JURÍDICO LATAM
Doctrina
Título:Los derechos fundamentales y la medida autosatisfactiva
Autor:Pinacchio, Angela C. M.
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Constitucional
Fecha:05-03-2015 Cita:IJ-LXXVI-175
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Identificación de los derechos tutelados
III. El principio de igualdad y no discriminación
IV. La incidencia de los tratados internacionales
V. El derecho de contradicción y la acción procesal
VI. La medida autosatisfactiva
VII. A modo de conclusión

Los derechos fundamentales y la medida autosatisfactiva

Ángela C. M. Pinacchio

I. Introducción [arriba] 

El Derecho al estar vivo en la sociedad sufre de transformaciones que llegan antes sobre los cambios legislativos, en síntesis: “una ley de los muertos sobre los vivos”[1].

Este trabajo se propone: 1.- la identificación de los derechos tutelados tras la medida decretada; 2.- la incidencia de los tratados internacionales en la tutela de estos derechos; 3.- la naturaleza de la medida autosatisfactiva.

También resulta de interés la integración de la realidad social, los valores y la norma jurídica; la visión de las recientes tendencias doctrinales y jurisprudenciales, como también, la presencia de la actualidad en el abordaje del tema.

Pienso en el Trialismo que nos exhorta a incorporar en el fenómeno jurídico: la norma jurídica, la realidad y los valores. En ese contexto la conducta de repartos es significativa, pues, representa la oportunidad y el instante de tomar una decisión en el conjunto de esas dimensiones (dikelógica, normológica y sociológica). A partir de esta visión del mundo jurídico centraré el análisis de este tema[2].

II. Identificación de los derechos tutelados [arriba] 

El tema de la tutela de derechos es netamente procesalista. La especialidad de la materia que tratamos (medidas autosatisfactivas), lejos de compartimentarse, se sintetiza en la tutela de derechos constitucionales y en el acceso a justicia.

Todo análisis sobre el texto constitucional no fenece en sus 129 artículos, pues, se amplió su contenido tras la incorporación de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN). Todo esto en un contexto regional e internacional en constante evolución hasta nuestros días.

El proceso de internacionalización de los Derechos Humanos[3], con sus fluctuaciones, exhorta a los Estados a que se fusionen en una especie de concierto internacional o consorcio de Estados (organismos supra-nacionales). Todo ello asumiendo una conducta cooperativa y de reciprocidad.

En principio, ubicaremos a la República Argentina, en el espacio interamericano de Derechos Humanos. En dicho espacio la Argentina reconoció competencias a la Corte IDH y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

¿Qué es el Neoconstitucionalismo? Brevemente, es un movimiento iniciado a partir 1.945.

En principio, entre los siglos XVII y XVIII, ubicamos el primer movimiento constitucional. En el contexto de aquél primer proceso histórico encontramos: 1.- la ley como máxima expresión y frente a ella la actitud pasiva del juez, en tanto y en cuanto, su misión era aplicar la ley dictada por el legislador; 2.- la distinción entre normas programáticas y operativas; 4.- además de la existencia de cuestiones políticas no justiciables.

Entre los presupuestos o ejes vertebrales del Neoconstitucionalismo, encontraremos: 1.- la ponderación de valores y de principios, más no una mera subsunción de hechos en las sentencias juridiciales; 2.- se corre a un margen la discusión sobre normas operativas o programáticas, pues, todas las normas constitucionales equivaldrían a normas operativas.

En el desarrollado in – extenso de la doctrina sobre el movimiento neo-constitucional, no llama la atención la expresión de casos complejos.

En nuestros días, nos encontramos ante una progresión del Neo-constitucionalismo y en una marcada tendencia hacia el activismo judicial. Entonces, cuando nos preguntamos por los derechos tutelados en el fallo bajo análisis, se hace en todo este contexto. Donde el activismo judicial y el neo-constitucionalismo, exhortan a repensar el Derecho Procesal.

Identifico los derechos tutelados como los derechos constitucional e internacionalmente reconocidos. Aquí la prioridad y la urgencia en la tutela, como también, la mayor conflictividad y judialización de los casos (en general).

Todo ello, independientemente, de reconocer una mayor participación al habitante en el acceso a justicia y al servicio de justicia, a efectos, de lograr por medio de una sentencia judicial el cumplimiento de obligaciones legales ante la morosidad del Estado.

En concreto, identifico como derechos tutelados: el buen nombre y honor; la privacidad; la intimidad; la imagen personal, laboral, comercial y en otros ámbitos de desenvolvimiento de la persona, incluyendo en la familia; la dignidad; la no – discriminación (como derecho y principio axiomático), etc.

Todos estos derechos tutelados, reconocen como fuente directa y principal a la Constitución Nacional (art. 31, 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional).

III. El principio de igualdad y no discriminación [arriba] 

A nivel Constitucional, encontramos distintos artículos que hacen mención al principio de igualdad y no discriminación: art. 15 (prohibida la esclavitud y abolidos todos los fueros especiales y títulos de nobleza, más toda otra prerrogativa en función a esos títulos nobiliarios o fueros especiales), art. 16 (la idoneidad para el acceso a cargos públicos, igualdad como base de los impuestos y las cargas públicas).

También, bajo el título de “Nuevos Derechos y Garantías” encontramos otras disposiciones relacionadas al principio de igualdad y no discriminación, ya sea respecto del goce del medio ambiente, de los derechos del consumidor, etc.

Entonces, en la Constitución Nacional existen varias disposiciones referentes a la promoción de políticas con objeto a priorizar el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional, de reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, promoción del progreso económico, desarrollo humano, adelanto y prosperidad del país, promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato (recuerdo el art 75 de la Constitución Nacional entre sus varios incisos).

Actualmente, el principio de igualdad es más que la base de los impuestos y las cargas públicas y se instala en varias disposiciones de Convenios, Recomendaciones, otros Tratados Internacionales, además, de las disposiciones Constitucionales que refieren al principio axiomático (de la igualdad).

La Declaración Universal de Derechos Humanos (en adelante, DUDH), en su art. 6, dispone que todo individuo tiene reconocido el derecho a su personalidad. Así como, el art. 12 de la DUDH establece que todos tenemos derecho a que no se entrometan terceros en nuestra vida privada. O como sostiene el art. 18 del instrumento internacional citado (DUDH), todos tenemos libertad de pensamiento, conciencia y opinión.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolos de San Salvador”, tiene como objeto resguardar las instituciones democráticas; entre los derechos consagrados para este fin, en su art. 13 se encuentra el principio de no discriminación.

La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, establece principios semejantes de igualdad y no discriminación.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estableció una serie de facultades reconocidas a todas las personas: el reconocimiento a la personalidad jurídica; prohibición de la esclavitud y todo tipo de servidumbre; libertad personal; protección a la intimidad y honra; libertad de conciencia y religión; derecho a emitir libremente el pensamiento y la opinión; a la libertad de asociación.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1. 965) que establece en uno de sus considerandos que la igualdad como derecho de todos los hombres. Es decir, el principio de no discriminación es un instrumento que lleva a la práctica el valor de la igualdad de todos los hombres.

En la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1.948 (art. 7) aparece por primera vez la palabra “discriminación” vinculada “a la igualdad ante la ley”, cuando se afirma que todos “sin distinción” tienen derecho “a igualdad protección contra la discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación (…)”.

Hoy, el principio de igualdad se traduce en igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y no discriminación, en el pluralismo y la vida democrática y en el acceso a justicia.

IV. La incidencia de los tratados internacionales [arriba] 

Irwin Altman define a la privacidad como “el control selectivo del acceso a uno mismo o al grupo al que uno pertenece”.

El derecho a la “privacidad” se encuentra en distintas normativas, entre ellas: 1.- arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional; 2.- en el Pacto de San José de Costa Rica (año 1.978) art. 11; 3.- en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12 (año 1.948).

Cito, a continuación, el fallo “Redruello Fabián l. Y otros” –C.N. Crim. y Corr., Sala IV, 2.004/11/2.015-; pues, la pregunta que se plantea en este caso es: la expresión correspondencia o misiva en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional es comprensible del mail o correo electrónico.

Se sostuvo que cualquier injerencia en el ámbito privado debe ser realizado con el control “insoslayable” del órgano jurisdiccional y ajustarse a las previsiones contenidas en las normas procesales. Además cita el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en cuanto a la justificación de los métodos que se implementen para traer la verdad material al proceso judicial.

Aquél criterio de la Corte IDH obra como principio en la aportación de pruebas tanto para el Estado como para los particulares (sean, empresas o personas jurídicas o personas físicas).

Ahora bien, queda resaltado los derechos del imputado tutelados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales (arts. 75 incs. 22, 24 y 30 de la Constitución Nacional). Piénsese el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) y a la inviolabilidad de otros derechos fundamentales, tales como: dignidad, integridad, autonomía y privacidad. De esa forma, ninguna prueba puede ser recabada en violación de tales derechos.

Recuerdo el fallo “Rodríguez, María Belén c/Google inc. s/daños y perjuicios” de la C.S.J.N. (2014). Donde la actora promovió demanda de daños contra Google inc. (Google) ampliada contra Yahoo y manifestó que se procedió al uso comercial y no autorizado de su imagen y vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. La actora reclamó por el cese del mencionado uso y la eliminación de las señaladas vinculaciones.

“…los “buscadores” no tienen una obligación general de ´monitorear´ (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los “buscadores” son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado”[4].

A estos efectos, compara la biblioteca con los buscadores y que no resulta admisible la responsabilidad objetiva de los buscadores (Google, Yahoo, etc.) por el contenido que suben los editores de las páginas webs, pues, entre otros fundamentos conduciría a desincentivar la existencia de motores de búsqueda.

Con respecto a la solicitud de eliminarse de la Internet cierto contenido vinculado a una persona, en el fallo que cito, la Corte entiende que: debe precisarse cuáles son las páginas asociadas a la persona y comprobar el daño que ello ocasiona.

Por otro lado, la Corte señala que es un derecho colectivo el recibir cualquier tipo de información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Existe una marcada tendencia hacia el activismo judicial y en el contexto neo-constitucional, sumado a todos los antecedentes jurisprudenciales que analizan la incorporación de tratados internacionales con rango constitucional. Además, en el Derecho Procesal (o Teoría General del Proceso) estamos ante la flexibilización de los principios procesales con límite en el principio de contradicción o bilateralidad. Temas todos ellos con su complejidad y especialidad dentro de la materia Procesal.

A esto, cabe destacar, la plataforma donde está ubicada la República Argentina (M.E.R.C.O.S.U.R, Espacio Judicial Iberoaméricano, Organización Interaméricana de Derechos Humanos (O.E.A), Naciones Unidas).

En este contexto se reconoce a la tutela efectiva de derechos humanos en el acceso a justicia, en el derecho a la jurisdicción y al debido proceso legal.

En el fallo “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros” la CSJN (Corte Suprema de Justicia de la Nación) dijo que la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ratificada por el país, había alterado el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no existía fundamento para acordar prioridad a la ley por sobre el tratado. De esta forma, un tratado se incumple por sancionar una ley contraria a una cláusula como por la omisión de dictar las medidas de orden interno a fin de hacer operativas las disposiciones de la Convención[5].

Con la Reforma Constitucional de 1.994, la incidencia de los tratados de Derechos Humanos es profunda, pues, ha reconocido derechos, incorpora estándares de calidad en la administración de justicia (que exige formación, preparación constante, eficiencia en el manejo de recursos humanos y financieros), los Estados asumen responsabilidad internacional, se transforma el Derecho Nacional en adecuación de los estándares internacionales, además, se incorporan mecanismos de control, la difusión de los actos de gobierno con trascendencia pública trasnacional y repercusión política - económica.

Por ejemplo, el art. 114 de la Constitución Nacional que refiere a la “(…) eficaz prestación del servicio de justicia”, se debe interpretar junto con las Reglas de Brasilia (2.008).

De hecho, se reconoce que tiene poca utilidad el reconocimiento de derechos que no son eficaces. Es decir, debe reconocerse el derecho, al mismo tiempo, que el sistema de justicia tutele los derechos afectados. Para ello, las políticas públicas deben elaborar, implementar y fortalecer las instituciones.

Las Reglas de Brasilia (XIV, 2.008) define a los grupos vulnerables, como: “(…) aquellas personas que por razón de su edad, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.

Se identifican como causas de vulnerabilidad, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas, minorías, victimización, migraciones y desplazamientos internos, pobreza, género y privación de la libertad.

Las Reglas de Brasilia (XIV edición, 2.008) no son sólo para jueces, fiscales y defensores públicos. También, están dirigidas a los abogados y otros profesionales que acuden al sistema de justicia. Desde allí se refieren a los objetivos que debe perseguir la organización funcional del sistema de justicia.

Dentro de las reglas o principios, se destaca: agilidad y prioridad para evitar retrasos, garantizar pronta resolución judicial. Según la acordada n° 5/2.009 del T. S. J. N., las Reglas de Brasilia resaltan el compromiso hacia un modelo integrador de los distintos sectores de la sociedad. “(…) Que al ser aprobadas esas Reglas, asimismo, se reconoció la necesidad de impulsar, de manera plural y coordinada, actividades destinadas a fomentar su efectividad (…) (Declaración de Brasilia cit. Puntos 14 y 17)”. Cita a la Comisión Nacional de Acceso a Justicia, como un organismo creado en pos de las reglas básicas (acordada N° 37/2007, del 17 de diciembre de 2.007).       

A todo esto, cabe destacar el carácter erga omnes de las obligaciones que impone el Derecho Internacional.

V. El derecho de contradicción y la acción procesal [arriba] 

El principio de igualdad aplicado al Derecho Procesal equivale al principio de contradicción. En donde demandado y demandante son sujetos activos del derecho de contracción. Viene a complementarse con el objeto de perseguir una sentencia justa (fundada, motivada, razonable y producto de la deliberación) y el interés público en la resolución pacífica del conflicto legal.

La Constitución y la ley reconocen caminos para dirigirse al órgano jurisdiccional y deducir una pretensión. Entre esos caminos, se encuentran las tutelas autosatisfactivas. Si se escoge por una vía, se renuncia a otras.

Sigo los lineamientos de D. Echandía con respecto al tema en cuestión. A lo cual, quiero agregar algunas líneas sobre la pretensión deducida en las demandas, pues: “(…) es al juzgador a quien corresponde calificar jurídicamente la pretensión incoada, ya que la naturaleza de ésta no depende del nombre que se le dé, sino de los hechos en que se la fundamenta. Pero el juez no puede separarse de la pretensión que emana del conjunto de la demanda y que precisa el objeto del litigio y de la decisión”[6].

La acción procesal tiene su consagración en el art. 10 de la DUDH (en 1.948). “(…) Es un poder jurídico distinto del derecho material y de la pretensión, pues, se puede tener acción y no tener el derecho material, pero si la pretensión de tenerlo”[7]. Revela, esto último, en principio, el interés público.

Sólo a partir de la notificación de la pretensión (contenida en la primera presentación a juicio), el tercero notificado queda sujeto al proceso judicial y sujeto pasivo de la relación jurídica que del proceso surge. Es decir, que el demandado no queda comprometido por la acción, sino por: la notificación de la demanda y la pretensión deducida contra él.

Desde que el juez atiende la acción y acepta la demanda se inicia el proceso judicial y este surte sus efectos legales.

La acción procesal fracasa, precisamente, cuando la norma procesal no se cumple y, al final y al cabo, la sentencia judicial no sobreviene.

Ahora bien, el demandado es sujeto pasivo de la pretensión y no de la acción.

Por otro lado, no hay acción sin interés (que consiste en la solución vía jurisdiccional del conflicto y/o la declaración de un derecho).

De esta forma, Echandía definió a la acción procesal como: un derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado.

Un particular decide, teniendo un derecho reconocido por el orden legal, ejercita la acción y se inicia, a consecuencia de ello, el proceso judicial. En esa lógica, la actividad jurisdiccional se debe concentrar en el interés público de solucionar pacíficamente el conflicto.

¿Sobre qué decide el juez? Debe decidir sobre la causa petendi y la causa imputandi. Es decir, sobre las razones de la pretensión y en los hechos en los que se basa la imputación. Entre las razones se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho.

La pretensión define el alcance de la cosa juzgada.

Dentro de las defensas del demandado se halla la posibilidad de excepcionar, que al decir de D. Echandía, es análoga a la pretensión y ambas persiguen una sentencia favorable. En cambio, el derecho de contradicción es de idéntica naturaleza al derecho de acción procesal.

El interés en la pretensión es particular de la persona que presentó la demanda, pero distinto al interés de acción procesal. Tampoco, es el interés de contradecir (de origen constitucional).

Por principio de contradicción o bilateralidad o derecho de contradecir se entiende la oportunidad de ambas partes de intervenir en el proceso, de ser oídas y de defenderse.

VI. La medida autosatisfactiva [arriba] 

Analizaré el fallo “B. C. c/FACEBOOK ARGENTINA S.A s/medida autosatisfactiva” del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 6 de Formosa (sentencia n° 555/2.012) donde se decreta una medida autosatisfactiva a favor de la actora.

En principio, se acreditó que en el portal www.facebook.com existía una cuenta bajo un título o un nombre determinado que era de acceso libre (es decir, podía acceder cualquiera con una cuenta de facebook). La actora manifestó que en esa cuenta una persona anónima posteó mensajes injuriantes sobre su persona. Los datos del usuario o administrador no fueros identificados. De todas formas, fue probado -en el expediente- la veracidad de lo vertido en la demanda con la incorporación de las páginas citadas por la actora (que fueron certificadas por escribano público). Atento a lo expuesto, solicitó que: “…de manera inmediata el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social individualizado como “…..………..”, debiendo dicha empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de su persona”.

En el fallo “B. C. c./ Facebook Argentina S.A. s / medida autosatisfactiva” (expediente nº 810, año 2012), se sostuvo que las medidas autosatisfactivas, son un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable.

La actora pidió una medida autosatisfactiva y en su solicitud expresó que aquella petición se agota en sí misma. Es decir, que su intención no era demandar por daños y perjuicios.

En concreto se pidió: «... de manera inmediata el bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta existente en esa red social individualizado como "...", debiendo dicha empresa abstenerse en el futuro de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros, grupos, sitios de fans, que injurien, ofendan, agredan, vulneren, menoscaben o afecten la intimidad personal y/o la actividad comercial de su persona».

Expresó que una cuenta con 1.200 amigos es cuasi pública. Es en ese contexto que resultaron su honor e imagen afectados.

Al principio, referencias anónimas aludiendo a su persona y, posteriormente, lo hizo refiriéndose a ella con su nombre y, también, con alusiones a su cargo de directora -expresó la actora-.

Mencionó con fechas los posteos de esa cuenta como prueba de verosimilitud.

Quien manejó esa cuenta ocultó su identidad tras un nombre de fantasía -extraigo textual de la resolución-.

Esta comunicación propiciada con ánimo de injuriar, también, recibió otras apreciaciones, como: maniobra ilegal y acto discriminatorio. Desarrollaré sobre este accionar como acto discriminatorio, en la próxima sección de este trabajo (IV.-)

En principio, se acreditó que en el portal http://www.facebook.com existía una cuenta bajo un título o un nombre determinado que era de acceso libre (es decir, podía acceder cualquiera con una cuenta de Facebook). En total se contabilizaron unos 1.302 usuarios que tenían acceso a esas publicaciones.

Los datos del usuario o administrador no fueros identificados. De todas formas, fue probado -en el expediente- la veracidad de lo vertido en la demanda con la incorporación de las páginas citadas por la actora (que fueron certificadas por escribano público).

En el desarrollo de la teoría del proceso cautelar encontramos un acápite sobre las medidas autosatisfactivas acompañado del debate doctrinal y jurisprudencial sobre su naturaleza jurídica.

Se sostiene que “la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial, estando su dictado condicionado a la concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material sea atendible y quedando la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (…)”[8].

Ahora bien, las medidas autosatisfactivas no tienen consagración legislativa, aunque, si existe abundante jurisprudencia sobre ellas[9].

La tutela autosatisfactiva se tramita inaudita pars.

Peyrano sostiene que la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar. También, se la define como: “(…) una solución urgente, no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano jurisdiccional”[10].

No siendo necesaria la iniciación posterior del proceso principal, para evitar el decaimiento o la caducidad. Se dijo que las medidas autosatisfactivas son asimilables a las medidas cautelares genéricas ante la falta de regulación legal específica y que no encuadran dentro del esquema legal de las medidas precautorias[11]. Este criterio se aplicó en un caso planteado por la madre de una menor –víctima de abuso sexual-. Se solicitó una medida autosatisfactiva que, finalmente, se otorgó, con objeto a que los medios periodísticos y buscadores de Internet en forma inmediata anulen y eliminen toda noticia vinculada a la menor.

También, se ha dicho que “la medida autosatisfactiva está pensada por la doctrina para peticiones de hecho y no de derecho, es de carácter excepcional, residual y urgente, en tanto refiere a supuestos de escasa complejidad fáctica y jurídica que agoten su cometido solamente con su dictado”[12].

Esta tutela requiere de convicción o certidumbre del derecho. No una simple verosimilitud.

El objeto de la litis exige que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Ahora bien, la concesión de lo peticionado satisface la tutela, por lo que, no puede ser provisoria sino autónoma y definitiva.

La medida autosatisfactiva no es una medida cautelar.

Las tutelas cautelares tienen las características de: accesoria, instrumental, superficial, unilateral, provisoria y modificable. En cambio, la tutela autosatisfactiva requiere convicción o certidumbre del derecho a tutelar y recae en supuestos simples y se agota la cuestión con su decreto o despacho favorable. Es una tutela de carácter excepcionalísimo.

Las medidas autosatisfactivas no están reguladas por ley, sin embargo, han resultado de interés y de utilidad en determinados casos. Corresponderá analizar la pertinencia de ellas en cada caso puntual, teniendo en cuenta los requisitos para su procedencia, conforme la lectura de jurisprudencia y doctrina aplicable.

VII. A modo de conclusión [arriba] 

El orden legal prevé para la custodia y reparación de los bienes jurídicos afectados, distintas vías de solución pacífica de los conflictos. De esta forma, toda actividad jurisdiccional debe concentrarse en mantener la paz social.

Ahora bien, todo proceso judicial insume tiempo y costos sumado a su resultado incierto. En ese tiempo más o menos prolongado las situaciones fácticas y la mayor o menor complejidad del proceso varían.

 

 

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[1] David, P., “Sociología Jurídica”, Astrea, Bs. As., 1.980.
[2] Goldschmidt, Introducción Filosófica al Derecho, Depalma – La Teoría Del Mundo Jurídico y sus Horizontes, Bs. As., 1.967.
[3] Travieso, Juan A., Historia de los Derechos Humanos y Garantías (análisis en la comunidad internacional y en la Argentina), Ed. Heliasta, Bs. As., 2.005
[4] “Rodriguez, Maria Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” de la C.S.J.N. (2.014).
[5] “Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros”  CSJN, 1.992
[6] Echandía, D., Teoría General del Proceso, Ed. Universitaria, Cap. Fed., 1.997, pág. 369.
[7] Echandía, D., Teoría General del Proceso, Ed. Universitaria, Cap. Fed., 1.997, pág 183 y 184 vta.
[8] Causa C. 92.711, "F., R. O. contra S.A.M.I. Asociación médica de Bahía Blanca. Amparo", Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, 2007.
[9]  “No obstante, y como se ha dicho antes, en ausencia de una regulación normativa específica de esa categoría de medidas o procesos, corresponderá de lege lata su asimilación con las medidas cautelares en cuanto al efecto devolutivo de la apelación, a partir de lo que establece el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo, por supuesto, que para su proveimiento se hubiesen seguido las normas del juicio sumarísimo en el que cabe eventualmente asignar dichos efectos respecto del recurso deducido contra la sentencia definitiva (art. 498 inc. 5 del CPCCN) y en punto a la admisibilidad de su dictado por parte de un juez incompetente en las circunstancias que determina el art. 196 del Código Procesal” (Jorge L. Kielmanovich, Medidas Cautelares, Rubinzal – Culzoni, Bs. As., 1.997, pág. 40).
[10] Causa Ac. 90.868, "C., M. y otra contra OSMECON SALUD. Amparo", SC Provincia de Buenos Aires, 15 de diciembre de 2004.
[11] “Las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico” [O. F. A., por si y en representación de su hija c/ Diario El Tribuno – Horizonte S.A.; Google; Yahoo; Noticierosalta.com.ar y/o Quepasasalta.com.ar y/o Durand Emiliano s/ medida cautelar, Juzgado Civil y Comercial de Salta, 2.012].
[12] “B. F. y ot. c/ Facebook Arg. S.R.L. s/ medida autosatisfactiva”, Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario n° 12, 2012.