Victoria, María Adriana 22-08-2024 - Implementación de Acuerdo de Escazú en Argentina 07-11-2023 - Cambio climático en la legislación nacional del Gran Chaco Americano 25-09-2023 - Agricultura climáticamente inteligente (ACI) como nuevo desafío de los agricultores 30-08-2022 - Trabajo agrario desde la perspectiva de los Derechos Humanos 20-08-2024 - Derecho humano a internet de los agricultores ante las modernas tecnologías agrícolas
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe[1] es el primer tratado sobre asuntos ambientales de la región y el primero en el mundo que incluye disposiciones sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Se trata del único acuerdo jurídicamente vinculante, el que fue adoptado en Escazú (Costa Rica) el 4 de marzo de 2018 y negociado por los Estados con la participación significativa, de la sociedad civil y del público en general, confirmando el valor de la dimensión regional del multilateralismo para el desarrollo sostenible. Fue abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el 27 de septiembre de 2018.
Su importancia reside en: establecer estándares regionales al vincular los marcos mundiales y nacionales; promover la creación de capacidades -en particular, a través de la cooperación Sur-Sur-, sentar las bases de una estructura institucional de apoyo y ofrecer herramientas para mejorar la formulación de políticas y la toma de decisiones. Tiene el potencial de catalizar el cambio estructural y dar respuesta a algunos de los principales desafíos de nuestros tiempos. Es un instrumento poderoso para prevenir conflictos, lograr que las decisiones se adopten de manera informada, participativa e inclusiva y mejorar la rendición de cuentas, la transparencia y la buena gobernanza. Constituye un hito histórico en la construcción de una democracia ambiental en la región y establece obligaciones de los países para garantizar los derechos de acceso, así como medidas para fortalecer la protección de defensores de derechos ambientales. Se trata de una fiel expresión del objetivo último de la Agenda 2030 (2015)[2] para el Desarrollo Sostenible: no dejar a nadie atrás.
Por ello, el objetivo de este trabajo es: delinear su contenido, sujetos, derechos humanos que regula, obligaciones de los Estados Parte, caracterización, participación de los países e implementación, conjuntamente con la normativa nacional argentina que contribuye a dichos derechos humanos.
Este Acuerdo Regional se origina, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, en 2012 (Río+20), en el documento titulado “El futuro que queremos”[3], y se fundamenta en el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992).[4] Asimismo, el Acuerdo trata de dar respuesta a la Resolución Nº 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2015), titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”.[5]
Como antecedente, no se olvida la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)[6] y otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición[7] y la Opinión Consultiva de la CIDH (2017)[8], conforme se verá en infra 4.2.1. a 4.2.3. Todos ellos se tratan de instrumentos internacionales con los que guarda una estrecha relación jurídica el Acuerdo de Escazú.
Este acuerdo es el fruto de una fase preparatoria de dos años y de nueve intensas reuniones de su Comité de Negociación. En un momento de creciente incertidumbre y profundos desequilibrios económicos, sociales y ambientales, en los que, precisamente, el multilateralismo se encuentra sometido a un intenso escrutinio, los países de América Latina y el Caribe han demostrado el valor de la acción regional.[9]
Como ya se señaló, el acuerdo se origina como resultado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20), realizada en 2012, y también en la Decisión de Santiago (2014)[10], adoptada por 24 países. Desde ese momento, se realizó un proceso de negociación entre los 24 países interesados, a través de una comisión copresidida por las delegaciones de Chile y Costa Rica. Tras cuatro años de negociaciones, el Acuerdo Regional fue adoptado el 4 de marzo de 2018 en la ciudad costarricense de Escazú.[11]
Este Acuerdo Regional es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos, que busca avanzar hacia una mayor protección del medioambiente y más derechos ambientales en el plano local, habiendo decidido los países actuar de manera coordinada a nivel regional, poniendo la creación de capacidades y la cooperación al servicio de bienes e intereses colectivos superiores.
Se trata de un acuerdo visionario y sin precedentes, alcanzado por y para América Latina y el Caribe, que refleja la ambición, las prioridades y las particularidades de nuestra región (Prefacio). Representa el mayor avance del multilateralismo y la democracia ambiental regional de las últimas décadas.[12]
A través de la transparencia, la apertura y la participación, el Acuerdo Regional contribuye a la transición hacia un nuevo modelo de desarrollo y hace frente a la ineficiente e insostenible cultura de intereses limitados y fragmentados que impera en la región. Otorga derechos a las personas y establece obligaciones y responsabilidades a los Estados.
Es un instrumento jurídico pionero en materia de protección ambiental, pero también es un tratado de derechos humanos, ya que varios de los principios enunciados en el Acuerdo de Escazú fueron confirmados desde una perspectiva de los derechos humanos, por la CIDH.
En el Acuerdo, se abordan aspectos fundamentales de la gestión y la protección ambientales desde una perspectiva regional y se regulan los derechos de acceso a la información, la participación pública y la justicia en ámbitos tan importantes, como el uso sostenible de los recursos naturales, la conservación de la diversidad biológica, la lucha contra la degradación de las tierras y el cambio climático y el aumento de la resiliencia ante los desastres. También, se incluye la primera disposición vinculante del mundo sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, en una región en la que, lamentablemente, se enfrentan con demasiada frecuencia a agresiones e intimidaciones.
Desde un enfoque basado en los derechos, se reconocen principios democráticos fundamentales y se procura abordar uno de los desafíos más importantes de la región: el flagelo de la desigualdad y una cultura del privilegio profundamente arraigada.
Plasma el compromiso de incluir a aquellos que tradicionalmente han sido excluidos o marginados o han estado insuficientemente representados y de dar voz a quienes no la tienen, sin dejar a nadie atrás.
Busca equilibrar las tres dimensiones del desarrollo sostenible, asegurando la participación del público en todas las decisiones que lo afectan y estableciendo una nueva relación entre el Estado, el mercado y la sociedad, ya que los países refutan la falsa dicotomía entre la protección del medioambiente y el desarrollo económico.
Se afirma que no puede haber crecimiento a expensas del medio ambiente, y no puede gestionarse el medioambiente ignorando a nuestros pueblos y nuestras economías. La seguridad jurídica y la confianza en las instituciones públicas son también cruciales para el desarrollo sostenible. En el Acuerdo, se reconocen esta interrelación e interdependencia.
Este Acuerdo reconoce la interrelación e interdependencia existente entre la triada de derechos humanos ambientales de acceso o procedimentales y su aplicación de forma integral y equilibrada, así como su preponderante rol para efectivizar los derechos ambientales sustantivos (derechos al ambiente, salud, alimentación, agua potable, saneamiento, vivienda, paz, entre otros), contribuyendo con ello al fortalecimiento de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos en la región.[13]
Respecto a su estructura formal, este tiene 26 artículos de los cuales, la primera mitad de ellos mencionan los principios guías para su aplicación y las disposiciones generales como: la obligación de los Estados de garantizar el derecho a toda persona a vivir en un ambiente sano, para lo cual deberá tomar las medidas legislativas y administrativas correspondientes; la de proporcionar al público la información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso; la de asistir a personas o grupos vulnerables para facilitar el ejercicio de este derecho; la de reconocer y proteger a las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medioambiente; la implementación del acuerdo no limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado o en cualquier otro acuerdo internacional suscripto; la de alentar el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación, y la utilización de los medios electrónicos no generará restricciones o discriminaciones para el público general.
IV.1. Objetivo
Busca garantizar el derecho de todas las personas a tener acceso a la información de manera oportuna y adecuada, a participar de manera significativa en las decisiones que afectan sus vidas y su entorno y a acceder a la justicia cuando estos derechos hayan sido vulnerados. En el tratado, se reconocen los derechos de todas las personas, se proporcionan medidas para facilitar su ejercicio, y lo que es más importante, se establecen mecanismos para llevarlos a efecto. O sea, que busca garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible (art. 1).
IV.2. Objeto
Su objeto es luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medioambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad (Prólogo).
IV.3. Principios
Su implementación se rige por una serie de principios de derechos humanos y derecho ambiental. Cada Parte se guiará por los siguientes principios de: a) igualdad y no discriminación; b) transparencia y rendición de cuentas; c) no regresión y progresividad; d) buena fe; e) preventivo; f) precautorio; g) equidad intergeneracional; h) máxima publicidad; i) soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) igualdad soberana de los Estados; y k) pro persona (art. 3).
IV.4. Sujetos
Se destacan los beneficiarios y las autoridades competentes.
IV.4.1. Beneficiarios
Sus principales beneficiarios son la población de nuestra región; en particular, los grupos y comunidades más vulnerables
Por “público”, se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte (art. 2 inc. d). Las “personas o grupos en situación de vulnerabilidad” son aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales (art. 2 inc. e).
IV.4.2. Autoridad competente
Por “autoridad competente”, a los fines de la aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 6 (referidos al acceso a la información ambiental y a la generación y divulgación de información ambiental del presente), se considera que es toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directa o indirectamente, o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos desempeñados (art. 2 inc. b).
V. Derechos Humanos Regulados y obligaciones de los estados parte [arriba]
El Acuerdo estipula obligaciones generales y las referidas a los derechos de acceso.
V.1. Obligaciones generales
Cada Parte: garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medioambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el Acuerdo; velará para que los derechos reconocidos en el Acuerdo sean libremente ejercidos; adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementación del Acuerdo; proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso, con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del Acuerdo; asegurará que se oriente y asista al público -en especial, a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad-, de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso; garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección (art. 4 pts. 1 a 6). Nada de lo dispuesto en el Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorables establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales (art. 4 pto. 7).
V.2. Derechos de acceso
Por “derechos de acceso”, se entiende el derecho de acceso a: la información ambiental, la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y la justicia en asuntos ambientales (art. 2 inc. a).[14]
Los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada. Dichos derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos.
V.2.1. Derecho a la información ambiental
La “información ambiental” abarca cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medioambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medioambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales (art. 2 inc. c).
El Acuerdo alude a la accesibilidad y a la generación y divulgación, respecto a la información ambiental.
En lo atinente a la accesibilidad de la información, se establece ante el derecho de las personas las obligaciones de los Estados. Así, cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que está en su poder, bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad (art. 5 pto. 1)[15]; posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental (art. 5 pto. 2); facilitar el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención, desde la formulación de solicitudes, hasta la entrega de la información, considerando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación en igualdad de condiciones (art. 5 pto. 3)[16]; garantizar que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta (art. 5 pto. 4). Asimismo, se regula respecto a: la denegación del acceso a la información ambiental (art. 5 pto. 5)[17]; los casos en que puede denegarse el acceso a la información (art. 5 pto. 6); el régimen de excepciones (art. 5 pto. 7)[18]; los motivos de denegación y forma en que se establecen (art. 5 pto. 8); la ponderación de la prueba de interés público (art. 5 pto. 9); la información no exenta en su totalidad (art. 5 pto. 10); el formato de la información ambiental requerida (art. 5 pto. 11); el plazo de respuesta de la solicitud (art. 5 ptos. 12, 13, 14, 16); el costo de la información ambiental (art. 5 pto. 17); la designación de uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar (art. 5 pto. 18).[19] [20]
Respecto a la generación y divulgación de información ambiental, cada Parte: garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para sus funciones de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local; fortalecerá la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado (art. 6 pto.1)[21];procurará, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesable y esté disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción (art. 6 pto. 2); contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados[22] y garantizará determinadas condiciones de estos (art. 6 pto.3)[23]; tomará medidas para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará periódicamente (art. 6 pto. 4); garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, la divulgación de forma inmediata y por los medios más efectivos, toda la información relevante y desarrollará e implementará un sistema de alerta temprana, utilizando los mecanismos disponibles(art. 6 pto. 5)[24]; utilizará idiomas de la divulgación (art. 6 pto. 6)[25]; la publicará y difundirá a intervalos regulares, que no superen los cinco años (art. 6 pto. 7)[26]; invitará al público a realizar aportes a estos informes (art. 7 pto. 7); realizará evaluaciones independientes de desempeño ambiental (art. 7 pto. 8)[27]; promoverá del acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional (art. 6 pto. 9); asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles (art. 6 pto. 10); establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental, de conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información (art. 6 pto. 11); adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos (art. 6 pto. 12)[28]; incentivará, de acuerdo con sus capacidades, la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas, en particular de grandes empresas, que reflejen su desempeño social y ambiental (art. 6 pto. 13).
En Argentina, el art. 41 de la Constitución Nacional, a partir de la reforma de 1994[29], establece el acceso a la información ambiental y cada provincia dictará su propia normativa para regular esta temática. En consecuencia, se sancionó la Ley nacional N° 25.831/03, de presupuestos mínimos de protección ambiental, para garantizar el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional, como provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas (art. 1).[30] La ley define como información ambiental “toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable (art. 2).[31] Se regula sobre: la libertad y gratuidad del a
Además, Argentina cuenta con una ley general de derecho de acceso a la información pública (Ley N° 27.275/16[39]), cuyo objeto es “garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los principios de: presunción de publicidad; transparencia y máxima divulgación; informalismo; máximo acceso; apertura; disociación; no discriminación; máxima premura; control; responsabilidad; alcance limitado de las excepciones; in dubio pro petitor; facilitación; buena fe (art. 1).
V.2.2. Derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales
El Acuerdo de Escazú dispone que para su logro cada Parte deberá: asegurar el derecho de participación del público (art. 7 pto. 1)[40]; garantizar mecanismos de participación del público (art. 7 pto. 2)[41]; promover la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados precedentemente (art. 7 pto. 3)[42]; adoptar medidas para asegurar que la participación del público sea posible, desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos (art. 7 pto. 4).[43]
El Acuerdo contiene detalladas disposiciones referidas a: el procedimiento de participación pública en lo atinente a: plazos (art. 7 pto. 5); el carácter de la información forma efectiva, comprensible y oportuna, con un contenido mínimo (art. 7 pto. 6); la presentación de observaciones respecto a la toma de decisiones ambientales (art. 7 pto. 7); la información de las decisiones (art. 7 pto. 8); la difusión (art. 7 pto. 9); las condiciones propicias para que la participación pública (art. 7 pto. 10); el uso de idiomas para su comprensión (art. 7 pto. 11); la participación del público en foros y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, identificación del público directamente afectado por proyectos y actividades, contenido de la información que se hará público (art. 7 pto. 12); el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes )la o7 pto. 14); la garantía de respeto de la legislación nacional y de las obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (art. 7 pto. 15); la identificación del público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7 pto. 16); contenido de la información que se hará pública en los (art. 7 pto. 17).[44]
En Argentina, la Ley nacional Nº 25.675/02[45], General del ambiente, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general (art. 19). “Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que estas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública” (art. 20). “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados” (art.21).
V.2.3. Acceso a la justicia
Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales, de acuerdo con las garantías del debido proceso (art. 8 pto. 1). Asimismo, se dispone respecto a: el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir (art. 8 pto. 2)[46]; los órganos, procedimientos, legitimación activa, medidas, mecanismos de ejecución y de cumplimiento y de reparación (art. 8 pto. 3)[47]; las medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo, sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas, uso de la interpretación o la traducción de idiomas (art. 8 pto. 4)[48]; los mecanismos de apoyo a personas en situación de vulnerabilidad (art. 8 pto. 5)[49]; la forma de las decisiones judiciales y administrativas (art. 8 pto. 6)[50]; los mecanismos alternativos de solución de controversias (art. 8 pto. 7).[51]
V.2.4. Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales
Las Partes adoptan compromisos respecto a los Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Entre estos: garantizar un entorno seguro y propicio, en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad (art. 9 pto. 1); tomar las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los mismos (art. 9 pto. 2)[52]; adoptar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones (art. 9 pto. 3).[53]
La región es una de las más peligrosas para los activistas ambientales, de acuerdo a las últimas estadísticas. 197 defensores fueron asesinados en 2017, 60 % de ellos, en América latina y el Caribe. Uno de los casos más representativos fue el de Berta Cáceres, ecologista de Honduras asesinada en 2016, por pelear contra la instalación de una represa hidroeléctrica.[54]
VI. Fortalecimiento de capacidades y cooperación [arriba]
Para contribuir a la implementación de las disposiciones del Acuerdo, cada Parte se compromete a: crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades (art. 10 pto. 1)[55]; adoptar medidas referidas a la formación y capacitación de autoridades y funcionarios públicos, desarrollo y fortalecimiento de programas de sensibilización y creación de capacidades, dotación de instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros, dotación de equipamiento y recursos adecuados a las instituciones y organismos competente, promoción de la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales, medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, el reconocimiento de la importancia de las asociaciones, organizaciones o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso, el fortalecimiento de las capacidades para recopilar, mantener y evaluar información ambiental (art. 10 pto. 2).
Además, las Partes: cooperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales, con el fin de implementar el Acuerdo de manera efectiva; prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insulares en desarrollo de América Latina y el Caribe (art. 11 ptos. 1, 2). A efectos de la aplicación del Acuerdo, las Partes: promoverán actividades y mecanismos (art. 11 pto. 3)[56]; alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentales, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del presente Acuerdo (art. 11 pto. 4); promoverán la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente (art. 11 pto.).
Conforme al Anexo I del Acuerdo, 33 países son los que tienen la oportunidad de firmarlo.[57] El Acuerdo Regional se abrió a la firma de dichos países de América Latina y el Caribe, el 27 de septiembre de 2018, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, estando a partir de ese momento, sujeto a la ratificación de aquellos países que lo hayan firmado. Para entrar en vigor, requerirá de 11 Estados Parte, que deberán firmarlo y ratificarlo antes del 27 de septiembre de 2020.
La ratificación y aplicación efectiva del Acuerdo de Escazú ayudará a mantener a salvo y bien informadas a quienes defienden el medio ambiente en la región más peligrosa del mundo para los y las activistas medioambientales. Asimismo, garantizará que se escuchen las voces de todas las personas cuando se tomen decisiones que afectan al medio ambiente.[58]
Hay 24 países miembros de la CEPAL que participaron en el proceso de negociación del acuerdo[59]; 7 países no participaron[60]; 14 países inicialmente suscribieron el convenio: 12 en la ceremonia inicial y 2 más (Haití y República Dominicana) durante la tarde del mismo día. El resto de países de América Latina y el Caribe tendrán plazo para firmar el documento hasta el 26 de septiembre de 2020.Hasta enero 2019, fue firmado por 16 países.[61]
Si bien Chile fue uno de los Estados más involucrados durante el proceso de redacción y negociación de este acuerdo, el cual se inició en Santiago durante el año 2014, decidió postergar la ratificación. Dicha postergación tendría como fin revisar con mayor detenimiento la posibilidad de que se presenten demandas ante la Corte Internacional de Justicia en el marco del Pacto de Bogotá. Este hecho se dio pocos días antes de que la misma Corte anunciara el fallo de la demanda presentada por Bolivia contra Chile, respecto a la negociación de una salida al mar.[62]
Andrea SANHUEZA, representante del público por Chile, quien participó en la propuesta desde el inicio de las negociaciones, explica las razones por las que su país no se ha acogido a este acuerdo: “el gobierno chileno interpreta que este convenio aumentará los conflictos socioambientales que ya existen en el país, bajo la premisa equivocada de que si las personas tienen más derechos habrá mayor conflictividad”. Otra razón, dice la representante de Chile, es que el gobierno chileno considera que su implementación puede frenar las inversiones en el país. Una tercera razón -agrega SAHUEZA- se relaciona con el artículo de solución de controversias del Acuerdo de Escazú, que establece que las Partes pueden acordar su propio mecanismo de solución u optar por ir a la Corte Internacional de Justicia de La Haya. En este caso, “el gobierno chileno teme afrontar nuevas demandas en La Haya como la que enfrentó con Bolivia”, precisa.
Por su parte, el gobierno chileno ha respondido que la postergación de la firma del Acuerdo de Escazú se debe a que el país “está decidiendo si concurre con declaraciones interpretativas particularmente en los mecanismos de solución de conflictos”. Una explicación que ha dejado más sombras que luces sobre la decisión de la gestión de Piñera.[63]
A su vez, la decisión de Colombia de no acogerse al Acuerdo de Escazú era la esperada, puesto que durante las negociaciones, el país se mantuvo en contra de algunas decisiones que se fueron adoptando. En esa etapa, Colombia retrocedió en dos temas. Uno de ellos se refería al comité de seguimiento, que proponía que cualquier ciudadano pueda vigilar y comunicar a este comité sobre el cumplimiento del tratado en su país. Hasta el momento, el gobierno de Duque no ha dado una declaración oficial sobre su decisión de no suscribir el convenio internacional.
CN Radio consultó a la Cancillería sobre la posición del Estado colombiano con respecto a la firma del acuerdo, ante lo cual se aseguró que hasta el momento, no se ha tomado una decisión al respecto. En este país, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de sus funciones, se encuentra consultando a las distintas entidades del Estado, con el fin de evaluar la concordancia de las disposiciones del Acuerdo frente a la Constitución y las leyes nacionales, así como la conveniencia y viabilidad de su suscripción en el periodo convenido, informó el Gobierno Nacional.[64]
La decisión del gobierno de Iván DUQUE de no firmar el Acuerdo de Escazú tiene graves repercusiones y además, identifica la indiferencia de este presidente y del Centro Democrático, ante los asesinatos de los líderes defensores del medioambiente. Destaco que el Acuerdo de Escazú compromete a los gobiernos a responsabilizarse con la protección de los líderes, hombres y mujeres, dedicados a proteger la naturaleza y la biodiversidad y en caso de asesinatos de estos, a asumir con prontitud el esclarecimiento de los delitos y el castigo de los autores intelectuales y materiales.
Alicia BÁRCENA directora de CEPAL destaca: “El acuerdo impone también obligaciones específicas para proteger de amenazas y ataques a las personas que defienden los derechos humanos relacionados con el medioambiente, para investigar y castigar cualquier agresión contra estas personas, y para garantizar sus derechos a la vida, la integridad personal, la reunión pacífica y la libertad de circulación, expresión y asociación”.[65]
La Asociación Ambiente y Sociedad, una reconocida organización compuesta por profesionales especializados en materia ambiental, instó al gobierno colombiano a firmar y ratificar el Acuerdo de Escazú, el compromiso más importante de los últimos veinte años sobre derechos humanos y protección ambiental en América Latina y el Caribe. Es un tratado de nueva generación sobre acceso a la información, la participación pública y la justicia en asuntos ambientales.
Con la ratificación por parte del gobierno colombiano, las comunidades tendrían nuevos mecanismos para acceder a la justicia, cuando se violen los derechos y se protegería a los líderes defensores del medioambiente.
Los profesionales y académicos de Ambiente y Sociedad, expresaron que se trata de una firma relevante, pues los conflictos socioambientales por el agua, la minería, la tierra, los megaproyectos de infraestructura y energía siguen aumentando en América Latina; además de que Colombia es el segundo país con más problemáticas en estas áreas y el tercero en asesinatos contra defensores de Derechos Humanos y medioambiente en el mundo.[66]
El Acuerdo de Escazú aparece así como un instrumento más que puede contribuir a las luchas sociales por la justicia ambiental y a la protección de los hombres y mujeres de nuestra región, que salen en defensa de la vida en sus territorios y el cuidado de la naturaleza.[67]
En la implementación del Acuerdo, cada Parte: avanzará en la adopción de la interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso (art. 4 pto. 8); alentará el uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda (art. 4 pto. 9)[68]; podrá promover el conocimiento de los contenidos del Acuerdo en otros foros internacionales, cuando se vinculen con la temática de medioambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro (art. 4 pto. 10); garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales (art. 7 pto. 15); realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medioambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación (art. 7 pto. 16).
Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias, para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo (art. 13). Se establece el Fondo de Contribuciones Voluntarias[69] (art. 14).
Se establece: la Conferencia de las Partes[70]; el derecho a voto[71]; la Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión[72]; la entrada en vigor [73], las reservas[74]; la denuncia[75]; el depositario.[76]
El tratado regional de la CEPAL en un instrumento invaluable para lograr la implementación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible. Corresponde a los países de América Latina y el Caribe llevarlo a la práctica, en beneficio de las generaciones actuales y venideras. Se espera que el firme compromiso regional, con respecto a la protección del medioambiente y los derechos humanos, conduzca a la pronta entrada en vigor del Acuerdo. Para ello, urge promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional, regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso.
Al adherirse a este tratado histórico, además de continuar fortaleciendo la democracia ambiental, los 33 países de América Latina y el Caribe darán un paso más para hacer realidad la igualdad, el crecimiento económico sólido y el desarrollo sostenible para todos.
El Acuerdo de Escazú es por tanto, un hito para América Latina y una gran oportunidad para Argentina para avanzar en la implementación efectiva de la democracia ambiental y de convertirse en líder de la implementación de este acuerdo a nivel regional. Es el turno ahora del Congreso de la Nación de avanzar en su ratificación, cuestión que se espera pueda producirse en breve lapso, para que Argentina pueda ser uno de los primeros países de la región en hacer propio el Acuerdo de Escazú. “La ratificación y aplicación efectiva del Acuerdo de Escazú ayudará a mantener a salvo y bien informadas a quienes defienden el medioambiente en la región más peligrosa del mundo para los y las activistas medioambientales. Asimismo, garantizará que se escuchen las voces de todas las personas cuando se tomen decisiones que afectan al medioambiente”.
*Profesora Extraordinaria Emérita de la Universidad Nacional de Santiago del Estero, Argentina. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Agrario (IADA), Miembro del Consejo Científico de la Unión Mundial de Agraristas Universitarios (UMAU), Presidente del Consejo Científico del Comité Americano de Derecho Agrario (CADA), Coordinadora de Institutos y Centros de estudios e investigación del Capítulo Argentina de la Red Latinoamericana de Derechos Humanos y Humanitario, Directora de proyectos de investigación de la Universidad Nacional de Santiago del Estero y ex Directora de proyectos de investigación del Consejo de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICET) y de la Universidad Católica de Santiago del Estero (UCSE). Autora de libros, capítulos de libros, artículos científicos, nacionales como extranjeros. Directora de la Revista Iberoamericana de Derecho Agrario (RIDA). E mail: mariaadrianavictoria@gmail.com.