similar objeto en un solo proceso. Esto representa un beneficio económico al ahorrar esfuerzos humanos, y a su vez elimina el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, evitando así la inseguridad jurídica. Dentro de las ventajas de estas acciones, la doctrina también señala su naturaleza disuasiva, ya que actúan como una valla preventiva ante eventuales violaciones a los derechos de numerosos afectados que individualmente no litigarían.

A modo de conclusión, las acciones colectivas constituyen una herramienta eficaz para desplegar la función de prevención, reparación y punición del daño en el campo del derecho del consumidor.

II. “Class action for damages” (acción de clase por daños y perjuicios) [arriba] 

En este punto, abordaré particularmente el surgimiento de una de las subespecies de acciones de clase, “las acciones de clase por daños y perjuicios” (conocida en el mundo anglosajón como “class action for damages”) así como también algunos aspectos básicos que hacen al instituto en cuestión.

En la actualidad, existe un paradigma colectivo del Derecho Privado, en el sentido de que una de las tendencias de desarrollo del Derecho Privado es hacia la construcción de una dimensión colectiva. Por lo cual adhiero a la postura brindada por el Dr. Sozzo, en el sentido de que las acciones de clase “se inscriben en el proceso de colectivización del Derecho Privado; particularmente la colectivización del Derecho de Daños”[2], configurando entonces una herramienta elemental a fines de proyectar un “Derecho de Daños colectivo”.

Desde una perspectiva histórica, podemos observar que la matriz individualista y el paradigma liberal del Derecho de Responsabilidad Civil de fines del siglo XVIII, incluyendo también el Derecho de Responsabilidad Civil del siglo XIX y aun el Derecho de Daños del siglo XX no constituyen respuestas adecuadas frente a la masividad y homogeneidad de los daños al momento de tener que pensar las herramientas para la reparación de los perjuicios. Esta necesidad de contar con una respuesta a los daños masivos llegó a colocar en crisis al Derecho de Daños. Tal es así que surge en el derecho anglosajón, más precisamente en EE.UU. “la acción de clase por daños y perjuicios”, que logra resolver dicha clase de conflictos.

a) Características específicas.

- Objeto:

La acción de clase por daños masivos tiene por objeto establecer judicialmente una obligación de reparar el daño. En principio no puede tener como objetivo central la prevención del daño (como por ej, en el caso “Halabi, Ernesto c/Estado Nacional. Poder Ejecutivo[3]”) o la punición, aunque admita complementariamente medidas de prevención y daños punitivos.

Estas acciones refieren centralmente a la cuestión de pagar una indemnización de un daño individual pero masivo, lo cual se corresponde con un Derecho de Responsabilidad Civil que se concentraba sólo en la obligación de reparar.

Ese daño individual y a la vez masivo puede venir asociado o no al perjuicio a un bien común (por ejemplo, en el caso “Mendoza, Betriz S. y otros c/Estado Nacional y otros”[4] el daño masivo individual y el daño al bien común ambiente tienen una conexión causal; distinto es en el conocido caso “Halabi” en donde no había un daño a un bien común sino sólo a bienes individuales)[5].

- Interés protegido:

La acción de clase por daño masivo generalmente se fundará en el interés individual homogéneo; esto es lo que normalmente tiende a ocurrir, aunque también excepcionalmente puede basarse en un interés colectivo.

Caen bajo la acción de clase por daños masivos los casos en los cuales una catástrofe, un accidente o un producto elaborado, un atentado terrorista, produce un daño a la salud de una cantidad de personas. Y también las hipótesis en las cuales un colectivo social sufre un perjuicio en sus bienes patrimoniales.

Esta centralidad de la reparación del daño en la acción de clase no se corresponde con la visión poli funcional del Derecho de Daños que en Argentina predomina hoy[6], lo cual hace pensar que la “apropiación” nacional de las acciones de clase por daños irá transformándose con el tiempo en una “dimensión colectiva” de las funciones del Derecho de Daños, sean éstas preventivas, precautorias, punitorias o reparatorias.

- Requisitos propios de procedencia:

Los mismos se encuentran definidos en el punto “3” de la sección “b” (que refiere a los “tipos de acciones de clase”), de la Regla 23 del Procedimiento Judicial Federal, la cual expresa: “Las acciones que se podrán tramitar como “de clase” serán aquellas en las que: … (3) El tribunal considere que las cuestiones de hecho o de derecho aplicables a todos los miembros de la clase, predominan sobre las aplicables a sus miembros individuales (requisito de predominio), y que la acción de clase es el procedimiento más idóneo para tramitar el proceso” (requisito de superioridad).
En dicho texto se da por entendido entonces que para que una acción de clase por daños masivos califique bajo la regla 23, se exigen además de los requisitos generales de toda acción de clase (numerosidad, comunalidad, tipicalidad y representación adecuada) dos requisitos específicos, mencionados en la regla 23 (“b”) 3:

(a) requisito de predominio: deben predominar las cuestiones comunes sobre las individuales que afecten a cada miembro de la clase;

(b) requisito de superioridad: la acción de clase debe ser el mejor método para litigar el caso, es decir, el más eficiente para tomar una decisión sobre la controversia.

“En el caso de la existencia de intereses individuales homogéneos, la técnica de las acciones de clase para ser empleada debe ser el mejor modo de litigar el caso, es decir, el mejor mecanismo procesal para poner fin al conflicto -superioridad por sobre las individuales-, y esto ocurre cuando el derecho de acceso a la justicia podría quedar conculcado si no se emplea el mecanismo de la acción de clase”[7].

En razón de estas exigencias, quien propone una acción de clase por daños y en su caso el tribunal que resuelve, debe realizar un esfuerzo narrativo respecto de la base común que une los intereses de cada uno de los afectados (sea la situación: fáctica o jurídica)[8].

En la acción de clase por daños se especifica el requisito general de la comunalidad (que consiste en la existencia de aspectos fácticos y jurídicos comunes a todos los miembros de la clase). Este requisito en el subtipo de acciones de clase por daños consiste en el predominio de los aspectos comunes por sobre los individuales (en cambio en las acciones de clase basadas en bienes comunes la comunalidad proviene directamente del tipo de bien dañado)[9].

III. Acciones de clase en el ámbito de las relaciones de consumo [arriba] 

a) Reconocimiento de las “acciones de clase con origen en una cuestión contractual” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Esta subespecie de las acciones de clase de contenido patrimonial fue reconocida por la CSJN en los siguientes fallos:

- “Padec c/Swiss Medical SA” (21 de agosto de 2013).

En este caso, la cuestión debatida se reduce exclusivamente a determinar si, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, “Padec” se encuentra legitimada para demandar a “Swiss Medical SA” a fin de obtener la declaración de ineficacia de la cláusula contractual que autoriza a esa sociedad a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos.

- “Consumidores Financieros Asociación Civil p/Su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/Ordinario”. (24 de junio de 2014)

En dicha causa, la Corte dictó sentencia en una acción de amparo que tenía por objetivo detener la práctica de cobrar a sus clientes, en los contratos de seguro con cobertura patrimonial, intereses sobre las cuotas de la prima que no se encontraban vencidas al momento en que se producía el siniestro y que eran descontadas de la indemnización cuando ésta se abonaba.

En ambos casos existen elementos comunes (de ahí que pueda hablarse de un subtipo de acción de clase):

- inmediatamente, se dirigen a debatir “cuestiones contractuales”;

- mediatamente, este debate repercute en la devolución de sumas abonadas oportunamente por los consumidores[10].

b) La caracterización del subtipo de acción de clase con origen en una cuestión contractual

Su objeto inmediato es debatir cuestiones contractuales:

- Declarar una cláusula contractual como abusiva.

- Juzgar el ejercicio abusivo de una facultad contractual.

Su objeto mediato (en cualquiera de los dos casos) es: la restitución de las sumas de dinero que el proveedor percibió como consecuencia de haber empleado el derecho o facultad que la cláusula abusiva le permitía. Este efecto patrimonial restitutorio correspondiente a dichas acciones, las diferencias de las acciones de clase por daños y perjuicios (cuyo efecto es indemnizatorio).

El artículo 54 establece que “Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado”. Esto se corresponde con la idea de que dicha acción de clase se inicia por le afectación de intereses o derechos fundamentales, y ello conlleva como efecto colateral la restitución de sumas de dinero.

c) La sentencia- efectos expansivos de la cosa juzgada

En cuanto a los efectos de la sentencia, siguiendo primeramente la regulación estadounidense de las acciones de clase (“Federal Rule of Civil Procedure n°23”), la misma prevé dos sistemas:

- un sistema de opt in (en el cual los efectos expansivos de la cosa juzgada alcanzan sólo a los miembros de la clase que hayan manifestado su voluntad de participar en la acción);

- un sistema de opt out (es decir, la posibilidad de que los referidos consumidores o usuarios individuales manifiesten ante el tribunal, su voluntad de quedar excluidos de la acción iniciada, para no verse afectados por la sentencia que se dicte).

En nuestro régimen se ha adoptado el sistema “opt out”, el cual consiste en que la cosa juzgada alcanza a todos los miembros de la clase, excepto de aquellos que hayan manifestado expresamente su voluntad en contrario.

d) Litispendencia y relación entre las acciones colectivas e individuales

El carácter masivo de las lesiones involucradas en este tipo de conflictos y la usual dispersión territorial de los afectados, torna altamente probable la coexistencia de diversos litigios versando sobre la misma cuestión, o que poseen elementos de conexidad relevantes que harían procedente su acumulación.

Las dificultades que produce esta situación, que van desde el conflicto entre jueces de distintos fueros y jurisdicciones hasta la reiteración innecesariamente onerosa de actos procesales, han sido puestas en evidencia por la misma CSJN en más de una oportunidad (por ejemplo en las acordadas Acordadas Nº 32/2014 y Nº 12/2016 que presento a continuación).

* Acordada 32/2014

Fue un paso importante en cuanto creó el “Registro Público de Procesos Colectivos” y dispuso que deben inscribirse en él, todos los procesos de estas características radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación. Delimitó ciertos aspectos e invito a los Superiores Tribunales de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a celebrar convenios con la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

*Acordada 12/2016

Por la “necesidad de precisar algunos aspectos y fijar reglas que ordenen la tramitación de este tipo de procesos a fin de asegurar la eficacia práctica del Registro Público de Procesos Colectivos y la consecución de los objetivos perseguidos con su creación para, así, garantizar a la población una mejor prestación del servicio de justicia” (considerando 6° de la Acordada), se dispuso aprobar el “Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos”, el cual estará vigente hasta tanto el Poder Legislativo sancione una ley que regule este tipo de procesos.

Esta Acordada especifica un régimen de comunicación obligatorio y previo al desarrollo del proceso, entre los distintos tribunales donde podrían presentarse demandas por acciones que tutelen derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (también bienes colectivos), mediante el Registro Público de Procesos colectivos. Destaco brevemente dos aspectos de este reglamento:

- registración: cumplidos ciertos recaudos, el registro inscribe el proceso y comunica al tribunal de la causa que quedó registrado.

- prevención: La inscripción producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva.

La creación y puesta en marcha de registros de procesos colectivos, en los que se inscriben este tipo de acciones en distintas jurisdicciones es un instrumento adecuado, pero no suficiente para remediar los problemas aludidos. Se agrava así la necesidad de contemplar otros mecanismos para afrontar la litispendencia en esta clase de litigios.

A tales efectos, es necesario formular una distinción fundamental entre dos grupos de cuestiones:

- por un lado, deberá regularse la hipótesis de litispendencia clásica, aunque aplicada en el ámbito de los procesos colectivos. Es decir, debe analizarse qué solución corresponde dar en los casos de coexistencia de dos o más pretensiones grupales sobre una misma cuestión (litispendencia por identidad), o en los supuestos de conexidad entre las mismas (litispendencia por conexidad o acumulación de pretensiones);

- por el otro, deberán preverse disposiciones adecuadas para reglamentar la relación entre la acción colectiva y las acciones individuales que se instauren con causa en cuestiones de hechos y de derecho comunes[11].

IV. Mandatos complementarios [arriba] 

En lo referido a dicho punto del presente trabajo, me limitaré a mencionar algunas instituciones de suma relevancia no reguladas actualmente en la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240, e introducidas en las disposiciones del “Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor”.

a) Legitimación activa:

Es importante mencionar que el art. 171 del “Ante Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor”[12] viene a solucionar la problemática actual que se presenta, acerca de la falta de regulación respecto de quiénes están legitimados para demandar en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos y en defensa de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos.

Así, en dicho artículo se distingue la legitimación activa, diferenciando los sujetos legitimados dependiendo el tipo de interés de que se trate y plasmando de alguna manera la pauta brindada por el art. 43 de la Constitución Nacional, que hasta el momento es claramente operativa (debido a la mencionada carencia de normativa que lo establezca expresamente).

b) Presupuestos de admisibilidad:

Para verificar que una acción iniciada como “acción de clase” es admisible, la misma debe reunir determinados requisitos previos de procedencia, los cuales no se encuentran regulados expresamente en la Ley de Defensa del Consumidor, por lo cual ha sido receptada ampliamente de la Regla 23 “a” del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales, la cual opera ante la ausencia anteriormente mencionada.

El Anteproyecto hace una innovación importante, ya que además de regular expresamente los presupuestos de admisibilidad en las acciones de clase en uno de sus artículos, dedica otro en el cual menciona expresamente los “presupuestos propios de admisibilidad en las acciones de daños”, receptando de esta manera los requisitos de superioridad y predominio previstos en el punto “3” de la sección “b” de la Regla 23.

c) Certificación del representante de la clase:

La “certificación” de la representatividad es un análisis de la “idoneidad” del representante de la clase para actuar como tal, a su vez dicha idoneidad debe mantenerse a lo largo del proceso.

La regla actual del artículo 54 de la ley N°24.240 tiene un vacío al respecto. Es sumamente necesario, en una futura reforma, establecer la necesidad de que el juez de la causa efectúe un juicio de certificación en el cual evalúe la existencia o no de una representación adecuada considerando las condiciones de antecedentes, calidad del expertise, capacidades instaladas y recursos financieros entre otros. Además el juez deberá analizar si existen procedimientos en marcha sobre la misma cuestión o si es necesaria la realización de pruebas anticipadas. La orden emanada del tribunal (en sentido afirmativo o negativo) sobre la procedencia de la acción de clase, podrá ser sujeta a condiciones y podrá ser modificada antes de que se decida sobre el fondo de la cuestión.

En cuanto a lo que a este tema refiere, el Anteproyecto refiere expresamente a la cuestión planteada mencionando que “En el supuesto que el proceso sea iniciado por un sujeto de derecho privado, el tribunal efectuará una evaluación previa de la existencia de representación adecuada, para determinar si el actor cuenta con aptitudes suficientes para garantizar la correcta defensa de los intereses colectivos”[13].

Por lo tanto fija hacia el juez, la carga de realizar un juicio de certificación, y a su vez menciona qué requisitos deberá tener en cuenta a los fines de evaluar si el representante de la clase goza de la idoneidad requerida para llevar adelante este tipo de procesos, siempre resguardando la defensa de los intereses que se encuentran en juego.

Para concluir establece la pauta acerca de que, quien detente la aptitud requerida, deberá mantener durante todo el proceso la representación adecuada, incluso en el caso que mediaran instancias transaccionales.

d) Notificación y Publicidad en el proceso

Una vez que se da comienzo a la acción de clase, el tribunal deberá notificar de la mejor forma posible (es decir, siguiendo un procedimiento apto para asegurar el efectivo conocimiento público de la misma), de acuerdo con las circunstancias, a todos los miembros de la clase y en forma individual a todos los miembros que razonablemente pudieran ser identificados.

La notificación es central pues tiene como funciones:

- permitir que esta tenga efectos sobre el resto de las acciones de clase; y

- señalar a partir de cuando comienza a correr el plazo para que los consumidores puedan afectar sus opciones (de mantenerse en la causa o quedar excluidos de la misma, y por lo tanto ser o no alcanzados por los efectos de la sentencia que se dicte).

“Tanto la publicidad del proceso como las notificaciones dirigidas a los miembros del grupo, adquieren en el campo colectivo un carácter verdaderamente fundamental para garantizar un debido proceso legal y, en ciertos casos, el derecho de autonomía individual de grandes números de personas que, en atención a la estructura de nuestros procesos de tutela colectiva (procesos colectivos representativos), no están presentes en el debate. Asimismo, un adecuado sistema de publicidad y notificaciones resulta esencial para que la sentencia colectiva pueda desactivar el conflicto definitivamente, sin dejar abiertos flancos de ataque fundados en la falta de respeto a las señaladas garantías. Por último, una debida publicidad y un sistema razonable de notificaciones también resultan de gran trascendencia para dotar de legitimidad al sistema de tutela colectiva frente a la sociedad”[14].

Sin embargo, es importante señalar que el tipo y modalidad de notificación y publicidad a implementar depende de las particulares características del caso en discusión y, muy especialmente, del grado de incentivo que los miembros del grupo puedan tener para participar en el proceso o apartarse del mismo. Lejos entonces de tratarse de una cuestión simple que pueda resolverse automáticamente (por ejemplo, por medio de una previsión legal que imponga determinada forma de comunicación de manera obligatoria), los jueces deben ponderar todas estas cuestiones y tomar las medidas que sean necesarias para asegurar un sistema de publicidad y notificaciones razonable y adecuado para el caso concreto.

En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra vigente una norma que establezca el requisito de la notificación a todos los miembros de la clase, como sí lo hace la Regla 23 del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales. Dicho requisito otorga a todos los miembros de la clase la posibilidad de ser oídos o excluidos del litigio y tiene una relación directa con los efectos vinculantes de la sentencia para quienes no han participado en el proceso.[15]
En base a dicha necesidad, estimo necesario destacar que el anteproyecto nombrado anteriormente, cuenta con un artículo en el que brinda una solución a la problemática planteada, estableciendo que “la existencia del proceso colectivo deberá notificarse del modo y por los medios que aseguren, de la mejor manera posible, su efectivo conocimiento”[16], receptando explícitamente el mandato contenido en la mencionada Regla 23 y receptado posteriormente por la CSJN en el Considerando 20° del mencionado fallo “Halabi”.

A su vez, establece una pauta para aquellos que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia y un plazo para expresar su voluntad en ese sentido: “Los consumidores que no deseen ser alcanzados por los efectos de la sentencia, deberán expresar su voluntad en ese sentido en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la finalización del funcionamiento del dispositivo dispuesto para la notificación pública de la existencia del proceso”[17].

Bibliografía [arriba] 

- Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor”, Título V, Capítulo 5, Sección 2ª.

- CUETO RÚA, Julio C., “La acción por clase de personas”, en L.L. 1988-C-952.

- “Halabi, Ernesto c/Estado Nacional. Poder Ejecutivo”. CSJN, 24-2-2009.

- Ley de “Defensa del Consumidor” N° 24.240.

- LORENZETTI, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 28.

- “Mendoza, Beatriz S. y otros c/Estado Nacional y otros”. CSJN, 20-6-2006.

- “Ley de Procesos Colectivos”, Programa Justicia 2020.

- SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi).

- SOZZO, Gonzalo, “La construcción de las acciones de clase en Argentina post “Halabi” (II): las acciones de clase en el campo de los contratos de consumo”, pág. 530.

- VERBIC, FRANCISCO, “Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo”.

 


Notas [arriba] 

[1] LORENZETTI, Ricardo Luis, “Justicia Colectiva”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 28.
[2] SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi), pág. 442.
[3] “Halabi, Ernesto c/Estado Nacional. Poder Ejecutivo”. CSJN, 24-2-2009.
[4] “Mendoza, Beatriz S. y otros c/Estado Nacional y otros”. CSJN, 20-6-2006.
[5] SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi), págs. 444-445.
[6] SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi), pág. 445.
[7] SOZZO, Gonzalo, “La construcción de las acciones de clase en Argentina post “Halabi” (II): las acciones de clase en el campo de los contratos de consumo”, pág. 530.
[8] SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi), pág. 450.
[9] SOZZO, Gonzalo, “Acciones de clase en los casos de daños masivos” (La construcción en curso pos-Halabi), pág. 450.
[10] SOZZO, Gonzalo, “La construcción de las acciones de clase en Argentina post “Halabi” (II): las acciones de clase en el campo de los contratos de consumo”, págs. 523-524.
[11] https://www.justici a2020.gob. ar/for o/topic/le y-de-pro cesoscol ectivos.
[12] “Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor”, Título V, Capítulo 5, Sección 2 ª, art 171.
[13] Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor”, Título V, Capítulo 5, Sección 2 ª, art 174.
[14] VERBIC, FRANCISCO, “Publicidad y notificaciones en los procesos colectivos de consumo”.
[15] CUETO RÚA, Julio C., “La acción por clase de personas”, en L.L. 1988-C-952.
[16] “Anteproyecto Ley de Defensa del Consumidor”, Título V, Capítulo 5, Sección 2 ª, art 177.
[17] Ídem.