Artículo 1 [arriba] .- Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente art. 700 bis:
Artículo 700 bis.- Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el art. 80, incs. 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor; b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el art. 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata; c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art. 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el art. 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art. 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el art. 27 de la Ley Nº 26.061.
Artículo 2 [arriba] .- Modifícase el art. 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702.- Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años; c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio; d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales; e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el art. 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el art. 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art. 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el art. 27 de la Ley Nº 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del art. 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
Artículo 3 [arriba] .- La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
Artículo 4 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Marta G. Michetti - Emilio Monzó - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi